AP4136-2021(57841)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP4136-2021  

Radicado  N° 57841.  

Acta  239.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a  nombre del condenado ISIDRO  TINTÍN CONTRERAS, en contra del fallo del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, leído el 10 de octubre de 2018, por medio del cual  confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado  Treinta y Siete Penal del Circuito con función de conocimiento  de esta ciudad, despacho que lo encontró penalmente  responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años,  agravado, cometido en concurso homogéneo y sucesivo, por cuya  virtud le impuso pena de 14 años de prisión, negando la  concesión de los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.  

  ANTECEDENTES  DEL CASO  

Los  hechos fueron narrados por el Tribunal en el fallo de segunda  instancia, así:  

Según  la acusación, los hechos jurídicamente relevantes  sucedieron después del 12 de mayo de 2009, una vez se acordó  entre la señora Beatriz Helena Gómez y el aquí  procesado ISIDRO TINTÍN CONTRERAS la custodia de sus hijos, y  se fijó la cuota alimentaria que debía satisfacer este  último. Desde entonces la joven L.T.T.G., hija de la pareja  antes citada, visitó a su padre durante los fines de semana en  un inmueble ubicado en el barrio Las Ferias, que servía como  bodega y apartamento, para compartir con él y recibir el  importe correspondiente a su manutención y la de sus hermanos  menores. Oportunidades que el adulto aprovechó para realizar  sucesivas conductas libidinosas que vulneraron la libertad, formación  e integridad sexual de la menor.  

Estos  eventos ocurrieron por última vez en agosto de 2011.  

Por  tales hechos, al demandante en revisión se le formuló  imputación y acusó por el delito, en concurso homogéneo  sucesivo, de actos sexuales abusivos con menor de 14 años,  para finalmente condenársele, en primera y segunda instancias,  como responsable del mismo.  

Y  si bien, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario  de casación, este fue inadmitido por la Corte en decisión  del 13 de marzo de 2019.  

LA  DEMANDA  

La  acción de revisión se ejercita dentro de los parámetros  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo la  consideración de que con posterioridad a la sentencia surgió  prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, que establece la  inocencia del condenado.  

Al  efecto, después de un largo proemio que destina a criticar la  que, en su sentir, fue errada valoración probatoria de ambas  instancias ordinarias, centra su discurso en señalar que  cuenta con nueva prueba, no aportada al juicio seguido contra el  condenado, que demuestra mendaz a la víctima, en su  declaración de los hechos vertida allí, pero, además,  advierte de un comportamiento suyo por completo incompatible con los  delitos que denuncia.  

En  concreto, los elementos de juicio que verifica novedosos remiten a  cuatro cartas que, dice, fueron escritas por la afectada a su padre,   el condenado, en fecha posterior a la de los hechos –incluso,  algunas, con anterioridad a las versiones que de lo sucedido rindió  en curso del proceso penal- y que, por virtud del tono cariñoso  y las palabras allí contenidas, demuestran que está  arrepentida de haberlo denunciado y lo sigue considerando un padre  responsable.  

Esos  elementos de juicio, destaca el accionante, verifican que decía  la verdad la ex compañera del procesado, cuya declaración  se allegó en juicio, pero fue desestimada por los falladores,  cuando indicó que la afectada le confió cómo fue  presionada por su madre para acusar falsamente al padre, so pena de  que ella, a su vez, la dijera partícipe en la muerte de su  hermano menor, ocurrida en el año 2008.  

Sostiene  el defensor, entonces, que cobra fuerza la tesis de que el menor en  cuestión no se suicidó, como sostuvo la Fiscalía  cuando ordenó el archivo de la investigación, sino que  fue asesinado, al parecer por la menor que aquí funge víctima,  entre otras razones, porque  han surgido nuevos elementos de juicio  que así lo reportan.  

De  allí se extrae, entonces, su inferencia atinente a que, en  efecto, el delito sexual denunciado obró consecuencia del  deseo de la madre de la víctima por vengarse del acusado, dado  que este fue obligado a pagar una cuota alimentaria inferior  a la  requerida por ella y, además, la culpa de ocultarle las reales  razones de la muerte del hijo común.  

Estima,  sin más, que de haberse examinado en su momento las cartas en  cuestión, otra hubiese sido la decisión de los jueces.  

Ahora,  en lo que atiende a la novedad de los medios suasorios en cuestión,  reconoce el accionante, que contaba la defensa con ellos desde antes  de la audiencia preparatoria y buscaba introducirlos a través  del interrogatorio directo de la víctima y su madre, pero  estos fueron negados por los falladores, en aras de no revictimizar a  la afectada.  

Sostiene  que, en efecto, esa forma de introducción era inadecuada,  pues, los documentos podrían haberse presentado con un testigo  de acreditación.  

Sin  embargo, el “error  de procedimiento”  constituye afectación de garantías del acusado y afecta  el debido proceso.  

Luego  de detallar las normas que estima pertinentes para el asunto –art.  229 de la Carta Política; arts. 8 y 14 de la Convención  Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos,  respectivamente; arts. 1, 2, 6, 26, 209 y 211, del C.P.; y, arts. 192  y s.s., de la Ley 906 de 2004-depreca  dejar sin valor la sentencia  atacada y decretar la libertad del condenado.  

Anexa  a la demanda los siguientes documentos:  

-Poder  especial para presentar la demanda de revisión, suscrito por  el condenado.  

-Copias  de los fallos de primera y segunda instancias, así como del  auto de la Corte que inadmitió la demanda de casación.  Junto con ello, constancia de ejecutoria de la sentencia.  

-Copia  de las cuatro cartas que, a manera de prueba nueva, soportan la  demanda.  

-Copias  de audios de varias diligencias adelantadas en curso del proceso  adelantado contra su representado judicial.  

-Copia  de escrito presentado por la defensa del condenado,  el 27 de marzo  de 2019, en el cual responde demanda de ajuste o incremento de cuota  alimentaria.  

-Copia  de memorial presentado por el abogado del condenado, en el año  2019, en el cual “denuncia” de nuevo la muerte del hijo  de este, ocurrida en 2008.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  manera preliminar, la Sala debe destacar que el demandante aportó  todos los documentos requeridos para configurar los requisitos  formales dispuestos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004,  esto es, las copias de los fallos, su constancia de ejecutoria y el  poder especial otorgado por el condenado a fin de incoar la acción  excepcional.  

Ello  no significa, desde luego, que se hayan superado todas las exigencias  que se reclaman de la acción para tornar necesario admitirla a  fin de verificar si las sentencias de condena se soportaron en  criterios de justicia, como quiera que el carácter de la  misma, al extremo de forzar derrumbar el concepto material y formal  de cosa juzgada, obliga no solo seguir las pautas concretas que  justifican las causales insertas en la ley, artículo 192 del  Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere  del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y  con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a  la rectificación del error que se le adjudica a la providencia  atacada, superando en ella la injusticia  que el actor le adjudica.  

Esto  significa que tanto los argumentos del escrito accionario, como los  medios en los cuales se soporta la causal aducida, deben bastarse por  sí mismos para verificar evidente la necesidad de revisar los  fallos, dada su injusticia intrínseca.  

En  el sentido indicado, es necesario precisar al demandante, que las  causales de revisión tienen una naturaleza y finalidad  propias, que bien poco se hermanan con los factores de casación  y, entonces, con excepción de la discusión atinente a  la prescripción u otros mecanismos objetivos de  improseguibilidad de la acción penal, nada tienen en común  una y otra.  

Así  las cosas, emerge no solo impertinente, sino insustancial, el largo  proemio que utiliza el accionante para referirse a las que estima  erradas valoraciones probatorias adelantadas por el Tribunal en el  proceso culminado, pues, ellas se corresponden con la alegación  propia del mecanismo casacional, que faculta controvertir el examen  probatorio realizado en las instancias ordinarias, por errores de  hecho o de derecho, circunstancias que no tienen ningún  parangón, así fuese adjetivo, en la acción de  revisión, como así termina por aceptarlo el defensor  del condenado, en el escrito que se examina.  

Sucede,  sin embargo, que algo similar ocurre con el que dice núcleo  central de la causal planteada, dado que la explicación  ofrecida respecto de las razones que llevaron a que la defensa, pese  a contar con ella, no presentara en juicio la prueba documental que  ahora moteja de nueva, advierte que lo discutido, en esencia, es una  supuesta vulneración del derecho de defensa y debido proceso  en curso del “procedimiento” adelantado durante el  trámite penal ya culminado, que en nada se aviene con el  mecanismo de revisión y sí referencia una causal propia  del recurso extraordinario de casación, razón que  explica, desde ya se advierte, la inadmisión del escrito.  

En  efecto, de manera expresa el defensor especial del condenado consigna  en su libelo, que durante el trámite del juicio contaba con  las cuatro cartas que soportan su tesis de mendacidad de la víctima,  solo que en el procedimiento se violaron los derechos de la defensa,  en cuanto, fue negada la solicitud de llevar como prueba suya las  declaraciones de la madre de la afectada y esta, con quienes,  sostiene, buscaba introducir directamente los documentos en cita.  

Y  si bien, acota, entiende que el defensor erró en su evaluación  del asunto, dado que podía introducir las cartas en cuestión  con un testigo de acreditación, de todas formas fueron  violados los derechos de defensa y el debido proceso.  

Así  las cosas, es claro que el tema central de debate se remite, no a la  existencia de prueba nueva, no conocida al tiempo del debate, que  soporte la inocencia del condenado, sino a la forma en que se  adelantó el trámite del juicio y cómo este,  supuestamente, violó derechos del procesado que ahora buscan  hacerse valer.  

Al  respecto, lo primero que cabe anotar es que, si lo buscado con los  documentos referenciados, tal cual sostiene el accionante, es  desacreditar el testimonio de la víctima, en nada influye para  ello que se hubiese negado interrogar de manera directa a esta,  durante su intervención en el juicio, dado que, precisamente,  la mejor manera de impugnar sus dichos operaba a partir de la  presentación de tales elementos en curso del  contrainterrogatorio, como ya ampliamente lo tiene señalado la  Corte, motivo suficiente para verificar inexistente el vicio, si se  dijera que el mismo es pasible de alegar en este escenario.  

Pero,  lo cierto es que, se repite, ese tipo de falencias procesales no  admiten presentación o demostración en sede de  revisión, ni mucho menos, se aviene con algunas de sus  causales, en particular, la tercera, que pretextando prueba nueva se  alega en el escrito introductorio.  

Así  lo sostuvo la Corte, en decisión pacífica bastante  reiterada hasta el presente:  

“1.  La acción de revisión, a diferencia del recurso  extraordinario de casación –a través del cual,  con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible  discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento  de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho  de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus  consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una  sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una  resolución de preclusión de la investigación que  hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores  judiciales originados en causas que no se conocieron durante el  desarrollo de la actuación y que están limitadas a las  previstas en la ley.  

“No  es la acción de revisión por tanto un mecanismo  disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por  lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación.  Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo  resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos  probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.  

“Lo  anterior significa que por medio de la acción de revisión  no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la  sentencia.”  

“El  juicio rescindente, en tratándose de la acción de  revisión, opera respecto del  fallo que se considera injusto  gracias a la prueba o hecho nuevos,  y no en relación  con el  trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que  se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del  proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural  de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de  casación.  

Incluso,  respecto del trámite propio de la Ley 906 de 2004, en atención  al principio de inmediación de la prueba y el deber de  descubrimiento previo, la Sala ha establecido otros criterios para  delimitar cuándo es o no novedoso el medio que se pretende  introducir en la acción de revisión.  

Así,  en auto del 15 de octubre de 2008, dentro del radicado 29626, esto se  anotó:  

“En  el marco de esta nueva conceptualización surge la pregunta de  si la prueba nueva que se requiere aportar en revisión para la  demostración de la causal tercera, debe cumplir las  condiciones que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido  debatida en un juicio oral ante el juez de conocimiento, o en  audiencia preliminar ante un juez de garantías, o si basta  para el logro de este propósito la aportación de  elementos de convicción de carácter distinto.  

La  respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i)  la prueba requerida para promover la acción, y (ii) la exigida  para la demostración de la causal.  

Para  el segundo, sólo son válidos los practicados y  controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del  juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código1,  y por excepción, las que tienen la condición de prueba  anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo  284  del código.  

En  el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de   indagación e investigación el código incluye  cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y  evidencia física, (ii) la información, (iii) el  interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y  (v) la prueba anticipada2,  siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción  de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de  licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión3.  

Por  elementos materiales probatorios y evidencia física el código  entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares  a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la  fiscalía directamente,  o por conducto de sus servidores de  policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal  y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los  obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas  en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem.  

(…)  

La  información comprende los denominados informes de investigador  de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también  como informes policiales e informes periciales, de que tratan los  artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de  información legalmente obtenida que no tenga cabida en la  definición de elemento material probatorio y evidencia física,  como las entrevistas realizadas por policía judicial, las  exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y  las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores  de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la  defensa (artículo 272).  

El  interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la  prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión,  en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los artículos  282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y  apreciación en sede de revisión, que formalmente  cumplan las reglas de producción exigidas por el código  para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente  válido.  

Aunque  cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto  de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la  acción de revisión, en tratándose de elementos  de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan  sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades  autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes  adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y  lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente  seria.  

3.3.  Variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo.  

La  jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba  nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa  no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación  fáctica no conocida en las instancias, o toda variante  sustancial de una situación fáctica conocida, que  tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad  declarada en el fallo.  

Frente  al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a  la facultad que tienen las partes que intervienen en el  adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los  medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge  un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya  sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido  conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya  estado en condiciones de aportarla.  

Si  la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas  o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su  descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la  estructuración de la causal tercera de revisión será  únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que  existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al  proceso.  

