AP3421-2021(57980)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP3421-2021  

Radicación  57980  

Aprobado acta  número 195  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y  debida fundamentación de la demanda de casación  presentada por el defensor de JULIÁN ANDRÉS MOSQUERA  VARGAS contra la sentencia proferida, el 27 de mayo de 2020, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó  la decisión del Juzgado 8 Penal del Circuito de esa capital,  mediante la cual fue declarado autor del punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

ANTECEDENTES  

Fácticos  

En Medellín,  el 25 de enero de 2019, en la carrera 64A con 78, a la altura de un  paradero de buses, aproximadamente a las 5 de la tarde, fue capturado  por agentes de la Policía Nacional, encargados de realizar  labores de patrullaje en el Terminal Norte y sus inmediaciones,  JULIÁN  ANDRÉS MOSQUERA VARGAS,  quien llevaba consigo tres paquetes, envueltos en plásticos  trasparentes, depositados en una caja de cartón. Efectuada la  prueba de rigor, la sustancia arrojó resultado positivo para  cannabis y sus derivados, en un peso total de 4.459,3 gramos,  conducta incompatible con el porte de estupefaciente para dosis  personal.  

Procesales  

El 26  de enero de 2019,  ante el Juzgado 30 Penal Municipal con función de control de  garantías de Medellín  fue legalizada la captura de JULIÁN ANDRÉS MOSQUERA  VARGAS y se formuló imputación en su contra como autor  del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo -art. 376 inc. 3-,  sin que el imputado aceptara el cargo. En esa oportunidad, el  representante de la Fiscalía declinó la solicitud de  medida de aseguramiento, por lo que se ordenó la libertad  inmediata del imputado.  

El 14 de febrero  de 2019 fue presentado el escrito de acusación, cuya  formulación en audiencia tuvo lugar el 13 de marzo de esa  anualidad.  

El 19 de junio de  2019 se adelantó la audiencia preparatoria.  

El 15 de julio de  2019 se celebró el juicio oral, oportunidad en la que el  juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo y adelantó  el trámite previsto en el artículo 447 del Código  de Procedimiento Penal.  

El 6 de agosto de  2019 se dio lectura a la sentencia respectiva, mediante la cual  MOSQUERA VARGAS fue condenado a las penas principales de 96 meses de  prisión, multa de 124 s.m.l.m.v. y a la accesoria de  inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas,  por el mismo periodo, como penalmente responsable del punible de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –  llevar consigo art. 376, inc. 3, CP. -, siéndole negada la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Inconforme con la  decisión, el defensor de confianza del procesado presentó  y sustentó recurso de apelación.  

El 27 de mayo de  2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al  desatar la alzada, confirmó la condena.  

En contra de esa  determinación, el  defensor de JULIÁN ANDRÉS MOSQUERA VARGAS  interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación.  

LA DEMANDA  

El demandante  formuló un  único cargo  por  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en  la modalidad de  falso raciocinio.  

Las instancias en  sus consideraciones y conclusiones se apartaron de condiciones  mínimas de lógica y racionalidad  al  valorar las manifestaciones del procesado al momento en que fue  requerido por los policiales, desconociendo así el postulado  de buena fe, la lógica, las máximas experiencia y los  conocimientos científicamente afianzados, además del  sentido común y la sana crítica esbozados en los dos  pronunciamientos.  

En su criterio, a  diferencia de lo afirmado por el  ad quem en punto del carácter absolutamente inverosímil  del relato,  la explicación presentada por el procesado – la caja  pertenecía a un tercero que se había ausentado para  comprar un tiquete – sí resultaba digna de credibilidad,  pues nada  era más lógico en nuestra sociedad, como costumbre  reiterada, que pedir el favor a un tercero de cuidar el puesto en la  fila o echarle un ojo a un objeto o bien, mientras se realiza una  diligencia urgente de compra de un tiquete.  

Estimó que  la conclusión de los falladores constituía una  contradicción  extravagante,  dado que la lógica y el sentido común permitían  entender que MOSQUERA VARGAS por  ser solidario accedió a cuidar el paquete sin percatarse de  los riesgos; descuido o confianza que  no pueden fundamentar una sentencia de tal envergadura.  

Adveró que  no había plena certeza de que el procesado llevara consigo la  caja, pues esa conclusión se cimentó en el testimonio  de dos agentes de policía, quienes se  contradicen entre sí en aspectos tan relevantes como el tamaño  de la caja, la ubicación de la misma con relación a la  de mi representado.  

Solicitó  revocar en  todas y cada una de sus partes las sentencias emitidas.  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso extraordinario de casación ni es un mecanismo de  libre configuración, ni un simple alegato de instancia al cual  puede acudirse con el propósito de obtener un pronunciamiento  distinto y favorable a los intereses del demandante.  

Muy por el  contrario, este instrumento excepcional de control de la legalidad de  las sentencias obedece a unas específicas exigencias técnicas  de estructuración y debida fundamentación, establecidas  de vieja data e inherentes a cada uno de los diferentes yerros que  pueden llegar a presentarse.  

Además,  resulta necesario acreditar la necesaria intervención de la  Corte para alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a  estos y la unificación de la jurisprudencia.  

2.  La Sala anuncia que la  demanda  no será admitida,  en tanto la formulación del supuesto yerro denunciado por el  censor evidencia notorias y trascedentes falencias, pero además  y sobretodo en la medida en que lejos de identificar la existencia de  un error, lo realmente pretendido por el libelista es imponer su  particular criterio sobre la valoración probatoria efectuada,  empero no porque ésta se haya apartado de los postulados de la  sana crítica, de una ley científica o una máxima  de la experiencia, como dislate no demandable en sede de casación.  

Falso  raciocinio  

3.  Un desatino de esta naturaleza se configura en aquellos eventos en  los que el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al  momento de valorarla desconoce los postulados básicos de la  sana crítica, es decir, en ese ejercicio trasgrede, de manera  concreta, las reglas de la experiencia, la lógica y las leyes  de la ciencia.  

La demostración  del yerro le impone al censor señalar la prueba o inferencia  en la cual recayó el error que aduce, para luego identificar  concretamente cuál es la regla de la experiencia, principio  lógico o postulado científico que el fallador  desconoció en el proceso de valoración probatoria, con  indicación clara y precisa de las razones por las cuales su  aplicación resultaba necesaria para el acierto y corrección  de la decisión cuestionada en el asunto. Así mismo, la  corresponde indicar cuál principio, ley o máxima  resulta aplicable al caso.  

La inobservancia  de tales requisitos conduce a la Corporación a inadmitir el  libelo, pues le compete al demandante acreditar el desafuero  intelectivo del fallador en la valoración probatoria originado  en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica.  

4.  Tratándose  del alejamiento de las reglas de la experiencia debe señalarse  que no se trata de una mera especulación, como tampoco de una  apreciación subjetiva acerca de la ocurrencia de los hechos en  la realidad.  

Las máximas  de la experiencia se refieren a fenómenos cotidianos, a  lugares comunes al interior de un conglomerado de cuya ocurrencia es  posible colegir que aquello que normalmente  sucede, también se presentó en el caso concreto.  

Enunciados  de esa naturaleza ostentan la estructura de una regla reiterada,  aplicable en términos generales y abstractos, con pretensión  de universalidad, que debe ser expresada bajo la proposición  siempre,  o casi siempre, que se presenta una situación A, ocurre un  fenómeno B,  silogismo, en el que ésta constituye la premisa mayor mientras  que el hecho probado corresponde a la menor, dando lugar a la  conclusión.  

El alto grado de  generalidad y reiteración hacen que esa máxima pueda  ser aplicada de manera uniforme en la realidad en situaciones  similares, permitiendo también descartar la existencia de  reglas de la experiencia respecto de fenómenos ocasionales,  infrecuentes o esporádicos raramente observables en la  cotidianidad, en un determinado entorno social y cultural.  

5.  En el marco de las consideraciones que anteceden, refulge evidente  que el censor incumplió con las cargas, requisitos y  exigencias propias del cargo formulado.  

