AP3422-2021(58584)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP3422-2021  

Aprobado acta  número 195  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN  contra la sentencia proferida, el 6 de mayo de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la  decisión del Juzgado 7 Penal Municipal de conocimiento de esta  capital, en el sentido de declararlo autor responsable del punible de  lesiones personales con perturbación psíquica  permanente agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

ANTECEDENTES  

Fácticos  

Los educadores  ALEX  GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN  y Alejandra Carolina Hernández Narváez mantuvieron una  relación de pareja en la que procrearon un menor. Dicho  vínculo finalizó en junio de 2015, momento a partir del  cual el prenombrado emprendió una serie de maltratos en los  diferentes escenarios familiares, sociales y laborales de la vida de  aquella, dentro de los cuales se destacan: el asedio con mensajes de  texto, amenazas, difamación en redes sociales, manipulación  del infante, comentarios denigrantes a familiares y amigos,  manifestaciones para desacreditarla a nivel académico,  difusión de información personal ofensiva por correo  electrónico, habladurías sobre una supuesta relación  con otro docente, respaldadas en una fotografía capturada por  un estudiante por orden de aquél, seguimientos, reproches y  reclamos por asuntos íntimos, así como su desempeño  como madre.  

En razón a  ese sinnúmero de agresiones a la que fue sometida, la víctima  fue dictaminada con una psicopatología de carácter  permanente. Alejandra Carolina Hernández se quitó la  vida el 11 de julio de 2016.  

Procesales  

El 27  de septiembre de 2016,  ante el Juzgado 46 Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá  le fue formulada imputación a ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ  LEÓN como autor del delito de violencia intrafamiliar  agravada, sin que el imputado aceptara el cargo.  

El 25 de  septiembre de 2017 se adelantó la audiencia preparatoria.  

El juicio oral se  celebró, en varias sesiones, entre el 2 de agosto de 2018 y 5  de diciembre de 2019. Al inicio de la diligencia, la Fiscalía  General de la Nación varió la calificación de la  conducta por la que acusaba al procesado, para pretender una condena  por el delito de lesiones personales con perturbación psíquica  permanente, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.  

El 5 de diciembre  de 2019, se dio lectura a la sentencia respectiva, mediante la cual  LONDOÑO ÁLVAREZ fue condenado a la pena principal de 60  meses de prisión, multa de 43 s.m.m.l.v., a la accesoria de  inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas,  por el mismo periodo, como autor del delito de lesiones personales  dolosas en concurso homogéneo y sucesivo, siéndole  negada la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y concedida la prisión domiciliaria.  

El 22 de enero de  2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al  desatar las alzadas sustentadas por el defensor y el representante de  la víctima, modificó lo decidido en el sentido de  condenar al procesado, como responsable del delito de lesiones  personales con perturbación psíquica permanente,  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de  191.25 meses de prisión y multa de 109.29 salarios mínimos;  la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria  potestad sobre el menor; e inhabilitación para ejercer  derechos y funciones públicas por el término de la pena  privativa de la libertad. Le negó la suspensión de la  pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su  captura inmediata.  

En contra de esa  determinación, el  nuevo defensor de HERNÁNDEZ  LEÓN  interpuso  y sustentó recurso  extraordinario de casación.  

LA DEMANDA  

El demandante  formuló cuatro  cargos,  a saber: el primero, por nulidad; el  segundo “por  violación indirecta de la ley sustancial por aplicación  indebida de los artículos 111, 115 y 31 del Código  Penal”;  el tercero, por violación directa; y el cuarto, por error de  hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.  

i) Considera que  se debe decretar la nulidad de lo actuado, desde  el alegato inicial de la Fiscalía  en el juicio, por cuanto las garantías del procesado fueron  gravemente afectadas al realizar una variación de la  calificación jurídica de la conducta, en tanto “se  hizo mucho más gravosa la situación del procesado, toda  vez que pasa (sic) de un delito de violencia intrafamiliar agravada,  a un delito de lesiones personales agravadas en concurso homogéneo  y sucesivo, prueba de ello radica en… la tasación  punitiva realizada por el Tribunal”.  

ii) La  perturbación psicológica únicamente puede ser  acreditada mediante la valoración de un experto en la materia,  esto es un médico psiquiatra y no un psicólogo forense;  sin embargo, en el fallo de segundo grado se tuvo por probada con  fundamento en testimonios “que  no pueden determinar un “sufrimiento psicológico””.  La valoración del Tribunal en la materia “desborda  el marco de la sana crítica, por desconocimiento del principio  de razón suficiente, siendo su argumento una verdadera  falacia”.  

