AP4140-2021(56791)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP4140-2021  

Radicación  N° 56791  

Acta  239.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMOS,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de  agosto de 2019, mediante la cual confirmó la emitida por el  Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito Especializado de la  misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable  del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.  

HECHOS  

Se  relacionaron en la sentencia de segunda instancia así:  

Luis  Eduardo Rodríguez Ramos y Heidy Johanna Correa Barreto son los  padres de los menores D.A. y A.M. Esta nació el 17 de octubre  de 2007.  

De  acuerdo con la fiscalía, en el año 2015 Luis Eduardo  Rodríguez Ramos tenía la custodia de A.M. y los dos  vivían en un apartamento ubicado en el barrio Santa Librada de  esta ciudad.  Como a ella le daba frío en las noches, dormía  en el cuarto de su padre.  Este la acostaba encima de él con  la excusa de arruncharla y, al abrazarla, tocaba su zona genital por  encima de la ropa.  

El 4 de  agosto de 2017 A.M. contó estos hechos a su progenitora. Le  indicó que ello había sucedido varias veces, que eso la  ponía nerviosa y que otro familiar la había sometido a  una circunstancia similar.  

Por este  motivo, Heidy Correa Barreto interpuso una denuncia penal…  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.   El 25 de agosto de 2014, ante el Juzgado 47 Penal Municipal en  Función de Control de Garantías de Bogotá, la  fiscalía formuló imputación a LUIS EDUARDO  RODRÍGUEZ RAMOS por la presunta comisión del delito de  actos sexuales con menor de catorce años agravado, cargos  frente a los que manifestó no allanarse, al tiempo que el  delegado del ente persecutor no deprecó la imposición  de medida de aseguramiento.  

2.  La fiscalía presentó escrito de acusación el 26  de enero de 2018, y correspondió el conocimiento de la  actuación al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

3.  La formulación de acusación se realizó el 2 de  marzo de 2018; en  ella se atribuyó al implicado la autoría de la conducta  punible que fue objeto de imputación; posteriormente, el  4 de octubre de la misma anualidad, se celebró la audiencia  preparatoria.  

4.   El juicio oral y público se desarrolló el 6 de mayo de  2019; a su finalización se dio a conocer el sentido  condenatorio del fallo.  

5.   Mediante sentencia de 10 de junio de 2019, el juzgador adoptó  las siguientes determinaciones: (i) condenó a LUIS EDUARDO  RODRÍGUEZ RAMOS a la pena principal de 13 años de  prisión como autor responsable del delito de actos sexuales  con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo; (ii) le impuso la sanción accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por término igual al de la pena privativa de  la libertad y (iii) le negó los sustitutos de la pena de  prisión, por expresa prohibición legal.  

6.   Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la  defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante proveído de 8 de agosto de 2019,  confirmó integralmente lo decidido por el A quo.  

7.   En contra del fallo de segundo grado, la defensora del implicado  elevó recurso extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA  

Cargo  único – «Violación  directa de la ley sustancial por exclusión evidente»  

De  la confusa y deshilvanada demanda, se extrae que la libelista censura  el fallo del Tribunal por exclusión evidente del artículo  29 del C.P. y 405, literal 1°, del C. de P.P., así como la  aplicación indebida del artículo 420 ibídem, por  cuanto «se  debe Valorar la prueba psicológica-IMPORTANTE para determinar  la valides (sic) de la Versión del Menor, pues el señor  Fiscal decide Renunciar no solo al Dictamen Psicológico, sino  También a las entrevistas del policía Judicial donde se  demostraban inconsistencias en la Versión de la menor.»  

Seguidamente, en el acápite destinado a la «DEMOSTRACIÓN  DEL CARGO»   hizo  alusión a que  «la  culpabilidad es Error por interpretación Errónea»,  conforme  se ha pronunciado esta colegiatura en un auto que no identifica, pero  del que pareciera la libelista hace una reseña, según  su entendimiento, para significar que en casos de abuso sexual contra  menores de edad es indispensable contar con una experticia científica  o un trabajo de investigación que permita arribar al criterio  de certeza necesario para condenar.  