Esta  exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo  modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del  proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el  carácter de acción de la revisión, cuya  caracterización impide tener los juicios rescindente y  rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde  sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya  superados.”  

A  la vista del concepto jurisprudencial en cita y lo referido en su  escrito por la defensa del condenado, incontestable se verifica que  las cartas ahora pretendidas introducir como prueba nueva, no lo son,  verificándose que lo querido por el profesional del derecho es  recuperar un espacio procesal desaprovechado en el momento  establecido para el efecto, sin que quepa duda de que los documentos  en referencia perfectamente pudieron ser presentados en el juicio  culminado con la sentencia de condena.  

Lo  anotado es suficiente para, como se dijo al inicio, inadmitir la  demanda de revisión en estudio.  

Incluso,  si en gracia de discusión, pese a la contundencia de lo dicho,  se pudiera significar que, en efecto, alguna connotación de  prueba nueva tienen los medios documentales aportados aquí por  la defensa, es lo cierto que la misma carece de la validez y  trascendencia suficientes para estimar injusto el fallo que se ataca.  

Lo  primero, validez, porque nada, por fuera de la afirmación del  accionante, advierte cuál es el origen de las misivas en  cuestión, el contexto en el que se escribieron y la  verificación de que, en efecto, se redactaron por la víctima   y fueron enviadas por ella al acusado.  

Ningún  criterio de validez o determinación de origen puede utilizar  la Corte, cuando nada se allegó para el efecto.  

Lo  segundo, trascendencia, porque, de un lado, el accionante nada hizo  para, a partir de un ejercicio argumental que examine los motivos de  la condena y la forma en que estos elementos de juicio inciden en  ella, demostrar que se obliga su modificación, o mejor, que se  impone la inocencia del ya condenado, limitándose a sostener  en la demanda, que de haberse tenido en cuenta ellos, otra hubiese  sido la consecuencia; y del otro, atendido que el contenido de las  cartas, por sí mismo, no desvirtúa la existencia del  delito o la responsabilidad en el mismo del acusado, en cuanto,  corresponde a palabras cariñosas y manifestaciones  indeterminadas de enmienda, que nunca verifican, aunque fuese por vía  aproximativa, que la víctima está refiriendo no  ocurrido el vejamen o exculpando de este a su padre.  

Es  por ello que el accionante, en busca de ofrecer el efecto que no  tienen los documentos, se vale de inferencias propias, de claro corte  especulativo, hallando en determinadas expresiones o términos,  manifestaciones que de ellos no se derivan y que le obligan a asumir  tesis derrotadas en juicio, como la referida al supuesto ánimo  vindicativo de la madre de la víctima, que ahora se apuntala,  además de la discusión meramente patrimonial, con un  presunto distanciamiento por la muerte del menor hijo de ambos,  ocurrido en el año 2008, que se entendió suicidio y  ahora pretende revivir a partir de la presentación de un  escrito del año anterior -2019- en el que su abogado dice a la  Fiscalía mostrarse en desacuerdo con el archivo que desde un  comienzo efectuó ese ente.  

Por  lo demás, cuando es claro que el andamiaje argumental y  probatorio del demandante se dirige, no a verificar palpable la  inocencia del condenado, sino a desvirtuar la credibilidad de la  víctima, tampoco buen suceso puede tener su pretensión,  en tanto, es ese un debate amplia y suficientemente resuelto por las  instancias, y por ello imposibilitado de revivir aquí, que  luego de detallado examen de lo dicho por la afectada y la prueba de  corroboración allegada, advirtieron completamente creíble  su señalamiento.  

Diríase,  de esta manera, que aún de haberse presentado las cartas en  cita durante el juicio oral, ellas por sí mismas, visto lo  expresado por las instancias -que no abordó nunca el  accionante en su libelo-, no habrían derruido el juicio de  credibilidad que soportó la condena.  

No  es necesario, así, que se adelante un proceso dispendioso para  concluir que lo recogido no tiene la fuerza necesaria en el cometido  de derrumbar los sólidos cimientos probatorios de la condena,  ostensible como se ofrece que esos medios de conocimiento nuevos no  gozan –en lo formal y material- del atributo exigido por el  numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

R  E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de  revisión presentada a nombre del condenado ISIDRO TINTÍN  CONTRERAS, por las razones consignadas en la anterior motivación.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

I  m p e d i d o  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

I  m p e d i d o  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

I  m p e d i d o  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

I  m p e d i d a  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          El artículo 195 prevé la realización de una          audiencia dentro del proceso revisional rescindente para la práctica          de las pruebas solicitadas con el fin de demostrar la causal, la          presentación de alegaciones y la adopción del sentido          del fallo.  

2          Artículos 275-285 ejusdem.  

3          Artículos 23, 276, 277 y 360.      

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