Con fundamento en  diferentes definiciones doctrinales del concepto de perturbación  psíquica, insistió en que “la  fiscalía nunca solicitó como prueba pericial, la de un  médico psiquiatra”  y los testigos de  cargo que  declararon en el juicio “en  ningún momento afirmaron que Alejandra Hernández  padeciera de una perturbación psíquica y mucho menos  que fuese de carácter permanente”.  

Indicó que  la psicóloga forense que practicó la valoración  “es  una profesional sin mayor experiencia para el momento en que realiza  la evaluación a Alejandra Carolina Hernández…  obtiene su título de psicología en el año 2014 y  un título de especialista en “psicología jurídica  forense” en el año 2016… se sabe que las  entrevistas realizadas a Alejandra Carolina fueron en 2016”.  Agregó que nunca se aportó el título de  especialista para determinar la fecha de grado y que el informe no  esté  “acompañado de soportes de títulos de ninguna  naturaleza… pero además es claro que éste  corresponde a sus prácticas como estudiantes (sic) de una  especialización en la medida que el encabezado del mismo  señala Especialización en Psicología Jurídica  y Forense… es decir no tiene la calidad de perito, sino que  para ese momento se está formando como perita”.  

Sostuvo que el ad  quem  no valoró el contrainterrogatorio efectuado a la perito en la  que se había demostrado que “los  protocolos utilizados por la perito de la Fiscalía, no  permitían determinar una perturbación psíquica,  porque para ello se requiere realiza (sic) es una entrevista  forense”.  

iii) El Tribunal  dejó de aplicar el artículo 117 del Código Penal  y aplicó indebidamente el 119 y el 104 ejusdem. Con tal  proceder agravó la pena “por  haberse cometido las lesiones personales en contra de una mujer por  el hecho de ser mujer… de esta forma dejo (sic) de aplicar el  artículo 117 del Código Penal que establece la figura  de la unidad punitiva… se debe aplicar la pena correspondiente  a la de mayor gravedad, impidiendo que se aplique la figura del  concurso cuando las lesiones se producen sobre la misma persona”.  

Peticiona  descartar el concurso de conductas punibles y redosificar la pena  impuesta.  

iv)  Subsidiariamente, afirmó que la sentencia atacada había  incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad por  tergiversación de la prueba psicológica. Luego de  reiterar las críticas a la dosificación punitiva, en  razón del concurso y la agravante, manifestó que la  segunda instancia “deriva  consecuencias que no puede derivar (sic) ya que de la prueba  psicológica, nunca se deriva que se hubiese presentado varias  lesiones personales, dado que la perturbación psicológica  como secuela en el caso de estudio no puede acreditarse a través  de prueba testimonial, solo es posible por vía de prueba  pericial”.  

Señaló  que “el  Tribunal habla de un perturbación psicológica  permanente, cometida en contra de una mujer por el hecho de ser  mujer, no habla de un concurso de perturbaciones psicológicas…  si la Corporación determina que existe un concurso de lesiones  personales homogéneas con perturbación psíquica,  debió establecer en que (sic) momento terminaba una lesión  personal y comenzaba la otra”.  

Reiteró  que ninguno de los testigos había afirmado que Alejandra  Hernández hubiera sufrido una perturbación psíquica  “como  claramente no lo podían hacer porque no tienen conocimientos  científicos para ello, en consecuencia no es factible que se  acepta como (sic) lo indica el Tribunal que a partir de prueba  testimonial, se puede acreditar este tipo de secuelas y por lo mismo  respecto de esas declaraciones se configura un falso juicio de  identidad porque de las mismas el Tribunal deriva conclusiones que a  las no puede (sic) arribar, es decir pone a la prueba a decir lo que  esta no expresa”.  

Peticiona casar  parcialmente la sentencia, revocar el concurso de lesiones y proceder  a una disminución punitiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso extraordinario de casación es un instrumento  excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas  en segunda instancia, obedece a unas específicas exigencias  técnicas y busca materializar precisas finalidades1  constitucionales y legales.  

La demanda no es  un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para  prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio,  menos aún para entronizar e insistir en la prevalencia de la  postura de parte, sin identificación de un yerro real y  trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un  medio que debe bastarse a si mismo, ser formulado de manera clara,  coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes  a las censuras que lleguen a ser planteadas.  

No será  admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante  carece de interés, prescinde de señalar la causal, no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

2.  La Sala declarará  ajustados a derecho únicamente los cargos primero y tercero de  la demanda presentada,  por cumplir los requisitos que hacen viable su admisión.  

3. Los cargos  segundo y cuarto del libelo  no serán admitidos,  fundamentalmente, porque en su formulación no se observó  el cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales propias de  las censuras planteadas. En la elaboración de esas dos  postulaciones no se verifican los requisitos lógicos de  demostración inherentes a cada cargo, se evidencia una  amalgama de planteamientos y reparos, como se indicará a  continuación, además de la afectación a los  principios de corrección material y autonomía.  

Violación  directa  

La causal  consagrada en el artículo 181.1 de la Ley 906 de 2004 señala  tres modalidades para su configuración, a saber, falta de  aplicación, interpretación errónea, o aplicación  indebida.  

De antaño  tiene precisado la Corte que al alegar la violación directa de  la ley sustancial por errores en la aplicación, exclusión  o interpretación de la ley, el censor se encuentra compelido a  abstenerse de reprochar la prueba, aceptar la apreciación que  de ella se hizo y a conformarse de manera absoluta con la declaración  de los hechos contenida en la sentencia.  

Es notorio que el  libelista, en la formulación del segundo cargo, desatendió  la lógica propia de la censura que pretendía demostrar,  si se tiene en cuenta que, de un lado, aludió expresamente a  la “violación  indirecta de la ley  sustancial por aplicación indebida”,  fusión inexistente e incoherente, y de otro, emprendió  una larga crítica a las conclusiones probatorias a las que  arribó el Tribunal, con lo cual desconoció totalmente  los hechos declarados y soslayó que, al amparo de la causal  primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el desarrollo  argumentativo debe ser estrictamente jurídico, lo que da al  traste con su admisibilidad.  

Más allá  de su personalísima convicción y criterio, tampoco  expuso con precisión el libelista la norma en la que fundaba  tal alegación y por virtud de la cual “la  perturbación psicológica únicamente puede ser  acreditada mediante la valoración de un experto en la materia,  esto es un médico psiquiatra y no un psicólogo  forense”.  

En el mismo cargo,  el casacionista acumuló indebidamente errores disimiles,  empero también los formuló sin observancia de los  requerimientos lógico sustanciales.  

Al atacar la  valoración probatoria de la segunda instancia, le correspondía  ubicarse en la senda del error de hecho por falso raciocinio y allí  argumentar en concreto cuál fue la ley científica,  principio lógico o máxima de la experiencia  transgredida. Ese imperativo tampoco se verifica en la demanda y tal  omisión, en técnica del recurso, no puede ser superada  para corregir lo que el censor no hizo confirme a la ley.  

Contrario a lo  sostenido en el libelo, la Corte constata que, precisamente, con  fundamento en lo manifestado por los testigos y la psicóloga,  el ad  quem2  i) reconstruyó “en  tres momentos la vida de Alejandra Carolina”;  ii) desarrolló lo que denominó las “situaciones  llamativas”  del caso; iii) concluyó que “todos  los testigos identificaron al agresor como ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ  LEÓN”;  iv) detalló in  extenso  cómo “los  testimonios permiten advertir que ella fue objeto de severos y  brutales actos sistemáticos de violencia psicológica en  todos los ámbitos de su vida”;  v) estableció las lesiones producidas y las secuelas  generadas; iv) valoró el mérito suasorio de las  pruebas de la defensa3;  y  concluyó que “el  aporte de cada uno de los testigos confirma la teoría del caso  de la acusación”4.  

De lo anterior se  extracta que las criticas a la valoración probatoria efectuada  por el Tribunal son meras discrepancias sin desarrollo ni  trascendencia que no constituyen un yerro susceptible de ser  estudiado en casación.  

Sin ningún  apego por los lineamientos propios de la causal invocada, el  demandante también arremetió contra la psicóloga  forense que entrevistó y valoró a la víctima, a  pesar de que tal ataque no guarda ninguna relación con la  aplicación indebida de disposiciones normativas.  

