AP4178-2021(58106)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

AP4178-2021  

Radicación  58106  

Acta No. 239  

Bogotá, D.  C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y  debida fundamentación de la demanda de casación  presentada por el defensor de DAVID ALEJANDRO SOTO GAVIRIA contra la  sentencia proferida, el 7 de febrero de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión  del Juzgado 30 Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual  fue declarado autor responsable del punible de acceso carnal abusivo  con menor de catorce años agravado en concurso.  

ANTECEDENTES  

Fácticos  

En Medellín,  en la residencia de María Nelly Galeano de Gaviria, encargada  del cuidado de J.D.Z.C., DAVID ALEJANDRO SOTO GAVIRIA, nieto de  aquella, perpetró sobre la humanidad del menor, por casi 5  años, diversas prácticas sexuales, entre otras:  felaciones mutuas, besos y tocamientos en sus partes íntimas.  

Procesales  

El 14  de septiembre de 2018,  ante el Juzgado 8 Penal municipal con función de control de  garantías de Medellín  fue legalizada la captura de DAVID  ALEJANDRO SOTO GAVIRIA  y se formuló imputación en su contra como autor del  delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo  y sucesivo (arts. 205; 211.2 – 4; y 212 del C.P.), sin que el  imputado aceptara los cargos. En esa oportunidad, una medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario fue impuesta al procesado.  

Ese mismo día  fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación  en audiencia tuvo lugar el 7 de diciembre de 2018.  

El 20 de febrero  de 2019 se adelantó la audiencia preparatoria.  

El 7 de febrero de  2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al  desatar la alzada presentada por la defensa, confirmó  integralmente la condena.  

En contra de esa  determinación, el  nuevo defensor de DAVID  ALEJANDRO SOTO GAVIRIA  interpuso  y sustentó recurso  extraordinario de casación.  

LA DEMANDA  

El demandante  formuló un  único cargo  por  violación indirecta de la ley sustancial.  

En concepto del  demandante, luego de una frágil  investigación, se dio por probado en el juicio que SOTO  GAVIRIA era responsable de los vejámenes sexuales, con  fundamento en lo manifestado por la víctima J.D.Z.C.,  a pesar de tratarse de un relato sospechosamente detallado, amañado,  fantasioso,  fachendoso,  provocador,  irracional,  inverosímil e increíble.  En otros términos, una verdadera  mentira,  un montaje  criminal  que  puede engendrar una conducta delictiva desplegada por el actor.  

Con fundamento en  la imposibilidad de dar crédito al testimonio del afectado,  tanto por las criticas realizadas, como por el paso del tiempo entre  los hechos y la denuncia, estimó que “la  apreciación probatoria deja mucho que desear”  y se verifica una duda razonable a favor del sentenciado.  

Manifestó  que, SOTO GAVIRIA tiene un diagnóstico de “retardo  mental leve”,  el cual fue ignorado por las instancias, a pesar de que se trataba  de un inimputable por trastorno mental en condiciones de inmadurez  psicológica.  

Solicitó  casar la sentencia y absolver de  manera definitiva  al encartado.  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso extraordinario de casación es un instrumento  excepcional de control de la legalidad de las sentencias, claramente  reglado y persigue precisas finalidades constitucionales y legales.  

Corresponde al  demandante imperativamente indicar, en forma clara y precisa, los  fundamentos de la causal de casación que aduce para solicitar  que el fallo atacado sea infirmado; además, desarrollar los  cargos en cumplimiento de específicos requisitos, propios de  la técnica casacional, sin los cuales no resulta posible  pretender el examen del asunto en decisión de fondo.  

De tiempo atrás  se ha sostenido que la demanda no es un alegato de libre  configuración, como tampoco que el recurso extraordinario sea  otro escenario adicional para prolongar el debate. El libelo debe  ocuparse de identificar los yerros y motivos de ilegalidad del fallo  atacado que podrían conllevar a que la decisión sea  casada.  

2.  La Sala anticipa que la  demanda  no será admitida,  en tanto carece por completo de los requisitos, exigencias y  requerimientos lógicos propios de los cargos vagamente  insinuados; se aparta de manera ostensible tanto de la realidad  probatoria, como de lo efectivamente estimado en la providencia  atacada.  

Adicionalmente, el  libelo resulta insuficiente para propiciar la invalidación del  fallo, pues se limita a discurrir sobre la disconformidad en punto de  la valoración efectuada por las instancias del testimonio de  la víctima, con lo que se desconoció que la  simple discrepancia de criterios sobre la valoración  probatoria no constituye yerro demandable en casación2.  

3.  Antes de desarrollar las razones que cimentan en concreto la  anunciada decisión, corresponde llamar la atención al  casacionista, en la medida en que, de manera innecesaria e infundada,  consignó en su demanda consideraciones en materia de la  orientación sexual de la víctima, así como sobre  supuestas tendencias suicidas de ésta, con el propósito  de descalificarla por tales razones, como asertos que por sus  precisos términos resultan completamente ajenos al asunto  objeto de estudio, contrarios a la dignidad humana y al libre  desarrollo de la personalidad.  

Tales expresiones  denigrantes y despectivas deben ser rechazadas de manera rotunda y  vehemente.  

Ni el proceso  penal, ni el recurso extraordinario de casación son escenarios  para ventilar prejuicios personales que sirven de fundamento para  estigmatizar o afrentar a partes e intervinientes, menos aún  en el caso de un niño víctima de delitos sexuales  perpetrados durante varios años, según se demostró  en el juicio oral.  

Se recuerda que  dentro del catalogo de principios rectores de la actuación  penal, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 906 de  2004, la víctima tiene el derecho a recibir, durante todo el  procedimiento, un trato humano y digno, y, en consecuencia, todos los  operadores judiciales se encuentran obligados a garantizar la  efectividad de dicha prerrogativa.  

Falso  raciocinio  

4.  Aunque en la demanda no fue planteado en esos términos y no le  corresponde a la Corporación suponer o suplir la voluntad del  censor, del escrito presentado puede colegirse, no sin dificultad,  que la inconformidad del casacionista radica en la valoración  probatoria efectuada por las instancias del testimonio de la víctima  por resultar, en criterio del demandante, falaz, fantasioso e  increíble.  

El  falso raciocinio se  estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en  su integridad, mas al valorarla se aparta de la sana crítica,  con lo que desconoce en concreto bien las reglas de la experiencia,  los postulados lógicos o las leyes científicas.  

En  este caso, el censor no cumplió con dichas exigencias y,  por el contrario, presentó un alegato propio de instancia, en  el que simplemente postula su personal apreciación de la  valoración del testimonio de J.D.Z.C.  

5.  Verificada  la referida declaración, así como la valoración  probatoria realizada por las instancias no resulta viable predicar la  existencia de un error en la apreciación de dicho medio  suasorio.  

Por  el contrario, los juzgadores3  efectuaron un análisis acucioso de las manifestaciones de la  víctima en el juicio oral y, además, explicitaron las  razones por las cuales ese relato merecía credibilidad y  permitía fundar la sentencia condenatoria.  

El  relato de J.D.Z.C. se ofrece espontaneo, claro, coherente, sincero y  da cuenta de una afectación real por lo sucedido, tal y como  lo corroboraron tanto la psicóloga de la fundación  jugar  para sanar,  como la madre del menor.  

La  víctima detalló los abusos; las sensaciones que  experimentó; las afirmaciones que lo marcaron; el lugar de  ocurrencia de los hechos; las labores de verificación por  parte del agresor, previas al acto; el número aproximado de  episodios; las vicisitudes de la revelación; el miedo, la  verguenza y la culpa, entre otros datos que brindan consistencia y  verosimilitud a su dicho.  

Adicionalmente,  la edad en la que padeció dichos actos aberrantes –  entre los 5 y 10 años – le permitía con claridad  identificar tales actos, así como las partes de su cuerpo.  

Como  lo identificaron las instancias, esa manifestación resulta  creíble, pues cuenta con corroboración externa y, desde  la perspectiva histórica, se corresponde con las situaciones  familiares vivenciadas por la víctima, quien efefctivamente  tenía un vínculo y contacto frecuente con SOTO GAVIRIA,  en tanto María Nelly Galeano de Gaviria, abuela de éste,  hacía las veces su cuidadora, desde los 3 meses hasta los 10  años, en su lugar de residencia que era la misma del  procesado.  

Ni  del testimonio como tal, ni del contrainterrogatorio efectuado, como  tampoco de las restantes pruebas practicadas en el juicio resulta  posible evidenciar un motivo de malquerencia o venganza hacía  el sentenciado, al punto que el procesado fue descrito por la víctima  durante el contrainterrogatorio como una persona “amable,  acomedido, buen nieto, se comportaba bien”;  como tampoco de falsedad de la versión que permita poner en  duda lo afirmado por el afectado, por lo que lo alegado en la demanda  permanece en el terreno de la simple especulación.  

De  conformidad con lo expuesto, refulge notorio que las censuras  planteadas no tuvieron efectiva ocurrencia.  

Falso  juicio de existencia  

6.  El demandante indicó que las instancias desconocieron que SOTO  GAVIRIA presenta un “retardo  mental leve”  que, en esencia, le impedía comprender la ilicitud de su  comportamiento.  

Ante  el silencio del demandante, ese planteamiento puede ser ubicado en la  senda del falso juicio de existencia por omisión, dislate que  tiene ocurrencia cuando el fallador, al proferir la sentencia,  desconoce el contenido material de una prueba debidamente incorporada  al proceso.  

En  esos casos le corresponde al demandante identificar la prueba que  material  y válidamente obra en la actuación, concretar lo que  objetivamente establece y cómo su estimación conjunta  con el haz probatorio daría lugar a modificar las conclusiones  del fallo objeto de impugnación extraordinaria.  

Ninguno de esos  derroteros fue observado en la demanda.  

Si  bien en la audiencia preparatoria4  se decretó, como prueba de la defensa una opinión  pericial, por parte de un experto del Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, respecto de la salud mental del procesado, no  resulta menos cierto que, en sesión de juicio oral el defensor  del procesado indicó:  “Señoría  posterior a las manifestaciones que hiciera Medicina Legal de la no  remisión del paciente al reconocimiento decretado hice las  respectivas exploraciones en el INPEC y el INPEC (sic) aprovechando  situaciones laborales internas, me dejó en expectativa de que  era posible o no posible esa remisión. Me pareció  entonces que era un desgaste esa expectativa, por ello entonces  desistí y hoy lo ratifico de manera formal, desisto  de esa única prueba  que era la que tenía la defensa”5.  

Esa manifestación  fue aceptada por la Juez de Conocimiento y así se clausuró  la etapa probatoria.    

En  consecuencia, refulge evidente que la experticia sobre la salud  mental del procesado nunca se practicó y jamás ingresó  a la actuación, motivo por el cual los falladores de instancia  ningún pronunciamiento podían emitir en tal sentido.  

7.  En los anteriores términos se dejó en evidencia que los  yerros tácitamente alegados por el casacionista carecen de  existencia.  

Como la Sala  tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con  alguno de los fines de la casación señalados en el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión  del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan  vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NO ADMITIR  la demanda de casación presentada el  defensor de DAVID ALEJANDRO SOTO GAVIRIA contra la sentencia  proferida, el 7 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, deviene  facultativo para el actor presentar una petición de  insistencia frente a lo aquí decidido.  

Comuníquese  y cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Juzgado 30 Penal del Circuito, sentencia 8 de          noviembre de 2019, fl 20. “…          si bien es cierto, tanto para la audiencia de          imputación lleva a cabo el 14 de septiembre 2018, como en la          de acusación del 7 de diciembre siguiente, al aquí          acusado se le enrostró por la fiscalía 83 seccional          adscrita al caivas la          conducta punible acceso carnal violento agravado en concurso          homogéneo, enlistado en los artículos 31, 205, 212 y          211 numerales 2 … y 4 … del Código Penal, lo          cierto es que la tal violencia con la que dicha conducta punible se          lleva a cabo no quedó probada en la vista pública como          se echa de ver (sic)”.  

2          CSJ, SCP, AP 5386-2019, rad. 54.805; AP          5410-2019, rad. 55.729; AP 5234-2019, rad. 56.554, entre otros.  

3          Sentencia Tribunal, fls 19 a 26 . Sentencia          Juzgado, fls 7 a 19.  

4          Cuaderno nº 1, 20 de febrero de 2019, fl 65          y siguientes.  

5          Cd, 15 de agosto de 2019, audio nº 4, record          3:52 en adelante. Se destaca.      

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