Para  continuar, la censora hace alusión a que los juzgadores no  tuvieron en cuenta algunas de las condiciones especiales del acusado,  tales como que de su personalidad se desprende profunda ingenuidad y  espiritualidad, así como su escasa instrucción, pues,  solo cursó hasta tercer grado de bachillerato, «ignorancia»  que,  pareciera deducirlo la demandante, le impidió defenderse.  

Critica  que la juzgadora de primer nivel, no tuvo en cuenta que el implicado  «tuvo  defensas que no lograron desvirtuar de una manera radical su  inocencia»,  toda vez que no se allegó a la actuación un proceso que  cursaba en la Comisaría de Familia de Bosa, en el que la menor  víctima manifestó que no fue objeto de tocamientos por  su progenitor, así como que no entendía por qué  su madre mintió respecto de la situación del menor  D.R.C., lo que demuestra que los defensores que la antecedieron no  realizaron gran esfuerzo.  

Para  puntualizar, solicita la demandante a la Corte «revisar  el fallo de primera instancia y a su vez la presentación del  recurso de apelación junto con las pruebas adjuntas que a  pesar de la no debida presentación de pruebas adicionales son  pruebas que ilustran la verdad y por tanto la inocencia de mi  prohijado.».  

Como  primera conclusión, la libelista señala que «si  la segunda instancia hubiese tomado la causal de inculpabilidad  concurrente»,  y  analizado las condiciones personales del acusado y las condiciones en  que actuó, no habría violado la ley sustancia por  «exclusión  evidente del artículo 29, numeral cuarto, del Código  Penal y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 208 de la  misma obra…»  .  De tal manera que, solicita «CASAR  PARCIALMENTE»  la  sentencia y absolver al acusado.  

Y  como segunda conclusión, expuso que: «Si  la sentencia impugnada no hubiese violado directamente la ley  sustancial por EXCLUSION EVIDENTE de la norma relativa de la  disminuyente de pena, y hubiese tenido en cuenta la verdadera  personalidad de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMOS la equidad, la  ausencia de antecedentes y de circunstancias de atenuación  punitiva, no habría condenado al mismo a la exagerada e  injusta pena…».  

Por  lo tanto, peticiona a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado,  «para  en su lugar MODIFICARLO y Absolver al Procesado LUIS EDUARDO  RODRIGUEZ RAMOS a la Libertad Inmediata, otorgándole el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.»  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por la  apoderada judicial del procesado LUIS  EDUARDO RODRÍGUEZ RAMOS,  con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren,  básicamente, a la existencia de interés jurídico,  al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo  de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

La  demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta  Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni  tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se  contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación  razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción  a sus pretensiones.  

Por  su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de  casación implica para el demandante la carga procesal de  fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos  requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a  partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada,  de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su  manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí  misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o,  cuando menos, su modificación trascendente.  

No  es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido  por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás  interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de  un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil  determinación.  

Además,  en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es  exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica,  en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente  corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas  al interior del mismo.  

Ahora  bien, respecto  de los errores por violación directa de la ley sustancial,  profusa ha sido la postura de la Sala en señalar que en esta  causal opera un debate eminentemente dogmático, razón  por la que se encuentra proscrita de su sustentación cualquier  discusión acerca de cómo fueron o no evaluadas las  pruebas o los hechos que se estiman probados por el juez de  conocimiento, pues, la demostración del yerro consiste en  definir que ante la facticidad fijada por el juzgador, no se empleó  determinada premisa normativa o se usó de forma indebida, o, a  pesar de haberse seleccionado el precepto correcto, se le otorgó  un alcance que no le correspondía.  

En  esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá  en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación  indebida o interpretación errónea de una norma  constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen, en los  siguientes términos:  

(ii)  En la aplicación indebida, el funcionario se equivoca en la  selección del precepto jurídico y decide aplicar uno  que no regula la materia. En consecuencia, el hecho no se adecúa  al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y, por  último,  

(iii)  En la interpretación errónea, el decisor conoce la  norma jurídica aplicable y la selecciona para el caso de  manera correcta; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que  aquélla no tiene.  

