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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP4136-2021
Radicado N° 57841.
Acta 239.
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado ISIDRO TINTÍN CONTRERAS, en contra del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, leído el 10 de octubre de 2018, por medio del cual confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, despacho que lo encontró penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, cometido en concurso homogéneo y sucesivo, por cuya virtud le impuso pena de 14 años de prisión, negando la concesión de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos fueron narrados por el Tribunal en el fallo de segunda instancia, así:
Según la acusación, los hechos jurídicamente relevantes sucedieron después del 12 de mayo de 2009, una vez se acordó entre la señora Beatriz Helena Gómez y el aquí procesado ISIDRO TINTÍN CONTRERAS la custodia de sus hijos, y se fijó la cuota alimentaria que debía satisfacer este último. Desde entonces la joven L.T.T.G., hija de la pareja antes citada, visitó a su padre durante los fines de semana en un inmueble ubicado en el barrio Las Ferias, que servía como bodega y apartamento, para compartir con él y recibir el importe correspondiente a su manutención y la de sus hermanos menores. Oportunidades que el adulto aprovechó para realizar sucesivas conductas libidinosas que vulneraron la libertad, formación e integridad sexual de la menor.
Estos eventos ocurrieron por última vez en agosto de 2011.
Por tales hechos, al demandante en revisión se le formuló imputación y acusó por el delito, en concurso homogéneo sucesivo, de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, para finalmente condenársele, en primera y segunda instancias, como responsable del mismo.
Y si bien, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, este fue inadmitido por la Corte en decisión del 13 de marzo de 2019.
LA DEMANDA
La acción de revisión se ejercita dentro de los parámetros del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgió prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, que establece la inocencia del condenado.
Al efecto, después de un largo proemio que destina a criticar la que, en su sentir, fue errada valoración probatoria de ambas instancias ordinarias, centra su discurso en señalar que cuenta con nueva prueba, no aportada al juicio seguido contra el condenado, que demuestra mendaz a la víctima, en su declaración de los hechos vertida allí, pero, además, advierte de un comportamiento suyo por completo incompatible con los delitos que denuncia.
En concreto, los elementos de juicio que verifica novedosos remiten a cuatro cartas que, dice, fueron escritas por la afectada a su padre, el condenado, en fecha posterior a la de los hechos –incluso, algunas, con anterioridad a las versiones que de lo sucedido rindió en curso del proceso penal- y que, por virtud del tono cariñoso y las palabras allí contenidas, demuestran que está arrepentida de haberlo denunciado y lo sigue considerando un padre responsable.
Esos elementos de juicio, destaca el accionante, verifican que decía la verdad la ex compañera del procesado, cuya declaración se allegó en juicio, pero fue desestimada por los falladores, cuando indicó que la afectada le confió cómo fue presionada por su madre para acusar falsamente al padre, so pena de que ella, a su vez, la dijera partícipe en la muerte de su hermano menor, ocurrida en el año 2008.
Sostiene el defensor, entonces, que cobra fuerza la tesis de que el menor en cuestión no se suicidó, como sostuvo la Fiscalía cuando ordenó el archivo de la investigación, sino que fue asesinado, al parecer por la menor que aquí funge víctima, entre otras razones, porque han surgido nuevos elementos de juicio que así lo reportan.
De allí se extrae, entonces, su inferencia atinente a que, en efecto, el delito sexual denunciado obró consecuencia del deseo de la madre de la víctima por vengarse del acusado, dado que este fue obligado a pagar una cuota alimentaria inferior a la requerida por ella y, además, la culpa de ocultarle las reales razones de la muerte del hijo común.
Estima, sin más, que de haberse examinado en su momento las cartas en cuestión, otra hubiese sido la decisión de los jueces.
Ahora, en lo que atiende a la novedad de los medios suasorios en cuestión, reconoce el accionante, que contaba la defensa con ellos desde antes de la audiencia preparatoria y buscaba introducirlos a través del interrogatorio directo de la víctima y su madre, pero estos fueron negados por los falladores, en aras de no revictimizar a la afectada.
Sostiene que, en efecto, esa forma de introducción era inadecuada, pues, los documentos podrían haberse presentado con un testigo de acreditación.
Sin embargo, el “error de procedimiento” constituye afectación de garantías del acusado y afecta el debido proceso.
Luego de detallar las normas que estima pertinentes para el asunto –art. 229 de la Carta Política; arts. 8 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos, respectivamente; arts. 1, 2, 6, 26, 209 y 211, del C.P.; y, arts. 192 y s.s., de la Ley 906 de 2004-depreca dejar sin valor la sentencia atacada y decretar la libertad del condenado.
Anexa a la demanda los siguientes documentos:
-Poder especial para presentar la demanda de revisión, suscrito por el condenado.
-Copias de los fallos de primera y segunda instancias, así como del auto de la Corte que inadmitió la demanda de casación. Junto con ello, constancia de ejecutoria de la sentencia.
-Copia de las cuatro cartas que, a manera de prueba nueva, soportan la demanda.
-Copias de audios de varias diligencias adelantadas en curso del proceso adelantado contra su representado judicial.
-Copia de escrito presentado por la defensa del condenado, el 27 de marzo de 2019, en el cual responde demanda de ajuste o incremento de cuota alimentaria.
-Copia de memorial presentado por el abogado del condenado, en el año 2019, en el cual “denuncia” de nuevo la muerte del hijo de este, ocurrida en 2008.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera preliminar, la Sala debe destacar que el demandante aportó todos los documentos requeridos para configurar los requisitos formales dispuestos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto es, las copias de los fallos, su constancia de ejecutoria y el poder especial otorgado por el condenado a fin de incoar la acción excepcional.
Ello no significa, desde luego, que se hayan superado todas las exigencias que se reclaman de la acción para tornar necesario admitirla a fin de verificar si las sentencias de condena se soportaron en criterios de justicia, como quiera que el carácter de la misma, al extremo de forzar derrumbar el concepto material y formal de cosa juzgada, obliga no solo seguir las pautas concretas que justifican las causales insertas en la ley, artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.
Esto significa que tanto los argumentos del escrito accionario, como los medios en los cuales se soporta la causal aducida, deben bastarse por sí mismos para verificar evidente la necesidad de revisar los fallos, dada su injusticia intrínseca.
En el sentido indicado, es necesario precisar al demandante, que las causales de revisión tienen una naturaleza y finalidad propias, que bien poco se hermanan con los factores de casación y, entonces, con excepción de la discusión atinente a la prescripción u otros mecanismos objetivos de improseguibilidad de la acción penal, nada tienen en común una y otra.
Así las cosas, emerge no solo impertinente, sino insustancial, el largo proemio que utiliza el accionante para referirse a las que estima erradas valoraciones probatorias adelantadas por el Tribunal en el proceso culminado, pues, ellas se corresponden con la alegación propia del mecanismo casacional, que faculta controvertir el examen probatorio realizado en las instancias ordinarias, por errores de hecho o de derecho, circunstancias que no tienen ningún parangón, así fuese adjetivo, en la acción de revisión, como así termina por aceptarlo el defensor del condenado, en el escrito que se examina.
Sucede, sin embargo, que algo similar ocurre con el que dice núcleo central de la causal planteada, dado que la explicación ofrecida respecto de las razones que llevaron a que la defensa, pese a contar con ella, no presentara en juicio la prueba documental que ahora moteja de nueva, advierte que lo discutido, en esencia, es una supuesta vulneración del derecho de defensa y debido proceso en curso del “procedimiento” adelantado durante el trámite penal ya culminado, que en nada se aviene con el mecanismo de revisión y sí referencia una causal propia del recurso extraordinario de casación, razón que explica, desde ya se advierte, la inadmisión del escrito.
En efecto, de manera expresa el defensor especial del condenado consigna en su libelo, que durante el trámite del juicio contaba con las cuatro cartas que soportan su tesis de mendacidad de la víctima, solo que en el procedimiento se violaron los derechos de la defensa, en cuanto, fue negada la solicitud de llevar como prueba suya las declaraciones de la madre de la afectada y esta, con quienes, sostiene, buscaba introducir directamente los documentos en cita.
Y si bien, acota, entiende que el defensor erró en su evaluación del asunto, dado que podía introducir las cartas en cuestión con un testigo de acreditación, de todas formas fueron violados los derechos de defensa y el debido proceso.
Así las cosas, es claro que el tema central de debate se remite, no a la existencia de prueba nueva, no conocida al tiempo del debate, que soporte la inocencia del condenado, sino a la forma en que se adelantó el trámite del juicio y cómo este, supuestamente, violó derechos del procesado que ahora buscan hacerse valer.
Al respecto, lo primero que cabe anotar es que, si lo buscado con los documentos referenciados, tal cual sostiene el accionante, es desacreditar el testimonio de la víctima, en nada influye para ello que se hubiese negado interrogar de manera directa a esta, durante su intervención en el juicio, dado que, precisamente, la mejor manera de impugnar sus dichos operaba a partir de la presentación de tales elementos en curso del contrainterrogatorio, como ya ampliamente lo tiene señalado la Corte, motivo suficiente para verificar inexistente el vicio, si se dijera que el mismo es pasible de alegar en este escenario.
Pero, lo cierto es que, se repite, ese tipo de falencias procesales no admiten presentación o demostración en sede de revisión, ni mucho menos, se aviene con algunas de sus causales, en particular, la tercera, que pretextando prueba nueva se alega en el escrito introductorio.
Así lo sostuvo la Corte, en decisión pacífica bastante reiterada hasta el presente:
“1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.”
“El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación.
Incluso, respecto del trámite propio de la Ley 906 de 2004, en atención al principio de inmediación de la prueba y el deber de descubrimiento previo, la Sala ha establecido otros criterios para delimitar cuándo es o no novedoso el medio que se pretende introducir en la acción de revisión.
Así, en auto del 15 de octubre de 2008, dentro del radicado 29626, esto se anotó:
“En el marco de esta nueva conceptualización surge la pregunta de si la prueba nueva que se requiere aportar en revisión para la demostración de la causal tercera, debe cumplir las condiciones que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido debatida en un juicio oral ante el juez de conocimiento, o en audiencia preliminar ante un juez de garantías, o si basta para el logro de este propósito la aportación de elementos de convicción de carácter distinto.
La respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i) la prueba requerida para promover la acción, y (ii) la exigida para la demostración de la causal.
Para el segundo, sólo son válidos los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código1, y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del código.
En el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada2, siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión3.
Por elementos materiales probatorios y evidencia física el código entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la fiscalía directamente, o por conducto de sus servidores de policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem.
(…)
La información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272).
El interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión, en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los artículos 282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación en sede de revisión, que formalmente cumplan las reglas de producción exigidas por el código para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente válido.
Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria.
3.3. Variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo.
La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.”
A la vista del concepto jurisprudencial en cita y lo referido en su escrito por la defensa del condenado, incontestable se verifica que las cartas ahora pretendidas introducir como prueba nueva, no lo son, verificándose que lo querido por el profesional del derecho es recuperar un espacio procesal desaprovechado en el momento establecido para el efecto, sin que quepa duda de que los documentos en referencia perfectamente pudieron ser presentados en el juicio culminado con la sentencia de condena.
Lo anotado es suficiente para, como se dijo al inicio, inadmitir la demanda de revisión en estudio.
Incluso, si en gracia de discusión, pese a la contundencia de lo dicho, se pudiera significar que, en efecto, alguna connotación de prueba nueva tienen los medios documentales aportados aquí por la defensa, es lo cierto que la misma carece de la validez y trascendencia suficientes para estimar injusto el fallo que se ataca.
Lo primero, validez, porque nada, por fuera de la afirmación del accionante, advierte cuál es el origen de las misivas en cuestión, el contexto en el que se escribieron y la verificación de que, en efecto, se redactaron por la víctima y fueron enviadas por ella al acusado.
Ningún criterio de validez o determinación de origen puede utilizar la Corte, cuando nada se allegó para el efecto.
Lo segundo, trascendencia, porque, de un lado, el accionante nada hizo para, a partir de un ejercicio argumental que examine los motivos de la condena y la forma en que estos elementos de juicio inciden en ella, demostrar que se obliga su modificación, o mejor, que se impone la inocencia del ya condenado, limitándose a sostener en la demanda, que de haberse tenido en cuenta ellos, otra hubiese sido la consecuencia; y del otro, atendido que el contenido de las cartas, por sí mismo, no desvirtúa la existencia del delito o la responsabilidad en el mismo del acusado, en cuanto, corresponde a palabras cariñosas y manifestaciones indeterminadas de enmienda, que nunca verifican, aunque fuese por vía aproximativa, que la víctima está refiriendo no ocurrido el vejamen o exculpando de este a su padre.
Es por ello que el accionante, en busca de ofrecer el efecto que no tienen los documentos, se vale de inferencias propias, de claro corte especulativo, hallando en determinadas expresiones o términos, manifestaciones que de ellos no se derivan y que le obligan a asumir tesis derrotadas en juicio, como la referida al supuesto ánimo vindicativo de la madre de la víctima, que ahora se apuntala, además de la discusión meramente patrimonial, con un presunto distanciamiento por la muerte del menor hijo de ambos, ocurrido en el año 2008, que se entendió suicidio y ahora pretende revivir a partir de la presentación de un escrito del año anterior -2019- en el que su abogado dice a la Fiscalía mostrarse en desacuerdo con el archivo que desde un comienzo efectuó ese ente.
Por lo demás, cuando es claro que el andamiaje argumental y probatorio del demandante se dirige, no a verificar palpable la inocencia del condenado, sino a desvirtuar la credibilidad de la víctima, tampoco buen suceso puede tener su pretensión, en tanto, es ese un debate amplia y suficientemente resuelto por las instancias, y por ello imposibilitado de revivir aquí, que luego de detallado examen de lo dicho por la afectada y la prueba de corroboración allegada, advirtieron completamente creíble su señalamiento.
Diríase, de esta manera, que aún de haberse presentado las cartas en cita durante el juicio oral, ellas por sí mismas, visto lo expresado por las instancias -que no abordó nunca el accionante en su libelo-, no habrían derruido el juicio de credibilidad que soportó la condena.
No es necesario, así, que se adelante un proceso dispendioso para concluir que lo recogido no tiene la fuerza necesaria en el cometido de derrumbar los sólidos cimientos probatorios de la condena, ostensible como se ofrece que esos medios de conocimiento nuevos no gozan –en lo formal y material- del atributo exigido por el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del condenado ISIDRO TINTÍN CONTRERAS, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
I m p e d i d o
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
I m p e d i d o
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
I m p e d i d o
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
I m p e d i d a
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria
1 El artículo 195 prevé la realización de una audiencia dentro del proceso revisional rescindente para la práctica de las pruebas solicitadas con el fin de demostrar la causal, la presentación de alegaciones y la adopción del sentido del fallo.
2 Artículos 275-285 ejusdem.
3 Artículos 23, 276, 277 y 360.