El 2 de agosto de  2018, Ángela Patricia Patiño Mesa, en su declaración  durante el juicio oral5,  informó que era psicóloga, especialista en psicología  forense, terminando  la maestría en psicología jurídica,  aspectos que no fueron controvertidos por la defensa durante el  contrainterrogatorio6.  

Con fundamento en  simples suposiciones la demanda denuncia tácitamente la falta  o poca experiencia de la profesional y cuestiona la fecha efectiva  del grado de especialista, por lo que tales planteamientos carecen de  trascendencia y relevancia para los actuales fines.  

Nótese que,  con fundamento en la misma página y documento7  que le permite sostener al demandante que se trataba de una  estudiante de especialización, así como lo aclarado por  la testigo en su declaración sobre su grado como especialista  en 20168,  en ausencia de copia física de los títulos, es posible  arribar a una deducción diametralmente opuesta que, a la luz  de los principios de libertad probatoria y buena fe, así como  a las implicaciones constitucionales de rendir una declaración  bajo la gravedad del juramento, permiten descartar la presunta  irregularidad aducida en la demanda.  

Si bien en la  primera página del informe psicológico forense se lee  “Especialización  en psicología jurídica y forense, servicio de asesorías  y consultorías en psicología forense, informe de  evolución psicológica forense”,  a renglón seguido también se observa nítidamente  “evaluada:  Alejandra Carolina Hernández Narváez. Proceso nº:  1100160000106201502458. Perito:  Ángela  Patricia Patiño Mesa CC … TP  146.555  Fecha de entrega de informe: Agosto 2 de 2016.  Datos del perito en psicología forense Ángela  Patricia Patiño Mesa CC… Psicóloga,  especialista en Psicología Jurídica y Forense de  la Universidad Santo Tomás. Estudios  de diplomado en pruebas psicológicas de uso frecuente en el  ámbito forense  de la misma Universidad. Perito  privado.  Miembro del Servicio de Asesorías y Consultorías en  psicológica jurídica y forense de la Universidad Santo  Tomás”9.  (Se destaca).  

Luego de  desarrollar ese reproche, una vez más, sin apego a la técnica  casacional, el censor cuestionó la valoración  probatoria, en tanto no se podía tener por demostrada una  perturbación  psíquica en  ausencia de una  entrevista forense.  No obstante, en esta oportunidad el demandante tampoco precisó  el fundamento normativo que fija una tarifa legal en la materia, ni  acreditó la existencia de una excepción concreta a la  vigencia del principio de libertad probatoria.  

Adicionalmente,  esa postulación de la demanda se aparta de la realidad  procesal y de lo considerado por las instancias, pues el dictamen  psicológico practicado concluyó que:  

“La  evaluada presenta un estado mental alterado, manifestado en  angustias, desesperanza, llanto constante, ansiedad, tristeza e  ideación suicida  

2. La evaluada  presenta psicopatología asociada a depresión, ansiedad,  trastorno estrés postraumático, baja autoestima, baja  asertividad y quejas somáticas que son consistentes con las  presentadas por víctimas de violencia psicológica por  parte de su pareja o ex pareja. Se descarta simulación.  

3. La evaluada  presenta trastorno depresivo mayor moderado con ansiedad grave 296.32  (F33.1) y trastorno de estrés postraumático 309.81  (f43.10) según manual diagnóstico DSM 5”.  

Las anteriores  consideraciones imponen la inadmisión del cargo.  

Falso juicio  de identidad  

El  falso juicio de identidad es un error de hecho que se configura  cuando el juez, al valorar una determinada prueba, le atribuye un  contenido distinto al que objetivamente ostenta, es decir, asigna una  verdad diversa a la que emana del medio, bien porque en la lectura de  la evidencia agrega circunstancias ajenas, resta aspectos importantes  de la misma o altera su texto real.  

Tratandose  de la tergiverzación de las probanzas, es deber ineludible del  casacionista revelar con exactitud el contenido de la prueba, para  luego confrontar aquello que dice el medio probatorio y lo que al  respecto se expuso en la sentencia sobre el mismo, para así  dejar en evidencia que el juzgador alteró su literalidad y  ocuparse de la incidencia de un desacierto de esa naturaleza en el  fallo, al punto que sin la existencia del yerro denunciado, la  situación jurídica del procesado habría sido  sustancialmente diferente.  

En  este caso, refulge evidente que el censor tampoco cumplió con  las mencionadas exigencias, toda vez que se abstuvo de indicar cuál  era el contenido objetivo de la  prueba psicológica y en qué consistía la  adulteración atribuida a la segunda instancia, volvió a  cuestionar las conclusiones probatorias sin ningún rigor  técnico, como ya se evidenció, e insistió en las  falencias de la prueba pericial incorporada. Ninguna de esas  argumentaciones guarda relación con el cargo formulado.  

Tratándose  de la crítica a la valoración de los testimonios,  delimitada a “un  falso juicio de identidad porque de las mismas el Tribunal deriva  conclusiones que a las (sic) no puede arribar, es decir pone a la  prueba a decir lo que esta no expresa”,  siendo ese el reproche, le correspondía al censor transitar  por la vía del falso raciocinio, para precisar cuáles  fueron las deducciones erróneas y por qué resultaban  contrarias a un específico postulado lógico, científico  o de la experiencia; o adentrarse en las exigencias inherentes a la  modalidad invocada, esto es hacer una síntesis fiel y objetiva  de lo manifestado por el o los testigos respecto de los cuales  predica el dislate, para luego cotejarla con la reconstrucción  plasmada en el fallo por el juzgador, con el propósito de  demostrar que, en esa actividad, el funcionario realizó una  lectura equivocada del medio que no corresponde a su real expresión  fáctica.  

Dado que tales  labores fueron inobservadas por el demandante, no puede la Corte, al  analizar los requisitos mínimos de lógica y debida  fundamentación del libelo presentado, ignorar que no se  identificó un yerro y tampoco adentrarse a suplir la voluntad  del censor que no acató las cargas que la ley impone para  admitir el cargo.  

Ahora bien, el  cuestionamiento relacionado con la existencia y debida aplicación  del concurso de conductas punibles será objeto de  pronunciamiento de fondo, como se anunció.  

Dado que se  declarará ajustados a derecho únicamente los cargos  primero y tercero de la demanda, como ya se advirtió, en  aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo Nº 020 de 29 de  abril de 2020 se dispondrá, en el presente asunto, el trámite  excepcional de sustentación por escrito del recurso de  casación, en aras de garantizar la efectividad del acceso a la  administración de  justicia y el respecto al derecho  fundamental en aquellos casos en que la “resolución  del asunto podría conducir a restablecerla o hacer menos  restrictiva su limitación”.  

Conforme con lo  anterior y como quiera que en el presente caso se requiere dar  impulso a la actuación a fin de decidir el recurso de  casación, se dará aplicación de lo establecido  en el artículo 3° del referido Acuerdo de la Sala.  

Por secretaría  se surtirá el término común de 15 días  para que las partes e intervinientes presenten por escrito sus  alegatos de sustentación y refutación, indicándoseles  que su pronunciamiento deberá limitarse temáticamente a  los cargos formulados en la demanda y no podrán superar las 10  páginas.  

En el evento que  las partes e intervinientes requieran copia de alguna pieza procesal,  la Secretaría de la Sala dispondrá lo necesario para su  remisión por medio del correo electrónico establecido  para notificaciones, atendiendo  que el expediente se encuentra en trámite en dicha  dependencia.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero: No  admitir  los cargos segundo y cuarto de la demanda de casación  presentada el  defensor de ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN contra la  sentencia proferida, el 6 de mayo de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo:  admitir  los  cargos primero y tercero de la demanda interpuesta por el abogado de  HERNÁNDEZ  LEÓN.  

Tercero:  Disponer el  trámite señalado en la parte motiva de la decisión.  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, deviene  facultativo para el actor presentar una petición de  insistencia frente al numeral primero de esta providencia.  

Comuníquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ley 906 de 2004, artículo 180.  

2          Folios 10 a 25 de la sentencia.  

3          Folios 30 y siguientes.  

4          Folio 36.  

5          Audio nº3, récord 4:51 y siguientes;          6:49 y siguientes.  

6          Audio nº3, récord 1:27:22 a 1:36:56.  

7          Evidencia nº 5, informe de evaluación          psicológica forense, 33 folios.  

8          Audio nº3, récord 7:18.  

9          Carpeta Juzgado, informe de evaluación          psicológica forense, fl 106.      

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