Lo anterior se  afirma, por cuanto i) los supuestos errores de la valoración  de la prueba constituyen una simple disparidad con los criterios de  las instancias; ii) no se identificó en concreto el postulado  lógico, la ley científica o la máxima de  experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, como tampoco  indicó su consideración correcta; y iii) se equiparó  sin acierto “lógica”, “experiencia” y  “ciencia”, como enunciados de la sana crítica  todos infringidos, a pesar de la naturaleza disímil de cada  una de esas categorías y de las distintas cargas  argumentativas que supone alegar el desconocimiento de cada una, lo  que indica una confusión sobre las características de  la regla de la sana crítica que se invoca como vulnerada.  

En concreto, el  demandante no identificó cómo las instancias habían  desconocido la  lógica, las máximas experiencia y los conocimientos  científicamente afianzados, además del sentido común  y la sana crítica,  como tampoco en cada categoría cuál fue la regla o  premisa ignorada.  

De manera tácita,  el casacionista sugirió la violación de las máximas  de la experiencia, en el entendido que en nuestra sociedad es  costumbre  reiterada pedir el favor a un tercero de cuidar el puesto en la fila  o echarle un ojo a un objeto o bien mientras se realiza una  diligencia urgente de compra de un tiquete.  

Esa proposición  es el resultado de una confusión, de una amalgama, sin las  condiciones de universalidad, reiteración y generalidad,  resultando completamente alejado a la realidad histórica y  social que siempre o casi siempre que se  realiza una diligencia urgente de compra de un tiquete, entonces  se  le solicita a un tercero cuidar un objeto.  Se itera que es postulación no es más que una  apreciación subjetiva y particular.  

Por el contrario,  no deja de causar extrañeza que sea ese el planteamiento del  demandante conocidos los altísimos índices de  inseguridad de nuestro país, la posibilidad de trasportar con  absoluta facilidad un paquete de peso inferior a los cinco kilos y el  valor en el mercado del contenido de la caja.  

6.  A diferencia de lo esbozado en el libelo, tal y como lo destacaron  las instancias, además de creíbles, detallados y  coherentes, los testimonios de los agentes Ramírez Mejía  y González González sí acreditan que la caja  pertenecía a MOSQUERA VARGAS, pues éste les manifestó  que le habían pagado para transportar dicha encomienda, sin  poder advertir un interés en alejarse de la verdad o en  perjudicar infundadamente al procesado.  

Esas  declaraciones contrastadas con la versión presentada por el  procesado permiten comprender que éste modificó su  relato para eludir su compromiso penal y que, como lo aseveró  el ad  quem,  resulta absolutamente inverosímil, visto lo demostrado en el  juicio, la situación de echarle  un ojo a la caja de  un completo desconocido  mientras se adquiría un tiquete.  

Como efecto lo  considero el a  quo,  si según el procesado, se ubicó en ese punto porque  allí pasaba bus que lo conduciría a la terminal sur de  transportes, porque tenía un compromiso laboral, en el otro  extremo de la ciudad a las 5:30 pm, no se entiende cómo podía  asumir el cuidado y custodia de la caja ante la premura de su reunión  y la eventualidad de que pasara el medio de transporte y se viera  obligado a abandonar el lugar.  

Lo insólito  de esa hipotética situación, tal y como fuera  presentada por el sentenciado, también resulta indicativa de  la nula credibilidad que merece su dicho frontalmente opuesto al  relato natural y desinteresado de los agentes del orden que lo  capturaron, resultando intrascendente la altura de la caja y su mayor  o menor proximidad al procesado, desde el momento en que éste  aceptó que la custodiaba.  

7.  En  consecuencia, al  no cumplir la demanda de casación examinada con los  presupuestos de lógica y debida fundamentación y  atendidas  las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda  objeto de examen.  

Como la Sala  tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con  alguno de los fines de la casación señalados en el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión  del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan  vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NO ADMITIR  la demanda de casación presentada el  defensor de JULIÁN ANDRÉS MOSQUERA VARGAS contra la  sentencia proferida, el 27 de mayo de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín.  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, deviene  facultativo para el actor presentar una petición de  insistencia frente a lo aquí decidido.  

Comuníquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

      

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