Conforme  las pautas generales citadas, evidencia la Corte que devine  inexorable la inadmisión de la demanda,  pues, la censora se  distancia por completo de condensar en su escrito las características  y desarrollo propios del recurso casacional, capaz de derruir la  atribución de responsabilidad endilgada al implicado.  

Ello  en atención a que el reparo se aprecia completamente  incomprensible, pues, aglutina supuestas irregularidades en el fallo  emitido por los sentenciadores, por falta de aplicación y  aplicación indebida de normas de orden procedimental y  sustantivo que, en todo caso, no desarrolla; así como por  supuestos yerros que afectaron la validez de lo actuado, en cuanto  hace alusión a la ausencia de defensa técnica, la  renuncia de la fiscalía a la práctica de algunos medios  de convicción y la no contemplación de pruebas que  allegó como sustento del recurso de alzada; todo ello a través  de la exposición de ideas  genéricas y descontextualizadas  que impiden verificar el  vicio y, consecuentemente advertir la necesidad de derruir la doble  presunción de acierto y legalidad de la sentencia atacada o,  cuando menos, la nulidad del proceso.  

Tal  argumentación se torna caótica, al extremo de obviar  determinar cuáles fueron las normas concretas trasgredidas,  pues, en la enunciación del cargo menciona que su propuesta  casacional apunta a enseñar la exclusión  evidente  de los artículos 29 del C.P. y 405, literal 1, del Código  de Procedimiento Penal y, a su turno, en el apartado de conclusiones  aduce que el aludido yerro de derecho lo es por el artículo  29, numeral  4,  del C.P., y «la  norma relativa a la disminuyente de pena».  

La  confusión tampoco escapa en relación con el yerro que  en el mismo cargo esgrime por aplicación  indebida,  toda vez que en la presentación de la censura menciona que lo  es en virtud del artículo 420 del Código de  Procedimiento Penal, al tiempo que en las conclusiones consignó  que el error de la misma especie remite al artículo 208 del  C.P, norma última que, valga destacarlo, corresponde a la  tipificación del delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años, ajeno al punible objeto de acusación,  actos sexuales con menor de catorce años agravado.  

Lo  anterior, aunado a que sugiere un defecto de interpretación  errónea,  sin mencionar precepto normativo alguno. Solo a partir de un criterio  jurisprudencial, que no identifica, considera que en este caso surgía  necesaria una valoración psicológica de la víctima.  

Con  tal manera de estructurar el cargo, no solo desconoce la exigencia de  claridad y precisión que debe guiar la sustentación del  recurso, sino también el principio de autonomía de las  causales de casación, en virtud del cual, los supuestos  errores de selección, indebida aplicación normativa e  interpretación errónea, debió formularlos y  desarrollarlos en cargos separados, indicando cuáles  corresponden a principales y subsidiarios, respectivamente, o si   todos tienen la calidad de principales.  

Por  lo demás, la «DEMOSTRACIÓN  DEL CARGO», lo  único que evidencia es una velada reiteración de los  argumentos que expuso la demandante en el recurso de apelación  presentado contra la sentencia de primer nivel, con la finalidad de  lograr la invalidación de la actuación, sin  refutar si quiera la contundente exposición a través de  la cual el Tribunal descartó la presencia de cualquier yerro  que afectara el normal desarrollo de la actuación.  

Así  se pronunció el Ad quem:  

El Tribunal ha examinado el  proceso con detenimiento y encontró motivos fundados para  apartarse de ese particular punto de vista.  Al respecto:  

a. Luis Eduardo Rodríguez  Ramos fue representado por cuatro abogados diferentes, los que lo  asesoraron a lo largo de las distintas etapas del proceso e hicieron  valer sus derechos.  

El primero de ellos lo  representó en la audiencia de imputación y lo orientó  para no aceptar los cargos.  

Luego, en la audiencia de  acusación, aquel otorgó poder a otro profesional, quien  conoció el escrito de acusación, no encontró la  concurrencia de causales de nulidad, recusación o impedimento  y verificó el descubrimiento probatorio que le hizo la  fiscalía.  

El acusado confirió  poder a otro abogado, el que lo representó en la audiencia  preparatoria y participó activamente en esa diligencia: acordó  las estipulaciones probatorias con la fiscalía, y descubrió  y solicitó cinco testimonios, incluyendo el del acusado.  No  obstante, como quiera que el juzgado solo admitió dos de  ellos, apeló el decreto probatorio.  El despacho negó  la alzada y aquel interpuso el recurso de queja.  Este último  fue decidido el 24 de octubre de 2018 por esta Sala de Decisión.  

Por último, Luis  Eduardo Rodríguez Ramos confirió poder al litigante que  lo representó en el juicio oral y en cumplimiento de su labor  presentó una teoría del caso, contrainterrogó a  los testigos de la fiscalía y ofreció los testimonios  del acusado y su hermana.  Además, apeló la sentencia  condenatoria.  

En relación  con las irregularidades adicionales, que en sentir de la  casacionista, también contribuyeron a lesionar el derecho de  defensa de su prohijado, el Tribunal las descartó de la  siguiente manera:  

b. La defensa plantea que la  fiscalía renunció a la entrevista psicológica  rendida por A.M. y demás pruebas documentales y que esto  afectó el proceso, pues esos medios de conocimiento eran  necesarios para determinar si el relato de la menor era creíble.   No obstante, ello está muy lejos de ser así:  esa  parte tenía la facultad legal de obrar de esa forma, si la  defensa consideraba que, de acuerdo con su teoría del caso,  los elementos referidos eran importantes y pretendía hacerlos  valer en el juicio, pudo solicitarles como pruebas directas en la  audiencia preparatoria. Sin embargo, no obró de esa forma y no  es razonable que en una etapa avanzada del proceso efectúe  reclamos al respecto.  

c. La víctima acudió  al juicio y rindió testimonio.  Este fue controvertido por el  recurrente a través del contrainterrogatorio y por ende, la  información que aquella suministró ingresó  válidamente al proceso, fue valorada y sometida a las reglas  de la sana crítica y producto de esa labor, el juez determinó  si su relato merecía credibilidad.  

d.  La recurrente optó  por anexar varios documentos al memorial de sustentación del  recurso, los que si bien fueron descubiertos en la audiencia  preparatoria, no ingresaron válidamente al proceso.  

Al respecto, esta  corporación aclara que las decisiones solo deben basarse en  las pruebas legalmente descubiertas, enunciadas, solicitadas,  practicadas y controvertidas en el juicio oral.  Entonces, aportar  documentos como los memoriales aludidos es contrario a la estructura  probatoria del proceso penal y por ello, el tribunal no los tendrá  en cuenta.  Como se indicó, la única fuente de  información relevante debe ser la incorporación en el  juicio.  

Así  las cosas, si la intención de la libelista, en últimas,  era la de persistir en la nulidad de la actuación por  cualesquiera de los motivos indicados en precedencia, que  también debió proponer de manera independiente y  prioritaria,  le correspondía formular el reproche bajo la casual segunda  contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a través  de una exposición   en la que indicara la especie de incorrección sustantiva que  determina la invalidación, los fundamentos fácticos y  las normas que estima conculcadas, con la indicación de los  motivos de su quebranto.  

En  ese contexto, se limitó la demandante a oponerse en abstracto  a las conclusiones judiciales vertidas en el fallo del Tribunal, a  través de un deshilvanado argumento cimentado, en lo  fundamental, en apreciaciones personales, hasta el punto de proponer  la modificación legislativa con miras a implementar una tarifa  legal, examen psicológico, respecto del ilícito  contemplado en el «Artículo  208 del C.P.»; así  sucede también con el reconocimiento de una supuesta  «disminuyente»,  que  ni siquiera explica.  

De  manera que, el discurso errático de la censora deviene  inidóneo para demostrar los motivos de casación  esgrimidos, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer  los deficientes razonamientos de la memorialista, por expresa  prohibición derivada del principio de limitación.  

En  consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina;  más aún, cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan  vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su  protección oficiosa.  

Por  último, debe recordarse que frente a esta determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado  en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado  243221.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por  la apoderada judicial del procesado LUIS  EDUARDO RODRÍGUEZ RAMOS,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

Segundo:  Contra  este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          AP, 12 dic.          2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad          25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP.          25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad.          45305, entre otros.  

10      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *