AP3255-2021(58723)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP3255-2021  

Radicación  # 58723  

Acta  195  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por  el defensor de CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ  contra el fallo del 4 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado  16 Penal del Circuito de Bogotá, confirmado por el Tribunal  Superior de la misma ciudad, que la condenó como autora del  delito de peculado por apropiación agravado.  

HECHOS:  

El  abogado Javier Alfonso Granados Guzmán asumió la  representación judicial de 18 ex empleados de la Empresa  Puertos de Colombia, a fin de procurar el amparo de sus derechos  fundamentales a la igualdad y seguridad social, presuntamente  vulnerados por el Fondo de Pasivo Social Foncolpuertos.  Concretamente, pretendía el pago de la denominada «prima  sobre prima»,  así como la indemnización moratoria y el reajuste de la  pensión de jubilación.  

Agotado  el trámite pertinente, por sentencia del 16 de enero de 1997  el Juzgado 4º Civil Municipal de Bogotá negó la  protección constitucional. En desacuerdo, la parte accionante  impugnó la anterior determinación y el 6 de mayo  siguiente el Juzgado 22 Civil del Circuito de la misma ciudad la  modificó para, en su lugar, conceder la protección del  derecho fundamental de petición de los extrabajadores  portuarios.  

En  cumplimiento del mandato impartido, el Director General de  Foncolpuertos emitió la Resolución 1032 de julio de  1997, por cuyo medio se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno,  tras constatar la inexistencia de solicitudes por parte de los  interesados.  

Con  posterioridad, Javier Alfonso Granados Guzmán sustituyó  los poderes a CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,  quien insistió en el reconocimiento de las prestaciones  aludidas mediante reclamaciones radicadas bajo los consecutivos  719585 y 729232 del 14 de agosto y 4 de diciembre de 1997.  

En  respuesta a esas postulaciones, la Dirección General de  Foncolpuertos emitió la Resolución 0586 de 4 de mayo de  1998, a través de la cual ordenó cancelar $46’575.936  a favor de Alberto Borja González, Cilena Castro Rocha, Aníbal  Correa Medina, Bladimiro Montesino Pérez, Álvaro  Pedrozo Muñoz, Martín Ángel Pineda Lobo, José  Alfredo Posada Navarro, Carlos Vargas de la Hoz y Carlos Whisgman  Rovira.  

También  dispuso el pago, debidamente indexado, de la diferencia de las  mesadas pensionales causadas entre el 1º de junio de 1993 y el  31 de marzo de 1998, la reliquidación de la «prima  sobre prima»  y modificó el valor de la pensión reconocida a cada uno  de los referidos ciudadanos.  

El  desembolso se materializó con la orden 23925 y el comprobante  de egreso 104811 de 18 de mayo de 1998 de la Fiduciaria La Previsora  S.A., con lo cual se defraudó el patrimonio estatal en  $46’575.936.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

Luego  de dar curso a la correspondiente indagación preliminar, la  Fiscalía 6ª Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción  –Estructura de Apoyo para Foncolpuertos abrió  investigación y el 4 de mayo de 2006 vinculó mediante  indagatoria a CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.  

La  situación jurídica de la implicada se resolvió  el 22 de diciembre de 2006, mediante resolución en la que se  incluyeron en la calificación jurídica provisional los  delitos de peculado  por apropiación  y prevaricato  por acción  (Arts. 133 y 149 del Decreto Ley 100 de 1980).  

Agotada  la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de  ésta, el 25 de febrero de 2010 la Fiscalía calificó  el mérito probatorio del sumario con resolución de  acusación contra Alberto Borja González y CLARA MARÍA  HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ por el delito de estafa  agravada  (Arts. 246 y 268 de la Ley 599 de 2000). Esta decisión fue  objeto de los recursos de reposición y apelación.  

El  25 de junio de 2010 la Fiscalía de primera instancia declaró  la nulidad de lo actuado respecto de Borja González desde su  vinculación como persona ausente y decretó la ruptura  de la unidad procesal para continuar con el trámite únicamente  en lo tocante a MARÍA CLARA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,  respecto de quien mantuvo su decisión y concedió el  recurso de apelación promovido por la defensa. Finalmente, el  18 de mayo de 2011 la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá le impartió confirmación a la  resolución acusatoria.  

En  principio, la fase de juicio correspondió al Juzgado 49 Penal  del Circuito de Bogotá, ante el cual se cumplieron las  audiencias preparatoria y pública. El 7 de mayo de 2013 la  Fiscalía solicitó la variación de la  calificación jurídica de la conducta de estafa  agravada  por la de peculado  por apropiación agravado  (Art. 397, inc. 2º de la Ley 599 de 2000).  

En  firme dicha modificación, las diligencias fueron reasignadas  al Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad que, en fallo del  14 de mayo de 2014, condenó a CLARA MARÍA HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ a 80 meses de prisión, multa de 342,76  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso de la pena privativa de libertad, así como a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la abogacía  por el mismo periodo.  

Por  último, la condenó a pagar, de manera solidaria y  dentro de los 12 meses siguientes a la ejecutoria del fallo, los  daños y perjuicios materiales causados en suma igual a 229,509  salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Despacho le  negó la concesión de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión  domiciliaria.  

Impugnado  el fallo por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá lo modificó, en el sentido  de imponer a la procesada la pena de multa «equivalente  al valor de lo apropiado en este asunto, esto es, $46’575.936»  y «asignar  (…) como pena accesoria la inhabilitación para ejercer  la profesión de la abogacía por un término de  cinco (5) años».  En todo lo demás lo confirmó.  

Contra  el fallo del Tribunal el apoderado de la procesada interpuso recurso  extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por esta  Sala en auto del 3 de diciembre de 2014.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Con  base en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de  2000, la parte actora adujo que para cuando la resolución de  acusación cobró ejecutoria la acción penal ya se  encontraba prescrita y, por ende, las decisiones condenatorias deben  declararse sin valor y efecto.  

Precisó  que para contabilizar el término prescriptivo debe tenerse en  cuenta que para el momento en que se profirió la resolución  de acusación, CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ  estaba siendo investigada por el delito de estafa agravada, respecto  del cual el texto original de los artículos 246 y 267 de la  Ley 599 de 2000 prevén una sanción de 32 a 144 meses de  prisión.  

Así,  argumentó que como los hechos ocurrieron el 18 de mayo de  1998, fecha en que se materializó la orden 23925 y el  comprobante de egresos 104811 de la Fiduciaria La Previsora S.A.,  para el 18 de mayo de 2011, momento en que cobró ejecutoria la  resolución de acusación, ya había operado la  prescripción de la acción penal conforme el artículo  83 del mismo cuerpo normativo, toda vez que habían  transcurrido más de los 144 meses previstos por el legislador  como pena máxima para la aludida conducta.  

Resaltó,  acorde con la jurisprudencia de la Sala, que la estafa es un delito  de ejecución instantánea y, por ello, la iniciación  del término de prescripción comienza a contarse a  partir del día de su consumación, lo cual tiene lugar  cuando el sujeto activo incorpora en su haber los bienes o derechos  despojados al sujeto pasivo.  

Precisó,  además, que la solicitud de variación de la  calificación jurídica del delito de estafa al de  peculado por apropiación tuvo lugar el 7 de mayo de 2013, esto  es, 14 años y 354 días después de consumados los  hechos jurídicamente relevantes y acaecida la prescripción  por el primero de los mencionados punibles. Asimismo, afirmó  que para esa fecha dicho fenómeno también había  operado respecto a la conducta de peculado por apropiación.  

Sobre  esto último, aclaró que de la suma apropiada  ─$46’575.936─  CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ obtuvo el 10%  ─$4’657.953─,  toda vez que el valor restante fue entregado a los extrabajadores  portuarios. Así, como el legislador estableció que  cuando lo apropiado sea inferior a 50 salarios mínimos legales  mensuales vigentes la pena será de 4 a 10 años, la  acción penal por este punible prescribió el 18 de mayo  de 2008.  

Con  base en lo anterior, el actor solicitó a la Sala declarar sin  valor los fallos judiciales y «dictar  la sentencia que corresponda, toda vez que operó la  prescripción de la acción penal, de ahí que  resulta ordenar el levantamiento de toda medida cautelar»  contra  la procesada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Advierte la Sala  que no le asiste razón al accionante al invocar de cara a la  causal 2ª de revisión descrita en el artículo 220  de la Ley 600 de 2000, que el término prescriptivo del delito  de peculado por apropiación agravado por el que se emitió  sentencia en su contra operó antes de que la resolución  de acusación quedara en firme.  

En primer lugar,  acorde con el texto original del artículo 83 de la Ley 599 de  2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, siempre que no sea inferior a 5 años  ni mayor de 20.  

El artículo  397 del mismo código, sin las modificaciones introducidas por  la Ley 890 de 2004, reprime la conducta de peculado  por apropiación  con pena de 6 a 15 años de prisión. Así mismo,  prevé que si lo apropiado supera un valor de 200 salarios  mínimos legales mensuales vigentes dicha pena se aumentará  a la mitad, esto es, de 9 a 22 años y 6 meses de prisión.  Siendo esta última la hipótesis por la cual se condenó  a la ahora accionante.  

Por tanto, como la  resolución de acusación cobró ejecutoria el 18  de mayo de 2011 ─tras  ser confirmada en segunda instancia  y el término de prescripción se cumplía el 18 de  mayo de 2018, no es cierto que haya operado el fenómeno  jurídico antes de dicho acto procesal.  

A la par, en su  versión original el artículo 86 del Código Penal  establecía que la prescripción se interrumpe «con  la resolución acusatoria o su equivalente debidamente  ejecutoriada»  y que, a partir de este momento, su conteo se reiniciaba por la mitad  del lapso señalado en el artículo 83, sin ser menor a 5  ni superior a 10 años. En ese orden, el acaecimiento de la  prescripción en la fase del juicio tendría lugar el 18  de mayo de 2021, fecha para la cual ya se encontraba en firme el auto  AP6296-2015 del 28 de octubre de 2015, por medio del cual la Sala  inadmitió la demanda de casación.  

Ahora bien, en  criterio del accionante el término de prescripción debe  contabilizarse a partir de las penas contempladas para el delito de  estafa  agravada,  en razón a que por éste se emitió la resolución  de acusación, o, en todo caso, por el de peculado  por apropiación simple,  en razón a que la accionante no se apropió sino del 10%  del dinero sustraído a la administración, fracción  que no asciende a los 200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes referidos en el inciso 2º del artículo 397.  

Sobre el  particular, la Sala tiene establecido que para efectos de calcular el  término de prescripción de la acción penal «la  calificación jurídica que ha de tenerse en cuenta es la  consignada en la sentencia» (CSJ  SP, 23 nov. 2016, rad. 45466; CSJ  SP, 23 may. 2012, rad. 35256 y CSJ SP, 13 may 2009, rad. 31424). Para  el caso examinado, la de peculado  por apropiación agravado.  

Además,  recuérdese que lo que determina la cuantía del peculado  es la defraudación del patrimonio estatal y no, como pretende  la accionante, la porción apropiada por cada uno de los  implicados.  

Ante tal panorama,  la fundamentación contenida en la demanda encaminada a que se  justiprecie su advenimiento a partir de conductas diversas a la  contenida en la determinación judicial controvertida resulta  del todo desacertada.  

Así las  cosas, el incumplimiento de las previsiones dispuestas en artículo  223 de la Ley 600 de 2000 impone la inadmisión de la demanda  promovida por la defensa de CLARA MARÍA HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ.  

Por  lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada por el defensor de la  sentenciada CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.  

Contra  esta decisión procede recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

IMPEDIDO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

IMPEDIDO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

IMPEDIDA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *