AP3338-2021(55313)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP3338 –  2021  

Casación  No. 55313  

Acta No. 195  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisión de las demandas de  casación presentadas por los defensores de Cesar  Antonio Villamizar Núñez y  Jaminson Gómez Salcedo,  contra la sentencia emitida el 13 de febrero de 2019  por  la Sala de Conjueces Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  que confirmó la  decisión condenatoria proferida el 3 de agosto de 2016 por el  Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por los  punibles de acceso abusivo a un sistema informático agravado,  en concurso con falsedad material en documento público  agravada.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

La  fiscalía los refirió en el escrito de acusación  de la siguiente manera1:  

Tuvieron  ocurrencia los días 5 y 22 de abril de 2010, cuando el  servidor donde se aloja la base de datos de reparto judicial, ubicado  en el segundo piso de la Dirección Administrativa de la Rama  Judicial [de  Cúcuta],  se detectaron ingresos no autorizados a éste y posteriormente  se detecta[n] cierres no usuales lo[s] cuales se evidencia[n] que en  la mayoría se ejecutan en los juzgados laborales a excepción  del [J]uzgado 4 Laboral del Circuito y durante este periodo en que  estos despachos se encontraban en estado de cerrados, fueron  direccionados al [J]uzgado Cuarto Laboral, 3 procesos contra el  Instituto de Seguros Social–Régimen Pensional, así:  

El día 5  de [a]bril del año 2010, a las 07:07 de la mañana hay  un acceso de forma remota al servidor de alojamiento de la base de  datos del (SARJ) Sistema Automático de Reparto Judicial y a  las 7:10, es decir, 3 minutos después en la base de datos de  SARJ, se detecta el cierre de los despachos del 1 al 3 en su  totalidad. A las 7:11 de la mañana, el servidor crea un suceso  de seguridad donde indica que la dirección IP 172.16.123.228  tiene una desconexión del servidor sin cerrar sesión,  lo que nos indica que un equipo que estaba conectado al servidor, se  desconecta bruscamente. Es de recalcar que una dirección IP es  una configuración, que se le hace a un equipo de cómputo,  para identificarlo uno de otro dentro de una red de sistemas y esa  dirección IP, es única para ese computador dentro de  esa red. Posteriormente se determin[a] que esa dirección IP  172.16.123.228, está configurada al equipo empleado por el  área de cesantías ubicado en el segundo piso de la  Dirección Administrativa de la Rama Judicial, oficina distinta  a donde se halla el servidor físicamente. Mientras estos  despachos se encontraban cerrados a las 8:38 ingresa un reparto  automático el cual debía ser asignado al Juzgado  Primero Laboral, pero como este se encontraba cerrado, ingresa  nuevamente para reparto de forma automática, ingresando de  esta forma al Juzgado 4 Laboral del Circuito, el proceso No. 382,  contra el ISS, siendo el abogado defensor [W.A.P.S.] y el denunciante  [J.M.G.V.].  

A las 10:05  sucede la misma eventualidad con el radicado No. 383 contra el ISS,  siendo defensor [L.J.D.C.] y [denunciante A.C.S.J.], el cual debía  ser asignado al despacho 3 Laboral del Circuito, pero como estaba  cerrado, fue sometido nuevamente a reparto automático y debía  corresponderle al despacho Juzgado 2 y fue nuevamente sometido a  reparto y le correspondería al Ju[z]gado 1, el cual se  encontraba obviamente cerrado y fue asignado finalmente debido a la  manipulación al Juzgado Cuarto Laboral.  

El 22 de  [a]bril del mismo año, a las 7:19 de la mañana hay un  nuevo acceso de forma remota al servidor de alojamiento de la base de  datos del Sistema de Reparto Judicial y a las 7:19.29, de la mañana,  el servidor crea un suceso de seguridad donde indica que la dirección  IP 172.16.123.228 tiene una desconexión del servidor sin  cerrar sesión, lo que nos indica que un equipo que estaba  conectado al servidor, se desconecta bruscamente. Y a las 7:19:40 se  inicia una sesión nuevamente de forma remota, a las 7:23 a.m.,  en la base de datos de SARJ, se detecta el cierre de los despachos  del 1 al 3 en su totalidad. Posteriormente se determin[a] que esa  dirección IP 172.16.123.228, está configurada al mismo  equipo, el empleado por el área de cesantías. Mientras  estos despachos se encontraban cerrados a las 8:06 ingresa un reparto  automático el cual debía ser asignado [al] 2 Laboral  del Circuito, pero como estaba cerrado, fue sometido nuevamente a  reparto automático y debía corresponderle al despacho  Juzgado 1, el cual se encontraba cerrado y fue asignado finalmente al  Juzgado Cuarto Laboral.  

Siendo así  se pudo determinar, que el equipo empleado para el ingreso a la base  de datos fue el equipo designado para el área de cesantías,  el cual se encuentra a cargo de JAMINSON  GÓMEZ SALCEDO,  desde este equipo ingresaron a la base de datos y cierran todos los  despachos judiciales a excepción del [J]uzgado 4 Laboral del  Circuito y desde el mismo se logró, como ya se dijo orientar 3  procesos laborales de tipo pensional contra el ISS. No obstante a  ello, se determinó igualmente, que el señor GÓMEZ  SALCEDO  actuó con la participación de otra persona el cual  estaría ingresando al sistema empleando como puente el equipo  de cesantías y esta persona sería alguien que con  anterioridad había laborado en el área de sistemas de  la Administración Judicial y conocía el sistema de  reparto, así pues, mediante el análisis de los videos  del sistema de seguridad y empleando como criterio de filtro las  horas de los cierres y aperturas, se ubica en el lugar donde se  encuentra la oficina de apoyo judicial al señor CESAR  ANTONIO VILLAMIZAR NÚÑEZ,  quien labora en el CESPA y no hace parte del personal que labora ni  en esa área ni esta sede del Palacio de Justicia y de este  análisis además se obtiene que los dos implicados  ingresan al área donde labora el señor JAMINSON  GÓMEZ,  minutos antes de los cierres y minutos después de las  aperturas ubicándolos en el lugar en los momentos de las  manipulaciones a la base de datos.  

Así las  cosas, JAMINSON  GÓMEZ SALCEDO  y CESAR  VILLAMIZAR NÚÑEZ,  sabían que al acceder abusivamente al sistema informático  de reparto de la Rama Judicial SARJ, (red estatal) protegido con  medida de seguridad a efectos de desviar irregularmente los procesos  judiciales a otros despachos, con el fin de evitar su destino al  verdadero despacho judicial que le correspondía incurriría[n]  en conductas delictivas, e igualmente eran conocedores de la falsedad  que estaban cometiendo en su calidad de servidores públicos  que para el momento estaban ejerciendo; lesionando de manera efectiva  y sin justa causa dos bienes jurídicamente tutelados por la  ley como son [l]a protección de la información de este  sistema informático de naturaleza estatal y la [f]e [p]ública  [negrilla  fuera de texto].  

2.2 Procesales  

En  audiencias preliminares concentradas celebradas el 28 de julio de  2011 bajo la dirección del Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta,  la fiscalía formuló imputación en contra de  Cesar  Antonio Villamizar Núñez y  Jaminson Gómez Salcedo  como coautores de los delitos de acceso  abusivo a un sistema informático agravado, en concurso  heterogéneo con falsedad material en documento público  agravada  (artículos 269A, 269H numerales 1 y 2 y 287 inciso segundo del  Código Penal). Los imputados no aceptaron cargos. Se impuso  medida de aseguramiento no privativa de la libertad establecida en el  canon 307, literal B, numerales 3, 4 y 5 de la Ley 906 de 20042.  

Radicado el  escrito de acusación3  –con  relación a los anunciados injustos–,  la  actuación la asumió el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta,  despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 28 de  noviembre de 20114.  

Por manifestación  posterior de impedimento aceptada5,  la actuación prosiguió en el Juzgado Sexto homólogo,  que celebró la audiencia preparatoria los días 26 de  junio6,  13 de noviembre7  y 10 de diciembre de 20128.  

Por su parte, el  juicio oral se agotó en sesiones de 10 de febrero9  y 21 de julio de 201410;  11 y 12 de marzo11,  11, 12 y 13 de agosto12  y 7 de septiembre13  de 2015; 9 a 11 de febrero14  y, 2215  y 2916  de abril de 2016, última fecha en la que el despacho de  conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio.  

El 3 de agosto de  2016 profirió sentencia. En ella17,  condenó a Cesar  Antonio Villamizar Núñez y  Jaminson Gómez Salcedo  como  coautores de las ilicitudes acusadas a  las penas de 88 meses de prisión, 80 meses de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de  150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó  la suspensión de la ejecución de la pena y concedió  la prisión domiciliaria.  

Apelada la  providencia por la bancada de la defensa y repartido el  expediente al Magistrado Edgar  Manuel Caicedo Barrera del  Tribunal Superior de Cúcuta, el mandatario judicial de  Villamizar  Núñez  lo recusó.  

El 5 de septiembre  de 2016, el aludido funcionario judicial declaró infundada la  recusación propuesta18,  pronunciamiento que en idéntico sentido adoptaron el 13 del  mismo mes y año los restantes integrantes de la Sala Penal19.  

El Tribunal  Superior de Cúcuta desató la alzada a través de  fallo de fecha 1° de diciembre de 201620,  que confirmó íntegramente la sentencia de primera  instancia, decisión recurrida  en casación por los abogados de la defensa.  

Mediante  interlocutorio CSJ  AP4726–2017, 24 jul. 2017, rad. 4980921,  la Corte inadmitió las demandas de casación propuestas,  promoviéndose mecanismo de insistencia por el defensor de  Cesar  Antonio Villamizar Núñez22,  posteriormente desistido23.  

La  Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T–305–201724,  dispuso:  

DEJAR sin  efectos el Auto del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis  (2016), mediante el cual se declaró infundada la recusación  formulada contra el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera y, en  consecuencia, ORDENAR a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, en el  término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la  notificación de la presente providencia, profiera una nueva  decisión conforme a las consideraciones expuestas en esta  providencia  [negrilla  original del texto].  

Posteriormente, el  mismo Tribunal Constitucional, en auto CC A–510–201825,  ordenó:  

[a] la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que en el término  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia, deje  sin efectos  el Auto del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis  (2016), mediante el cual se declaró infundada la recusación  formulada contra el Doctor Édgar Manuel Caicedo Barrera, y  cualquier  otra decisión que se haya proferido con posterioridad a la  actuación en mención.  En consecuencia, deberá proferir un nuevo auto conforme a las  consideraciones expuestas en la Sentencia T–305 de 2017 y  designar un nuevo funcionario judicial que integre la Sala de  Decisión que habrá de resolver el recurso de apelación  interpuesto por el accionante en el marco del proceso penal. En ese  sentido, la Corte insiste en que carecen  de efectos todas las actuaciones posteriores al auto que resolvió  sobre la recusación y deberá renovarse la actuación  a partir de aquel momento  [subrayado  fuera de texto].  

A su vez, advirtió  que «contra  la nueva decisión adoptada en el curso del proceso penal en  cuestión proceden todos los recursos ordinarios y  extraordinarios contemplados en la ley e incluso la acción de  tutela si se ve conculcado cualquier derecho de rango fundamental».  

De regreso las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, sus integrantes se declararon impedidos26  para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primer grado, razón por la cual se nombró  Sala de Conjueces.  

El 13 de febrero  de 2019 se emitió fallo de segundo nivel27  en el sentido de confirmar íntegramente la decisión del  a  quo,  providencia que es  recurrida en casación28  por los defensores de los procesados.  

III.  LAS  DEMANDAS  

3.1 Demanda a  nombre de Cesar  Antonio Villamizar Núñez  

3.1.1 Primer  cargo principal. «Nulidad  por violación directa al debido proceso por falta de  motivación y vulneración de la institución del  juez natural y el principio de imparcialidad, de conformidad con el  artículo 5° y 457 de la Ley 906 de 2004»  

Luego de memorar  lo expresado por la Corte  Constitucional en sentencia CC T–305–2017, el actor  considera que la causal de impedimento (artículo 56, numeral 6  de la Ley 906 de 2004) del Magistrado del Tribunal Superior de  Cúcuta, Edgar  Manuel Caicedo Barrera,  reconocida por el alto Tribunal, «deberá  aplicarse frente a los fallos dictados por este, desde el primer  momento de su intervención, es decir desde su pronunciamiento  frente a la apelación sobre el debate probatorio planteado por  la Fiscalía de conocimiento, auto calendado día 29  de enero de 2013»  [subrayado  original del texto].  

Explica  que, por ser el funcionario judicial uno de los denunciantes en la  noticia criminal que dio origen a este diligenciamiento, la causal de  impedimento es antecedente, no concomitante, ni subsiguiente.  

Recalca  que la primera intervención del magistrado se produjo en el  juicio oral, al «incluir  unas pruebas que fueron excluid[a]s por el juez de primera  instancia»,  demostrándose su interés en las resultas del trámite  procesal y la ausencia de imparcialidad.  

Considera  vulnerados los artículos 8 de la Convención Americana  de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, 29 de la Carta Política y 3, 5, 8, 56 y 457  de la Ley 906 de 2004.  

Solicita  declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 29 de enero  de 2013, inclusive, para que una nueva Sala de Conjueces resuelva el  recurso de apelación sobre la exclusión probatoria  definida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta.  

3.1.2 Segundo  cargo (primero subsidiario). «Falso  juicio de convicción derivado del desconocimiento de las  reglas de apreciación y procedimiento de recaudo de la  evidencia digital»  

El recurrente  menciona la transgresión en el manejo de la evidencia digital  «en  cuanto a los formalismos en su recaudo y segundo frente a su  preservación y manejo en el sistema penal acusatorio».  

Transcribe los  artículos 236 y 237 de la Ley 906 de 2004 e indica que los  jueces de instancia desconocieron las formas en el proceso y recaudo  de la prueba «que  procesalmente ni siquiera existió, y [dieron] credibilidad al  señor GIOVANI LAGOS JURADO, situación que materializa  la existencia de un yerro de Derecho».  

En lo concerniente  a la ausencia de preservación de la prueba digital, alude que  los falladores condenaron a su prohijado sin verificar, siquiera,  prueba sumaria de la existencia de los computadores, servidores y/o  elementos probatorios legalmente obtenidos, sin cadena de custodia,  ni aplicación de los procedimientos establecidos, sólo  con el testimonio de referencia de Giovanny  Leonardo Lagos Jurado.  

Agrega que en el  caso concreto se debieron aplicar las pautas fijadas en los manuales  de procedimiento sobre mensajes de datos (enuncia FGN–41300,  FGN–41300–P–14, FGN–41300–P–15,  FGN–41300–IT–16 y FGN–41300–IT–17),  incluidos en la Resolución n.° 5013 de la Fiscalía  General de la Nación, de octubre de 2009. Seguidamente se  refiere a manuales de cadena de custodia –ediciones 2016 y  2018–, sobre el manejo de la evidencia digital y los métodos  de recolección y preservación.  

Menciona que las  instancias no tuvieron en cuenta las reglas definidas en los procesos  de la Fiscalía General de la Nación y en los manuales  de cadena de custodia, sino que permitieron la aducción de un  testimonio que no podía remplazar los criterios de la  evidencia digital, «frente  al principio de mismidad de la prueba».  

Considera  vulnerados los artículos 6 a 13 de la Ley 527 de 1999 y  concluye que los juzgadores sustituyeron «un  procedimiento en su forma, manejo, recolección y preservación  de la evidencia digital por el testimonio de una persona con  conocimientos empíricos»,  razón por la que solicita casar la sentencia confutada y  absolver a su defendido de los cargos por los cuales se condenó.  

3.1.3 Tercer  cargo (segundo subsidiario). «Error  de hecho por falso [raciocinio]»  

Se ocupa del  testimonio de Giovanny  Leonardo Lagos Jurado,  de quien censura su «credibilidad»  por no ser ingeniero de sistemas, ni acreditar experiencia en  materias tecnológicas.  

A continuación,  realiza algunas referencias a las funciones que en ese entonces  cumplía Cesar  Antonio Villamizar Núñez,  quien, en diciembre de 2008, fue relevado en el cargo por parte de  Lagos  Jurado.  

Expone que los  falladores desconocieron las diferencias entre testigo, testigo  técnico y testigo experto, aspectos aludidos por la defensa en  la audiencia de juicio oral al oponerse a que se tuviera al deponente  como testigo técnico, argumentación desestimada por el  a  quo  y que motivó la interposición de recurso de queja,  declarado improcedente el 4 de agosto de 2014 por el magistrado  Caicedo  Barrera, «quien  no debió actuar».  

Concluye que se  transgredió la normatividad fijada para los ingenieros de  sistemas (refiere la Ley 842 de 2003) y el artículo 381 de la  Ley 906 de 2004, al fundarse la sentencia en prueba de referencia,  como quiera que, debieron ser las «evidencias  inexistentes en el proceso la base de la condena»,  no las conclusiones de un testigo «viciado».  

Solicita casar la  sentencia confutada y, en su lugar, absolver a su defendido.  

3.1.4 Cuarto  cargo (tercero subsidiario). «Prescripción»  

Argumenta que,  «estando  prescrita la acción penal ya que se reunían los  supuestos de hecho y de derecho los señores conjueces  aumentaron en la tercera parte».  

Recrimina que, si  bien es cierto se estipuló que los procesados eran servidores  públicos, también lo es que no tenían el  software a su cargo, aunado a que trabajaban en lugares diferentes al  área de reparto.  

Entonces  –asegura–, el Tribunal «confundió  una situación que ya había sido decantada por el  juzgador de primera instancia en cuanto a que no se podía  hacer uso del agravante por ser funcionario público ya que  este tema había sido resuelto por los intervinientes  principales».  

En su concepto,  «el  juzgador de primera instancia quit[ó] el agravante por ser  funcionario público, y de manera irregular y sin justificación  el tribunal de distrito judicial; decidió entrar a decantar y  reconocer dicha situación»,  razón por la que depreca se declare la prescripción de  la acción penal.  

3.2 Demanda a  nombre de Jaminson  Gómez Salcedo  

3.2.1 Cargo  principal. Nulidad  

Con sustento en la  causal segunda de casación, acusa el desconocimiento del  debido proceso en lo que tiene que ver con «las  causales de impedimento para el cumplimiento de los principios de  imparcialidad, transparencia, objetividad, entre otros».  

Explica que el  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  Edgar  Manuel Caicedo Barrera,  por haber sido el quejoso en este asunto, estaba impedido para  conocer del proceso, irregularidad tan solo conocida en la sesión  de audiencia de juicio oral celebrada el 11 de agosto de 2015,  durante el interrogatorio cruzado efectuado al testigo de cargo  Giovanny  Leonardo Lagos Jurado.  

Luego de recordar  lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela CC  T–305–2017,  reprocha que, en su arista de imparcialidad, por el anunciado  funcionario judicial se quebrantó el debido proceso, lo cual  genera nulidad parcial que abarca desde el 29 de enero de 2013, fecha  en que conoció el asunto por primera vez, hasta el 1° de  diciembre de 2016, calenda en que dictó sentencia de segunda  instancia.  

Recordó las  «decisiones  que afectan el debido proceso de los acusados»,  adoptadas por el magistrado Caicedo  Barrera, así:  (i)  [29]  de enero de 2013: revocó decisión del a  quo de  10 de diciembre de 2012; (ii)  13  de marzo de 2014: confirmó decisión sobre negación  de elemento material probatorio sobreviniente «en  perjuicio de la defensa»;  (iii)  4  de agosto de 2014: declaró improcedente el recurso de queja;  y, (iv)  14  de agosto de 2014: se inhibió de adoptar decisión  solicitada en impugnación vertical.  

Explica que la  nulidad se advierte desde la primera participación del  funcionario, toda vez que revocó la decisión del  inferior en perjuicio de los acusados, pues, el juzgado «legalmente  denegó pruebas solicita[das] por la Fiscalía en la  audiencia preparatoria y al llegar por primera vez la carpeta al  Tribunal Superior, asume su rol como impartidor de justicia el señor  Magistrado CAICEDO BARRERA, revocando la decisión ajustada a  la ley procedimental, con inclinación obvia de perjudicar a  los acusados…».  

Por lo anterior,  solicita retrotraer la actuación desde enero del 2013, para  que una nueva Sala resuelva la alzada contra la providencia del a  quo,  emitida el 10 de diciembre de 2012.  

3.2.2 Primer  cargo subsidiario. «Violación  directa de la ley sustancial, por error de hecho, falso juicio de  identidad, por inaplicación del artículo 7° de la  Ley [9]06 de 2[00]4»  

Con apoyo en la  causal primera de casación, expone que su prohijado no ha sido  declarado penalmente responsable mediante sentencia en firme, sin  embargo, se le ha tratado como si fuese culpable, con desconocimiento  de su presunción de inocencia y aplicación indebida de  la norma sustantiva correspondiente a los delitos objeto de  acusación.  

Considera que las  ilicitudes endilgadas no fueron acreditadas en el curso de la  investigación, como tampoco su responsabilidad, pues:  

(i) ninguno  de los testigos dijo haber observado que Gómez  Salcedo prestara  su computador a Villamizar  Núñez para  la fecha de los hechos en que supuestamente se manipularon «los  expedientes»  en la oficina de apoyo judicial;  

(ii) al  computador asignado a su asistido en la dependencia de cesantías,  tenía acceso el personal del área de recursos humanos  de la administración judicial de Cúcuta y las claves  asignadas por el área de informática eran de  conocimiento de todos los funcionarios;  

(iii) la  decisión se basó en suposiciones o inferencias sin  carácter de indicio;  

(iv) los  videos de seguridad, al igual que el computador de manejo funcional  de su representado, no tuvo cadena de custodia, no existen imágenes  forenses que indiquen que desde ese aparato se efectuó la  supuesta manipulación o ingreso remoto al servidor de reparto  de la oficina judicial;  

(v) la  sentencia de la Sala de Conjueces «repitió»  la «cobijada  con la nulidad decretada al final del juicio oral»  en segunda instancia, es decir, no hubo garantía en esa nueva  sede;  

(vi) teniendo  en cuenta que los videos no tienen fecha, ni cumplieron protocolos de  extracción, el perito Jhon  Jairo Echeverry Aristizábal, en  el juicio oral demostró cómo se podía modificar  la meta data (hora, fecha y propiedades de la evidencia digital), al  igual que las marcas de agua, prueba no abordada por el Tribunal; y,  

(vii) de  acuerdo con la línea de tiempo observada en los videos  respecto de los recorridos efectuados el 5 y 22 de abril de 2010, era  imposible realizar la labor endilgada, máxime cuando los  procesados no contaban con las claves del servidor de reparto,  aspecto que sólo conocían los integrantes del área  de sistemas de la seccional.  

Solicita casar la  sentencia y dictarse una de reemplazo de carácter absolutorio.  

3.2.3 Segundo  cargo subsidiario. «Violación  directa de la ley sustancial, por atipicidad relativa, en cuanto al  elemento normativo de la condición de servidor público…»  

Acusa la violación  directa de la ley sustancial por «aplicación  indebida de la(s) norma(s) sobre la circunstancia de agravación  punitiva de cometer el servidor público el delito “en  ejercicio de sus funciones”»  [negrilla  y subrayado original del texto].  

Expresa que a  Gómez  Salcedo se  le atribuye la calidad o condición de servidor público,  en  ejercicio de sus funciones,  sin tener «función  respecto de lo infligido como conducta punible»,  lo  que conduce a la atipicidad de lo normado en los artículos  269H y 287 inciso segundo del Código Penal.  

Agrega que la  sentencia no menciona las funciones de cada uno de los acusados, nada  se dice sobre las tareas asignadas y en el juicio oral nunca se  mencionó que, por lo menos uno de ellos tuviese acceso al  reparto de diligencias judiciales o procesos en la oficina judicial.  

Explica que:  

JAMINSON GÓMEZ  SALCEDO para la fecha de los supuestos hechos estaba asignado a la  oficina de cesantías  de Recursos Humanos consistente en tramitar las Cesantías de  los empleados de la Rama Judicial;  y el señor CESAR VILLAMIZAR NÚÑEZ estaba  asignado para la fecha de los supuestos hechos a la  oficina de adolescencia Centro de Servicios que tampoco tiene que ver  con la distribución de demandas o procesos;  lo que indica que esta función nada tiene que ver con el  famoso reparto  irregular de procesos;  esa conducta agravada cabe para el funcionario encargado de hacer los  respectivos repartos o distribución de demandas o procesos; el  que nunca fue vinculado al proceso.  

Entonces, si  la oficina de cesantías y la de adolescencia nada tienen que  ver con la oficina de apoyo judicial encargada del reparto de  procesos y demanda, es contrario a derecho endilgar circunstancia de  agravación punitiva a los acusados donde repito tenían  la calidad de servidor público en dependencias totalmente  diferentes o ajenas a la de apoyo judicial [negrilla  y subrayado original].  

Solicita se dicte  sentencia de reemplazo que excluya la circunstancia de agravación  punitiva deducida para las infracciones objeto de acusación y,  en consecuencia, se dosifique en legal forma la pena establecida por  el Tribunal.  

3.2.4 Tercer  cargo subsidiario. «Violación  de garantía fundamental del debido proceso, en su parte  sustancial del principio de congruencia»  

Informa que los  delitos por los cuales la fiscalía solicitó condena en  los alegatos de conclusión, «fue  solamente  por las previsiones o descripciones abstractas que hizo el legislador  en los artículos 269[A] y 287 primer inci[s]o del [C]ódigo  [P]enal.  No  por el 269H ni segundo inciso del artículo 287 de la misma  obra»  [negrilla y subrayado original del texto].  

Agrega que el a  quo,  al anunciar el sentido del fallo, también se refirió a  conductas punibles simples,  lo que conlleva, según el artículo 448 de la Ley 906 de  2004, a la limitación de los cargos por los cuales podía  ser condenado Jaminson  Gómez Salcedo,  sin desbordarse el fallador, como aquí ocurrió en la  sentencia de segundo nivel, es decir, se alteró la imputación  o cargo jurídico que el ente acusador formuló.  

En consecuencia,  solicita la nulidad de la sentencia de segundo grado en lo que  corresponde a las circunstancias de agravación punitivas no  solicitadas por la fiscalía, retirándolas de la  dosimetría punitiva a través de fallo de reemplazo.  

IV.    CONSIDERACIONES  

4.1 La  Sala inadmitirá las demandas bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso.  

4.2 El  libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades  lógico–jurídicas previstas en la ley, según  la causal seleccionada de entre las previstas en el precepto 181 de  la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que  cobija el fallo de segundo grado.  

Dado el carácter  extraordinario de este medio de impugnación, la demanda ha de  cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en  el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los  que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es  necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines  del recurso (artículo 180 ibidem),  y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.  

De acuerdo con  ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de  intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde  justificar que le asiste interés jurídico para  recurrir, identificar la causal de casación invocada,  desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a  los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica  vinculada, razón suficiente, no contradicción,  autonomía, corrección material y trascendencia.  

4.3 Cuando  la censura en casación se propone por la ruta de la violación  directa de  la ley sustancial, solo  es posible denunciar errores in  iudicando de  contenido jurídico, por desaciertos de selección o  interpretación de la norma sustancial; de ahí que el  libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico  y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación  de los medios de convicción fijados por los sentenciadores.  

Este  marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a  partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se  establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en  el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que  la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación:  

(i)  Falta  de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al  caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii)  aplicación  indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una  norma que no corresponde, y (iii)  interpretación  errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona  de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la  aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le  otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no  causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la  selección de la norma. En el último, en su  interpretación o sentido.  

4.4 En  tratándose de la causal segunda  o  de nulidad, por desconocimiento de la estructura del debido proceso,  o por afectación de la garantía debida a cualquiera de  las partes  con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso indicar  el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación  del debido proceso o violación del derecho de defensa)29,  la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su  declaración frente a los principios concurrentes de  taxatividad,  acreditación, convalidación, protección,  instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad.  

En  materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en  su postulación y desarrollo en casación, también  ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a  cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de  ineficacia de lo actuado.  

Por  eso, no es posible invocar a manera de razón invalidante, todo  aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que,  habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no  fue del agrado de la parte afectada,  porque el motivo que se alega debe corresponder, en virtud del  principio de taxatividad, a los supuestos fácticos que la  normatividad legal expresamente contempla como factores de  invalidación.  

Para  hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda,  resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de  irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de  estructura–, acreditar su configuración, indicar la  norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y,  tal vez lo más importante, justificar la trascendencia del  yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la  validez del fallo cuestionado.  

Si se alega  trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la  configuración de una irregularidad trascendente en la  estructura formal básica del proceso, que afecte el desarrollo  de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su  estructura conceptual, que haya comprometido el principio de  congruencia.  

4.5 Por  último, si se denuncia desconocimiento de las reglas de  producción o apreciación de la prueba en la que se  fundamenta la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la  causal tercera de casación, por violación indirecta de  la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y  demostrar que el juzgador incurrió en errores de  hecho o  de  derecho.  

4.5.1 Los  primeros, propios de las fases de contemplación material y  apreciación del mérito de la prueba, se presentan  cuando el sentenciador: (i)  omite  apreciar una prueba que obra en el proceso (falso  juicio de existencia por omisión),  o la supone existente sin estarlo (falso  juicio de existencia por suposición);  (ii)  distorsiona  su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o trasmuta su  literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice  (falso  juicio de identidad);  o, (iii)  transgrede  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las  reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica,  en la apreciación de su mérito o en la construcción  de inferencias lógicas (falso  raciocinio).  

Cuando la censura  plantea falso juicio de existencia por suposición de prueba,  compete al impugnante indicar cuál prueba en concreto se  supuso, o qué hechos específicos se dieron por probados  sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error de existencia  por omisión, es deber identificar la prueba ignorada, precisar  los hechos que prueba y acreditar su trascendencia en las  conclusiones probatorias del fallo.  

Si lo pretendido  es denunciar un falso juicio de identidad, el casacionista debe  indicar qué dice la prueba indebidamente apreciada y en qué  consistió la adición, el cercenamiento o la distorsión  de su texto, y precisar de qué manera el error incidió  en el sentido del fallo o en la aplicación de sus  consecuencias jurídicas.  

Por último,  si lo censurado es la configuración de un falso raciocinio,  debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de  la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el  juzgador, y de qué manera debió valorarse la prueba  frente a las reglas de la sana crítica. Complementariamente,  ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del  fallo.  

4.5.2 Por  su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad  o de convicción. Los  primeros se presentan cuando  el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los  requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no  obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no  los cumple, a pesar de reunirlos. Los de convicción se  presentan cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba  en la ley, o la eficacia que ésta le asigna.  

En  ambos casos, corresponde al actor señalar las normas  procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de  prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que  tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se  produjo su transgresión.  

4.6 En  los libelos puestos a consideración de la Sala, los cargos que  a continuación se examinan no satisfacen los anotados  presupuestos metodológicos. Estas  las razones:  

4.7  De la calificación de las demandas  

4.7.1  Cargo común de nulidad  

Los  cargos principales de ambas demandas serán analizados de forma  conjunta, pues, en esencia, en unidad jurídica proponen la  nulidad de la actuación desde la primera oportunidad en que el  Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta Edgar  Manuel Caicedo Barrera,  intervino en el proceso.  

El  sustento de los casacionistas se ciñe a lo definido por la  Corte Constitucional en la sentencia de tutela CC  T–305–2017, referenciada en el acápite de  antecedentes procesales, al decir que la causal de impedimento es  anterior a la decisión de amparo que declaró fundada la  recusación formulada contra el funcionario judicial.  

De ahí que  la Sala de Conjueces, ante idéntica solicitud de nulidad  elevada en sede de apelación, resolvió negar la  deprecación invalidatoria, al considerar que fue  la propia Corte  Constitucional  la que fijó el hito procesal a partir del cual debía  rehacerse la actuación, esto es, del auto desestimatorio de la  causal de recusación invocada, emitido el 13 de septiembre de  2016 por la Sala Penal del Tribunal.  

A  ese argumento –que la Corte comparte–, se agrega que la  existencia de una circunstancia que pueda afectar la imparcialidad  del magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta Edgar  Manuel Caicedo Barrera  no constituye una causal jurídicamente válida para  alegar la configuración de un vicio anulatorio.  

Sobre  el particular, en auto CSJ  AP5651–2015, 30 sep. 2015, rad. 46758, la  Corporación recordó la  pacífica postura de esta Sala, según la cual, cuando el  funcionario judicial no se separa de la actuación, ello no  comporta la nulidad del trámite procesal, ni estructura un  motivo de incompetencia. Así señaló:  

Como el  impedimento, se reitera, no es factor asimilable a la competencia y  representa un elemento íntimo del funcionario, el que se  materialice o no la causal para el efecto, de ninguna manera conduce  a la nulidad de lo actuado. Cuando más, a que se investigue  penal o disciplinariamente a quien guardó silencio.  

(…)  

[s]e reitera,  el que no se aparte del conocimiento el juez no dice relación  con el debido proceso en su estructura, ni las causales de  impedimento pueden asemejarse a circunstancias de incompetencia o  falta de jurisdicción.  

En tal sentido,  carece de sustento la invalidación del diligenciamiento como  lo solicitan los censores, puesto que la Corte tiene establecido que  la omisión de pronunciamiento de un funcionario incurso en  alguna de las causales de impedimento, por sí misma, no tiene  la entidad de propiciar la nulidad del proceso, sino en cuanto quien  alegue la respectiva falta demuestre, en concreto, la violación  de la garantía de imparcialidad que busca ser resguardada con  la institución de los impedimentos y recusaciones.  

Dicho de otra  manera, es obligación del recurrente comprobar que el  funcionario actuó de manera sesgada, o parcializada, con el  claro propósito de desfavorecer la postura de la parte  afectada30,  situación que no demuestra, y tampoco plasmó en la  demanda ejercicio argumentativo para demostrar de manera real y  concreta la lesión al principio de imparcialidad en tales  diligencias [Cfr.  CSJ  AP5289–2018, 5 dic. 2018, rad. 50732 y CSJ AP3193–2019, 6  ag. 2019, rad. 54224].  

En  el asunto de la especie, los demandantes anuncian la existencia de  una supuesta irregularidad, consistente en que el Magistrado Caicedo  Barrera omitió  declararse impedido, pese a que se estructuraba la causal establecida  en el artículo  56, numeral 6 de la Ley 906 de 2004, a la postre reconocida por la  Corte Constitucional.  

Sin  embargo, olvidan  que la  nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en  la ley (principio de taxatividad) y que quien alega un vicio  enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los  fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de  acreditación).  

No  bastaba, para el efecto, señalar de forma abstracta que el  magistrado al «incluir  unas pruebas que fueron excluid[a]s por el juez de primera instancia»  tenía  la «inclinación  obvia de perjudicar a los acusados»,  dado  que la trascendencia de la crítica exigía acudir al  trámite del juicio para detallar cómo esa, que se dice  inclinación de perjudicar, influyó en el magistrado,  hasta impedirle asumir con criterio adecuado el análisis del  decreto probatorio emitido por el fallador de primer grado.  

Aunque  los recurrentes no explican de qué pruebas  se trata –quizás para no evidenciar la intrascendencia  del yerro denunciado–, examinada la foliatura, la citada  decisión del 29 de enero de 2013 se circunscribe a la  posibilidad de que en la vista pública se incorporara el  informe de investigador de campo relacionado con el recaudo de  proceso disciplinario adelantado en contra de los procesados, del  cual, en últimas, no se hizo uso y, en todo caso, no  constituye el fundamento de la condena en su contra.  

Aunado  a ello, de las restantes oportunidades en que el magistrado tuvo la  ocasión de conocer el expediente en segunda instancia,  enlistadas por los demandantes, más allá de las  escuetas manifestaciones de que sus decisiones se adoptaron «en  perjuicio de la defensa» o  con «afectación  del debido proceso»,  no  se acreditó por los recurrentes que lo referido por el  funcionario en sus proveídos obedeciera a la aludida  inclinación de perjudicarles y no a lo que las normas  procesales y probatorias reclamaban, menos, que aquellos tuvieron  incidencia en las resultas del proceso,  pues, ningún esfuerzo  argumentativo se adelantó.  

Así las  cosas, en  desarrollo de los cargos principales enunciados,  los recurrentes no acertaron en plantear algún  tipo de irregularidad que afecte la validez del proceso, situación  que impide su estudio de fondo.  

4.7.2  Demanda  a nombre de Cesar  Antonio Villamizar Núñez  

4.7.2.1  En  el segundo  cargo  (primero subsidiario), de manera confusa se anuncia un falso juicio  de convicción, pero, de la estructura argumental pareciera  desprenderse un falso juicio de legalidad, ambos errores de derecho,  aunque disímiles en su naturaleza, invocación y  demostración.  

El demandante  alude de forma genérica a la transgresión del manejo de  la evidencia digital, en lo correspondiente a  «los formalismos en su recaudo» y  frente a  «su preservación y manejo en el sistema penal  acusatorio».  

A continuación,  reprocha que la prueba «procesalmente  ni siquiera existió» (enunciado  compatible con un falso juicio de existencia) y que se otorgara  credibilidad al declarante de cargo Giovanny  Leonardo Lagos Jurado (asunto  propio de un eventual falso raciocinio), de quien se asegura, suplió  como mero testigo de referencia los procedimientos establecidos en  los manuales para la preservación de la prueba.  

Esta mixtura de  planteamientos da al traste con los principios de autonomía de  las causales, de claridad y de precisión, que imponen al actor  señalar de forma inteligible el problema jurídico de  cada yerro en casación.  

Sea como fuere, si  de legalidad de la prueba de cargo recaudada se trata –al  parecer, hacia donde apunta la censura–, incurre el recurrente  en infracción al principio de corrección material.  

Explíquese  que, como  evidencia n.° 8 de la fiscalía, al juicio oral ingresó  informe de diligencia de inspección realizada el 21 de julio  de 2010 por el investigador de  policía judicial Rolan  Alexander Sosa Jaimes,  adscrito al Grupo de Informática Forense del CTI de la  Fiscalía General de la Nación, al servidor donde se  alojaba la base de datos del Sistema Automático de Reparto  Judicial – SARJ de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial [en adelante DESAJ] de Cúcuta.  Y como evidencia n.° 9, en un CD debidamente rotulado y embalado,  se allegó la información obtenida mediante ese acto  investigativo. El deponente expuso que esas actuaciones le fueron  ordenadas por el fiscal que dirigía la instrucción.  

Además, el  mencionado investigador,  previo refrescamiento de memoria, recordó en juicio que el 7  de abril de 2011, con el fin de determinar a qué ordenador  correspondía la dirección IP 172.16.123.228, desde  donde se ejecutó la alteración del reparto judicial,  examinó un total de dieciséis computadores  pertenecientes al área administrativa de la DESAJ, incluido,  entre ellos, el asignado a Jaminson  Gómez Salcedo,  ciertamente identificado en la red con la descrita dirección  IP.  

En esta última  actuación no  se realizó «recuperación  de información producto de la transmisión de datos a  través de las redes de comunicaciones»,  título que identifica el acto investigativo previsto por el  artículo 236 de la Ley 906 de 2004, pues, lo único que  hizo el funcionario de policía judicial fue constatar una  información correspondiente a la configuración  del equipo como  parte de una red, vale decir, qué dirección IP tenía  asignada como cliente de un servidor. No lo incautó, ni  extrajo de él información que fuera producto de la  transmisión de datos a través de las redes de  comunicaciones.  

Así mismo,  la primera diligencia aludida tampoco se ajusta a las previsiones de  la precitada disposición, toda vez que no recayó sobre  el equipo  terminal empleado  para ejecutar el acceso abusivo al sistema informático, sino  sobre el servidor afectado con la acción, es decir, el de la  red estatal víctima en estas diligencias, en donde quedaron  registrados los eventos producto de la intrusión (cierre y  apertura de tres juzgados laborales del circuito por los once grupos  de reparto).  

En el caso  concreto, al tratarse de una conducta punible informática,  dicho servidor viene a constituirse en la escena (digital) del  injusto, que puede ser inspeccionada en busca de rastros (también  digitales) dejados por la actividad ilícita (canon 213  ibidem).  

Por último,  a la foliatura se incorporó como prueba un documento público  (marcado como evidencia n.° 6 de la fiscalía), esto es, el  oficio I–146 del 4 de mayo de 2010, suscrito por Giovanny  L. Lagos Jurado,  Coordinador Grupo de Soporte Tecnológico de la DESAJ, por  medio del cual informa al coordinador del área de asistencia  legal de la misma entidad, la identificación de diferentes  equipos de cómputo, así como sus permisos de acceso a  la red, entre los que se encontraba el asignado a Jaminson  Gómez Salcedo,  con denominación RCUC12 y dirección IP 172.16.123.228.  

Esta sucinta  reseña permite advertir que la actuación se surtió  por los trámites de la legalidad y que no es cierto que la  evidencia demostrativa de cargo se supliera por el testimonio de  Giovanny  Leonardo Lagos Jurado,  habida cuenta que el libelista interesadamente omite la declaración  del investigador de policía judicial Rolan  Alexander Sosa Jaimes y  lo por él incorporado, como quedara visto.  

El recurrente  censura que debieron aplicarse los criterios establecidos en los  manuales de procedimiento sobre mensajes de datos, manuales de cadena  de custodia (posteriores a la fecha de los actos de investigación)  y lo normado en los artículo 236 y 237 de la Ley 906 de 2004,  sin embargo, su somera expresión no tiene desarrollo al  interior del cargo, lo que impide a la Corte su admisión ante  el desconocimiento del principio  de razón suficiente que rige la casación, que implica  que la alegación propuesta debe bastarse a sí misma  para sustentar la pretensión, lo cual no ocurre en el caso  concreto.  

4.7.2.2  En  el cargo  tercero  (segundo subsidiario), el casacionista de forma imprecisa enfila su  ataque por la vía del falso raciocinio, sin embargo, no  acredita que, frente  al ejercicio valorativo del juzgador, existiera desatención  de los parámetros que garantizan la persuasión  racional, sino simplemente su inconformidad en la credibilidad que  las instancias otorgaron al deponente de cargo  Giovanny  Leonardo Lagos Jurado.  

Así, no  explicó cuál  postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de  experiencia fue desconocido por el fallador, y de qué manera  debió valorarse la prueba de cara a las reglas de la sana  crítica.  

Su reproche, en  esencia, consiste en que el juez de primer nivel en la vista pública,  sorpresiva y oficiosamente dispuso que Lagos  Jurado  fuera reconocido como testigo técnico, pese  a no reunir los requisitos para ello.  

La censura se  muestra infundada, como quiera que, al hilo de la audiencia  preparatoria, se advierte que la fiscalía dio a conocer que  aquél era ingeniero de sistemas, razón por la cual el  juez, al decretar la prueba31,  expresamente reconoció la eventualidad de adquirir la calidad  de testigo técnico por versar su declaración sobre  temas tecnológicos y especializados. La defensa al respecto se  declaró conforme con la decisión, siendo lo  verdaderamente inesperado, la posterior actitud asumida en el juicio  y reiterada ante esta sede.  

Por tanto, el  director del proceso reconoció anticipadamente en la audiencia  preparatoria y luego en el escenario del juicio oral, que Giovanny  Leonardo Lagos Jurado  poseía ilustración en el área informática  y que, por relatar hechos de los cuales tenía conocimiento por  ser el  encargado de la infraestructura tecnológica de la DESAJ  Cúcuta, se valía de dichos conocimientos especiales  para apoyar las premisas fácticas de la fiscalía y  soportar su teoría del caso (Cfr.  CSJ  SP, 11 abr. 2007, rad. 26128).  

Así, el  fallador no hizo cosa distinta a seguir el precedente de esta Sala  (Cfr.  CSJ  SP. 16 sep. 2009, rad. 26177), que considera que:  

Cuando el  testigo posee un conocimiento práctico, técnico,  científico artístico, o especialmente calificado en una  materia relacionada con el acontecer fáctico que percibió,  la ley autoriza que al suministrar su versión acerca de lo  ocurrido emita conceptos de acuerdo con esa ilustración, o que  al interrogarlo las partes o el operador jurídico en relación  con los hechos, provoquen de él una opinión o juicio en  relación con alguna circunstancia del suceso recreado a través  de su declaración.  

Por último,  el recurrente incluye en este cargo lo que vendría a ser un  falso juicio de convicción, al acusar la infracción del  artículo 381 de la Ley 906 de 2004, supuestamente, al fundarse  la sentencia en prueba de referencia.  

4.7.2.3 En  el cuarto  cargo  (tercero subsidiario), el recurrente propone la prescripción  de la acción penal que, en su concepto, debió ser  reconocida por el Tribunal.  

La  demanda incurre en transgresión del principio de corrección  material, por  cuanto, no es cierto que el fallador de primera instancia quitara  el agravante por ser funcionario público.  Por el contrario, el a  quo condenó,  conforme a la acusación, por los punibles de acceso  abusivo a un sistema informático agravado, en concurso con  falsedad material en documento público agravada.  

De ese modo, el  juez colegiado, al analizar la prescripción de la acción  penal en el asunto concreto, no solo tuvo en cuenta las causales de  agravación deducidas por la fiscalía desde el acto de  imputación para ambas conductas delictivas, sino que observó  el incremento de una tercera parte en el término prescriptivo  establecido en el artículo 83 del Código Penal (vigente  para la época de los hechos), dada la condición de  servidores públicos de los procesados, circunstancia por demás  objeto de estipulación y que resulta aplicable cuando aquél  actúa «en  ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de  ellos».  

En la sentencia  emitida  el 13 de febrero de 2019 por la Sala de Conjueces Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, el examen  de la prescripción de la acción penal fue del siguiente  tenor32:  

FALSEDAD  MATERIAL EN DOCUMENTO P[Ú]BLICO Art.  287 del C.P., inciso [s]egundo, ya que la conducta fue realizada por  servidores públicos en ejercicio de sus funciones, con pena  máxima de ciento cuarenta y cuatro (144) meses a los que se le  incrementar[á] la tercera parte para un total de 192 meses de  la cual tomaremos la mitad es decir 96 meses que equivalen a 8 años  t[é]rmino en el cual prescribirá la acción  teniendo en cuenta que la imputación se dio el 28 de julio de  2011 fecha a partir de la cual se contar[á]n los 8 años  es decir prescribiría el día 28 de julio de 2019.  

ACCESO  ABUSIVO A UN SISTEMA INFORM[Á]TICO AGRAVADO 269[A] C.P.,  con pena máxima de ciento sesenta y ocho (168) meses a la que  se le incrementar[á] la tercera parte para un total de 224  meses de la cual tomaremos la mitad es decir 112 meses que equivalen  a 9 años, 3 meses y 18 días, t[é]rmino en el  cual prescribirá la acción teniendo en cuenta que la  imputación se dio el 28 de julio de 2011 fecha a partir de la  cual se contar[á]n los 9 años, 3 meses y 18 días  es decir prescribiría el día 15 de noviembre de 2020  [negrilla  original del texto].  

Ninguna  incorrección se advierte en el análisis del ad  quem y  el casacionista tampoco aportó argumento adicional que obligue  a la Sala a estudiar de fondo el tópico del fenómeno  extintivo deprecado, razón por la que este cargo será  inadmitido.  

4.7.3  Demanda  a nombre de Jaminson  Gómez Salcedo  

4.7.3.1  En  el primer  cargo  subsidiario,  la casacionista entremezcla la violación directa de la ley  sustancial con la violación indirecta.  

Por la senda de la  violación directa acusa la inaplicación del principio  de presunción de inocencia e in  dubio pro reo, no  obstante, en su desarrollo no hace cosa distinta de desconocer la  valoración que de la prueba hizo el juez colegiado. En  cualquier caso, para este no existió duda alguna sobre la  coautoría de Gómez  Salcedo  en los hechos juzgados.  

Si la pretensión  estaba dirigida a plantear su desconocimiento por parte del  sentenciador, tal reproche podía presentarse por una de dos  vías: (i)  por violación directa, si en los fallos de manera clara se  hubiese reconocido la existencia de dudas insalvables y el juzgador  hubiera omitido aplicar la consecuencia jurídica que  correspondía: absolver, o, (ii)  por indirecta, demostrando que a través de errores de hecho o  de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces dejaron  de reconocer ese estado de dubitación.  

A nada de esto  acudió el impugnante. En principio, acusó la violación  directa, pero, a renglón seguido, apartándose de la  discusión de estricta índole jurídica, se  adentró en la controversia fáctica  y probatoria, con desconocimiento de los hechos y la apreciación  de los medios de convicción fijados por los sentenciadores.  

La mención  en el cargo de un falso juicio de identidad fue apenas nominal, pues  nada se explicitó en torno a la distorsión,  tergiversación, cercenamiento o adición del contenido  material de una determinada prueba en concreto.  

Por el contrario,  se limitó a enlistar múltiples enunciados, que solo  reflejan su punto de vista muy particular sobre la ausencia de  responsabilidad de su asistido, pero no se  ocupó de analizar, en su verdadera dimensión, todos los  datos que sirvieron de soporte a la inferencia sobre la coautoría  endilgada al procesado, en orden a demostrar la existencia de una  hipótesis alternativa, verdaderamente plausible, que pudiera  dar lugar a la existencia de una duda razonable sobre la  responsabilidad penal.  

El indiscriminado  ataque a la prueba de cargo a través de la anunciada censura,  aunado a que no formaliza un yerro atendible en casación,  pretende de la Corte un análisis generalizado del asunto, a la  manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite,  escenario no previsto para la sede extraordinaria, circunstancia que  obliga a la inadmisión del cargo.  

4.8 En  suma, los cargos expuestos en  ambos libelos casacionales  solo evidencian un sinnúmero de críticas  dirigidas contra la sentencia de segunda instancia, que no pasan de  ser una amalgama de inconformidades que en nada acreditan alguna de  las modalidades de error dispuestas por el legislador y solo traducen  el interés  de los recurrentes en extender el debate probatorio y jurídico  finiquitado en las instancias, a través de escritos de libre  factura que, a lo sumo, reflejan su desacuerdo con el fallo emitido  en unidad decisoria. Por contera, se reitera, se inadmitirán.  

4.9 Al  amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación,  es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto  CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014,  25 jun. 2014, rad. 42597.  

4.10  Por  último, el segundo y tercer cargo subsidiarios del libelo  presentado a nombre de Jaminson  Gómez Salcedo,  se admiten,  toda vez que cumplen  las exigencias de lógica y debida argumentación  previstas en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Ante  la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia oral y pública  de sustentación de  que trata el inciso final de la disposición en cita,  se dispone dar el impulso previsto en el artículo tercero del  Acuerdo  n.° 020 expedido por la Sala de Casación Penal el 29 de  abril de 2020, que reglamentó  el trámite excepcional y transitorio de las demandas de  casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004.  

Por  la Secretaría de la Sala, una  vez en firme la decisión inadmisoria y, si fuere el caso,  cumplido el trámite de insistencia, deberá  correrse  traslado a la demandante y a los sujetos procesales no recurrentes, a  fin de que, por escrito, en un término común de quince  (15) días, presenten sus alegatos de sustentación y de  refutación, respectivamente, vencido el cual,  se pondrán a disposición del Despacho Sustanciador con  miras a la proyección del fallo respectivo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la defensa de Cesar  Antonio Villamizar Núñez.  Y  los  cargos  principal  y primero subsidiario de la demanda de casación incoada en  nombre de Jaminson  Gómez Salcedo.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia,  de  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y  en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

TERCERO:  Admitir el  segundo  y tercer cargo subsidiarios de la demanda de casación  presentada por la defensa de Jaminson  Gómez Salcedo.  

CUARTO: En  firme la decisión inadmisoria y, si fuere el caso, cumplido el  trámite de insistencia,  por la Secretaría de la Sala dese cumplimiento a lo dispuesto  en el numeral 4.10 de este proveído.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios          13 y 14, C.O.          n.° 1.  

2          Cfr.          Folios          3 y 4, ib.  

3          Cfr.          Folios          12 a 22, ib.          Adicionado en la audiencia de formulación de acusación.          Cfr.          Folios          24 y 25, ib.  

4          Cfr.          Folio          23, ib.  

5          Cfr.          Folios          57, 61 y 63 C.O. C–12.  

6          Cfr.          Folio          26, C.O.          n.° 1.  

7          Cfr.          Folio          27, ib.  

8          Cfr.          Folio          28, ib.  

9          Cfr.          Folio          31, ib.  

10          Cfr.          Folios          32 y 33, ib.  

11          Cfr.          Folios          36 y 37, ib.  

12          Cfr.          Folios          39 a 41, ib.  

13          Cfr.          Folio          42, ib.  

14          Cfr.          Folios          46 a 48, ib.  

15          Cfr.          Folio          50, ib.  

16          Cfr.          Folio          51, ib.  

17          Cfr.          Folios          58 a 89, ib.  

18          Cfr.          Folios          9 a 14, C.O. n.° 1 Tribunal.  

19          Cfr.          Folios          18 a 20, ib.  

20          Cfr.          Folios          38 a 57, ib.  

21          Cfr.          Folios          7 a 32, C.O. n.° 1 de la Corte.  

22          Cfr.          Folios          42 a 50, ib.  

23          Cfr.          Folio          52, ib.  

24          Cfr.          Folios          234 a 250, C.O. n.° 1 Tribunal.  

25          Cfr.          Folios          332 a 348, C.O. n.° 2 Tribunal.  

26          Cfr.          Folios          382 a 385, ib.  

27          Cfr.          Folios          515 a 543, ib.  

28          Cfr.          Folios          629 a 671 y 672 a 732, ib.  

29          Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.  

30          CSJ SP-5399-2015, 6 may. 2015, Rad. 44850 y CSJ SP-17466-2015, 16          dic. 2015, Rad. 38957.  

31          Cfr.          Récord          54001600113420100286200_540013104006_02_01, minutos 09:00 a 09:25.          Sesión de fecha 10 de diciembre de 2012.  

32          Cfr.          Folios          537 y 538, C.O. n.° 2 Tribunal. Páginas 23 y 24 del fallo          de segunda instancia.      

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