AP2913-2021(56889)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP2913-2021  

Radicación  No. 56889  

Aprobado Acta  No.176  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa  de MARÍA  SANDRA MORELLI RICO  contra el auto del 23 de octubre de 2019 por medio del cual la Sala  Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia ordenó  la práctica de algunos  medios de convicción, tanto testimoniales como documentales y  negó la de otros, solicitados por Fiscalía y defensa.  

HECHOS  

En  síntesis1  los hechos jurídicamente relevantes se contraen a que MARÍA  SANDRA MORELLI RICO,  en su condición de Contralora General de la República,  suscribió, el 29 de marzo de 2012, los contratos de  arrendamiento 233 y 234 con la “Sociedad  Proyectos y Desarrollos I. S. A.”,  representada por Rafael Augusto Salazar López.  

A  través de los mismos tomó en arriendo 32.049 metros  cuadrados correspondientes a las oficinas 401, 501, 601, 701, 801,  901 y 1001, el local 1-32 o esfera y el salón comunal o  auditorio, ubicados en el centro comercial “Gran  Estación II”,  a cambio de un canon inicial de $2.703.685.689 mensuales, con el fin  de trasladar las dependencias del nivel central del ente de control,  situadas en la “Torre  de Colseguros”  y el “Edificio  Cardenal Crisanto Luque”,  inmuebles estos que puso en condición de no uso,  posteriormente los identificó en el plan de enajenación  onerosa y los convirtió en objeto de los contratos  interadministrativos de enajenación CM-019-2013 y CM-09-2014  celebrados con la central de inversiones S.A., (en adelante–CISA-).  

En  tal proceso de contratación, sin embargo, se detectaron  algunas irregularidades sustanciales, como: (i) en los contratos 233  y 234 del 29 de marzo de 2012, celebrados entre la Contralora MARÍA  SANDRA MORELLI RICO y  la “Sociedad  Proyectos y Desarrollos I. S. A.”,  se violaron los principios de planeación, economía,  responsabilidad y el deber de selección objetiva, al incumplir  los requisitos legales en la elaboración de los estudios  previos, los estudios de mercado, el acto administrativo de  justificación de la modalidad de selección del  contrato, las autorizaciones y disponibilidades presupuestales y la  elaboración de contratos y configuración de cláusulas;  (ii) se generó un detrimento patrimonial del erario en favor  de la “Sociedad  Proyectos y Desarrollos I. S. A.”  en cuantía de $12.292.636.453, consecuencia del pago del  arrendamiento ocasionado entre el 15 de julio al 14 de septiembre de  2012, adicionalmente el sobrecosto del valor del canon mensual y  (iii) la violación de los principios de buena fe, economía  y planeación en la celebración de los contratos de  enajenación onerosa a favor de  CISA  al incumplir los requisitos legales esenciales, por irregularidades  en el plan de enajenación de inmuebles y en la elaboración  de estudios previos a su celebración.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 4 de septiembre de 2014, en audiencia preliminar llevada a cabo  ante el Magistrado en Función de Control de Garantías  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se declaró  en contumacia a MARÍA  SANDRA MORELLI RICO2.  

2.  El  11 de septiembre de 2014, continuando con las diligencias  preliminares, la  Fiscalía General de la Nación formuló imputación  a la implicada en contumacia como  posible autora  de  los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado por apropiación en favor de terceros,  de acuerdo con lo previsto en los artículos 410 y 397  del  Código Penal, junto a la circunstancia de agravación  punitiva del canon 33 de la Ley 1474 de 2011 y la circunstancia  genérica de mayor punibilidad del numeral 9° del artículo  58 C.P.3.  

3.  El 9 de diciembre de 2014, la Magistratura del Tribunal Superior de  Bogotá se abstuvo de imponer medida de aseguramiento privativa  de la libertad a MARÍA  SANDRA MORELLI RICO4,  decisión que fue objeto de recurso de reposición y en  virtud de él ratificada por el a  quo  el 12 de diciembre siguiente5.  

4.  El mismo 9 de diciembre de 2014 la Fiscalía radicó  escrito de acusación6,  cuya  formulación se efectuó entonces ante la Sala de  Casación Penal en sesiones del 16 de abril,7  78  y 8 de septiembre de 20159  y 23 de febrero de 201610,  conforme a la calificación jurídica ya descrita.  

5.  La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 211  y 16 de mayo12,  2 de agosto de 201613,  314y  4  de abril15  y, 23  de octubre de 201716.  

6.  Posteriormente, en decisión del 19 de julio de 2018, al perder  la competencia la Sala de Casación Penal en virtud del Acuerdo  PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018 por medio del cual se implementó  el Acto Legislativo No. 1 de dicho año17,  la actuación fue remitida a la Sala Especial de Primera  Instancia.  

7.  El  30 de octubre ulterior el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera  manifestó hallarse impedido para conocer de esta actuación,  según lo previsto en el numeral 6° del artículo 56  de la Ley 906 de 2004, por haber intervenido en la audiencia  preparatoria como Procurador Cuarto Delegado para la Investigación  y Juzgamiento18.  

Empero,  en auto del 8 de noviembre de 2018 la Sala Especial de Primera  Instancia, al considerar que el funcionario no emitió juicios  de valor que comprometieran su criterio, declaró infundado el  impedimento19.  

8.  En  esas condiciones el proceso, el 23 de octubre de 2019 se resolvió  sobre las solicitudes probatorias20,  interponiendo la defensa recurso de reposición y en subsidio  apelación21.  

9.  El  4 de diciembre siguiente, una vez resuelta la reposición de  manera adversa a las pretensiones del impugnante, se concedió  el recurso subsidiario22.  

10.  El  4 de mayo de 2021, una vez arribado el asunto a esta instancia, el  magistrado Dr. José Francisco Acuña Vizcaya, presentó  impedimento amparado en el supuesto reglado en el artículo  56-6  de la Ley 906 de 2004,  por haber conocido entonces de la actuación como miembro de la  Sala de Casación Penal Instancia en varias sesiones de la  audiencia preparatoria. Mismo que posteriormente fue manifestado por  los magistrados Eugenio  Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa,  Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar.  

Sin  embargo, el 24 de junio de 2021, tales impedimentos fueron declarados  infundados, dado que «su  intervención en esas circunstancias fue apenas formal no  esencial, no fue de fondo ni trascendente al punto de que los  vinculara con la actuación que ahora se pretende definir»23.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

La  Sala Especial de Primera Instancia se pronunció sobre  las diferentes peticiones probatorias formuladas por las partes en la  audiencia preparatoria mediante auto AEP  00112-2019  del  23 de octubre de 2019, sin embargo, para  los efectos de esta decisión, solo se relacionarán  aquellas que han sido objeto de impugnación en el orden que  fueron presentadas por el apelante, así:  

1.  (2.3.1.1.1.)24  Testimonio de Andrés de Jesús Vélez Franco: se  inadmitió por cuanto la defensa no cumplió la carga  procesal de aducir los criterios de admisibilidad en los términos  exigidos por esta Corporación, pues no explicó la  relación entre lo conocido por el deponente y el asunto  debatido. Y si bien esta prueba fue descubierta por el ente acusador,  lo cierto es que no solicitó su práctica.  

2.  (2.3.1.1.3.)25  Testimonio de Marcela María Yepes Gómez: inadmitido por  cuanto la defensa expuso que con este medio probatorio se  demostrarían las contradicciones en que incurrió el  ente acusador al endilgar responsabilidad penal a MARÍA  SANDRA MORELLI RICO,  en concreto que algunas manifestaciones esbozadas por los aquí  deponentes se han realizado a partir de circunstancias de  subordinación, pero sin precisar al menos de manera superflua  qué pretende demostrar específicamente o cuáles  son las manifestaciones de los deponentes subordinados al ente  acusador o quiénes son esos testigos.  

3.  (2.3.1.1.4.)26  Se inadmitieron igualmente los testimonios de Jaime Enrique Sarmiento  Anzola, Carlos Arturo Paredes Muñoz, Armando Lozada Reyes,  Carmenza Saldías Barrenenche, Juliana Martínez Bermejo,  César Mauricio Rodríguez Ayala, María José  Hernández Burbano, Alejandro Buitrabi Neria, Elías  Román Castaño Pineda, Andrés Camilo Jiménez  Carrascal, Camilo Andrés Álvarez Gacharna, Laura Emilse  Marulanda Tobón, Jorge Enrique Vélez García,  María Juliana Uribe Guzmán, Carlos Alberto Barragán  Galindo, Franklin Giovany Guevara Bernal, Guillermo Aristizábal  Restrepo, Luis Fernando Ospina Angulo, Carmiña Bernal, Rocío  Ruiz, Yolanda Gutiérrez, Ricardo Ochoa, Marcela Múnera  Rivera, Gloria Cecilia Estrada Turbay, Alejandro Turbay Estrada,  William Castellanos Figueroa, José Guillermo Parra, María  Teresa Arango Conde, Sergio Mutis Caballero, Gerardo Fresne Amelo,  Edgardo José Díaz Riberos, Carlos Octavio Campo  Ramírez, Félix Samora, Juan Carlos Espinosa, ya que la  defensa no expuso la pertinencia de cada uno de ellos, ni señaló  en qué consiste el conocimiento o participación directa  o indirecta en los hechos, además porque se solicitan los 36  testimonios con base en una misma pertinencia.  

También  los de Edgardo José Maya Villazón, María  Cristina Quintero Quintero y María Claudia Ardila Morales,  porque a pesar de haber sido descubiertos y solicitados por la  Fiscalía General de la Nación, la defensa no observó  los requisitos mínimos para que se decreten como propios, esto  es su pertinencia como mínimo, la cual es requerida para las  pruebas comunes, por lo tanto, deberá limitarse al  contrainterrogario.  

4.  (2.3.1.2.5.)27  Pruebas identificadas del numeral 1138 al 152028,  las cuales no fueron decretadas porque la defensa no cumplió  con la carga de acreditar los presupuestos de admisibilidad,  especialmente el de pertinencia. En cuanto a la conducencia y  utilidad de los medios de prueba solicitados por la parte, la Corte  ha dicho que podría dar lugar a discursos repetitivos e  innecesarios (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053), por lo tanto, se debe  argumentar la pertinencia y, la falta de conducencia debe más  bien, ser alegada por quien considere que el medio probatorio se  encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico, o que exista  una norma que obligue a probar ese hecho en particular con un  determinado medio de prueba –artículo 376, literal c,  del C.P.P-.  

Adicionalmente,  el solicitante se limitó a argumentar que los medios de prueba  tienen relación genérica con los antecedentes de los  contratos, sin especificar los hechos que pretende probar en concreto  con dichos medios probatorios, circunstancia que no permite al juez  colegiado valorarlos ni a la contraparte, controvertirlos.  

En  suma, la Sala a  quo  acogió los argumentos de la Fiscalía cuando reclamó  la inadmisión de las solicitudes toda vez que resultaban  impertinentes e inútiles porque son documentos como pagos de  cuotas de administración y servicios públicos  domiciliarios de los inmuebles “Crisanto  Luque”  y “Torre  Colseguros”  que nada tienen que ver con el objeto de la causa y que relatan  hechos ajenos a los que se debaten.  

5.  (2.3.1.2.8.)29,  Solicitudes probatorias identificadas con los Nos. 1790, 1819 al 1821  y del 1827 al 1872, la Sala a  quo compartió  lo expuesto por el ente acusador y por tanto las inadmitió ya  que tratan de un trámite proferido por el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, dentro de una acción popular  interpuesta por ASCONTROL –Asociación sindical de  trabajadores de la Contraloría General de la República-,  con ocasión de los contratos de arrendamiento reprochados, que  resultan impertinentes, inconducentes e inútiles ya que la  expedición de estos documentos ocurrió con  posterioridad a los hechos materia de investigación y lo que  se pretende introducir con ellos son criterios de interpretación  emitidos por otra autoridad judicial, lo cual no es objeto de debate  en el presente juicio.  

6.  (2.3.1.2.10.)30,  pruebas enumeradas del 2899 al 2920, las cuales fueron requeridas  para verificar las gestiones técnicas, administrativas y  financieras que se tuvieron en cuenta para el desarrollo de los  contratos 233 y 234 de marzo 2012: el juez colegiado dispuso su  inadmisión en razón a su inutilidad pues corresponden a  planos técnicos del edificio Gran Estación II, y en  esas condiciones no permiten demostrar la viabilidad presupuestal del  traslado de las sedes del nivel central de la Contraloría  General de la República.  

8.  Pruebas  de la defensa frente a las cuales, aunque no hubo oposición,  se tomó la decisión de no disponer su práctica:  

8.1.  (2.5.1.1.)32  Oficio dirigido a Carlos Umaña Lizarazo, Gerente de Talento  Humano de la Contraloría General de la Republica, en donde se  hace entrega del Informe de Identificación de Peligros y  Valoración de Riesgos de los edificios Torre Colseguros y  Crisanto  Luque:  fue inadmitido por cuanto no muestra relación directa o  indirecta con los contratos 233 y 234 de 2012 en tanto contiene  oficios remisorios y citaciones a una asamblea de copropietarios.  

8.2.  (2.5.1.2.) Documentos relacionados en los numerales 27 al 39, que  correspondiendo a diversas comunicaciones sirvieron como antecedentes  e inclusive fundamento de necesidad para la suscripción de los  contratos 233 y 234: fueron inadmitidos conforme con las razones  expuestas en el numeral 2.3.1.2.5 y porque además el apoderado  de MARÍA  SANDRA MORELLI RICO  no sustentó en qué consiste concretamente la relación  de estos documentos con el asunto debatido, es decir, no cumplió  la carga de acreditar los presupuestos de admisibilidad.  

8.3.  (2.5.1.6.)33  Medios probatorios identificados con los Nos. 948 y 954,  correspondientes al oficio Nº 2013IE0040057, dirigido a la  doctora María Cristina Quintero Quintero, Dirección de  Recursos Físicos de la Contraloría General de la  República, a través del cual anexa concepto técnico  sobre estado y viabilidad de uso de los bienes y oficio Nº  2013IE0066945, por medio del cual se informa que el día 16 de  julio de 2013 se realizó visita de inspección visual al  mobiliario ubicado en las sedes del Crisanto Luque y Torre  Colseguros: fueron inadmitidos dada la genérica argumentación  del apoderado de la acusada con lo cual se evidenció una  errática agrupación de tales documentos y falta de la  justificación necesaria para demostrar a la Sala a  quo  la relación con los hechos de la acusación.  

8.4.  (2.5.1.8)34  Solicitudes enumeradas 2148, 2149, 2161 y 2164, referentes a: i)  orden  de pago presupuestal de gastos comprobante Nº 101804414 7 de  mayo de 2014 SIIF;  ii) orden  de pago de conceptos de pago no presupuestal diferente de deducciones  Nº 104877114 Fondo de Bienestar Social de la Contraloría  General de la República; iii)  oficio  Nº1406484, a través del cual se remite informe con corte  a 30 de junio de 2014-2013 que da cuenta del fortalecimiento de los  diferentes servicios que brindan el Fondo de Bienestar Social  a  los funcionarios de la Contraloría General de la República,  y que conmutan como contraprestación del canon de  arrendamiento y iv) acta de inspección a la oficina de la  constructora Proyectos y Desarrollos.  

Dado  que la sustentación probatoria de los 867 documentos  solicitados en este numeral fue genérica, el juez colegiado se  refirió igualmente en su generalidad, indicando su inadmisión  pues el abogado de la acusada refirió que su pertinencia  radicaba en “que  guarda relación con el asunto debatido”, sin  que ello permitiera evidenciar qué se pretendía en  concreto demostrar.  

8.5.  (2.5.1.9.)35  Numerales 2998 al 3771, se inadmitieron conforme con las razones  expuestas en el numeral 2.3.1.2.5., toda vez que la defensa, más  allá de su simple mención, no indicó de qué  manera estos 773 documentos dan cuenta del adecuado desarrollo de la  ex Contralora frente a su administración.  

9.  Documentos referidos al proceso contractual dirigidos a desvirtuar el  delito de peculado.  

9.1.  (2.5.1.10.)36  Solicitudes probatorias 4130 al 4182 que corresponden a documentos  que para la defensa hacen parte de la ejecución de los  contratos Nos. 233 y 234 de marzo de 2012: como fueron pedidos de  manera escueta, sin que se cumpliera con la carga legalmente exigida  de sustentar los requisitos de admisibilidad, la Sala Especial de  Primera Instancia dispuso su inadmisión.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

Contra  esa decisión el defensor de MARÍA  SANDRA MORELLI RICO interpuso  subsidiariamente el recurso de apelación a fin de que las  pruebas que le fueron negadas le sean decretadas en esta instancia  por considerar37:  

1.  Testimonio de Andrés de Jesús Vélez Franco,  referenciado en el auto objeto de recurso con el numeral  (2.3.1.1.1.). El objeto de la prueba es rebatir la totalidad de los  argumentos de la Fiscalía esbozados en el escrito de  acusación; su pertinencia se basa en que se encuentra  relacionado con los hechos materia de investigación.  

Es  conducente, dado que la prueba testimonial es un medio de  conocimiento idóneo, pues resulta precisa para establecer una  contraargumentación a la teoría de la Fiscalía y  útil frente a las contradicciones que pueda tener el escrito  de acusación.  

2.  Testimonio de Marcela María Yepes (2.3.1.1.3.), resulta  pertinente por cuanto con éste se pretende desvirtuar las  aseveraciones de los testigos de cargo de la Fiscalía  afectando su credibilidad, pues se logrará demostrar que su  actuar obedece a situaciones de subordinación al Fiscal  General de la Nación de la época.  

Aun  cuando esta prueba se presentó de manera general no fue  imprecisa, pues el testimonio de Marcela María Yepes abarcara  la totalidad de las declaraciones a rendir en juicio oral.  Adicionalmente de conformidad con el artículo 375 C.P.P., la  pertinencia no reside únicamente en la relación directa  o indirecta con los hechos objeto de acusación, sino también  cuando se refiere a la credibilidad de los testigos o peritos y  resulta conducente en tanto la prueba testimonial es un medio de  conocimiento.  

3.  Se solicitaron 36 testimonios conjuntos de los numerales 89 al 125  (2.3.1.1.4), los cuales son pertinentes y conducentes por el  conocimiento que poseen en los hechos investigados, en el entendido  que darán a conocer a la Sala sobre la gestión y  actuaciones de MARÍA  SANDRA MORELLI RICO en  relación con los contratos Nos. 233 y 234 de marzo de 2012,  mismos que son el núcleo fáctico de la acusación.  

Cada  uno de ellos dará una versión en circunstancias  individuales que demostrará que la procesada cumplió  con los principios generales de la contratación  administrativa.  

En  caso de que la Corte considere que los 36 testimonios son  repetitivos, solicita se decreten los testimonios de Carlos Arturo  Paredes Muñoz, Armando Lozano Reyes, Juliana Martínez  Bermejo y Luis Fernando Ospina Angulo.  

3.1.  Respecto de los testigos comunes que fueron decretados para el ente  acusador en el numeral (2.3.1.1.4.), se solicitaron con base en la  relación directa con los hechos investigados, dado que  aquellos conocieron de manera personal la gestión desarrollada  por MARÍA  SANDRA MORELLI RICO  frente a los indicados contratos.  

Siendo  así, el contrainterrogatorio resulta insuficiente porque el  delegado fiscal podría renunciar a los mismos o no ahondar en  temas relevantes como la etapa precontractual, por lo que se solicita  que se decrete el interrogatorio directo común.  

3.2.  Dentro de los testigos inadmitidos para la defensa, se decretó  para la Fiscalía el testimonio de María Cristina  Quintero Quintero en su calidad de Directora de Recursos Físicos  de la Contraloría General de la Nación, ella es  participe en la revisión y suscripción de documentos  decretados por la Corte en los numerales 440, 442, 444, 457 y 470,  por lo que está relacionada con el objeto del presente  proceso.  

Solicita  que, de no decretarse para la defensa los testimonios directos que se  tienen como comunes, por lo menos se decrete el de la señora  María Cristina Quintero Quintero con el propósito de  que se le pueda interrogar de manera directa respecto a los  documentos decretados.  

4.  Numeral (2.3.1.2.5.) sin que la defensa indicara a que medios de  convicción se refiere específicamente, arguyó  que debían ser decretados por las siguientes razones: i)  verifican el desarrollo en pro de la reestructuración de la  planta física; ii) corresponden a la gestión realizada  por SANDRA  MORELLI RICO;  iii) los elementos señalados fueron parte de los antecedentes  de los anotados negocios jurídicos; iv) brindan luces sobre la  necesidad del cambio de sede de la entidad; v) contiene antecedentes  y pormenores del desarrollo de los contratos. Elementos todos  relacionados con el objeto de la acusación por cuanto  demuestran que sí hubo la planeación debida para el  cambio de sede de la Contraloría General de la República.  

5.  Documentos del numeral (2.3.1.2.8.), se solicitan como prueba en  virtud de la relación evidente con los hechos materia de  investigación, pues son parte del desarrollo y antecedentes de  los contratos Nos. 233 y 234 de marzo de 2012.  

Su  pertinencia se argumentó en la relación directa con las  situaciones específicas que se presentaron previo a la  suscripción de los referidos contratos, al igual que  demuestran que el actuar de la ex Contralora se mantuvo en el marco  de la legalidad. Adicionalmente, dice, la Corte ha indicado que es  suficiente que la referencia a la prueba revele su conexión  con los hechos materia de acusación o la responsabilidad del  acusado.  

Aquellos  fueron solicitados en los Nos. 1790, 1819, 1820, y del 1827 al 1832,  correspondiendo al trámite surtido en la acción popular  interpuesta por la Asociación Sindical de Trabajadores de la  Contraloría General de la República ASCONTROL  con ocasión de los contratos de arrendamiento reprochados y  las providencias emitidas por el Tribunal de Cundinamarca frente al  particular.  

Señaló  el recurrente que la solicitud probatoria fue sustentada en debida  forma, dado que se explicó la relación con los  contratos de arrendamiento respecto de los cuales la Fiscalía  General de la Nación fundó su acusación en  contra de MARÍA  SANDRA MORELLI RICO,  así  como su conducencia por cuanto se pretende demostrar la legalidad de  los referidos negocios jurídicos en virtud al pronunciamiento  de legalidad en la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, pues el Tribunal de Cundinamarca rechazó las  pretensiones de la demanda interpuesta por ASCONTROL en contra del  cambio de sede de la Contraloría General de la República,  reafirmando así la legalidad y la conveniencia del traslado de  los edificios Torre Central y Crisanto  Luque  y a su vez estableció la legalidad del término de  ejecución planteado, aspectos que la Fiscalía señala  como ilegales.  

6.  Referente a los C.D. con planos de diseños técnicos,  cableado, aire, mecánico, instalaciones del centro comercial  Gran Estación II, numeral (2.3.1.2.10.), con ellos se puede  verificar las gestiones técnicas, administrativas y  financieras para el desarrollo de los contratos 233 y 234 de marzo de  2012, demostrando la idoneidad de las instalaciones de la nueva sede,  lo cual se relaciona con el núcleo fáctico de la  acusación.  

7.  Concepto de Jaime Bernal Cuellar, numeral (2.3.1.2.23.), resulta  pertinente porque se refiere al objeto del proceso, en tanto mediante  el concepto se puede extraer que la gestión realizada por la  procesada en torno a los aducidos contratos fue adecuada y en  cumplimiento de los principios de contratación estatal.  

8.  Pruebas inadmitidas sin oposición de la Fiscalía  General de la Nación.  

8.1.  Oficio dirigido a Carlos Umaña Lizarazo, Gerente de Talento  Humano de la Contraloría General de la Republica, en donde se  hace entrega del Informe de Identificación de Peligros y  Valoración de Riesgos de los edificios Torre Colseguros y  Crisanto  Luque  (2.5.1.1.), pues referido directamente a los antecedentes de los  contratos mencionados, denota el estado de riesgo en que se  encontraban dichas estructuras y la necesidad del traslado mientras  se terminaba de construir la nueva sede de la entidad.  

En  consecuencia, esta prueba tiene conexión directa con los  hechos materia de acusación, resultando pertinente, conducente  y útil.  

8.2.  Pruebas solicitadas en los numerales 27 al 39 (2.5.1.2.), son  documentos que están relacionados con los hechos materia de  investigación en la medida que son unas comunicaciones que  sirvieron como antecedente, inclusive fundamento de necesidad por la  evidente demora en la construcción del nuevo edificio, para la  suscripción de los contratos Nos. 233 y 234 de marzo de 2012.  

8.3.  Numerales 948 y 954 de la petición probatoria de la defensa  (2.5.1.6.), cuyo contenido son oficios enviados a la doctora María  Cristina Quintero Quintero en relación con los conceptos  técnicos sobre el estado y viabilidad del uso de los bienes,  inspección visual de los mobiliarios de los edificios Crisanto  Luque  y Torre Colseguros, lo que tiene que ver con el conocimiento directo  que tuvo esta funcionaria respecto del estado real de estas  estructuras y por lo mismo la necesidad de cambiar de sede, tomando  otra en arriendo de manera temporal, por lo que la pertinencia de  esta prueba está establecida.  

8.4.  Solicitud probatoria de los numerales 2148, 2149, 2161 y 2164  (2.5.1.8), documentos que también se refieren a los  antecedentes de los contratos por los que se está juzgando a  MARÍA  SANDRA,  los cuales permiten demostrar la viabilidad del traslado de la plaza  central con el fin de desvirtuar la falta de planeación y  necesidad alegadas por la Fiscalía.  

8.5.  Numerales 2998 al 3771 (2.5.1.9.), dichos elementos de convicción  tienen su carga argumentativa en demostrar que los aspectos  presupuestales y financieros que la Contraloría tomó en  cuenta en el desarrollo de las etapas de contratación en el  año 2012 fueron ajustados a derecho y por lo tanto, la  encartada no cometió la conducta que se le endilga. Además,  sostiene, guardan relación con los hechos en la medida a que  las pruebas se refieren, por ejemplo, al certificado de  disponibilidad presupuestal en el cual se consagran las vigencias  financieras y la disponibilidad para ejecutar los contratos ya  mencionados.  

Los  referidos documentos, asegura, pretenden dar cuenta que SANDRA  MORELLI RICO  tuvo un adecuado desarrollo en su administración como  Contralora.  

9.1.  Referenciados en los numerales 4130 al 4182 de la solicitud  probatoria (2.5.1.10.). Documentos que resultan pertinentes en tanto  hacen parte de la ejecución de los contratos Nos. 233 y 234 de  marzo de 2012; por ejemplo, el avaluó comercial No. 87  correspondiente al edificio Gran Estación II, donde funcionó  temporalmente la entidad, identificado con la solicitud probatoria  No. 4139; también se cuenta allí el certificado de  disponibilidad presupuestal No. 82614 que tenía por objeto la  adición del contrato No. 233, en el periodo comprendido entre  el 7 de agosto y 31 de diciembre de 2014; No. 4168, de igual forma,  el No. 4169 que se refiere a la justificación en plazo y valor  del primer negocio jurídico. Por lo tanto, tienen relación  directa con los hechos materia de acusación.  

NO RECURRENTES  

1.  Intervención Fiscalía 10ª Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia38.  

1.1.  (2.3.1.1.1.)  Testimonio de Andrés de Jesús Vélez Franco,  solicitó que no fuera decretado dado que la defensa no  argumentó en debida forma su pertinencia, pues no indicó  sobre qué objeto de la investigación tenía  conocimiento este testigo. Adicionalmente, esta persona concurrió  a la Fiscalía para referirse a unos hechos que no son objeto  de esta investigación.  

1.2.  (2.3.1.3.)  Declaración de Marcela Yepes, en este caso desde la solicitud  inicial la defensa no argumentó una pertinencia diferente a la  realizada por la Fiscalía para solicitar esta práctica  probatoria, la cual permitiera demostrar que era necesario decretarla  como prueba directa para el recurrente, mucho menos si la  argumentación adecuada se expuso como una adición  extemporánea en la fundamentación de los recursos.  

Por  otra parte, el referido testimonio fue una solicitud probatoria del  ente acusador que no fue decretada, ante lo cual no se interpusieron  recursos dado que la parte aceptó que la solicitud inicial no  fue adecuada.  

1.3.  (2.3.1.1.4.)  Práctica de 36 testimonios. La solicitud de la defensa fue de  manera general, abstracta y etérea, luego la sustentación  del recurso no es el escenario para reparar esos yerros de la  petición inicial.  

Además,  este grupo de testigos comunes fueron negados tanto a la Fiscalía  como a la defensa, con lo que estuvo de acuerdo el ente acusador.  

1.4.  (2.3.1.2.8.)  Relacionado con las solicitudes probatorias de los numerales 1790,  1819, 1820, 1821, 1827 al 1872, considera que mediante la  sustentación del recurso nuevamente se pretendió  adicionar los argumentos de la petición inicial. Además,  los documentos a los que se refiere no son pertinentes en virtud de  que se trata de pronunciamientos de otra rama del poder judicial  (contencioso administrativo) dentro de una acción popular, que  no deben ser vinculantes ni valorados dentro del presente trámite,  pues nada aportan frente a la responsabilidad penal por un delito tan  técnico que ocasionó gran detrimento patrimonial a la  Nación.  

1.5.  (2.3.1.2.10.)  Solicitudes  probatorias de los numerales 2899 a 2920, documentos que se refieren  a las especificaciones de las instalaciones de la sede del centro  comercial Gran Estación II. De lo argumentado por el  recurrente estima que no son necesarios, dado que las  particularidades de esa instalación no es el tema de  controversia en este proceso, pues versa en el reproche de la fase  precontractual, celebración e incluso de ejecución de  los tan mencionados contratos del año 2012, los que  ocasionaron detrimento patrimonial a la entidad.  

1.6.  (2.3.1.2.23.)  Pruebas identificadas con los números 4171 y 4172, que tienen  que ver con los conceptos emitidos por el doctor Jaime Bernal  Cuellar, respecto a los contratos celebrados entre Proyectos y  Desarrollos I.  S. A.  y la Contraloría General de la República; aquello es un  análisis jurídico que está generando una  opinión, lo cual es función del juicio desde la prueba  para llevar a la conclusión de si se está o no ante la  violación de la ley penal, por lo cual se opone a la admisión  de la solicitud.  

1.7.  (2.5.1.2.)  Solicitudes de los numerales 27 al 39: al respecto se argumentó  la pertinencia en cuanto refieren antecedentes de los citados  negocios jurídicos, empero, recuerda el ente acusador que la  sustentación probatoria fue genérica, de modo que en  esta oportunidad no se puede suplir ese déficit como ya lo ha  venido plateando.  

1.8.  (2.5.1.6.)  Pruebas  señaladas  en  el descubrimiento probatorio con los Nos. 948 al 954 (documentos  precontractuales). Dado que la sustentación inicial fue  deficiente se acompañan los argumentos de la decisión  recurrida para que no sea dispuesta su práctica probatoria.  

1.9.  (2.5.1.8.)  Piezas procesales que demuestran las debilidades de las sedes de la  Contraloría que fueron sujetas a cambio. Para la parte, la  argumentación fue extensa y abstracta, sin que se precisara la  pertinencia de los 867 documentos; más allá de indicar  que guardaban relación con el asunto debatido no se logró  captar cuál era su utilidad.  

1.10.  (2.5.1.9.)  Solicitudes de 2998 a 3042 y varios documentos más, por  ejemplo certificado de disposición presupuestal. Refirió  el delegado fiscal que el defensor no realizó en detalle la  solicitud probatoria, ni siquiera indicando la pertinencia de alguno  de los documentos referidos en este grupo; es más, podrá  demostrar en juicio a través de las pruebas que ya le fueron  decretadas que la acusada suscribió un contrato que desde el  inicio estaba desfinanciado, ilustrando plenamente respecto al tema  del presupuesto a la Sala de Conocimiento, por lo que debe  ratificarse la decisión de inadmitir estas pruebas.  

1.11.  (2.5.1.10.)  Documentos de los Nos. 4130 al 4141 (entre otros), en el propósito  de desvirtuar la comisión del punible de peculado por  apropiación en favor de terceros que se reprocha a la ex  Contralora, por la inadecuada contratación de la sede de la  entidad. Al respecto indicó que los avalúos que se le  hicieron al edificio del centro comercial Gran Estación II  para poder determinar cuál era el valor del canon de  arrendamiento la Fiscalía exhibirá prueba al respecto  con la que se demostrará que el valor pagado no correspondía  al resultado de los avalúos antitécnicos que se  elaboraron.  

La  Corte los inadmitió con suficiencia en el numeral  (2.3.1.2.5.), por cuanto se sustentaron en forma genérica a  pesar de la gran cantidad de documentación; con ello no había  forma de que la Sala a  quo  encontrará la relación de las pruebas con los hechos  objeto de acusación.  

En  consecuencia, se solicita se mantenga incólume la decisión  de primera instancia.  

2.  Traslado a los representantes de la Contraloría y Auditoria  General de la República39.  

Como  representantes de víctimas manifestaron  estar  de acuerdo de manera integral con la decisión recurrida y con  los argumentos esbozados por la Fiscalía General de la Nación  para que no se acceda a las pretensiones de la defensa.  

DECISIÓN  DEL RECURSO DE REPOSICIÓN40  

1.  Frente  a la petición de la defensa encaminada a que se revocará  la decisión de inadmitir el testimonio de Andrés de  Jesús Vélez Franco (2.3.1.1.1.),  la Sala a  quo  no accedió toda vez que la defensa  no cumplió con la carga procesal de sustentar los criterios de  admisibilidad del testimonio, sin que la misma pueda entenderse  suplida por la reiteración genérica de los argumentos  de pertinencia.  

El  recurrente indicó que el testimonio se relaciona con los  hechos materia de investigación, sin precisar en qué  consiste la relación con el tema debatido. En suma, este medio  de prueba fue descubierto por la Fiscalía pero no lo solicitó,  en razón a que su testimonio no se relaciona con los delitos  atribuidos a la acusada dado que es un tema interno de la entidad de  control.  

2.  Testimonio  de Marcela Yepes (2.3.1.1.3.):  al respecto también se mantuvo la decisión  de inadmisión, porque el solicitante no precisó cuáles  son las manifestaciones de los deponentes subordinados del ente  acusador que pretende controvertir con esta declaración, esto  es, no cumplió con la carga de sustentar la pertinencia.  

3.  Respecto  a la admisión de  36  testimonios, se mantuvo la negativa pues la sustentación  ofrecida por el defensor en la etapa de solicitudes probatorias se  limitó a la genérica manifestación de que los  mismos guardan relación directa con el núcleo de la  acusación, lo cual no permitió arribar a un criterio  concreto de pertinencia.  

Además,  la representación de MARÍA  SANDRA MORELLI RICO no  expuso el conocimiento de cada testigo frente a los hechos debatidos  en la acusación y las diferenciadas apreciaciones que sobre su  testificación ofrecería cada deponente, por lo que  resultarían repetitivos, inútiles y dilatorios.  

3.1.  Como  petición subsidiaria se solicitó que, de mantenerse la  negativa frente a los 36 testimonios, por lo menos se decretaran los  de  (i)  Carlos Arturo Paredes Muñoz; (ii) Armando Lozada Reyes; (iii)  Juliana Martínez Bermejo y (iv) Luis Fernando Ospina Angulo,  los cuales también fueron solicitados como prueba de la  Fiscalía.  

Sin  embargo, el juez colegiado no accedió a la solicitud por  cuanto el apoderado de la ex Contralora General de la República  no cumplió con la carga de argumentar la pertinencia desde su  teoría del caso, como tampoco se ocupó de fundamentar  el conocimiento de cada uno de ellos sobre  la suscripción de los aludidos contratos.  

3.2.  En relación con el testimonio de  María  Cristina Quintero Quintero, el recurrente no logró enervar la  decisión de inadmisión por idénticas razones a  las expuestas anteriormente, sin que el mero hecho de que fueron  decretados para la defensa cinco documentos a ella direccionados  cambie el panorama de inadmisibilidad ya señalado.  

4.  Documentos  contenidos en el numeral (2.3.1.2.5): no se repuso la decisión  de inadmitirlos toda vez que el impugnante no identificó en el  auto cuestionado ningún error cometido por la Sala a  quo  que pretende sea modificado y menos ofreció argumentos para  demostrarlos, sino reitera algunos puntos que considera deben  prevalecer sobre la decisión atacada.  

5.  Medios  de prueba descritos en el numeral (2.3.1.2.8.), dentro de la acción  popular interpuesta por la asociación sindical de trabajadores  de la Contraloría General de la República ASCONTROL,  con ocasión de los contratos de arrendamiento reprochados: se  mantuvo la inadmisión reiterando que no resulta admisible que  el ente encargado de definir la existencia o no de los delitos objeto  de acusación y la posible responsabilidad de la ex Contralora  funde su fallo en criterios emitidos por otras autoridades judiciales  quienes se ampararon en los materiales probatorios allí  aportados  por las partes de tales litigios.  

Adicionalmente,  el apoderado de la defensa amplió la argumentación de  pertinencia en vez de hacer evidentes los errores del fallador, lo  cual es inaceptable en este momento procesal.  

6.  Prueba  del numeral (2.3.1.2.10),  referentes  a los CD con planos de diseños técnicos, cableado, aire  mecánico e instalaciones del edificio Gran Estación: al  respecto se mantiene la negativa dado que en el recurso se pretendió  introducir argumentos diferentes a los expuestos como sustento de la  solicitud y tampoco es evidente que  los documentos tengan relación directa con los hechos  atribuidos en la acusación a MARÍA  SANDRA MORELLI RICO  pues el tema de prueba no era la idoneidad de la sede.  

7.  Concepto  emitido por el doctor Jaime Bernal Cuéllar en torno al  contrato de arrendamiento celebrado entre “Proyectos y  Desarrollos I S.A y la Contraloría General de la República”,  numeral (2.3.1.2.23.), en  el  cual el jurista valoró los requisitos legales que rigen los  mencionados contratos de arrendamiento del ente de control, lo que  constituye una opinión sobre la legalidad de los mismos, labor  que corresponde al fallador de cara a la pruebas debatidas en el  juicio con base en las medios de convicción litigados en la  audiencia, por lo cual se mantuvo la inadmisión de la prueba.  

8.  Oficio  dirigido al Gerente de Talento Humano del ente de control Carlos  Umaña Lizarazo, en el que se hace entrega del informe de  identificación de peligros y valoración de riesgos de  los edificios “Torre  Central”  y “Crisanto  Luque”,  numeral (2.5.1.1.):  se repuso la decisión admitiendo por tanto la introducción  de esta prueba por  constituir un precedente para el traslado temporal de la sede y hacer  parte de los antecedentes de los contratos Nos 233 y 234.  

9.  Solicitudes  probatorias 27 a 39, correspondientes al numeral (2.5.1.2),  relacionadas con las comunicaciones que sirvieron como antecedentes e  inclusive son fundamento de necesidad para la suscripción de  los negocios jurídicos mencionados ante la demora en la  entrega de la nueva sede. La Sala a  quo  mantuvo la decisión de inadmitirlos habida cuenta que el  impugnante no identificó en el auto objeto del recurso ningún  error, sino que se limitó a reiterar algunos puntos que  considera deben prevalecer sobre la decisión atacada.  

10.  Oficios  identificados con los numerales 777 a 1520 (2.5.1.6.), dirigidos a la  doctora María Cristina Quintero Quintero que se relacionan con  los conceptos técnicos sobre el estado y la viabilidad del uso  de los bienes y la inspección visual de los mobiliarios de los  edificios “Crisanto Luque” y “Torre Colseguros”:  fueron admitidos como prueba en la decisión que resolvió  el recurso de reposición porque: a) verifican el desarrollo en  pro de la estructuración de la planta física; b)  corresponden a la gestión realizada por  la  acusada; c) fueron parte del desarrollo y antecedentes de los  contratos de arrendamiento Nos. 233 y 234 de 2012; d) muestran la  necesidad de cambio de sede de la entidad y e) se refieren a  antecedentes y pormenores del desarrollo de los contratos.  

11.  Solicitudes  probatorias Nos. 2148, 2149, 2161, 2164 y, otras tantas,  correspondientes al numeral (2.5.1.8). La Sala Especial de Primera  Instancia no repuso la decisión de inadmitir los 867  documentos ya que la argumentación ofrecida en la sustentación  del recurso debió darse en la solicitud de la prueba, de modo  que dichas consideraciones resultan extemporáneas.  

12.  Pruebas  enumeradas del 2998 al 3771 (2.5.1.9),  las cuales tenían  por  objeto demostrar los aspectos financieros y presupuestales que la  entonces Contralora General de la República tuvo en cuenta en  el desarrollo de las etapas previas de los contratos: no se accedió  a la práctica de las mismas por cuanto la defensa no sustentó  debidamente su pertinencia desde el inicio, situación que  pretendió corregir en la presentación del recurso en  vez de hacer evidente los errores del fallador, lo  cual es inaceptable en  este momento procesal.  

13.  Solicitudes  probatorias correspondientes a los numerales 4130 a 4182,  identificados en la providencia objeto de recurso en el (2.5.1.10):  nuevamente la defensa no indicó los yerros o imprecisiones en  los que incurrió el juez colegiado, sino que refirió  que son documentos que se  relacionan  con la ejecución de los contratos y van dirigidos a desvirtuar  el delito de peculado, por lo que se mantuvo su inadmisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia.  

De  conformidad con el numeral 6° del artículo 235 de la  Constitución Política, modificado por el artículo  3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir  esta decisión, en tanto que la providencia recurrida fue  proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta  Corporación.  

En  consecuencia, por virtud del principio de limitación,  procederá a resolver el recurso de apelación conforme  con los planteamientos expresados por el recurrente y las temáticas  inescindiblemente vinculadas a ellos.  

2.  Objeto de la presente decisión  

La  Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la admisión  del oficio  dirigido al Gerente de Talento Humano del ente de control doctor  Carlos Umaña Lizarazo, identificado con el numeral (2.5.1.1.)41  y los oficios  dirigidos a la doctora María Cristina Quintero Quintero  Directora de Recursos Físicos de la Contraloría General  de la Republica, elementos identificados con los códigos 777 a  1520 (2.5.1.6.), dado que por medio del recurso de reposición  fue revocada la decisión y por ende, admitida su incorporación  probatoria en el juicio oral42.  

2.1.  El  recurso de apelación objeto de examen se circunscribe, en  primer lugar, a la solicitud de la defensa técnica de la  procesada en torno a la práctica de los testimonios de  Andrés de Jesús Vélez Franco43,  Marcela María Yepes44  y el grupo de 36 testimonios que se solicitaron conjuntamente con la  Fiscalía, principalmente los de i)  Carlos Arturo Paredes Muñoz; (ii) Armando Lozada Reyes; (iii)  Juliana Martínez Bermejo; (iv) Luis Fernando Ospina Angulo y  v) María  Cristina Quintero Quintero45.  

2.2.  De  igual forma, las pruebas documentales relacionadas en el recurso de  apelación así: i) Según la numeración de  la providencia recurrida (2.3.1.2.5.)  e identificación de la Fiscalía, adoptada por la  defensa, los códigos 1138 al 1520; ii) (2.3.1.2.8.),  solicitudes probatorias Nos. 1790, 1819 al 1821 y del 1827 al 1872;  iii) (2.3.1.2.10.), pruebas enumeradas del 2899 al 2920; iv)  (3.1.2.23.),  oficio identificado con el numeral 4172; v) (2.5.1.2.), nombradas del  No. 27 al 39; vi) (2.5.1.8), correspondiente a los números  2148, 2149, 2161 y 2164; vii) (2.5.1.9.), numerales 2998 al 3771 y  viii) (2.5.1.10.), por ultimo las solicitudes probatorias 4130 al  4182.  

Todas  las cuales fueron inadmitidas,  entre  otras argumentaciones, por cuanto la defensa no cumplió la  carga procesal de aducir los criterios de admisibilidad en los  términos exigidos por esta Corporación; tampoco precisó  qué pretendía demostrar con cada uno de los medios  probatorios dado que la solicitud fue sustentada de manera genérica  en la mayoría de los casos.  

