AP4182-2021(60101)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP4182-2021  

Radicación  N° 60101  

Acta  No. 239  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte resuelve el recurso de queja presentado por el apoderado del  incidentante,  en el trámite de oposición y levantamiento de medidas  cautelares, en contra del auto proferido el 23 de agosto de 2021 por  un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual denegó  el recurso de apelación que aquél interpuso contra la  decisión de mantener la suspensión del poder  dispositivo respecto de la casa No. 8, manzana E, urbanización  Los Molinos, ubicada en el municipio de San Martín (Meta),  identificada con el folio de matrícula No. 236-49289.  

1.  Mediante auto de 14 de marzo de 2019, un Magistrado de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá decretó  la suspensión del poder dispositivo de la casa No. 8, manzana  E, urbanización Los Molinos, ubicada en el municipio de San  Martín (Meta), identificada con el folio de matrícula  No. 236-49289 de propiedad del señor Alexander Frisneda Yepes.  

2.  El 9 de abril de 2021, el apoderado de Alexander Frisneda Yepes  solicitó incidente de oposición a la referida medida  cautelar y ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá se celebró la respectiva audiencia en varias  sesiones y a través de proveído de 23 de agosto  siguiente se decidió mantener la misma.  

3.  En  el trámite de notificación de la anterior  determinación, el abogado del incidentante  manifestó  su inconformidad con lo resuelto; no obstante, el magistrado de  primer grado lo interrumpió en ese momento y le indicó  que “(…)  una es la decisión, viene el proceso de notificación,  después del proceso de notificación viene el proceso  del trámite de sustentación, vienen los traslados si  sustenta y viene después si se concede o no el recurso.  Entonces, en este momento estamos es notificando la negativa de  levantar la medida cautelar”.  

El  apoderado de Alexander  Frisneda Yepes  contestó “Bueno,  bien honorable Magistrado”  y el a  quo después  de referir que en efecto lo estaba notificando y que procederían  los recursos de reposición y en subsidio apelación,  acotó que se estaba dirigiendo ante un profesional del derecho  y que si éste no tenía nada que manifestar continuaría  con el trámite de notificación de las demás  partes e intervinientes como en efecto ocurrió.  

4.  El  Magistrado  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  declaró ejecutoriada su decisión al no haber sido  recurrida. Ante ello, el abogado solicitante sostuvo que, si bien  estaba notificado, iba a apelar.  

5.  El  funcionario denegó la alzada, pues consideró que la  misma era extemporánea, debido a que en el momento en que  notificó la decisión el abogado no manifestó si  interponía recurso alguno.  

6.  El apoderado del incidentante  acudió al recurso de queja, por lo que la actuación fue  remitida a esta Corporación, ordenándose el traslado  para la sustentación del mismo.  

Dentro  del término previsto, el abogado indicó que no se le  brindó la oportunidad de apelar el auto que resolvió  mantener la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de propiedad  de su poderdante, pues el Magistrado cerró abruptamente la  audiencia al entender que su pretensión estaba fuera de  término, pese a que desde el principio dio a conocer su  inconformidad con la decisión adoptada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo  27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68  del mismo estatuto, y los artículos 32 numeral 3°, 179B y  siguientes de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer  el presente recurso de queja, pues la decisión que dio lugar  al mismo fue proferida por un  Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá, en ejercicio de la función de control de  garantías.  

2.  El  recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 179B y  siguientes de la Ley 906 de 2004, los cuales resultan aplicables al  proceso regido por la Ley 975 de 2005, atendiendo la expresa remisión  que en esta materia hace el artículo 26 de la Ley de Justicia  y Paz a “los  artículos 178  y  siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen,  sustituyan y adicionen”.  

En  ese contexto, se tiene que la Ley 1395 de 2010 adicionó varias  normas a la Ley 906 de 2004, entre estas, los artículos 179B,  179C, 179D y 179E que regulan la procedencia, interposición y  trámite del recurso de queja, el cual tiene cabida cuando  el funcionario de primera instancia deniega el de apelación.  

Frente  a estas disposiciones, la Corte ha establecido que la denegación  se predica cuando el funcionario judicial no concede la alzada por  cuanto no fue interpuesta oportunamente, porque se considera que la  decisión no es susceptible de tal medio de impugnación  o, la parte que lo propone carece de interés o legitimidad  para recurrirla1.  

Desde  esa óptica, como en este caso un Magistrado  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá  denegó el de apelación por presentación  extemporánea, el recurso de queja deviene procedente.  

3.  Ahora,  revisada la sesión de la audiencia en la que se resolvió  la petición de levantamiento de medidas cautelares, después  de leída la correspondiente decisión adoptada, el  Magistrado en el trámite de notificación de la misma se  refirió a las partes en el siguiente sentido2:  

“Notifíquese  y cúmplase. Y como viene advertido desde el comienzo, para  facilitar los recursos de reposición y apelación que  procederían y así se interponga, se notifica en  efecto”.  

Después  de ello, cuando le otorgó la palabra al abogado incidentante,  mientras éste manifestaba que su intervención “apunta  es a que no estoy en conformidad con la (…)”  fue interrumpido por el a  quo,  indicando que “en  el trámite de notificación, una es la decisión,  viene el proceso de notificación, después del proceso  de notificación viene el proceso del trámite de  sustentación, vienen los traslados si sustenta y viene después  si se concede o no el recurso. Entonces, en este momento estamos es  notificando la negativa de levantar la medida cautelar”.  

Ante  lo anterior, el interesado se limitó a señalar “Bueno,  bien honorable Magistrado”,  por lo que la Magistratura nuevamente aseveró que estaba  notificando la decisión adoptada y que “procederían  los recursos de reposición y/o apelación. Ya hemos  insistido, me estoy dirigiendo a un profesional del derecho si no hay  nada que decir, entonces, se notifica la señora Fiscal  delegada”.  

Fue  así como, se notificó la delegada de la Fiscalía,  la apoderada de la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  el Ministerio Público y la representante de las víctimas,  quienes al unísono expresaron su conformidad con la  determinación.  

Posterior  a ello, cuando se advirtió que al no ser recurrido el auto por  ninguna de las partes este quedaba ejecutoriado, el incidentante se  dirigió al Magistrado y le indicó que si bien estaba  notificado “voy  a apelar, voy a pedir la revocatoria y voy a apelar la providencia.  Usted me podría señalar ¿cuál es el  procedimiento entonces?,  a lo que el funcionario le contestó:  

“(…)  del  todo es abiertamente extemporánea la interposición del  recurso de apelación, abiertamente extemporánea, y ¿por  qué?, en la medida en que proferida la decisión y desde  el inicio de la decisión viene advirtiéndose que la  decisión adversa podría ser susceptible de los recursos  ordinarios de reposición y/o apelación. Así fue,  proferida la misma se le notificó al abogado quien sin aducir,  sin introducir, sin mencionar los recursos que interpondría,  reposición o apelación, se entraría a poner de  presente ciertas consideraciones, frente a lo cual, dígase  bien, el despacho entró a detallar al abogado, profesional del  derecho, que dentro de un debido proceso existen unos trámites,  unos estancos, unas escalas que no pueden confundirse, uno, es el  momento en que se profiere la decisión como en efecto ocurrió,  anunciándose que contra la misma proceden los recursos  ordinarios de reposición y apelación, y otro, es el  momento de la sustentación, y otro, es el momento de los  traslados a los no recurrentes, y otro momento procesal, cubierto  quizás en un mismo acto, es la oportunidad de decidir si se  concede o no el recurso, y otra, es la oportunidad, la agregamos  ahora, que es el momento en que se desata el recurso. Se desatará  el recurso en la medida en que se hayan cumplido previamente,  pausadamente, los pasos antes dichos. Y así se hizo, y volvió  entonces la magistratura con esa didáctica ilustrativa y  notificado el señor abogado defensor, haciendo la pausa la  magistratura, sin que el abogado interpusiera recurso alguno, guardó  absoluto silencio, siguiendo la magistratura, y así está  registrado en el audio, sobraría hasta incluso considerarlo,  la notificación a la Fiscalía, al Fondo de Atención  y Reparación de las Víctimas, a la Procuraduría  y finalmente a las víctimas, viniendo en consecuencia la  decisión esperada, en el sentido de que proferida la decisión  sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, quedaba ejecutoriada  la decisión como en efecto ahora así queda declarado.  Frente ahora, a lo que sobre la marcha inoportunamente o  intempestivamente, extemporáneamente, anuncia el abogado  después de todo ese trámite, decir que si tenía  interés, legitimidad y argumentos para “apelar”.  (…) En suma, se deniega el recurso de apelación y ahora  lo resuelto es susceptible del recurso de queja a términos y  trámite abogado de lo dispuesto en los artículos 179B y  179C de la Ley 906 de 2004, de la sistemática acusatoria,  disposiciones a las cuales se acude en virtud de la actualidad de los  principios de complementariedad normativa de que trata el artículo  62 de la Ley de Justicia y Paz”.  

4.  De  acuerdo con lo descrito, encuentra la Sala importante señalar  que el ordenamiento procesal penal establece la posibilidad de  ejercer control a las decisiones judiciales mediante los recursos  ordinarios de reposición y apelación, cuya  interposición y sustentación -por  regla general-  se realiza en la respectiva audiencia pública, tal como lo  establecen los artículos 176 a 179 de la Ley 906 de 2004.  

La  reposición, que procede para todas las decisiones con  excepción de la sentencia, se sustenta y resuelve de manera  inmediata; y en cuanto a la apelación, la norma diferencia  entre el trámite de apelación contra autos y sentencias  -artículos  178 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificados por los artículos  90 y 91 de la Ley 1395 de 2010-;  caso primero en el cual, la oportunidad para interponer, sustentar y  correr traslado a los no recurrentes será  la misma audiencia en la que se profiere el respectivo auto.  

Entonces,  aunque en este asunto, el incidentante en efecto no inició  su intervención con el enuncio del recurso que iba a  interponer, es decir, no adujo si era la reposición o la  apelación, o juntos, los medios para controvertir la  determinación, esta situación por sí misma no  torna extemporánea la alzada que propuso.  

Lo  anterior, debido a que el abogado, desde que se le otorgó la  palabra a efectos de la notificación de la decisión que  resolvió el incidente de levantamiento de medidas cautelares,  manifestó su inconformidad con la misma, solo, que en ese  mismo instante el funcionario de primera instancia intervino e  impidió que éste terminara su exposición.  

Así,  fue el esperado cumplimiento de una concreta ritualidad por parte de  la Magistratura, esto es, que el interesado primero anunciara el  recurso que iba a interponer y, después, cuando se le otorgara  la palabra, lo sustentara, lo que produjo un errado entendimiento del  trámite de notificación y, en consecuencia, la negativa  de conceder la apelación.  

Una  vez el abogado expresó su disenso, el a  quo debió  cuestionarlo de forma directa para que indicara el recurso que iba a  interponer y brindar una adecuada dirección a la diligencia.  Sin embargo, lo interrumpió y a través insinuaciones de  que se estaba en el trámite de notificación y que  contra la decisión proferida procedían los recursos de  reposición y, en subsidio, de apelación, trató  de direccionar la audiencia, pero, infructuosamente, pues generó  confusión respecto del momento en que debía el  incidentante recurrir la decisión.  

No  debe olvidarse que, ante estos eventos, el rol del juez como director  del proceso, no solo es velar por la observancia de las formalidades  de las audiencias que preside, sino buscar que el objeto de las  mismas sea alcanzado y preservar las garantías de las partes.  

Además,  recuérdese que la notificación, entendida como el acto  mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el  contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso,  tiene la finalidad de garantizar los derechos de defensa y de  contradicción como nociones integrantes del concepto de debido  proceso3.  

De  esta forma, para la Sala es evidente que el Magistrado de la Sala de  Justicia y Paz obvió el inconformismo del incidentante, y  dando prevalencia a un aspecto netamente formal sobre el derecho  sustancial a la doble instancia que le asiste al ahora recurrente,  tuvo por extemporánea la apelación por él  interpuesta, cuando lo cierto es que, desde el momento en que se le  notificó el auto, éste reveló su desacuerdo con  lo decidido en término.  

5.  En consecuencia, procede la queja para conceder la apelación  en el efecto devolutivo, contra el auto mediante el cual se  resolvió mantener  la suspensión del poder dispositivo respecto de la casa No. 8,  manzana E, urbanización Los Molinos, ubicada en el municipio  de San Martín (Meta), identificada con el folio de matrícula  No. 236-49289 de propiedad de Alexander Frisneda Yepes,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de  2005.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  mal negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto  proferido el 23 de agosto de 2021 por un Magistrado de control de  garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá, que resolvió mantener  la suspensión del poder dispositivo respecto de la casa No. 8,  manzana E, urbanización Los Molinos, ubicada en el municipio  de San Martín (Meta), identificada con el folio de matrícula  No. 236-49289 de propiedad de Alexander Frisneda Yepes.  

SEGUNDO:  CONCEDER,  en consecuencia, la alzada en el efecto devolutivo.  

TERCERO:  COMUNICAR de  inmediato esta decisión a la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá y devolver la actuación  para que imparta el trámite respectivo.  

Contra  esta decisión, no proceden recursos.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Récord          02:24:54 a 02:43:01 minutos.  

3          CSJ AP 23 de febrero 2011, rad. 35792.      

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