AP2759-2021(56012)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP2759-2021  

Radicación  # 56012  

Acta 172  

Bogotá  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

I. VISTOS:  

La Corte decide  sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada  por el defensor de DANIEL EDUARDO ANZOLA RODRÍGUEZ, contra la  sentencia de junio 5 de 2019, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena  impuesta por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de  Conocimiento del mismo distrito judicial por el delito de hurto  calificado y agravado.  

II. HECHOS:  

El 2 de agosto de  2017, a las 2:35 de la tarde, en la calle 1 A sur No. 83-70, barrio  María Paz de la ciudad de Bogotá, Jeison Alberto  González Buitrago fue atacado por un hombre quien, luego de  lesionarlo en el brazo con un arma corto punzante, lo despojó  de su teléfono celular y emprendió la huida.  

Tras ser alertada  una patrulla de vigilancia de la Policía Nacional, se logró  la captura del agresor, quien se identificó como DANIEL  EDUARDO ANZOLA RODRÍGUEZ.  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  De conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1826 de  2017, el 22 de octubre de 2018, ante el Juzgado 37 Penal Municipal  con Función de Conocimiento de Bogotá, la fiscalía  presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos  contra DANIEL EDUARDO ANZOLA RODRÍGUEZ, quien aceptó  ser el autor del delito de hurto  calificado y agravado   (arts. 239, 240 inc. 2 y 241.10 del Código Penal).  

En  la misma fecha y tras verificar la legalidad del allanamiento, el  Juzgado corrió el traslado de que trata el artículo 447  de la Ley 906 de 2004.  

2.  El 26 de noviembre de 2018 se dictó sentencia de primera  instancia en la que se condenó a ANZOLA RODRÍGUEZ a la  pena principal de 80 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

3.  Inconforme con la decisión, la defensa interpuso el recurso de  apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en sentencia de 5 de junio de 2019, la confirmó.  

Dentro  del término legal, el mismo sujeto procesal presentó y  sustentó el recurso extraordinario de casación.  

IV. LA DEMANDA:  

Único  cargo. Violación directa de la ley sustancial  

En orden a  sustentar el reproche, el demandante consideró que el Tribunal  violó las formas propias del juicio cuando le negó al  procesado la rebaja punitiva de que trata el artículo 269 del  Código Penal, desconociendo así el hecho de que los  perjuicios ocasionados con la conducta punible sí fueron  indemnizados, al margen de que el monto de la reparación no  pudo ser acordado con la víctima, quien, en todo caso, nunca  objetó el peritaje que para el efecto presentó la  defensa.  

En su criterio,  erró el Tribunal cuando se adjudicó la potestad de  «determinar  si el valor de la indemnización era o no justa» y,  más aún, cuando aseguró que la procedencia de la  rebaja de pena por reparación depende de «un  acuerdo previo entre la víctima y el victimario»,  pues lo cierto es que la consecuencia jurídica fijada por el  artículo 269 del Código Penal atribuible a quien repare  integralmente el daño no es de discrecional concesión  sino que, por el contrario, constituye un derecho para el procesado y  un imperativo para el funcionario judicial que profiere la sentencia.  

Afirmó que,  para el caso, el monto de la reparación efectuada por DANIEL  EDUARDO ANZOLA RODRÍGUEZ estuvo tasado por un perito quien,  con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley  446 de 1998 y en consonancia con «los  postulados de la reparación integral, equidad y también  los criterios técnicos actuariales», determinó  que el valor de los daños causados ascendió a la suma  de $500.000, mismos que fueron pagados mediante depósito  judicial antes del proferimiento de la sentencia de primera  instancia.  

Para explicar la  trascendencia del yerro, argumentó que de no haberse incurrido  en ese «error  de hecho, in iudicando, por violación indirecta de la ley  sustancial»,  las conclusiones de la sentencia de segundo grado serían  opuestas a la decisión de no conceder la aludida disminución  punitiva.  

En consecuencia,  solicitó casar la sentencia de segunda instancia y, en su  lugar, conceder a DANIEL EDUARDO ANZOLA RODRÍGUEZ la rebaja de  pena contemplada en el artículo 269 del Código Penal.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala inadmitirá  la demanda porque no cumple las exigencias mínimas descritas  por la ley y la jurisprudencia para darle curso y, adicionalmente, no  se advierte la necesidad de superar los defectos para emitir una  sentencia de fondo en razón del reparo efectuado por el  censor. Estos son los motivos:  

1. La Corte ha  sido insistente en sostener que la casación no es una  instancia adicional a las ordinarias. En ese orden, al impugnante le  está vedado utilizarla para extender la discusión  fáctica y jurídica ya agotada, con la única  excusa de imponer su propia visión en torno a la forma en la  que ha debido resolverse el asunto. Su carácter extraordinario  obliga al censor a exhibir un discurso fundado en argumentos  dialécticos, concatenados y sólidos, por virtud del  cual proponga, de una manera comprensible, una verdadera  confrontación con el contenido del fallo objeto de censura.  

Por consiguiente,  atendiendo a las previsiones de la Ley 906 de 2004, el censor tiene  la obligación de demostrarle a la Corte: (i) cómo  pretende la efectividad del derecho material; (ii) cuáles  garantías procesales deben ser desagraviadas; (iii) cómo  se quebrantaron los derechos fundamentales; y/o (iv) por qué  es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema  jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros  similares. De igual forma y en completa armonía con ese  propósito, le asiste el deber al recurrente de señalar  con exactitud la causal que invoca, formular con precisión los  cargos junto con sus fundamentos y, finalmente, demostrar la  trascendencia de los yerros en la decisión que se discute o,  lo que es lo mismo, revelarle a la Corte cómo, de no haber  incurrido en ellos, la autoridad judicial habría resuelto de  manera diversa y en sentido favorable a los intereses de la parte en  favor de quien recurre.  

2. El defensor de  ANZOLA RODRÍGUEZ presentó a la Sala una censura  imprecisa y ambigua en lo que corresponde con su postulación,  pues en un primer momento aludió a la violación del  artículo 29 de la Constitución Política -lo que  hace suponer una transgresión del debido proceso-, para luego  afirmar que los falladores incurrieron en una violación  directa  de  la ley por «inobservancia»  del  artículo 269 del Código Penal y, finalmente, aseverar  que la sentencia contiene un «error  de hecho, in iudicando, por violación indirecta [sic]  de  la ley sustancial».  

La falta de  aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador reconoce una  situación de hecho pero no asigna la consecuencia en el  derecho, de modo que deja de aplicar la norma que regula el caso  concreto, ya sea porque la olvida, la desconoce, la tiene por  derogada o inexequible o simplemente no es de su recibo. La  aplicación indebida tiene lugar cuando el juez se equivoca en  el proceso de adecuación típica, es decir, cuando entre  varias disposiciones válidas escoge aquella que no corresponde  al caso. Por último, la interpretación errónea  implica un yerro hermenéutico del funcionario, porque le dio a  la normativa un sentido que no tiene o le asignó efectos  distintos o contrarios a su contenido.  

El censor,  entonces, está en la obligación de identificar, tanto  la disposición quebrantada, como la forma en que esa  transgresión tuvo lugar, además demostrar la  trascendencia de ese error en el sentido de la decisión, de  modo que, de no haber recaído en el mismo, la providencia  sería totalmente diversa y favorable a sus intereses.  

Ahora, si lo que  pretendía el recurrente era denunciar el desconocimiento por  parte del fallador de una prueba válidamente incorporada al  proceso y que ello trajo como consecuencia la violación de la  ley, como lo fue en este caso el dictamen rendido por el perito  avaluador en el que se tasaron los perjuicios ocasionados a la  víctima con la conducta punible, era deber del recurrente  encaminar su ataque por vía de la violación indirecta  de la ley derivada de un falso juicio de existencia por omisión,  mas no, en un mismo cargo, confundir las dos modalidades de  infracción de la ley, lo que no solo resulta contradictorio  sino ajeno al principio de corrección material.  

Sobre el  particular obsérvese que, si el propósito del  recurrente era denunciar la violación directa  de  la ley por falta  de aplicación  del artículo 269 del Código Penal, tendría que  haber partido por reconocer y demostrar que el Tribunal aceptó  el  hecho de que DANIEL EDUARDO ANZOLA RODRÍGUEZ reparó  integralmente los perjuicios y, aún así, no le concedió  la rebaja de pena a la que bajo tal supuesto tenía derecho. O  si, por el contrario, su intención fue la de denunciar que los  jueces omitieron valorar el dictamen pericial en el que se avaluaron  los perjuicios y eso condujo a la violación de la norma en  cita, así tenía que haberlo argumentado y,  principalmente, demostrado con el rigor que exige la técnica  casacional.  

4. De cualquier  manera, la negativa de aplicar la consecuencia jurídica  prevista en el artículo 269 del Código Penal, lejos de  configurar algún error de los sugeridos por el recurrente,  obedeció a que, a juicio del Tribunal y tras valorar la prueba  que para el efecto aportó la defensa, no se encontraron  satisfechos los requisitos legales y jurisprudenciales para conceder  el derecho.  

