AP2778-2021(51015)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP2778-2021  

Radicación  No. 51015  

Aprobado  Acta No.172  

Bogotá  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Corte decide  sobre  la admisión de las demandas de casación presentadas por  la Fiscalía y el defensor de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO,  contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó  la proferida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cajicá,  que condenó al antes mencionado como autor del delito de  violencia intrafamiliar agravado.  

HECHOS  

El  28 de marzo de 2010, hacia la 1:30 p.m., cuando CARLOS EUGENIO DUARTE  ROBAYO se encontraba con su hijo C.A.D.L. (de  6 años de edad)  y una mujer en el restaurante Galápagos del municipio de Chía,  observó que su ex esposa María del Pilar López  Rodríguez también se hallaba en el mismo lugar, por lo  que decidió tomarle fotos con el celular y, luego de acercarse  a la mesa en la que aquélla almorzaba en compañía  de una prima y unos amigos, haló al menor y le dijo «ahí  está tu madre la perra, puta, malparida»,  al paso que le dio una cachetada a su ex pareja y golpeó con  una bandeja a uno de los acompañantes.  

Mientras  María del Pilar López Rodríguez se dirigió  al baño para «evitar  más problemas»,  el niño llorando le imploró al agresor que no golpeara  más a su mamá.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  4 de mayo de 2011, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el  Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Chía, la Fiscalía formuló  imputación a CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO como autor del  delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo  (art.  229 inc. 2° del Código Penal),  con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo  58-9 ibidem (por  la posición distinguida que el procesado ocupa en la sociedad,  por su cargo e ilustración)1,  conducta no  aceptada por el imputado.  

En  decisión de segunda instancia, por solicitud del ente  investigador, se le impuso al procesado detención preventiva  en el lugar de residencia2.  Sin embargo, el 18 de septiembre de 2015, el Juzgado 3° homólogo  de Chía revocó la medida de aseguramiento, ordenando la  libertad inmediata3.  

El  30 de mayo de 2011 el fiscal radicó escrito de acusación4,  cuya  formulación efectuó el 16 de abril de 2012 ante el  Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Conocimiento de Chía,  conforme a la misma calificación jurídica antes  descrita5,  mientras que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de  septiembre del mismo año6.  

Celebrado  el debate oral y público7  ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cajicá, a quien  se le reasignó el asunto8,  el 26 de agosto de 2017 emitió sentencia condenatoria contra  CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO como  responsable del delito  de violencia intrafamiliar agravada, frente a una sola víctima  (la  mujer)  y sin admitir la circunstancia de mayor punibilidad objeto de  acusación.  

En  consecuencia, le impuso 72 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término, negándole los mecanismos sustitutivos de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria9.  Por tanto, dispuso expedir la respectiva orden de captura, sin que se  haya dado cumplimiento a tal disposición.  

La  anterior decisión fue apelada por la Fiscalía, el  Ministerio Público, el representante de víctimas y  defensa, confirmada integralmente el 25 de abril de  2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca10.  

Contra  esta última providencia, la fiscal y el defensor recurrieron  en casación.  

LAS  DEMANDAS  

            

1. Demanda          presentada por la Fiscalía  

Primer cargo.  Violación  indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho por falso  raciocinio.  

En desarrollo de  la censura, expone que el Tribunal «valoró  las pruebas contrariando reglas de la Ciencia Jurídica»,  como las previstas en los artículos 404 y 380 de la Ley 906,  atinentes a los criterios para la apreciación del testimonio y  el imperativo de valoración conjunta de la prueba.  

Acto seguido,  destaca que la acción desplegada por CARLOS EUGENIO DUARTE  ROBAYO no solo iba dirigida a lastimar a su ex pareja sino a su hijo,  «quien  sufrió maltrato sicológico»,  ya que aquél lo condujo para que escuchara y observara la  violencia moral y física ejercida contra su progenitora.  Comportamiento que, en criterio del libelista, quebrantó la  armonía familiar de C.A.D.L.  

En  ese sentido, advierte que del testimonio del menor «se  puede colegir claramente que es la víctima más afectada  de la violencia intrafamiliar»,  lo que encuentra respaldo con el dictamen de sicología  forense, que da cuenta del «malestar  emocional»  que le ha generado la «inadecuada  relación entre sus padres»,  y de la declaración rendida por la sicóloga del ICBF.  

Igualmente, el  mencionado error de hecho lo hace recaer en la infracción a  las «reglas  de la lógica»  cuando en los fallos se determinó ausencia de dolo en el  actuar del enjuiciado respecto de C.A.D.L.  Lo anterior, porque «es  lógico»  que un padre de familia, de profesión ingeniero civil y con  estudios de derecho, sabe que un menor de 6 años, ante  cualquier tipo de agresión violenta, y más si recae  sobre su progenitora, se ve afectado moral y emocionalmente.  

Si la intención  del procesado no era la de causarle daño a su hijo, agrega,  pudo dejarlo al cuidado de la mujer que lo acompañaba o  llevarlo al carro, pero, por el contrario, «reforzó  su actuar»  al conducirlo al lugar donde iba a ejercer violencia física  contra María  del Pilar López Rodríguez,  «afectándolo  grave, profunda y eternamente».  

Segundo cargo.  Violación indirecta de la ley sustancial por el manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.  

A juicio del  libelista, el Tribunal desconoció el principio de libertad  probatoria al tener como insuficiente para demostrar la circunstancia  de mayor punibilidad la declaración de testigos que dieron  cuenta de la profesión u oficio ejercida por CARLOS EUGENIO  DUARTE ROBAYO para la época de los hechos.  

Así,  enfatiza que la posición distinguida del imputado se acreditó  con el investigador Fredy Ernesto Prieto Martínez, quien  testificó que en la denuncia recibida contra CARLOS EUGENIO  DUARTE ROBAYO el 24 de octubre de 2009, se hizo alusión a que  este tenía grado de instrucción posgrado, al paso que  María  del Pilar López Rodríguez declaró que aquél  había incursionado en la política, era ingeniero civil  y estudiante de derecho. Aspectos personales del acusado que  inclusive fueron destacados por la defensa en el traslado del  artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

Conforme  los cargos invocados, el demandante pide casar parcialmente la  sentencia con el fin de que «se  admita como víctima a C.A.D.L.»,  se reconozca la circunstancia del artículo 58-9 del Código  Penal y se realice la redosificación respectiva.  

Finalmente,  solicita que se le imponga al enjuiciado la inhabilitación  para el ejercicio «de  actividades donde se desempeñe como servidor público,  toda vez que a un funcionario que preste sus servicios al Estado  Colombiano, le es obligatorio actuar con el decoro, respeto por los  coasociados, responsabilidad, ética y distinción,  frente a los miembros de la sociedad».  

            

2. Demanda presentada por la          defensa  

Con base en la  causal primera, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004, acusa la sentencia por  violación directa de la ley sustancial, resultante  de la aplicación indebida del artículo 229 del Código  Penal y la consecuente falta de aplicación de los artículos  111 y 104-1 ibidem.  

Bajo ese  supuesto, considera que el delito objeto de condena fue indebidamente  aplicado en razón a que, como lo sostuvo esta Corporación  en providencia CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047,  se incurren en error de interpretación cuando se asume que la  procreación da lugar entre los padres, sin más, a la  unidad familiar protegida en el artículo 229 del Código  Penal, la cual «requiere  convivencia permanente y lejos de ser perpetua por la existencia de  un hijo, termina cuando la relación entre la pareja culmina  efectivamente, aún en los casos en los que tal finalización  es sólo de hecho».  

Para el  libelista, la trascendencia del error no solo radica en que le fue  impuesta a su prohijado una pena más alta de la que legamente  corresponde sino que aquél estuvo recluido por una conducta  frente a la que no procedía medida de aseguramiento privativa  de la libertad.  

Por lo anterior,  solicita «se  emita un fallo de reemplazo en el cual se establezca la atipicidad de  la conducta de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO frente al delito de  VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y como consecuencia se profiera sentencia  ABSOLUTORIA en su favor».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  El  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de  casación es un mecanismo de control constitucional y legal que  procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se  afectan derechos o garantías fundamentales. De acuerdo con el  artículo 180 ibidem, tiene como finalidades: (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para el  cumplimiento de esos propósitos, la legislación  procesal penal confiere a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia facultades sustanciales en tanto le permite  superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo  siempre que sea necesario para lograr los propósitos del  recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del  impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión  planteada así lo ameriten (inc.  3º art. 184).  

Sin perjuicio de  lo anterior, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala,  la casación no es un mecanismo de libre configuración  desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como  objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para  extender la discusión respecto de puntos que han sido materia  de controversia.  

Por el contrario,  dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a este recurso debe  atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la  razón, la técnica y la lógica argumentativa,  vinculados con la coherencia, precisión y claridad en el  desarrollo de cada uno de los cargos formulados, propósito que  debe guiarse conforme a las causales de procedencia previstas en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la  configuración de uno o más yerros relevantes y, así,  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia con miras a corregirlo.  

De ahí que  el inciso 2º del artículo 184 ibidem señale que no  será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés,  prescinde de señalar la causal, el escrito sea inconsistente  –en tanto su motivación no evidencie la posible  violación de las garantías de las partes o la  existencia de un error relevante– y, en términos  generales, «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

2.  Demanda  presentada por la Fiscalía  

2.1  En el primer cargo, el actor acusa al Tribunal de considerar ausencia  de dolo en el actuar del procesado frente a su hijo C.A.D.L.,  pese a que la acción  desplegada por aquél no solo iba dirigida a lastimar a su ex  pareja sino al menor, comportamiento que, a juicio del libelista,  quebrantó la armonía familiar.  

Si  bien la censura posee falencias en su postulación, la Corte  las superará para admitirla, en cuanto es posible comprender  el sentido de la violación.  

2.2 En  el segundo  cargo  que  postula el demandante por la ruta de la violación indirecta de  la ley sustancial, «por  el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia»,  acusa al Tribunal de desatender el principio de libertad probatoria  al tener como insuficiente para demostrar la circunstancia de mayor  punibilidad descrita en el artículo 58-9 del Código  Penal, la declaración de testigos que dieron cuenta de la  profesión u oficio ejercida por CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO  para la época de los hechos.  

Presentada así  la censura, no  es posible establecer con precisión si lo pretendido por el  casacionista apunta a que se analice la estimación probatoria  efectuada por los juzgadores, propia del error de hecho por falso  raciocinio, o el desconocimiento del valor de una prueba, vinculada  al error de derecho por falso juicio de convicción, cada  uno de los cuales tiene un supuesto fáctico distinto y  excluyente respecto de los demás.  

El falso  raciocinio como error de hecho se presenta cuando a una prueba que  existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le  asigna un mérito o fuerza de convicción con  transgresión de los postulados de la sana crítica, es  decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la  experiencia o las leyes de la ciencia.  

Por su parte, el  falso juicio de convicción, como modalidad  de error de derecho en la apreciación de los medios de  conocimiento, siendo de muy limitada aplicación, más  aún si se trata de una propuesta de tarifa positiva (bajo  el entendido de que el sistema procesal penal vigente está  regido por el principio de libertad probatoria),  únicamente se  presenta  cuando el juez le niega a la prueba el valor asignado por la ley o  cuando le da uno que legalmente no le corresponde. Por manera que le  concierne al actor demostrar la infracción de la tarifa de  valoración dispuesta por el legislador, así como su  injerencia en el sentido del fallo.  

Aparte que en el  libelo no se desarrolló un cuestionamiento acorde con esa  clase de errores, la mezcla indebida de los mismos atenta contra el  principio de autonomía de las causales, según el cual  no es posible refundir dentro de una misma censura reparos de  naturaleza distinta, pues ello impide definir el sentido y alcance de  la impugnación.  

En todo caso, al  margen de tales deficiencias, la  crítica del fiscal no alcanza a configurar alguno de los  yerros que habilita la intervención de fondo en sede de  casación.  

En efecto, el  Tribunal no desconoció el hecho que, de acuerdo con el  testimonio de María del Pilar López Rodríguez,  CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO había incursionado en la  política, era ingeniero civil y estudiaba la carrera de  derecho. No obstante, consideró que tales atributos  «resultaban  insuficientes»  para acreditar la «posición  distinguida»  que ocupa el procesado en la sociedad por su cargo e ilustración11,  conforme a lo atribuido en la acusación.  

En similares  términos se refirió el juzgado:  

En  cuanto a la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el  numeral 9° del artículo 58 referida a la posición  distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo,  posición económica, ilustración… no basta  la mención de dichas circunstancias sino que deben acreditarse  las mismas y además, que estas influyeron o facilitaron la  conducta sin que aparezca que la Fiscalía haya cumplido con  dicha tarea, como quiera que la Fiscalía se limitó a  hace mención en la acusación de la circunstancia  descrita pero en el curso del juicio no se acreditó y salvo  alguna mención de la profesión del acusado y los  estudios que cursa y de alguna intervención en política,  no se precisó ni acreditó su incidencia en el hecho  investigado, así como su notoriedad y ejercicio en algún  cargo que por su relevancia hubiera influido, permitido o hubiera  sido involucrado en la comisión de la conducta punible que  permita estructurar los aspectos objetivo y subjetivo de la causal  novena invocada y llevar a la juez la convicción que se dan  los presupuestos para ser considerada12.  

La causal de mayor  punibilidad descrita en el artículo 58-9 del Código  Penal, ha dicho la Corte Constitucional,  surge a partir de  diferencias relevantes que precisamente llevan a considerar que,  dentro de la sociedad, los individuos de quienes se trata son  precisamente los «distinguidos»,  eso es, los que sobresalen por cualquiera de los factores enunciados  –por  su cargo, posición económica, ilustración,  poder, oficio o ministerio–,  colocándolos en un nivel privilegiado frente a los demás.  Es precisamente de ellos de quienes más se espera en lo  relativo a la observancia de la ley y el respeto al orden jurídico  (CC  C-038 de 1998).  

No se avizora,  entonces, trasgresión alguna en las valoraciones expuestas en  precedencia, pues la ilustración que pudiera tener el  procesado en el área de ingeniería civil o estudios de  derecho, o la presunta participación en política  (evento  no aclarado con suficiencia),  no  apareja de manera automática una posición social  distinguida, como tampoco un nivel jerárquico que determine  gran reconocimiento social, ni en forma alguna genera una posición  privilegiada en la comunidad.  

Adicionalmente,  yerra el libelista al pretender que se considere la vinculación  laboral de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO en la «Contraloría  de Bogotá»  y como «Director  de Obra en la Empresa Inversiones Satélite Ltda.» para  acreditar su profesión u oficio, pues aparte de que es un  hecho no probado en el juicio, como se reconoce en la demanda, el  acusado fue autorizado por el juez de conocimiento para trabajar en  dichas entidades durante su detención domiciliaria. De suerte  que, no se trata de un cargo que ejerciera el enjuiciado al momento  de la comisión de la conducta.  

En esas  condiciones,  el segundo cargo también  adolece de falencias insalvables que impiden su análisis de  fondo.  

2.3 Por último,  con relación a la solicitud que hiciera la Fiscalía de  inhabilitar a CARLOS  EUGENIO DUARTE ROBAYO  para ejercer «actividades  donde se desempeñe como servidor público»,  si bien es un derecho político (art.  40-7 Constitucional)  no incluido en las restricciones previstas para la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas (CSJ  SP, 25 oct. 2017, rad. 49590) impuesta  al enjuiciado, se trata de un tema novedoso que no fue debatido ante  las instancias, lo que imposibilita  su estudio por carecer de interés el demandante para su actual  invocación en esta sede.  

Por las razones  expuestas, la Sala inadmitirá el segundo cargo de la demanda  presentada por la Fiscalía sin que se  advierta la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

Contra esta  determinación procede  el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha  definido esta  Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de acuerdo  con el plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

            

3. Demanda presentada por la          defensa  

En consecuencia,  se ordenará impartir el trámite establecido por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante  Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, por el cual se implementan  mecanismos de trámite extraordinario, transitorio y  excepcional aplicables a la sustentación del recurso de  casación en procesos regidos por la Ley 906 de 2004 durante la  vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio.  

4. En atención  al memorial allegado y en los términos del poder anexo13,  reconózcasele personería para actuar al abogado  Leonardo Calvete Merchán como apoderado de María del  Pilar López Rodríguez, víctima reconocida dentro  de esta actuación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1. INADMITIR  el segundo cargo de la  demanda de casación presentada por la Fiscalía contra  la sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó  la proferida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cajicá.  

2.  ADVERTIR que,  acorde  con en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004,  es facultad del aludido recurrente elevar petición de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

3.  ADMITIR  el  primer cargo postulado por el fiscal y el único cargo  formulado  en la demanda de casación que el defensor de CARLOS EUGENIO  DUARTE ROBAYO presentó  contra  la sentencia mencionada.  

4. Conforme  a lo dispuesto mediante Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, por el  cual se implementan mecanismos de trámite extraordinario,  transitorio y excepcional aplicables a la sustentación del  recurso de casación en procesos regidos por la Ley 906 de 2004  durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo  obligatorio, se dispone correr traslado a los demandantes y a los  sujetos procesales no recurrentes, a fin de que, en un término  común de quince (15) días, presenten sus alegatos de  sustentación y refutación, respectivamente, por  escrito.  

Adviértasele  a los recurrentes que su pronunciamiento debe limitarse temáticamente  a los cargos formulados en el libelo y que en ningún caso  pueden exceder la extensión de diez (10) páginas.  

5.  RECONOCER  al  doctor Leonardo Calvete Merchán como apoderado de la víctima  María  del Pilar López Rodríguez.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 17 a 21, cuaderno 1 juzgado. Minuto 9:20 y ss.  

2          Audiencia del 28 de septiembre de 2012, folios          168 y 169, carpeta 1 juzgado.  

3          Folios          115 a 118, carpeta audiencias preliminares.  

4          Folios 1 a 5,          carpeta 2 juzgado.  

5          Folios 66 a 68, carpeta          2 juzgado. Minuto 09:05 y ss.  

6          Folios 112 a 141, carpeta 2 juzgado.  

7          Sesiones del 25 de junio, 6 de agosto, 29 de septiembre, 3 de          diciembre de 2015, 28 de enero, 7 de abril y 5 de mayo de 2016.  

8          Por impedimento manifestado por los jueces homólogos de Chía.  

9          Folios 788 y 789, carpeta 3 juzgado.  

10          Folios 26 a 63, carpeta Tribunal.  

11          Folio 61, carpeta Tribunal.  

12          Audiencia del 26 de agosto de 2017, minuto 01:01:18 y ss., video 2.  

13          Folios          27 a 30, cuaderno Corte.      

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