2.3.  Bajo dichos supuestos resulta necesario primeramente desarrollar los  conceptos de pertinencia,  conducencia y utilidad de las pruebas para determinar si le asistió  razón a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte  cuando denegó la práctica de los citados testimonios y  la incorporación de los mencionados documentos en el juicio  oral.  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 906 de  2004 las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del  juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y las  circunstancias que rodearon la conducta que se investiga, así  como la responsabilidad o no de aquél a quien se le atribuye  la calidad de autor o partícipe. Por ello, acorde con el  inciso 2º de esta misma norma, el juez decretará las  pruebas solicitadas por las partes cuando  «ellas  se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba,  de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad».  

La  pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema  de prueba, el que a su vez está delimitado por los hechos  jurídicamente relevantes de la acusación o, en el caso  de la defensa, por la teoría alterna que sustenta su  estrategia. Por esta razón, quien pide una prueba debe asumir  la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario  judicial la relación del elemento solicitado con los hechos  objeto de investigación (pertinencia) y superado este  análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el  conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de  debate (utilidad).  

Sobre  tales exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de  conocimiento cuyo decreto se pretende, la Corte ha sostenido:  

«Múltiples  son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la  pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el  artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que  “el elemento material probatorio, la evidencia física y  el medio de prueba, deberán referirse, directa o  indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión  de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la  identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es  pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable  uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la  credibilidad de un testigo o de un perito”.  

Así,  los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis  de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba,  esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en  particular.  

Ahora,  la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas  pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo  357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía  y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran  para sustentar su pretensión, y a renglón seguido  precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando  ellas “se refieran a los hechos de la acusación que  requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y  admisibilidad previstas en este código”. En la misma  línea, el artículo 376 establece que “toda prueba  pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en  sus tres literales46.  

Por  su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho.  Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de  probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la  prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio  de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos,  aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba47.  Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál  es la norma jurídica que regula la obligación de usar  un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban  de mencionarse.  

A  diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”,  que se caracterizan porque el legislador establece con qué  medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios  de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra  expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el Art.  373 establece que “los hechos y circunstancias de interés  para la solución correcta del caso, se podrán probar  por cualquiera de los medios establecidos en este código o por  cualquier otro medio técnico o científico que no viole  los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004  establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites,  sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración  de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento  jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem,  y haciendo salvedad, claro está, de la protección de  los derechos y garantías fundamentales, a que se hará  alusión más adelante.  

Cosa  diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no  se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por  el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o  las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en  este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un  determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el  excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906  de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de  referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté  basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.  

Finalmente,  “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en  punto del objeto de la investigación, en oposición a lo  superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053).  Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376  en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las  pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar  confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso  valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento»48.  

En  esa misma providencia la Sala explicó la forma como las partes  deben abordar, al momento de realizar la solicitud probatoria, el  desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad  del medio de convicción; al efecto expuso:  

«Realmente,  advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y  de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por  la  parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el  mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente  por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que  constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del  ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en  cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que  obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado,   y que es útil porque no puede catalogarse de superflua,  repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con  imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número  elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de  metodología tendría para la celeridad del proceso, tan  importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz.  

(…)  

Así,  la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe  explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia  debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido  está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que  existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un  determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse  cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de  utilidad.  

No  significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo  atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a  que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis  profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.  

(…)  

Lo  explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por  esta Corporación en torno a la obligación que tienen  las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la  prueba. Sólo  se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para  que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre  conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente  un debate genuino sobre estas temáticas.   Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada  sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente  alguna de las excepciones previstas en la ley».  (Negrita  fuera de texto).  

En  síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias,  las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión  la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea  decretados, para de esa forma lograr que el juzgador se convenza  sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a  juicio y así ordene su práctica.  

2.4.  Ahora bien, la  finalidad del recurso la constituye la posibilidad de hacer ver al  fallador los errores en que incurrió, más no la de  complementar o adicionar los argumentos presentados en el momento  procesal determinado en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004,  desconociendo el principio de preclusividad de las etapas procesales.  

En  ese contexto, la Sala procederá a examinar, dada la forma como  fue presentado el recurso, cada uno de los testimonios solicitados,  para determinar si, como lo alega el recurrente, el a  quo  se equivocó al negar su decreto probatorio.  

2.5.1.  Andrés  de Jesús Vélez Franco (2.3.1.1.1.), según indicó  la Sala a  quo la  defensa no explicó la relación entre lo conocido por el  deponente y el asunto debatido y aunque dicho testimonio fue  descubierto por el ente acusador, no solicitó su práctica  probatoria por cuanto, como se explicó en el traslado de los  no recurrentes, esta persona concurrió a la Fiscalía  para referirse a unos hechos que no son objeto de esta investigación.  

Ahora,  resulta necesario señalar que en la audiencia preparatoria la  defensa solicitó se decretara la prueba de la siguiente  manera:  

«conducencia,  mediante cuestionamiento realizado al señor Andrés  Vélez  se  pretenderá demostrar los desaciertos argumentativos y  contradicciones en los que incurre el ente acusador al pretender  endilgar responsabilidad penal a mi representada. Su pertinencia, el  elemento probatorio aquí solicitado guarda relación con  el asunto debatido, dado que es la misma Fiscalía General de  la Nación aquella que pretende convocar al señor Vélez  en calidad de testigo, inclusive por cuanto considera que la  información aportada resultara eventualmente esclarecedora»49.  

Por  otra parte, al sustentar el recurso de apelación la defensa de  MARÍA  SANDRA MORELLI RICO repitió  que su objeto es rebatir la totalidad de los argumentos de la  Fiscalía esbozados en el escrito de acusación; su  pertinencia se basa en que se encuentra relacionado con los hechos  materia de investigación.  

En  ese contexto, para la Corte resulta acertada la decisión de la  Sala Especial de Primera Instancia,  pues es evidente que la correspondiente solicitud no supera el  análisis de  pertinencia en los términos del artículo 375 de la Ley  906 de 2004, en la medida que  no  se entiende cuál es la relación que tiene el testigo  con lo que pretende demostrar la defensa. El recurrente, por demás,  se limitó simplemente a repetir los argumentos en que fundó  la solicitud probatoria sin cuestionar ciertamente la decisión  que denegó su admisión.  

2.5.2.  Marcela  María Yepes Gómez (2.3.1.1.3.): para la primera  instancia procedió su inadmisión pues la defensa no  precisó, ni siquiera de manera superficial, qué  pretendía demostrar con este testimonio o cuáles son  las manifestaciones de los deponentes subordinados al ente acusador o  quiénes son esos testigos.  

A  su turno, en la solicitud probatoria la defensa argumento:  

«Su  conducencia, mediante cuestionario realizado a la doctora Marcela  Yepes se pretenderá demostrar los desaciertos argumentativos y  contradicciones en los que incurre el ente acusador al pretender  endilgar responsabilidad penal a la doctora SANDRA MORELLI.  Pertinencia, el elemento probatorio guarda relación con el  asunto debatido por cuanto la defensa pretende evidenciar el hecho de  que algunas manifestaciones esbozadas por los aquí deponente  se han realizado a partir de circunstancias de subordinación  al Fiscal General de la Nación»50.  

Y  en la apelación refirió que  su pertinencia también puede estar relacionada con la  credibilidad de los testigos o peritos.  

Desde  luego que en este evento igualmente la Corte advierte acertada la  decisión impugnada porque la defensa argumentó que su  pretensión iba encaminada a demostrar que  algunas manifestaciones de quienes atestiguarían en el juicio  estaban influenciadas por circunstancias de subordinación al  Fiscal General de la Nación, sin siquiera indicar a qué  testigos se refería o qué conocimiento y relación  tiene Marcela María Yepes Gómez con esas personas o  situaciones.  

De  otro lado, el recurrente manifestó que la pertinencia de la  prueba estaba ligada a  la credibilidad de los testigos o peritos, pero esto como argumento  adicional de su exposición en la audiencia preparatoria a modo  de aseveración del todo teórica, olvidando que si bien  tal aspecto es relevante en el concepto de pertinencia debe ser  relacionado al caso concreto y de manera oportuna y no como adición  en el inocultable propósito de suplir las deficiencias de su  solicitud.  

2.5.3.  Grupo  de 36 testimonios  (2.3.1.1.4.):  se inadmitieron los testimonios de Jaime Enrique Sarmiento Anzola,  Carlos Arturo Paredes Muñoz, Armando Lozada Reyes, Carmenza  Saldías Barrenenche, Juliana Martínez Bermejo, César  Mauricio Rodríguez Ayala, María José Hernández  Burbano, Alejandro Buitrabi Neria, Elías Román Castaño  Pineda, Andrés Camilo Jiménez Carrascal, Camilo Andrés  Álvarez Gacharna, Laura Emilse Marulanda Tobón, Jorge  Enrique Vélez García, María Juliana Uribe  Guzmán, Carlos Alberto Barragán Galindo, Franklin  Giovany Guevara Bernal, Guillermo Aristizabal Restrepo, Luis Fernando  Ospina Angulo, Carmiña Bernal, Rocío Ruiz, Yolanda  Gutiérrez, Ricardo Ochoa, Marcela Múnera Rivera, Gloria  Cecilia Estrada Turbay, Alejandro Turbay Estrada, William Castellanos  Figueroa, José Guillermo Parra, María Teresa Arango  Conde, Sergio Mutis Caballero, Gerardo Fresne Amelo, Edgardo José  Díaz Riberos, Carlos Octavio Campo Ramírez, Félix  Samora, Juan Carlos Espinosa, ya que para la Sala a  quo  la defensa no expuso la pertinencia de cada uno de ellos, ni señaló  en qué consiste el conocimiento o participación directa  o indirecta en los hechos objeto de acusación.  

Además,  en  cuanto a los testimonios de Edgardo José Maya Villazón,  María Cristina Quintero Quintero y María Claudia Ardila  Morales, a pesar de haber sido descubiertos y solicitados por la  Fiscalía General de la Nación, la defensa no observó  los requisitos mínimos para que se decreten como propios, esto  es su pertinencia, la cual es requerida para las pruebas comunes.  

Por  su parte en la audiencia preparatoria la defensa de MARÍA  SANDRA MORELLI RICO  argumentó:  

«la  conducencia de estos testimonios, mediante el cuestionario realizado  a los testigos que la defensa considera relevantes, se pretenderá  demostrar la adecuada gestión de la doctora SANDRA MORELLI  RICO, en virtud de los criterios evaluadores para la gestión  de los contratos 233 y 234. Y su pertinencia, los elementos  probatorios aquí solicitados permitirán demostrar la  tesis de la defensa en razón a que sí fueron cumplidos  los principios de la contratación estatal y el buen desarrollo  conducido por la doctora Sandra Morelli Rico, esclareciendo de este  modo la gestión encargo de la misma»51.  

A  su vez, en la sustentación del recurso indicó que cada  uno de los testimonios darían su versión con el  propósito de demostrar que la procesada cumplió con los  principios generales de la contratación administrativa, pero,  en caso de que se consideraran repetitivos, solicita se decreten de  manera principal los de Carlos Arturo Paredes Muñoz, Armando  Lozano Reyes, Juliana Martínez Bermejo y Luis Fernando Ospina  Angulo.  

Adicionalmente,  dice, como fueron testimonios decretados a instancias del ente  acusador en el numeral (2.3.1.1.4.), también resultan  necesarios para sus intereses defensivos en los aspectos que no sean  abordados por dicha parte, por lo que insistió en su práctica  con la posibilidad de efectuar interrogatorio directo común.  

En  lo que hace al testimonio de María Cristina Quintero Quintero,  en su calidad de Directora de Recursos Físicos de la  Contraloría General de la Nación, ella, en términos  del recurrente, es participe en la revisión y suscripción  de documentos decretados por la Corte en los numerales 440, 442, 444,  457 y 470, por lo que se solicitó fuera decretado para la  defensa con el propósito que se le pueda interrogar de manera  directa respecto de los elementos mencionados.  

En  este punto resulta pertinente examinar la jurisprudencia vigente en  relación con el testigo común, en  providencia CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45011, reiterada en auto CSJ  AP, 7 mar. 2018, rad. 51882, en las cuales se precisó:  

«Debe  tenerse como regla que respecto de un testigo común, las  partes pueden demandar el interrogatorio directo para demostrar su  particular teoría del caso que le permita apoyar su  pretensión.  

(…)  puede concurrir interés del acusador y del defensor en la  práctica de determinada prueba testimonial, lo que no está  vedado por el ordenamiento jurídico, caso en el cual de  autorizarse la declaración a quien la solicitó, la  contraparte podrá reclamar interrogatorio directo, pero debe  agotar una argumentación completa y suficiente en la audiencia  preparatoria que le permita al juez  determinar por qué se satisface la pretensión  probatoria con ese tipo de interrogatorio, dados los supuestos de  licitud, pertinencia, conducencia y utilidad y demás factores  ya referidos en esta decisión.  

3.11.  En un proceso donde la Fiscalía y la Defensa han anunciado sus  pretensiones de responsabilidad e inocencia, el sustento del  interrogatorio directo sobre tales supuestos es sustancialmente  diferente y por ende más que justificado, no puede tildarse en  términos formalistas y anticipados de repetitivo, dado que la  fiscalía interrogará sobre supuestos de responsabilidad  y la defensa acerca de la inocencia.  

No  puede dejarse de considerar que durante la práctica del  testimonio se ejercerán los controles por parte del juez y las  partes a través de las oposiciones y objeciones, lo que  permite decidir sobre una situación dada y no a través  de hipótesis sin fundamentos concretos y objetivos de si es  suficiente o no el contrainterrogatorio.  

3.12.  En síntesis, la Ley 906 de 2004 autoriza el interrogatorio  directo a un mismo testigo por ambas partes, a quienes se les ha de  dar igual trato jurídico, bajo el supuesto que cada uno debe  presentarse al juez de conocimiento en la audiencia preparatoria con  la motivación que justifique la admisibilidad, pertinencia,  conducencia, utilidad, licitud y necesidad, en los términos  que ha quedado explicado en esta providencia».  

De  acuerdo con estas orientaciones es indudable que, bajo las reglas del  sistema penal acusatorio, es válido que  un mismo testigo concurra al juicio bajo la doble connotación  de prueba de cargo y de descargo. Se permite, entonces, que Fiscalía  y defensa ejerzan el interrogatorio directo respecto de un mismo  declarante, sin que ello dé lugar a que el trámite  pueda calificarse como repetitivo o dilatorio de la actuación,  pues para tal efecto, resulta del todo necesario que cada una de las  partes, conforme su particular teoría del caso, presente una  argumentación completa y suficiente que justifique los  presupuestos establecidos para el decreto y práctica de dicho  elemento de convicción.  

En  el presente asunto, en virtud a que la defensa en el recurso de  alzada argumentó que  el contrainterrogatorio resultaría insuficiente respecto de  los testigos comunes que fueron decretados para el ente acusador en  el numeral (2.3.1.1.4.), los solicitó basándose en que  aquellos conocieron de manera personal la gestión desarrollada  por MARÍA  SANDRA MORELLI RICO  frente a los indicados contratos.  

Empero,  en la audiencia preparatoria la parte manifestó que la  pertinencia de esta gran cantidad de testigos consistía en  demostrar la tesis de la defensa en razón a que sí  fueron cumplidos los principios de la contratación estatal,  esclareciendo de este modo la gestión de MARÍA  SANDRA MORELLI RICO  sin que ello conlleve una  argumentación  completa y suficiente que le permita al juez determinar  por qué se satisface la pretensión probatoria con ese  tipo de interrogatorio, pues con lo referido no se encuentra la  relación de los testigos con lo que se pretende probar.  

Como  se viene exponiendo, la parte solicitante debe exhibir la pertinencia  de cada uno de los medios probatorios para establecer el conocimiento  o participación directa o indirecta en los hechos que, para el  caso, tienen cada una de las 36 personas requeridas para comparecer  en juicio oral, requisitos mínimos que la defensa no observó  para que tales testimonios se le decreten como propios.  

Adicionalmente,  en los  términos en que fue elevada tal postulación probatoria,  es evidente que dilataría de manera injustificada el juicio,  pues esta gran cantidad de testimonios que darían cuenta  aparentemente de lo mismo resultan repetitivos. Pero tampoco puede  considerarse viable la solicitud de la defensa de decretar los de  Carlos  Arturo Paredes Muñoz, Armando Lozano Reyes, Juliana Martínez  Bermejo y Luis Fernando Ospina Angulo, en tanto desde la audiencia  preparatoria contienen la misma deficiencia argumentativa que no  puede ser superada mediante el recurso de alzada, pues en esa  oportunidad la parte no refirió nada que pueda derruir los  argumentos denegatorios de la prueba planteados por la primera  instancia.  

Situación  similar ocurre con el testimonio de María  Cristina Quintero Quintero, decretado de igual forma en directo para  la Fiscalía, pues como indicó el apelante aquella como  Directora de Recursos Físicos de la Contraloría General  de la Nación participó en la revisión y  suscripción de documentos decretados por la Corte en los  numerales 440, 442, 444, 457 y 470; sin embargo, no se mencionó  desde la solicitud probatoria cuál era la relación con  la teoría de la defensa, por lo que dicho argumento además  de ser insuficiente es extemporáneo.  

2.6.  En  lo  relativo  a las pruebas documentales, igualmente se realizará su  análisis conforme fueron planteadas en el recurso de alzada y  a la petición que en bloque hizo la Fiscalía y replicó  la defensa en orden a  dinamizar la audiencia preparatoria.  

En  primer lugar, se tiene que respecto a la solicitud probatoria en  bloque por tratarse de documentos voluminosos,  se exige que en la petición se especifique cuál es su  objeto (pertinencia), lo que puede hacerse de forma genérica,  pero resulta imprescindible que se haga dentro del marco preciso de  la teoría del caso de la parte, indicando cuál es la  relación del elemento probatorio con lo que pretende probar la  parte, siempre y cuando no se procure dilatar de manera injustificada  el juicio.  

De  otra parte, resulta oportuno recordar la explicación  de la pertinencia de los documentos, como lo indica la jurisprudencia  de la Sala:  

«deben  considerarse aspectos como los siguientes: (i) el hecho jurídicamente  relevante o el hecho indicador que se pretende demostrar; (ii) el  documento debe estar suficientemente identificado; (ii) (sic) si un  documento contiene varios folios, está constituido por varios  discos compactos, etcétera, debe hacerse la respectiva  aclaración; (iii) (sic) si el documento contiene  declaraciones, deben hacerse las precisiones referidas en los  numerales 7.1.2.3 y 7.1.2.4; (iv) (sic) los documentos –como  cualquier otra evidencia- son independientes del informe al cual  fueron anexados por el investigador; (v) (sic)  debe tenerse en  cuenta el concepto de mejor evidencia, analizado en el numeral  7.1.1.2; y (vi) la parte debe tener suficiente claridad sobre “qué  es” el documento, según su teoría del caso, y  cuál es la relación –directa o indirecta- con los  hechos jurídicamente relevantes, pues solo así podrá  explicar de manera sucinta y clara su pertinencia»52.  

Ahora  bien, tal como ya se consideró frente a la prueba testimonial,  el recurso de apelación no fue diseñado para corregir,  adicionar o variar la pretensión negada sino para cuestionar o  controvertir el sustento de la decisión impugnada en aras de  que ésta sea revocada, reformada o adicionada.  

2.6.1.  Pruebas  identificadas en los numerales 1138 al 1520 (2.3.1.2.5.), en relación  con las cuales la primera instancia no accedió a su práctica  por cuanto la defensa no cumplió con la carga de acreditar los  presupuestos de admisibilidad, especialmente el de pertinencia y  porque adicionalmente el petente se limitó a argumentar que  los medios de prueba tienen relación genérica con los  antecedentes de los contratos, sin especificar los hechos que  pretende probar con dichos medios probatorios.  

En  relación con la solicitud primigenia la defensa en audiencia  preparatoria afirmó que:  

«verifican  el desarrollo en pro de la estructuración de la planta física  y correspondiente a gestiones realizadas por el encargo de la doctora  SANDRA MORELLI RICO. Su conducencia, los elementos mencionados son  parte del desarrollo y antecedentes de los contratos 233 y 234,  sirviendo inclusive a la hora de dar luces de la necesidad del cambio  de sede de la entidad. Pertinencia, el elemento probatorio guarda  relación con el asusto aquí debatido, dado que refiere  antecedentes y pormenores en el desarrollo de los contratos  censurados por el ente acusador»53  

Y  en la sustentación del recurso indicó que en general  los documentos tienen vocación probatoria dado que  permitían verificar el desarrollo en pro de la  reestructuración de la planta física; corresponden a la  gestión realizada por SANDRA  MORELLI RICO;  fueron parte de los antecedentes y pormenores de los anotados  negocios jurídicos y brindan luces sobre la necesidad del  cambio de sede de la entidad. Elementos relacionados con el objeto de  la acusación por cuanto demuestran que sí hubo la  planeación debida para el cambio de sede de la Contraloría  General de la República.  

En  este evento la Sala advierte que a pesar de los esfuerzos de la  defensa por condensar su pretensión probatoria en ítems  concretos no sucedió lo mismo cuando se expuso la  argumentación que correspondía pues lo fue de manera  genérica, como que más allá de indicar la  relación de los elementos con los antecedentes de los  mencionados contratos no se entiende de qué manera los  pormenores que se indica revelan esa gran cantidad de documentos  pueden apoyar la teoría de la defensa, sin que resulten  repetitivos, cuando ni se mencionó de qué documentos se  trataba54,  luego en esas condiciones la decisión impugnada se evidencia  igualmente acertada.  

2.6.2.  Solicitudes  probatorias identificadas con los Nos. 1790, 1819 al 1821 y del 1827  al 1872 (2.3.1.2.8.), respecto de las cuales la Sala a  quo inadmitió  su práctica por tratarse de un trámite surtido ante el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de una acción  popular interpuesta por ASCONTROL y aunque se refieren a los  contratos de arrendamiento reprochados resultan impertinentes,  inconducentes e inútiles ya que, de un lado, la expedición  de estos documentos ocurrió con posterioridad a los hechos  materia de investigación y de otro, se pretende introducir con  ellos criterios de interpretación emitidos por otra autoridad  judicial, lo cual no es objeto de debate en el presente juicio.  

En  la audiencia preparatoria la defensa argumentó los citados  medios probatorios de la siguiente manera:  

«los  elementos con vocación probatoria identificados con los  códigos 1777 a 2019, refiere a los documentos aportados por la  doctora SANDRA  MORELLI RICO en interrogatorio, como quiera que en ejercicio de su  defensa presentó los documentos de su gestión como  Contralora General de la República. Su conducencia, los  elementos señalados permiten demostrar la iniciativa por parte  de la doctora Sandra  Morelli Rico de aportar información de las gestiones  realizadas a la Fiscalía; así como se verifica que se  estructuró de manera adecuada la realización de los  contratos 233 y 234 de marzo de 2012. Pertinencia, el elemento  probatorio aquí referido guarda relación ya que se  trata de los aspectos debatidos»55  

Ahora  bien, al interponer el recurso de apelación se argumentó  la  pertinencia de dichos medios de convicción en la relación  directa de éstos con las situaciones específicas que se  presentaron previamente a la suscripción de los referidos  contratos, al igual que demuestran que el actuar de la ex Contralora  se mantuvo en el marco de la legalidad. Adicionalmente, la defensa  refirió que la Corte ha indicado que es suficiente que la  referencia a la prueba revele su conexión con los hechos  materia de acusación o la responsabilidad del acusado.  

Y  respecto a la conducencia, el medio probatorio pretende demostrar la  legalidad de los referidos negocios jurídicos en virtud al  pronunciamiento de legalidad en la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, pues el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca rechazó las pretensiones de la demanda  interpuesta por ASCONTROL en contra del cambio de sede de la  Contraloría General de la República, reafirmando así  la legalidad y la conveniencia del traslado de los edificios Torre  Central y Crisanto  Luque.  Por consiguiente, en términos del recurrente, dichos medios de  convicción son necesarios para desvirtuar la responsabilidad  penal atribuida a la acusada.  

En  este contexto encuentra la Corte que el recurrente ciertamente  aprovechó el medio de impugnación para adicionar los  argumentos de su solicitud probatoria, pretendiendo corregir de esa  manera la falta de pertinencia en su exposición inicial, lo  que se viene indicando tiene vedado.  

De  otro lado, la defensa indicó que por disposición  jurisprudencial basta con que la  referencia a la prueba revele su conexión con los hechos  materia de acusación o la responsabilidad del acusado para  determinar su pertinencia; empero, como se indicó en la parte  inicial de las consideraciones de esta providencia56,  debe entenderse el contexto de lo expresado por la Corte en pretérita  oportunidad, cuando señalando que no hacía falta  reiterar argumentos respecto a la conducencia, también indicó:  

«Sólo  se aclara que la explicación de pertinencia  es requisito para que el juez pueda decretar la prueba,  y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán  expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas  temáticas».  

Ello  no significa que la argumentación de pertinencia pueda  omitirse, resulta imperativa su aducción además de lo  que se pretende probar y de qué manera se puede hacer con el  aducido medio probatorio, o por lo menos someramente en qué  consiste para que de ahí pueda deducirlo el juzgador.  

Finalmente,  observado que los documentos se refieren a una decisión del  Tribunal  Administrativo de Cundinamarca,  se considera que no  es posible su admisión en la medida que se trata de una  decisión judicial con efectos relativos y como quiera que el  artículo 381 de la Ley 906 de 2004 dispone que la sentencia  penal debe fundarse en las pruebas debatidas en el juicio, la  valoración de juicios provenientes de otros escenarios  judiciales en los cuales no se analizó la responsabilidad  penal de MARÍA  SANDRA MORELLI RICO,  carecen de utilidad.  

2.6.3.  Pruebas  enumeradas del 2899 al 2920 (2.3.1.2.10.), cuya inadmisión  dispuso el a  quo en  razón a que resultan inútiles pues corresponden a  planos técnicos del edificio Gran Estación II,  documentos que no permiten demostrar la viabilidad presupuestal del  traslado de las sedes del nivel central de la Contraloría  General de la República.  

A  su turno, la defensa en la audiencia preparatoria las solicitó  con base en los siguientes argumentos:  

«los  elementos probatorios identificados con 2031 a 2920 permite verificar  las gestiones técnicas, administrativas y financieras para el  desarrollo del contrato 233 y 234 de marzo de 2012, incluyéndose  diseños técnicos junto con la vigencia para el control  y la necesidad del inmueble, como estudios económicos y  presupuestables viables. Su conducencia, los elementos señalados  permiten demostrar la viabilidad presupuestal del traslado de la  planta central. Pertinencia, el elemento probatorio aquí  solicitado guarda relación con el asunto debatido dado que se  refiere a aspectos concretos de los contratados en debate»57.  

Adicionalmente  el recurrente indicó que con  ellos se puede verificar las gestiones técnicas,  administrativas y financieras para el desarrollo de los contratos,  demostrando la idoneidad de las instalaciones de la nueva sede,  relacionado ello con el núcleo fáctico de la acusación.  

Al  respecto considera la Corte que la defensa en su intervención  en la audiencia preparatoria confundió los conceptos de  pertinencia, conducencia y utilidad, explicados en detalle en esta  providencia pues, a manera de ejemplo, la conducencia se refiere a la  aptitud legal del elemento probatorio para formar el conocimiento,  sin embargo, la parte refirió que «Su  conducencia, los elementos señalados permiten demostrar la  viabilidad presupuestal del traslado de la planta central».  

Asimismo  tergiversó el tema de prueba para indicar la pertinencia de  los documentos mencionados, pues los cuestionamientos que se hacen a  la acusada no tienen que ver con la idoneidad y características  del edificio de Gran Estación II, lugar a donde se trasladó  temporalmente la Contraloría General de la República;  el  tema de controversia, según indicó el ente acusador, es  el reproche que se hace a la encartada en fase precontractual,  celebración e incluso de ejecución de los tan  mencionados contratos del año 2012, los que presuntamente  ocasionaron detrimento patrimonial a la entidad, de modo que resultan  de un todo impertinentes.  

2.6.4.  Numeral  4172  de las solicitudes probatorias que corresponde al oficio  o concepto del doctor Jaime Bernal Cuellar (3.1.2.23.), fue  considerado inútil por la primera instancia por ser una  opinión jurídica emitida por profesionales del derecho,  elementos que pueden usarse por las partes en sus alegatos pero que  no tienen la entidad de prueba en la medida en que sustituirían  el criterio judicial.  

Por  otra parte, en la audiencia preparatoria se solicitó la  mencionada prueba en bloque como la mayoría de los elementos  materiales probatorios, por lo que la argumentación es la  siguiente:  

«Los  elementos con vocación de material probatorio identificados  con los códigos 4130 a 4182 desarrollan aspectos propios de  los contratos 233 y 234. Conducencia, se verifica el adecuado uso y  el adelanto de los principios estatales en cuanto a los contratos 233  y 234 de marzo de 2012. Su pertinencia, los documentos dan cuenta del  adecuado desarrollo que la doctora SANDRA  MORELLI RICO  de la gestión realizada en dichos contratos»58  

Mientras  que en la apelación se dijo que la opinión del jurista  resultaba pertinente para denotar que la gestión realizada por  la procesada en torno a los aducidos contratos fue adecuada y en  cumplimiento de los principios de contratación estatal.  

En  primer lugar, los argumentos esbozados en el recurso resultan  inoportunos además de genéricos en cuanto, según  tiene precisado la jurisprudencia, conforme  al principio  de preclusión,  cada  trámite o actuación procesal habrá de cumplirse  en las etapas previstas, en los tiempos y oportunidades establecidos  por la legislación adjetiva, los cuales por ser obligatorios  para el juez y las partes e intervinientes procesales impiden volver  a realizar un acto procesal, así  sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos  omitidos en la debida oportunidad.  

Por  otra parte, se trata de una opinión jurídica emitida  por un profesional del derecho que examinó el proceso de  contratación estatal materializado en los contratos Nos. 233 y  234 de 2012 y, por lo tanto, constituye una apreciación  subjetiva sobre la legalidad de los mismos, conclusión que le  corresponde al juez colegiado, luego en este sentido la decisión  recurrida se advierte atinada.  

2.6.5.  Pruebas  solicitadas en los numerales 27 al 39 (2.5.1.2.) que fueron  inadmitidas en tanto el apoderado de MARÍA  SANDRA MORELLI RICO  no sustentó en qué consistía concretamente la  relación de estos documentos con el asunto debatido,  incumpliendo así con la carga de acreditar los presupuestos de  admisibilidad.  

Respecto  de la solicitud inicial en la audiencia preparatoria la defensa  argumentó:  

«Guardan  relación con los antecedentes del contrato, incluso dando  luces sobre la necesidad del cambio de sede de la entidad.  Pertinencia,  los elementos probatorios aquí solicitados guardan relación  con el asunto debatido, dado que se refiere a antecedentes y  pormenores en el desarrollo de los contratos censurados por el ente  acusador»59.  

A  su vez, por medio del recurso de apelación, se argumentó  que  aquellas  pruebas son documentos relacionados con los hechos materia de  investigación en la medida que son comunicaciones que  sirvieron como antecedente, inclusive fundamento de necesidad por la  evidente demora en la construcción del nuevo edificio, para  que se diera el traslado que originó los mencionados contratos  del año 2012.  

En  virtud de lo anterior la Sala mantendrá la inadmisión  de los referidos documentos como quiera que la defensa no cumplió  con la carga de argumentar de manera completa  y suficiente los motivos por los cuales se demandaba la admisión  de ese bloque de elementos; por el contrario, como quedó  registrado, repitió los argumentos referidos en múltiples  oportunidades y en la sustentación de los recursos no indicó  posibles yerros del auto apelado en punto de la determinación  adoptada por la primera instancia.  

2.6.6.  Solicitudes enumeradas 2148, 2149, 2161 y 2164 (2.5.1.8). Dado que la  sustentación probatoria de los 867 documentos relacionados en  este numeral fue genérica el juez colegiado se refirió  en su generalidad indicando que serían inadmitidas pues el  abogado de la acusada refirió que su pertinencia radicaba en  “que  guarda relación con el asunto debatido”, sin  que ello permitiera evidenciar qué se pretendía en  concreto demostrar.  

Ahora,  resulta necesario señalar que en la audiencia preparatoria la  defensa solicitó se decretarán las pruebas de la  siguiente manera:  

«los  elementos probatorios identificados con 2031 a 2920 permite verificar  las gestiones técnicas, administrativas y financieras para el  desarrollo del contrato 233 y 234 de marzo de 2012, incluyéndose  diseños técnicos junto con la vigencia para el control  y la necesidad del inmueble, como estudios económicos y  presupuestables viables. Su conducencia, los elementos señalados  permiten demostrar la viabilidad presupuestal del traslado de la  planta central. Pertinencia, el elemento probatorio aquí  solicitado guarda relación con el asunto debatido dado que se  refiere a aspectos concretos de los contratados en debate»60.  

Posteriormente,  la defensa en la sustentación del recurso alegó que los  documentos contenidos en dichos numerales se refieren a los  antecedentes de los contratos, los cuales permiten demostrar la  viabilidad del traslado de la plaza central, con el fin de desvirtuar  la falta de planeación y necesidad alegadas por la Fiscalía.  

Siendo  así, la Corte no advierte argumentos que conduzcan a revocar  la decisión de primera instancia pues, además de que la  apelación es repetición de lo referido en la audiencia  preparatoria, es evidente que no se satisfacen los estándares  señalados por la Corporación para su admisibilidad. Es  más, se trata de la introducción de 867  documentos que de ninguna forma discrimina, ni señala su  pertinencia para demostrar bien sea la viabilidad presupuestal de la  entidad o la necesidad del cambio de sede de la Contraloría  General de la República para el año 2012, haciendo  imposible determinar su utilidad o si resultan repetitivos o no.  

2.6.7.  Numerales 2998 al 3771 (2.5.1.9.), se inadmitieron por cuanto la  defensa no indicó de qué manera estos 773 documentos  daría cuenta del adecuado desarrollo de la entonces Contralora  frente a su administración.  

Por  su parte, en la audiencia preparatoria la defensa indicó:  

«indican  diversos aspectos que permiten demostrar el Sistema Integrado de  Información Financiera y Presupuestal, en donde se demuestra  desarrollo en integridad al aspecto financieramente contratado. Su  conducencia, se verifica el adecuado uso y adelanto del aspecto final  en cuanto a los contratos contrato 233 y 234 de marzo de 2012.  Pertinencia, los documentos dan cuenta del adecuado actuar de la  doctora SANDRA  MORELLI  en su administración, frente a análisis que permitirán  el mejor uso frente a recurso financiero»61.  

En  lo que tiene que ver con el recurso de alzada, se aseguró que  dichos elementos de convicción tienen su carga argumentativa  en demostrar que los aspectos presupuestales y financieros que la  Contraloría tomó en cuenta en el desarrollo de las  etapas de contratación fueron ajustados a derecho y por lo  tanto, la procesada no cometió la conducta que se le  endilgaba.  

Visto  lo anterior, se mantendrá la inadmisión de la  pluralidad de documentos porque, más allá de repetir la  argumentación de la solicitud probatoria, la defensa no indicó  de qué manera podrían demostrar la correcta  administración de la Contralora MORELLI  RICO  frente  al mejor uso del recurso financiero otorgado a su administración,  pues la argumentación genérica una vez más  impide que se seleccione al menos unos de los elementos de convicción  en pro de no tornar su aducción repetitiva y el juicio  interminable.  

2.6.8.  Finalmente,  respecto a los documentos que se refieren al proceso contractual  dirigidos, según la defensa, a desvirtuar el delito de  peculado, solicitudes probatorias 4130 al 4182 (2.5.1.10.), fueron  pedidas de manera escueta, sin que se cumpliera con la carga que se  exige de sustentar los requisitos de admisibilidad, por lo que la  Sala Especial de Primera Instancia dispuso su inadmisión.  

Por  lo que resulta pertinente examinar la argumentación de la  defensa en la audiencia preparatoria, así:  

«Los  elementos con vocación de material probatorio identificados  con los códigos 4130 a 4182 desarrollan aspectos propios de  los contratos 233 y 234. Conducencia, se verifica el adecuado uso y  el adelanto de los principios estatales en cuanto a los contratos 233  y 234 de marzo de 2012. Su pertinencia, los documentos dan cuenta del  adecuado desarrollo que la doctora SANDRA  MORELLI RICO  de la gestión realizada en dichos contratos»62  

Frente  a la negativa de la práctica probatoria la defensa sustentó  su recurso indicando que resultan  pertinentes en tanto hacen parte de la ejecución de los  referidos contratos; por ejemplo, el avaluó comercial No. 87  correspondiente al edificio Gran Estación II; el certificado  de disponibilidad presupuestal No. 82614 que tenía por objeto  la adición del contrato No. 233 y de igual forma, la  justificación en plazo y valor del primer negocio jurídico,  todos los cuales, dice, tienen relación directa con los hechos  materia de acusación.  

La  confrontación necesaria de los argumentos del a  quo  con los del recurrente no pueden sino conducir a confirmar la  decisión de aquél pues, si  bien, como indicó el recurrente, podrían dar cuenta de  la adecuada gestión de SANDRA  MORELLI  respecto a los negocios jurídicos mencionados, no se indica en  qué aspectos ella incidiría positivamente en la  determinación de su responsabilidad, ni tampoco se precisó  la totalidad de los elementos para que, como en eventos anteriores,  se logre determinar cuáles resultan útiles a la causa  sin que se tornen reiterativos.  

En  general el recurso estuvo lejos de hacer evidentes posibles errores,  contradicciones o vacíos en la decisión de primera  instancia, nada de lo cual se suple con la adición de  argumentos que corrigieran o adicionaran la inicial solicitud.  Además, en la mayoría de las específicas  peticiones probatorias, se advierte una errática agrupación  de elementos que, acompañada a la falta de razones que  muestren a la Sala la relación con la teoría defensiva  conllevan a su inadmisión.  

En  consecuencia, como la Sala Especial de Primera Instancia inadmitió  con acierto las pruebas referidas en el recurso de apelación  se mantendrá incólume su decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el proveído de 23 de octubre de 2019 mediante el cual la Sala  Especial de Primera Instancia  

resolvió  sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes en este  asunto seguido en contra de MARÍA  SANDRA MORELLI RICO.  

Segundo.  DISPONER la  devolución de las presentes diligencias a la Sala Especial de  Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.  

Tercero.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Excusa  Justificada  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

1          Ver con detalle en el escrito de acusación o en el auto AEP          00112-2019, rad, 45127 del 23 de octubre de 2019.  

2          Folios 1 al 25, cuaderno anexo No. 4, acta y decisión          Magistrado en Función de Control de Garantías.  

3          Folios 26 al 46 ídem.  

4          Folios 116 al 201 cuaderno anexo No. 4.  

5          Folios 68 a 115 cuaderno anexo No. 4, acta y decisión          Magistrado en Función de Control de Garantías.  

6          Folios 1 al 77, cuaderno Corte No. 1.  

7          Folios 130 al 132 cuaderno Corte No. 1  

8          Folios 163 al 166 ídem.  

9          Folios 178 al 180 ídem.  

10          Folio 275 ídem.  

11          Folios 56 al 58, acta audiencia en el cuaderno Corte No. 2  

12          Folios 66 al 68 ídem.  

13          Folios 123 y 126 ídem.  

14          Folios de 204 al 206 ídem.  

15          Folio 99 y 100 ídem.  

16          Folios 12 y 13, acta audiencia en el cuaderno Corte No. 3.  

17          Por medio del cual se define la estructura de las Salas Especiales          de Instrucción y de Primera Instancia en la Sala Penal de la          Corte Suprema de Justicia. Dando paso a la creación de la          estructura para el funcionamiento de la Sala Especial de Primera          Instancia          de esta Corporación, a quien le compete asumir la fase de          juzgamiento de los aforados señalados en los artículos          186, 174 y 235 de la Constitución Nacional.  

18          Folios 132 al 135, cuaderno Corte No. 3.  

19          Folios 137 al 146 ídem.  

20          Cuadernos de la Corte Nos. 4, 5, 6, 7 y folios 2 al 16 del cuaderno          No. 8.  

21          Record: 08:38, audio del 12 de noviembre de 2019.  

22          Folios 38 al 59, cuaderno Corte No. 8.  

23          AP2526-2021.  

24          Folio 214, AEP          00112-2019, rad, 45127          del          23 de octubre de 2019.  

25          Folio 215 y 216 ídem.  

26          Folio 216 ídem.  

27          Folios 224 al 288, AEP          00112-2019, rad, 45127          del          23 de octubre de 2019.  

28          El apelante no individualizó a que pruebas del numeral          2.3.1.2.5. se refería, nombro el numeral indicado en dos          oportunidades de su intervención, por lo que se asume que el          recurso es por su totalidad.  

29          Folios 292 al 308 ídem.  

30          Folios 312 al 315, AEP          00112-2019, rad, 45127          del          23 de octubre de 2019.  

31          Folios 398 ídem.  

32          Folios 436 y 437, AEP          00112-2019, rad, 45127          del          23 de octubre de 2019.  

33          Folios 470, 471 y 498, AEP          00112-2019, rad, 45127          del          23 de octubre de 2019.  

34          Folios 512, 515, 516, 630 y 631 del AEP          00112-2019, rad, 45127          del          23 de octubre de 2019.  

35          Folios 631 al 715 del AEP          00112-2019, rad, 45127          del          23 de octubre de 2019.  

36          Folios 715 al 720 del AEP          00112-2019, rad, 45127          del          23 de octubre de 2019.  

37          Record: 10:04, audiencia del 12 de noviembre de 2019, ante la Sala          Especial de Primera Instancia – Juzgamiento.  

38          Record: 40:30 audiencia del 12 de noviembre de 2019.  

40          AEP 00118-2019,          rad, 45127 del          4 de diciembre de 2019.  

41          Numeración otorgada en el auto objeto de recurso, AEP          00112-2019, rad, 45127          del          23 de octubre de 2019.  

42          AEP          00118-2019, rad, 45127 del          4 de diciembre de 2019.  

43          Numeral (2.3.1.1.1.) AEP          00112-2019, rad, 45127          del          23 de octubre de 2019.  

44          Numeral (2.3.1.1.3.) ídem.  

45          Numeral (2.3.1.1.4.) solicitud probatoria No. 89 al 125 (numeración          compartida con la Fiscalía) ídem.  

46          “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b).           Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor          claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que          sea injustamente dilatoria del procedimiento”.  

47          DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba          Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.  

48          CSJ          AP. 30 sep. 2015, rad. 46153. Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar.          2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct.          2019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. 2020, entre otras.  

49          Record:          54:23 sesión quinta audiencia preparatoria del 4 de abril de          2017.  

50          Record:          55:55 sesión quinta audiencia preparatoria del 4 de abril de          2017.  

51          Record:          57:20 sesión quinta audiencia preparatoria del 4 de abril de          2017.  

52          CSJ AP948-2018, rad, 51882 del 7 de marzo de 2018.  

53          Record:          44:30 sesión quinta audiencia preparatoria del 4 de abril de          2017.  

54          Se puede verificar en la audiencia del 12 de noviembre de 2019, a          partir del récord: 08:38.  

55          Record:          46:10 sesión quinta audiencia preparatoria del 4 de abril de          2017.  

56          «Realmente,          advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y          de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la          parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el          mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente          por          estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que          constituyen el tema de prueba,          es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico          prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio          elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho          con un medio de prueba determinado,  y que es útil porque no          puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria          de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes          hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular          el costo que este tipo de metodología tendría para la          celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una          justicia pronta y eficaz».          Postura          reiterada en CSJ AP. 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018,          rad. 52299; CSJ AP. 23 oct. 2019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep.          2020, entre otras.  

57          Record:          47:08 sesión quinta audiencia preparatoria del 4 de abril de          2017.  

58          Record:          48:40 sesión quinta audiencia preparatoria del 4 de abril de          2017.  

59          Record:          35:50 sesión quinta audiencia preparatoria del 4 de abril de          2017.  

60          Record:          47:08 sesión quinta audiencia preparatoria del 4 de abril de          2017.  

61          Record:          47:51 sesión quinta audiencia preparatoria del 4 de abril de          2017.  

62          Record:          48:40 sesión quinta audiencia preparatoria del 4 de abril de          2017.      

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