En este punto cabe  recordar que para acceder a la rebaja de pena por reparación  integral, la Sala ha sostenido que los requisitos son: (i) que ocurra  antes de dictarse sentencia de primera instancia; (ii) que se haya  restituido el objeto material del delito, cuando ello sea posible, o,  en su defecto, se haya cancelado el valor del mismo; y (iii) que sea  íntegra, lo que comporta la obligación de indemnizar  los perjuicios causados. Esta última eventualidad se tendrá  por cumplida si se demuestra que la víctima fue indemnizada,  ya sea por obrar acuerdo al respecto, por acreditarse por cualquier  medio de prueba que la reparación se produjo respecto de todos  los daños y perjuicios, materiales o morales causados por la  infracción o, de resultar irreconciliables las posturas entre  víctima y victimario, el procesado atendió el pago del  monto establecido por un perito designado para el efecto (CSJ  SP16816-2014, Rad. 43959; CSJ SP4318-2015, Rad. 42208; CSJ  AP7870-2016 Rad. 47369, entre otras).  

En este evento, el  Tribunal determinó que no había lugar a otorgar rebaja  alguna porque, contrario a lo sostenido por el demandante, no se  probó que la indemnización fuera integral. Así  se lee en la sentencia de segundo grado:  

«La figura  contemplada en el artículo 269 del C.P. no se concreta en un  acto unilateral, sino que implica, por su misma naturaleza, un  acuerdo entre procesado y víctima con el objeto de lograr la  indemnización por la conducta punible ejecutada; para que, una  vez establecido ello, se acceda a una sustancial rebaja de la pena.  

En este caso no se  aportó por la defensa del procesado ninguna prueba que  demuestre el más mínimo esfuerzo por localizar a la  víctima para lograr pactar el monto resarcitorio.  

Como consecuencia  de ello, la cuantificación de los perjuicios se hizo por medio  de un experto, y sobre lo establecido por éste se hizo una  consignación que cubre dicho monto; además, se adjuntó  a este una copia del título de depósito por valor de  quinientos mil pesos ($500.000) en favor de JEISON ALBERTO GONZÁLEZ  BUITRAGO.  

Con esa suma se  pretende tener por cumplida la exigencia legal para lograr  disminución por la reparación contenida en el artículo  269 del C.P.; sin embargo, dicho  concepto no comporta el concepto de reparación integral:  perjuicios morales y materiales -lucro cesante y daño  emergente-,  pues solo se limitó a referir que el celular no fue  recuperado, a la depreciación por el paso del tiempo y el uso  del aparato móvil, la reposición del mismo por la  empresa prestadora del servicio (…) y el presunto costo actual  del aparato.  

Era necesario  soportar dicha información como respaldo a dichas  conclusiones, por lo que, sin que se hubieran soportado dichos  aspectos, tal documento no deja de ser más que una opinión,  no un concepto pericial. En consecuencia, no podía  reconocerse, como bien lo hizo el juzgado, tal suma como pago de  perjuicios». -Resalta la Sala-  

También  resulta oportuno destacar que en los hechos relatados en el escrito  de acusación y a los cuales el procesado se allanó  plenamente, se precisó, con fundamento en la denuncia que  presentó la víctima y que fue aportada como elemento  material probatorio para soportar la condena anticipada, que el  agredido valoró los perjuicios en un total de tres millones de  pesos, pues el teléfono celular tenía un valor de un  millón y las lesiones las tasó en dos millones de pesos  más2,  lo cual torna en aún más evidente la conclusión  de las instancias sobre la ausencia de reparación integral.  

Por consiguiente,  la demanda se inadmitirá.  

5. Se precisará  igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el  mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las  reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.3  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-   INADMITIR la  demanda de casación que el defensor de DANIEL EDUARDO ANZOLA  RODRÍGUEZ presentó  contra  la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados.  

SEGUNDO.-  ADVERTIR que,  de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  Código de Procedimiento Penal, contra la presente decisión  procede el mecanismo de insistencia, con atención de las  reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN    

   

   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA    

   

   

   

   

   

   

   

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN    

   

   

   

EYDER  PATIÑO CABRERA   

   

   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE   

   

   

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ver,          entre otros, CSJ AP, 18 dic. 2000, Rad. 12713 y CSJ AP, 24 nov.          2005, Rad. 24530  

2          Cfr.          Fl. 12 carpeta del juzgado.  

3          CSJ,          AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *