AP3256-2021(58557)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3256-2021  

Radicación  # 58557  

Acta  195  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada a  nombre del sentenciado WENCESLAO ROA IZQUIERDO.  

HECHOS:  

El  4 de enero de 2016 Ángela Milena Espitia González  denunció que, ese mismo día y por requerimiento de su  vecina Amparo Ducuara, su hija A.P.C.E. de 10 años de edad fue  hasta el lugar donde ésta residía en el barrio  Candelaria La Nueva de Bogotá, con el propósito de  realizarle un peinado a su nieta D.H.S.R. de 6 años de edad.  

Finalizada  dicha labor, WENCESLAO ROA IZQUIERDO llamó a A.P.C.E. y le  entregó $5.000 como gratificación. Inmediatamente,  aprovechando que su esposa se encontraba en el baño, la llamó  mediante susurros desde la habitación ubicada al frente, se  bajó los pantalones y empezó a masturbarse en presencia  de la menor, al tiempo que le hacía solicitudes de índole  sexual. Ante estos hechos, A.P.C.E. salió corriendo hacia su  casa, donde le informó a su mamá y a su abuela lo  sucedido.  

ANTECEDENTES:  

El  4 de abril de 2017 ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá  con Función de Control de Garantías, la Fiscalía  289 Seccional le imputó a WENCESLAO ROA IZQUIERDO la comisión  del delito de actos sexuales con menor de 14 años (Art. 209 de  la Ley 599 de 2000). El procesado no admitió los cargos.  

El  5 de mayo siguiente la Fiscalía presentó escrito de  acusación por la misma conducta. Posteriormente se realizó  la respectiva audiencia y, una vez surtida la fase del juicio, el 8  de marzo de 2018 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento profirió fallo, condenando  a ROA IZQUIERDO  a  108 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo periodo. No le fue concedida la  suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la  prisión domiciliaria.  

La  defensa impugnó la anterior determinación y el Tribunal  Superior de Bogotá la confirmó a través de  sentencia del 28 de septiembre de 2018 ─notificada  en audiencia del 19 de octubre de 2018─,  contra la cual no se interpuso recurso de casación, por lo  cual cobró ejecutoria el 26 de octubre de esa anualidad.  

LA  DEMANDA:  

La  actual defensora del sentenciado presentó acción de  revisión contra los fallos del 8 de marzo y 28 de septiembre  de 2018 proferidos, en su orden, por el Juzgado 12 Penal del Circuito  de Bogotá con Función de Conocimiento y el Tribunal  Superior de la misma ciudad, con fundamento en la causal 7ª del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

Argumentó  que en sentencia CSJ SP2894-2020 del 12 de agosto de 2020, la Sala  precisó que para la adecuación típica del delito  de actos sexuales con menor de 14 años descrito en el artículo  209 de la Ley 599 de 2000 el acto erótico-sexual debe ser  idóneo, es decir, debe tratarse de prácticas de  contenido sexual objetivamente consideradas y con la entidad  suficiente para violentar el bien jurídico protegido.  

En  este punto, advirtió que el informe de la psicóloga y  testigo de la defensa Claudia Alexandra Rodríguez Yepes  refiere que los resultados conjuntos de SVA ─Evaluación  de la Validez de la Declaración─  y CBCA ─Análisis  de Contenido basado en Criterios─  «permiten  aceptar la hipótesis alternativa de que la [víctima]  ha sido orientada por terceros para hacer una declaración no  vivida»,  por lo que su dicho «es  muy probablemente no creíble».  

Resaltó  que en el fallo invocado como sustento de la acción de  revisión se absolvió a un joven que mostró su  miembro viril a dos menores de edad que salían del colegio y,  aprovechando que se encontraban en un callejón, les impidió  el tránsito. Así, luego de transcribir ampliamente  apartes del fallo  CSJ SP2894-2020, resaltó que el accionante no realizó  ningún tocamiento a A.P.C.E., ni hubo acercamiento hacia ella,  tanto así que ante el médico legista declaró «él  no me hizo nada»  y, por tal motivo, el perito consideró innecesario efectuar el  examen sexológico respectivo.  

Continuó  señalando que, por virtud del principio de trascendencia el  «estudio  del caso es de relevancia, no solamente para remediar una injusticia  a mi cliente. Sino para ahondar en el debate jurídico de  compaginar derechos de los menores con sopesar en derecho las  diversas expresiones que como se dice en la sentencia pueden  constituir actos inmorales, pero no por ello cae en el campo penal,  que debe ser la última ratio.»  

A  la par, controvirtió la desproporcionalidad de la sanción  intramural impuesta, las implicaciones sociales y familiares adversas  al sentenciado y la necesidad de corregir el error en que se pudo  incurrir al condenarlo.  

En  ese orden, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia  de segunda instancia y se ordene la libertad inmediata de WENCESLAO  ROA IZQUIERDO.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Como  el propósito primordial de la acción de revisión  se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada,  el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad, el  cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos  en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.  

En  el presente asunto, la apoderada de WENCESLAO ROA IZQUIERDO invocó  la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de  la citada codificación, que habilita la revisión  «cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad».  

Así,  para su estructuración, corresponde al actor demostrar, de una  parte, que con posterioridad al fallo cuya remoción procura,  la Corte varió la interpretación de su fundamento  jurídico y, de otra, que existe identidad entre los supuestos  que dieron lugar al cambio de jurisprudencia y aquellos contenidos en  la sentencia cuestionada. Finalmente, es de su cargo demostrar que  los efectos del nuevo entendimiento jurisprudencial de la norma o  instituto jurídico, resulten favorables a los intereses del  sentenciado, de modo que el criterio planteado en el fallo contra el  cual se dirige la acción resulte injusto.  

Desde  luego, para tal cometido es insuficiente invocar en forma abstracta  la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o señalar una  decisión concreta pero que no guarda relación con el  asunto debatido en la sentencia cuya revisión se demanda, pues  se reitera, es necesario acreditar que de haber sido conocida por los  sentenciadores la nueva posición jurisprudencial, otro sería  el sentido del fallo.  

En  el asunto objeto de examen el actor allegó copias de las  sentencias de primera y segunda instancia, así como de la  constancia secretarial de ejecutoria.  

Afirma  el accionante que con la expedición de la providencia CSJ SP,  12 ago. 2020, rad. 52024, SP2894-2020, la Corte determinó que  para la configuración del tipo penal de actos sexuales con  menor de 14 años se requiere que el suceso erótico-sexual  tenga la entidad suficiente para vulnerar el bien jurídico  tutelado. En otras palabras, «debe  ser apropiado para estimular la lascivia del autor y de la víctima  o, al menos, de uno de ellos».  

En  esa línea, resaltó que en los hechos jurídicamente  relevantes y por los cuales se erigió el juicio de reproche  «no  se dieron los roces corporales mediante los cuales se implica  proximidades sensibles».  Por el contrario, afirmó, los testimonios de la nieta y esposa  del sentenciado refieren que en ningún momento éste se  acercó a la víctima. A la par, destacó que el  dictamen rendido en juicio por la psicóloga de la defensa da  cuenta de la posible manipulación de la menor A.P.C.E., así  como de la poca credibilidad que merece su declaración.  

Por  consiguiente, es manifiesto que, bajo  el pretexto del reseñado cambio de postura, el accionante  pretende insistir en los argumentos expuestos en el recurso de  apelación promovido contra el fallo de primera instancia,  tendientes a demostrar que el hecho delictuoso nunca ocurrió y  que la menor afectada fue inducida a declarar en su contra.  

Mírese  que, al abordar el estudio en conjunto de las pruebas acopiadas en el  juicio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  confrontó lo dicho por la esposa del sentenciado con las  fotografías aportadas por la defensa, a fin de evidenciar que  los hechos no pudieron ocurrir como esta aseguró. Asimismo,  señaló:  

«(…)  Para  determinar si la versión de la víctima es creíble,  pertinente es analizar si los hechos pudieron ocurrir como ella los  relató, en la medida en que, como viene de referirse, en el  mismo lugar había dos personas que afirman no haber visto  algún acto obsceno de parte de Wenceslao Roa Izquierdo hacia  A.P.C.E.  

D.S.H.R.  manifestó que desde el lugar donde ella estaba ubicada en el  cuarto piso, podía ver el baño, el lavadero y la  habitación de su abuelito, panorámica que advierte  igualmente tenía A.P.C.E., quien la peinaba estando detrás  de ella. A partir de esa descripción, podría afirmarse  que la visibilidad de la testigo, como el de la víctima, era  la reflejada en la fotografía N° 12 ─introducida  por el investigador de la defensa─  lo que le permitía en efecto observar lo que sucedía al  interior de la habitación de su abuelito Wenceslao Roa  Izquierdo.  

No  obstante, cabe resaltar que la señora Amparo Ducuara de Roa  señaló que las niñas “estaban al pie de la  máquina en la bajada de la escalera”, específicamente  “en la esquina”, según lo aclaró D.S.H.R. en  el contrainterrogatorio,  al paso que A.P.C.E. resaltó que aquélla miraba hacia  una pared mientras que ella la peinaba por detrás. De manera  que, la ubicación de las dos menores sería la reflejada  en la imagen N° 8 del informe del investigador, posición  en la que efectivamente D.S.H.R. no podía  divisar la habitación de su abuelito y tampoco A.P.C.E.,  motivo por el  que, precisamente, Wenceslao Roa Izquierdo se vio en la necesidad de  “susurrarle”  a esta última para que volteara a mirarlo cuando se  masturbaba, lo que no hubiera sido necesario si A.P.C.E. tuviera de  frente al enjuiciado, como lo afirmaron D.S.H.R. y la señora  Amparo Ducuara de Roa.  

Igualmente,  D.S.H.R. aseguró que no vio si en algún momento su  abuelito le hizo alguna señal a A.P.C.E. y que mientras ésta  la peinaba, no escuchó nada porque “nadie estaba  hablando”. Empero, que D.S.H.R. no haya percibido cuando  Wenceslao Roa Izquierdo, de manera sigilosa, llamó a A.P.C.E.,  no conlleva per se a afirmar que el acto sexual no existió,  como lo plantea el defensor. Ello, por cuanto la víctima, en  la entrevista rendida ante la psicóloga del CTP ─exposición  previa que se valora pese a la comparecencia de la agraviada al  juicio oral─  describió que D.S.H.R. escuchaba música a través  de audífonos mientras la estaba peinando, lo que, a juicio del  Tribunal, evitó que está ultima escuchara algún  llamado que hiciera su abuelito. Máxime si se trató de  un ruido leve como “shh, shh” según lo describió  A.P.C.E. en el juicio oral.  

Y  si bien la afectada no dio cuenta de ese específico hecho al  rendir su testimonio, cuando la Fiscalía le preguntó si  D.S.H.R. “tenía algún objeto” o realizaba  alguna actividad mientras ella la peinaba, aquélla contestó  que no se acordaba. Diferente si, en forma directa, utilizando la  declaración previa, el defensor le hubiera preguntado  directamente sobre lo que había afirmado en aquella  oportunidad, en aras de impugnar la credibilidad de la testigo,  ejercicio al que no acudió el censor. Luego, no hay motivo  para restarle mérito a la afirmación hecha por la  víctima en su exposición previa y menos aún si  en cuenta se tiene que de los hechos al momento en que aquélla  testificó, había trascurrido más de un año  y medio, como para exigirle que relatara el suceso en iguales  términos a como lo hizo ante la psicóloga del CTI.  

(…)  En ese orden de ideas, de acuerdo con la valoración que viene  de realizarse,  los testimonios del investigador de la defensa, de las señoras  Elizabeth  González de Espitia y Ángela Milena Espitia González  e incluso de  la esposa y nieta del enjuiciado, son pruebas de corroboración  suficientes para darle crédito a la versión de  A.P.C.E., pues a partir de dichos  medios de conocimiento se pudieron ratificar aspectos trascendentales  como:  

            

i. la          verificación de que Wenceslao Roa Izquierdo y A.P.C.E.          estuvieron          en el lugar y hora señalados por la menor;

ii. las          características del inmueble y espacio donde ocurrió          el abuso sexual;

iii. la          explicación de por qué el abuso sexual no fue          percibido por la esposa y nieta del enjuiciado, quienes estuvieron          presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia; y.

iv. la          reacción anímica de la agraviada, así como su          cambio comportamental luego de los hechos.  

Lo  cual lleva al conocimiento más allá de duda razonable  frente a la existencia del delito de actos sexuales abusivos con  menor de 14 años y la responsabilidad de Wenceslao Roa  Izquierdo, motivo que lleva a confirmar la sentencia apelada.»  

Todo  lo anterior, permitió edificar un juicio de reproche y soportó  el fallo emitido contra WENCESLAO ROA IZQUIERDO.  

Sumado  a lo anterior, mírese que en la providencia invocada por el  demandante la Sala casó la sentencia controvertida luego de  establecer que, en el caso concreto «no  se demostró que el acusado entablara comunicación  verbal alguna con las menores de edad, ni que se masturbara ni que  realizara tocamientos en su cuerpo -ni  siquiera el pene sostuvo con sus manos porque solo levantó la  prenda de vestir que lo cubría-,  ni tampoco que realizara gestos o movimientos faciales o corporales  que insinuaran alguna práctica de naturaleza erótico-sexual.  

Es  más, el comportamiento del procesado fue tan equívoco  que la niña L.A.L.G. declaró en juicio que manifestó  al administrador del negocio al que huyó que el exhibicionista  las iba a robar. Este último, para evitar confusiones, es un  argumento secundario o accesorio porque no puede sostenerse que la  percepción del sujeto pasivo de una conducta sea la que  determine su naturaleza, menos aún en tratándose de  niños o niñas.»  

Circunstancias fácticas del  todo ajenas al asunto examinado, en las que se demostró que  hubo lascivia en el comportamiento desplegado por el condenado, en  tanto apartó a la menor de su nieta, se bajó los  pantalones y se masturbó mientras verbalizaba sus deseos  sexuales.  

Así  las cosas, no hay duda de que en el presente asunto el accionante  acudió a una decisión que no ofrece ninguna variación  de los criterios jurídicos que sirvieron de fundamento a la  condena, como exige la causal 7ª invocada, e intentó, por  esta vía, controvertir una vez más los argumentos  exhibidos por los jueces al declararlo responsable de los delitos de  actos sexuales abusivos con menor de 14 años.  

En este orden de ideas, dado que el  demandante no demostró la existencia de un cambio  jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que  modifique de manera favorable los fundamentos de la decisión  objeto de la acción de revisión, se  inadmitirá la demanda.  

Por  lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada en nombre del condenado  WENCESLAO ROA IZQUIERDO.  

Contra  esta decisión procede recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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