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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP2721- 2021
Radicación 58906
Aprobado mediante Acta No. 165
Bogotá, D.C, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Corte se pronuncia sobre los recursos de apelación interpuestos por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, Representante de Víctimas, defensa y MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, contra la decisión de 10 de diciembre de 2020 que resolvió las solicitudes probatorias de las partes, dentro del proceso adelantado en contra de la citada ciudadana, por los delitos de prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito en favor de terceros.
ANTECEDENTES
1. Fácticos:
Según la acusación, Víctor Fernando Palacios Ríos, mediante apoderado, instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de Carlos Ernesto Gaviria Camacho, para el cumplimiento de la sentencia del laudo arbitral que declaró la resolución del contrato de compraventa de acciones por valor de $159.260.348, más la cláusula penal y costas, protocolizada a través de escritura pública No. 2675 del 19 de octubre de 2010, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, a cargo de la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO.
Por auto del 31 de enero de 2011, la Juez Catorce libró el respectivo mandamiento ejecutivo de pago, así como que ordenó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes del demandado. Providencia que, en criterio de la Fiscalía, es ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que el título base de la ejecución no reunía las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco satisfacía en derecho el artículo 115 ibídem, en tanto, no se encontraba ejecutoriado y no era primera copia.
El 21 de julio de 2011, la procesada profirió sentencia de fondo, disponiendo seguir adelante con la ejecución, decretando el avalúo y remate de los bienes embargados y los que se llegaren a embargar, así como la liquidación del crédito.
Adelantadas estas actuaciones procesales, el 31 de enero de 2012, se llevó a cabo la diligencia de remate, adjudicándose el bien con matrícula inmobiliaria No. 307-68561, de la ciudad de Girardot (Cundinamarca) a la sociedad MATVAL SAS, representada por Juan Carlos Mejía Campuzano, por la suma de $50.000.000; luego, por auto del 7 de febrero de 2013 se aprobó el remate; decisión que en criterio de la Fiscalía es ilegal, al transgredir los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 33 de la Ley 1395 de 2010, y 25 de la Ley 1285 de 2009, al tomarse como base para un remate un avaluó que no cumplía con los requisitos exigidos en la ley.
Adicionalmente, consideró que la mencionada sociedad se enriqueció ilícitamente como quiera que se le adjudicó un bien inmueble por un valor inferior al que correspondía comercialmente.
De otra parte, por auto del 23 de febrero de 2012, la Juez denunciada requirió al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, que hiciese efectivo el embargo sobre el apartamento con matrícula inmobiliaria 50N-20422231, decisión que se estimó es igualmente contraria a derecho, por desconocer las previsiones del artículo 517 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de las anteriores presuntas irregularidades, Carlos Ernesto Gaviria Camacho denunció penalmente a la doctora MYRIAM NOLMY ARIAS DEL CARPIO, en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Cali.
2. Procesales
2.1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 30 de noviembre de 2017, ante el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, un Delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, Juez Catorce Civil del Circuito, como presunta autora de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo –Arts. 31 y 413 C.P., modificado art. 14 Ley 890/2004- y enriquecimiento ilícito a favor de terceros –Art. 412 C.P., modificado art. 29 Ley 1474/2011-, cargos que no aceptó1.
La Fiscalía General de la Nación se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento en contra de la imputada.
2.2. El escrito de acusación se radicó ante el Tribunal Superior de Cali el 28 de diciembre de 20172; sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de las conductas, el cual fue formalizado el 2 de agosto de 2018 en audiencia oficiada en la Sala Penal de dicha Corporación3.
2.3. El 7 de mayo de 2019 se instaló la audiencia preparatoria, oportunidad en la que se verificó el descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía4; luego, en la sesión del 21 del mismo mes y año, la defensa hizo lo propio, así como que las partes enunciaron las pruebas que harían valer en el juicio oral5; Posteriormente, el 11 de junio de 2019, se expusieron las estipulaciones probatorias pactadas, y una vez la acusada manifestó no aceptar los cargos, se realizaron las solicitudes probatorias, donde tanto Fiscalía y defensa reclamaron la inadmisión de algunas de las requeridas6.
2.4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante decisión del 10 de diciembre de 2020 se pronunció respecto de las pruebas, decidiendo decretar la mayoría de las solicitadas por los intervinientes, no obstante, inadmitió algunas de las requeridas tanto por la Fiscalía y Defensa.
2.5. Contra la precitada providencia la Delegada de la Fiscalía y Representante de víctima interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación; decisión última a la que acudieron igualmente la defensa y la acusada. Resuelto el primero de forma adversa, se concedieron las alzadas en el efecto suspensivo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Para lo que aquí interesa el Tribunal a la Fiscalía le denegó la siguiente prueba:
Testimonio de Wilson Páez G, por ser repetitivo, en tanto, la información sobre la identificación, linderos y dirección del predio que la Juez acusada ordenó embargar, secuestrar y rematar, sería abordada por el testigo Javier Hernando Rojas Molano, quien fuera requerido para los mismos efectos.
A la defensa se le inadmitieron los siguientes testimonios:
i) Carlos Ernesto Gaviria Camacho, como quiera que las explicaciones que pueda dar en cuanto a que lo motivó a sostener que para el 1º de junio de 2015, el laudo arbitral base del recaudo del proceso ejecutivo cuestionado no estaba legalmente notificado, menos aún ejecutoriado, o a presentar acciones constitucionales contra el Juzgado del que es titular la acusada, no contribuyen al esclarecimiento de los hechos, pues, aunque puedan guardan relación con éstos, el juicio de reproche no es en contra el denunciante, amén que, su posible pasividad o negligencia al interior de la actuación civil no hacen más o menos probable la tesis de las partes.
ii) Martín Jiménez Pulido, al evidenciarse que lo pretendido no era otra cosa que cuestionar las diligencias y/o actuaciones adelantadas por el testigo cuando fungía como apoderado de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo, aspecto que nada tiene que ver con los hechos materia de juzgamiento.
Precisó el Tribunal frente a éstos dos testigos que, los temas que se pretendían abordar con estas declaraciones podrían ser dilucidados o esclarecidos en sede de contrainterrogatorio, pues dichos testimonios fueron decretados a favor de la Fiscalía; además, en caso de no alcanzarse la profundidad que se espera, con la restante prueba testimonial y documental decretada a favor de la defensa se conseguirían los fines propuestos.
iii) Luis Eduardo Arellano Jaramillo, pues todo lo relacionado con el título ejecutivo base de la demanda instaurada por Víctor Fernando Palacio Ruiz, esto es, el Laudo Arbitral del 7 de julio de septiembre de 2010, no es un tema de debate, pues lo acontecido en el Tribunal de Arbitramento no tenía nada que ver con la acusación.
iv) Pedro José Aguado García, al no puntualizarse en calidad de qué comparecería; además, aunque se aceptara que es un experto frente a los avalúos comerciales, ello no conllevaría a establecer si la acusada actuó bajo la más estricta legalidad.
v) Juan Carlos Mejía Campuzano, al pretenderse acreditar una actitud procesal de terceros, deviniendo en irrelevante si conoció o no a la Juez Catorce Civil del Circuito durante el trámite del proceso ejecutivo.
vi) Mauricio Mejía Isaacs, toda vez que lo que se busca determinar no es por qué el laudo arbitral no contenía la nota de ser primera copia, sino la actuación misma de la juez al interior del proceso, además, no se avizora como con los dichos de este testigo se podría concluir que el aparente defecto formal que presentaba el mandamiento de pago fue inadvertido por la acusada, menos que lo fue en forma involuntaria.
De igual manera, los comentarios del declarante frente al comportamiento del denunciante Gaviria Camacho, tanto en el trámite arbitral como en el proceso ejecutivo u otros trámites legales, no constituyen más que apreciaciones subjetivas inconducentes, carentes de relevancia jurídica a la hora de establecer los hechos.
De otra parte, no se accedió a incorporar al juicio los siguientes documentos, como quiera que nada aportarían al esclarecimiento de los hechos; además, la valoración a realizar debe atender exclusivamente el tema objeto de prueba y no a las apreciaciones que funcionarios diferentes pudieron haber realizado dentro de un asunto totalmente distinto al juzgado.
i) Copias de las sentencias de tutela de 5 y 16 de abril de 2013, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; del 15 de septiembre, 1º de octubre y 18 de noviembre de 2015, emitidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ii) Copias de dos constancias de la Secretaría General de la Corte Constitucional, certificándose que las mencionadas acciones constitucionales fueron excluidas de revisión.
iii) Copias de la queja disciplinaria del 21 de mayo de 2015, formulada por Carlos Ernesto Gaviria Camacho en contra de la Juez Catorce Civil del Circuito, en relación con el proceso ejecutivo 2010-545, y del auto interlocutorio del 5 de octubre de 2016 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual se da por terminada la precitada investigación disciplinaria y se ordena el archivo definitivo de la misma.
iv) Copias del avalúo catastral del inmueble con MI No. 50N-20422231 ubicado en la ciudad de Bogotá, de fecha 19 de diciembre de 2013; auto de trámite 333 del 17 de marzo de 2014, proferido por la Juez Catorce Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo 2010-545, a través del cual se corrió traslado del avalúo catastral; y, escrito del 31 de marzo de 2014, descorriendo dicho traslado por la parte demandada.
RECURSOS DE APELACIÓN
1. Delegado de la Fiscalía General de la Nación.
Solicitó revocar la decisión que inadmitió el testimonio del investigador de campo del CTI Wilson Páez G, para que en su lugar se decrete, pues, aunque ciertamente comparecerá a juicio a declarar sobre la identificación del inmueble sobre el que recayeron las medidas cautelares adoptadas por la Juez acusada, aspecto sobre el que igualmente declarará Javier Hernando Rojas Molano, lo cierto es que cada uno de estos funcionarios hablará sobre aspectos totalmente diferentes dada las funciones que desempeñaron al momento de realizar su tarea investigativa; el primero lo hizo en condición de topógrafo mientras que el segundo fue el fotógrafo.
En ese sentido dijo que, en manera alguna puede considerarse el testimonio de Wilson Páez G repetitivo, en tanto, los dos funcionarios cumplieron tareas diferentes para poder identificar el bien, en consecuencia, de nada serviría incorporar el informe de investigador de campo No. 251697 del 26 de octubre de 2017, si solo se anexan unas fotografías, y no se explica el procedimiento que se adelantó para verificar e identificar el bien inmueble.
No desconoce que su antecesora al momento de exponer la pertinencia del citado testimonio no explicó las diferencias de las tareas desempeñadas por cada uno de los investigadores, no obstante, finalmente se está aclarando que al ser dos testimonios complementarios no podrían ser repetitivos, razones por las que, reitera, debe revocarse la decisión del A quo para que en su lugar se decrete el testimonio de Wilson Páez G.
2. En similares términos sustentó el recurso el Representante de Víctimas.
3. Defensa.
Solicitó revocar la decisión del Juez de primera instancia para que en su lugar se decreten los siguientes testimonios y documentos como pruebas de la defensa, al haber cumplido con la sustentación de pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas.
i) En ese sentido insistió en señalar que con el testimonio del secretario del Tribunal de Arbitramento Luis Eduardo Arellano Jaramillo se pretende resaltar las calidades del laudo arbitral del 7 de septiembre de 2010 como título ejecutivo, así como el procedimiento llevado a cabo en la Cámara de Comercio, esto es, las notificaciones que se adelantaron y cuándo quedó ejecutoriada la sentencia o el laudo arbitral.
Recordó precisamente que, la Fiscalía en su escrito de acusación consignó que el título ejecutivo laudo arbitral no contenía una obligación clara, expresa y exigible, así como que no se expidió constancia de notificación, por ende, no cobró firmeza.
Señaló además que, con este testigo se acreditara que Gaviria Camacho dentro del trámite arbitral llevó a cabo diferentes ardides para obtener la nulidad de la notificación del laudo arbitral, todo con el fin de eludir la futura ejecución en la jurisdicción ordinaria como en efecto ocurrió en el juzgado a cargo de la acusada.
ii) Respecto de la negativa a decretar el testimonio de Pedro José Aguado García señaló que, aunque ciertamente este declarante no comparecerá a rendir peritaje alguno, toda vez que no realizó intervención en ese sentido, mucho menos actuó al interior de proceso ejecutivo cuestionado, si resulta procedente su versión pues dada su experiencia en la forma en que se elaboran los avalúos de bienes inmuebles, podrá señalar que la actuación de la procesada en el asunto concreto se ajustó a la normatividad procesal civil, es decir, que actuó ajustada al artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
iii) Frente a Carlos Ernesto Gaviria Camacho, dijo que la defensa busca es establecer, tal como quedara consignado en la postulación probatoria, si la actuación reiterativa y evidentemente irregular durante el trámite procesal en la cual fungió como demandado fue producto de su iniciativa o de la sugerencia de una tercera persona, pues sin necesidad de ser un profesional en el derecho estaba obligado a conocer si en realidad el título ejecutivo había sido notificado, y en consecuencia, si estaba ejecutoriado; además, porque no contestó en su debida oportunidad la demanda arbitral, o porque no presentó excepciones de mérito o previas y, por el contrario, acudió a acciones constitucionales en busca de anular el proceso ejecutivo adelantado en su contra.
Se demostrará en consecuencia, la mala fe con la que actuó no solo en las mencionadas acciones constitucionales sino al interior de proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento, así como la improsperidad y falta de sustento jurídico de todas y cada una de las actuaciones que adelantó en el juzgado del que es titular la acusada, lo que, contrario a lo aducido por el Tribunal, hará menos probable su teoría.
iv) Respecto de Martín Jiménez Pulido, refirió que lo pretendido con este testigo es demostrar los errores conscientes en los que incurrió la parte demandada dentro del proceso civil, yerros que la acusada en su condición de juez cognoscente no podía pasar por alto o hacerse cargo de ellos, por ende, no pudo haber emitido una decisión contraria a la ley.
Igualmente se pretende demostrar porque siendo tan evidente situaciones como aquellas que se refieren a que el laudo arbitral era contentivo de una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con el artículo 488 del CPC, y se encontraba ejecutoriado, argumentó exactamente lo contrario, o porqué contra lo normado en el procedimiento civil formuló peticiones de nulidad constitucional por indebida notificación, cuando éstas resultaban claramente improcedentes.
En síntesis, dijo el defensor que, lo que se pretende es demostrar la gran cantidad de falacias en las cuales se incurrió tanto por el testigo mencionado a través de su actividad profesional como por la parte que representó al interior del proceso ejecutivo.
v) De Juan Carlos Mejía Campuzano señaló que, esta prueba reviste enorme importancia contrario a la levedad o intrascendencia que el Tribunal le atribuye, pues se pretende acreditar que ni la más mínima relación de trato o comunicación existía o existió entre el mencionado y la procesada para que ésta última lo favoreciera con sus decisiones y de esta manera se enriqueciera ilícitamente con su actuar contrario a derecho.
Además, es preciso conocer sin la más mínima dubitación si Mejía Campuzano llevó a cabo algún tipo de acuerdo ilegal con la acusada, y si para el efecto le hizo algún ofrecimiento para que la misma lo favoreciera con sus decisiones, por tanto, quien mejor que dicho testigo para que aclare meridianamente esta situación.
vi) Manifestó su desacuerdo frente la inadmisión del testimonio de Mauricio Mejía Isaacs, pues deberá explicar de manera satisfactoria porque el laudo arbitral que se constituyó en la fuente originaria de la obligación por parte de Gaviria Camacho, carecía de constancia o la nota de ser primera copia, además será interrogado sobre si la procesada le dijo o de alguna manera le sugirió que el titulo fuera presentado en esas condiciones, aspecto de vital importancia a efectos de demostrar la ausencia de un contubernio existente aparentemente entre el testigo y la funcionaria acusada.
Dijo que no es que se pretenda hacer un enjuiciamiento disciplinario de los abogados de las partes como lo señala el Tribunal, pero si es necesario establecer sus conductas procesales ya que éstas finalmente incidieron en las decisiones adoptadas por la acusada, pues no hay que olvidar que la jurisdicción civil es rogada.
vii) Frente a los documentos inadmitidos, copias de las acciones de tutela, constancias, trámite arbitral, entre otras, refirió que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, con éstos se pretende hacer menos probable la acusación, en tanto, en cada uno de ellos se hacen valoraciones fácticas, jurídicas y probatorias sobre los hechos materia de juzgamiento, es más, los funcionarios judiciales que los expidieron encontraron que la actuación civil que es objeto hoy de cuestionamiento se ajustó a los parámetros legales establecidos para el efecto, lo que sin lugar a dudas permitiría demostrar que la procesada actuó ajustada a la normatividad.
4. La Acusada MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO coadyuvó la revocatoria de la decisión impugnada, para que, en su lugar, se decreten las pruebas pedidas por su defensor.
NO RECURRENTES
1. Del recurso interpuesto por el Delegado de la Fiscalía y el Representante de Víctimas.
1.1. La defensa solicitó confirmar la decisión impugnada, toda vez que, si la Fiscalía es una sola, y su antecesor no argumentó en debida forma la pertinencia y utilidad del testimonio de Wilson Páez G, no puede pretender ahora solucionar o adicionar los argumentos que en el momento procesal oportuno se omitieron.
1.2. La Procuradora Delegada en lo Penal coadyuvó la solicitud de la Fiscalía General de la Nación y Representante de Víctima, pues evidentemente los testimonios de Wilson Páez G y Javier Hernando Rojas Molano, no son repetitivos, al ser claro que cada uno llevó a cabo actividades diferentes en torno a la identificación del bien sobre el que recayó las medidas cautelares en el proceso civil; uno lo hizo como topógrafo y el otro documentó fotográficamente lo que sucedía, motivos por los que debe decretarse el testimonio de Wilson Páez G.
2. De los recursos interpuestos por la defensa y la acusada.
2.1. La Delegada de la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la inadmisión de las pruebas de la defensa, pues lo único que hizo fue reiterar los argumentos de pertinencia, conducencia y utilidad expuestos en pretérita oportunidad.
Agregó que, nada aportaría a la presente actuación lo que haya acontecido en el trámite arbitral, pues ello es un aspecto que no es objeto de debate, por ende, bien negado estuvo el testimonio de Luis Eduardo Arellano Jaramillo; Además, traer a un experto para que diga que el procedimiento llevado a cabo frente al avalúo de los bienes inmuebles sobre los que recayeron las medidas cautelares estuvo ajustado a derecho, sería tanto como suplantar al Tribunal, quien es la autoridad competente para señalar si la acusada prevaricó o no.
Situación que igualmente acontece con Martín Jiménez Pulido, en tanto se estaría juzgando si actuó bien o mal como abogado, si erró o no en presentar excepciones. Ese es un tema disciplinario que tendrá que resolverlo una instancia disciplinaria y no el juzgador de la acusada.
Acertó igualmente el A quo en denegar los testimonios de Juan Carlos Mejía y Mauricio Mejía Isaac, pues éstos simplemente declararán sobre comportamientos de terceros, pudiendo incluso caer en apreciaciones subjetivas que en nada contribuirían al esclarecimiento de los hechos.
Finalmente, respecto de los documentos denegados, señaló que los mismos resultan impertinentes, pues allí se resolvió un debate distinto al que aquí se juzga. Si se aceptara la postulación de la defensa, que las altas cortes ya valoraron la actuación de la procesada, para que entonces éste juicio si ya se declaró inocente.
2.2. Ministerio Público.
Consideró que le asiste razón a la defensa cuando solicitó la revocatoria de la inadmisión de los testimonios de Luis Eduardo Arellano y Mauricio Mejía Isaacs, pues no hay que perder de vista que no solamente se deberán demostrar los hechos jurídicamente relevantes sino también algunas circunstancias accesorias a éstos, precisamente si el laudo arbitral estaba o no ejecutoriado, y quien más para declarar sobre el particular que el secretario del Tribunal de Arbitramento y el apoderado que actuó en dicho trámite.
Igual petición realizó respecto del testimonio de Pedro José Aguado García, si en cuenta se tiene que el tema del avalúo catastral es uno de los aspectos importantes que se van a entrar a controvertir o demostrar por las partes.
De otra parte, solicitó confirmar la negativa a decretar los testimonios de Juan Carlos Mejía Campuzano, pues este dará cuenta de actuaciones de terceros, Carlos Ernesto Gaviria Camacho y Martin Jiménez Pulido, porque la defensa a través del interrogatorio cruzado puede ejercer su derecho contradicción, además no hubo sustento frente a la pertinencia que amerite que se decreten como pruebas directas.
Solicitó igualmente confirmar la negativa de incorporar en el juicio las decisiones constitucionales y disciplinarias, toda vez que se trata de providencias dictadas en otros procesos que tienen unos fines diferentes a los aquí juzgados, amén que lo allí decidido no tiene porqué guiar el actuar del juez de conocimiento.
Con relación a las copias del avalúo catastral del inmueble con MI No. 50N-20422231, el auto de trámite 333 del 17 de marzo de 2014, y el escrito del 31 de marzo de 2014, solicitó tenerlas como pruebas, al tener una relación directa con los hechos materia de juzgamiento, razones por las que coadyuvó la petición de la defensa de que sean decretados.
2.3. El apoderado de víctimas tan solo manifestó adherirse a las argumentaciones de la Fiscalía.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir esta decisión, en tanto que la providencia recurrida fue proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Con miras a resolver los recursos, la Corte estima pertinente exponer algunas consideraciones sobre las reglas probatorias aplicables a este caso, para luego abordar cada uno de los puntos objeto de apelación.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon la conducta que se investiga, así como la responsabilidad de aquél a quien se le atribuye la responsabilidad en la misma. Por su parte, el artículo 357.2 ibídem, precisa que el juez decretará las pruebas cuando «ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad».
En igual forma, el artículo 375 ídem precisa que el medio cognoscitivo debe «referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado», ampliando su pertinencia cuando «sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito».
En este orden, la pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba, el que está delimitados por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su estrategia. Razón por la cual, quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad).
Ahora bien, ha señalado esta Corporación que el grado de argumentación requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de conocimiento varía según la relación que éste guarda con los hechos jurídicamente relevantes, pues:
[C]uando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada7.
Y en el grado de sustentación respecto de la conducencia y utilidad del medio de prueba precisó la Sala:
Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz8.
En síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea decretados, para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y así ordene su práctica.
Fijado este marco legal, corresponde a la Sala determinar si las pruebas que el Delegado de la Fiscalía y defensa solicitan sean decretadas y que fueron negadas por el a quo, cumplen o no con esas precisas reglas.
3. Apelación de la Fiscalía y Apoderado de Víctimas.
La Delegada de la Fiscalía solicitó decretar como prueba el testimonio de Wilson Páez G, argumentando su pertinencia y conducencia en los siguientes términos: «Es pertinente y conducente por ser la persona encargada de ejecutar y presentar ante este despacho de la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal de Cali, informe sobre los linderos y dirección del predio que la señora Juez 14 Civil del circuito ordenó embargar, secuestrar y rematar.».
El Tribunal de primera instancia lo negó por ser repetitivo, en tanto el tema que abordará en su declaración, identificación del inmueble objeto de embargo, secuestro y remate, será tratado igualmente por su compañero Javier Hernando Rojas Molano.
En criterio de esta Sala, este testimonio fue correctamente inadmitido, porque en los términos en que fue elevada tal postulación probatoria, es evidente que dilataría de manera injustificada el juicio, si se tiene en cuenta que la Fiscalía demostrará la misma situación fáctica con el testigo Javier Hernando Rojas Molano.
En efecto, confrontada la sustentación frente a la pertinencia y conducencia por parte de la Fiscalía respecto de estos dos testigos se verifica que es idéntica. Textualmente la Fiscalía señaló en la audiencia preparatoria frente al testigo Rojas Molano «es conducente y pertinente por ser la persona encargada de ejecutar y presentar ante este despacho peritaje sobre los linderos y dirección del predio que la señora juez 14 Civil del circuito ordenó embargar, secuestrar y rematar.».
Es que el derecho que asiste a las partes a presentar pruebas, no puede ejercerse al margen de la celeridad y eficacia de la administración de justicia, razón por la cual el análisis de pertinencia y utilidad, cumplen un papel trascendental en el proceso penal, en tanto permiten desarrollar ese derecho sin sacrificar tales principios con la destinación del tiempo judicial en el acopio de información irrelevante.
Y si bien los recurrentes consideraron que podían complementar la pertinencia de tal testimonio en la argumentación del recurso de apelación, aduciendo que si bien los dos funcionarios del CTI comparecerían a declarar sobre la identificación del inmueble sobre el que recayeron las medidas cautelares adoptadas por la Juez acusada, lo cierto era que cada uno de estos servidores había adelantado tareas diferentes, el primero lo hizo en condición de topógrafo mientras que el segundo fue el fotógrafo, por ende no se podía concluir que eran repetitivos sino complementarios.
También lo es que tal postura no es aceptable, pues la oportunidad procesal reservada para esta petición se concreta una vez la prueba ha sido solicitada en la audiencia preparatoria por la parte interesada y obviamente, antes de ser decidida. Actuación que no se verificó en el presente asunto por cuanto, se insiste, la Delegada de la Fiscalía en esa oportunidad no cumplió con la carga de argumentar de manera completa y suficiente, los motivos por los cuales requería la admisión de ese preciso medio de prueba, por el contrario, como quedó registrado, repitió frente a los dos testigos la misma argumentación.
Sólo, al momento de sustentar la alzada pretendió el Delegado de la Fiscalía y el abogado de las víctimas subsanar tal falencia, alegando incluso que probablemente su antecesor «no vio necesario entrar a explicar las diferencias de los contenidos que cada uno de los investigadores realizó»; sin embargo, tal aclaración tampoco valida la censura, pues, como ha sido reconocido por esta Corporación, el recurso de apelación no fue diseñado para corregir o variar la pretensión negada sino para ahondar o profundizar sobre los aspectos que le sirvieron de sustento.
Por tanto, como la oportunidad para cumplir con la carga de debida fundamentación precluyó al término del segmento procesal concedido a la Fiscalía para presentar sus postulaciones probatorias, asistió razón al Tribunal en inadmitir por repetitivo el testimonio de Wilson Páez G, razones por las que se confirma tal decisión.
4. Recursos de apelación de la defensa y acusada.
4.1. Inadmisión de los testimonios de Carlos Ernesto Gaviria Camacho y Martín Jiménez Pulido.
Previo a establecer si la defensa motivó con suficiencia su pertinencia en lo que concierne a su específico interés frente a estos dos testigos, ha de reiterarse lo sostenido por la Corte en cuanto que fiscalía y defensa cuentan con la posibilidad de pedir como suyas, una o más pruebas que han sido decretadas para la contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes, útiles y admisibles. En providencia CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45011, reiterada en auto CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882, se precisó lo siguiente:
Debe tenerse como regla que respecto de un testigo común, las partes pueden demandar el interrogatorio directo para demostrar su particular teoría del caso que le permita apoyar su pretensión.
(…) puede concurrir interés del acusador y del defensor en la práctica de determinada prueba testimonial, lo que no está vedado por el ordenamiento jurídico, caso en el cual de autorizarse la declaración a quien la solicitó, la contraparte podrá reclamar interrogatorio directo, pero debe agotar una argumentación completa y suficiente en la audiencia preparatoria que le permita al juez determinar por qué se satisface la pretensión probatoria con ese tipo de interrogatorio, dados los supuestos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad y demás factores ya referidos en esta decisión.
3.11. En un proceso donde la Fiscalía y la Defensa han anunciado sus pretensiones de responsabilidad e inocencia, el sustento del interrogatorio directo sobre tales supuestos es sustancialmente diferente y por ende más que justificado, no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo, dado que la fiscalía interrogará sobre supuestos de responsabilidad y la defensa acerca de la inocencia.
No puede dejarse de considerar que durante la práctica del testimonio se ejercerán los controles por parte del juez y las partes a través de las oposiciones y objeciones, lo que permite decidir sobre una situación dada y no a través de hipótesis sin fundamentos concretos y objetivos de si es suficiente o no el contrainterrogatorio.
3.12. En síntesis, la Ley 906 de 2004 autoriza el interrogatorio directo a un mismo testigo por ambas partes, a quienes se les ha de dar igual trato jurídico, bajo el supuesto que cada uno debe presentarse al juez de conocimiento en la audiencia preparatoria con la motivación que justifique la admisibilidad, pertinencia, conducencia, utilidad, licitud y necesidad, en los términos que ha quedado explicado en esta providencia»9 (Destaca la Sala).
De acuerdo con estas precisiones, es indudable que, bajo las reglas del sistema penal acusatorio, es válido que un mismo testigo concurra al juicio bajo la doble connotación de prueba de cargo y de descargo. Se permite, entonces, que fiscalía y defensa ejerzan el interrogatorio directo respecto de un mismo declarante, sin que ello dé lugar a que el trámite pueda calificarse como repetitivo o dilatorio de la actuación, pues para tal efecto, resulta del todo necesario que cada una de las partes, conforme su particular teoría del caso, presente una argumentación completa y suficiente que justifique los presupuestos establecidos para el decreto y práctica de dicho elemento de convicción.
En el presente asunto, Fiscalía y Defensa coincidieron en solicitar los testimonios de Carlos Ernesto Gaviria Camacho y Martín Jiménez Pulido. Adujo el ente investigador que, al haber sido el demandado y el apoderado de éste, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo cuestionado, sostuvieron varias conversaciones con la acusada dándole a conocer las anomalías e irregularidades que se estaban presentado en dicha actuación, así como que presentaron varios documentos corroborando tales afirmaciones, no obstante, la procesada procedió en sentido contrario, aspectos que demostrarían que en efecto se emitieron decisiones contraria a derecho.
Por su parte, la defensa señaló requerir al testigo Gaviria Camacho para que explicara las razones por las cuales sostuvo que el laudo arbitral base de recaudo del proceso ejecutivo cuestionado no estaba legalmente notificado y ejecutoriado, cuando se acreditó que la notificación se surtió por aviso, sin que dentro del traslado respectivo hubiese contestado la demanda, cobrando firmeza el 17 de septiembre de 2010.
Así mismo dijo que, debía comparecer para que informara si dentro del proceso ejecutivo se notificó del mandamiento de pago, si interpuso recursos o en su defecto hizo uso de argumentos tendientes a desvirtuar la existencia de la obligación que se le imputaba.
Agregó además que, era necesario escuchar a Gaviria Camacho para que expusiera sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo llevaron a formular las diferentes acciones de tutela contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali y si éstas le fueron concedidas o por el contrario el amparo le fue negado.
Precisó igualmente el recurrente que, el declarante sería interrogado para que informara todo lo concerniente al avalúo y remate del inmueble con matrícula inmobiliaria 307-6851, ubicado en Girardot (Cundinamarca), así como para que aclarara si la nulidad constitucional formulada al interior del proceso ejecutivo, fue presentada con posterioridad a tales actuaciones procesales.
Lo anterior, en orden a evidenciar la falta de veracidad de la denuncia, y la existencia de pluralidad de acciones impetradas con el único fin de anular una actuación que se adelantó con respeto al debido proceso y derechos y garantías de las partes.
Frente al abogado Martín Jiménez Pulido, dijo la defensa requerir interrogarlo directamente para que explicara porque el documento base de ejecución no reunía las exigencias del título ejecutivo, porque interpuso una acción de nulidad constitucional cuando estaba acreditado que la sentencia cobró ejecutoria el 17 de septiembre de 2010, así como para que explicara las razones por las cuales su representado Gaviria Camacho formuló denuncia penal con base en los mismos hechos empleados en la solicitud que él presentara.
Además, para que precisara porqué aseguró que su mandante elevó sendos memoriales en diferentes etapas procesales para hacer notar a la juez acusada la existencia de supuestas irregularidades en la actuación ejecutiva, cuando estas ni siquiera existieron.
Lo expuesto deja al descubierto, que el apoderado del procesado requiere interrogar a los declarantes Gaviria Camacho y Jiménez Pulido con unos fines completamente diferentes a los de la Fiscalía, lo que haría en principio procedente acceder a sus testimonios al no existir homogeneidad en cuanto a los fundamentos de las pretensiones que pretender probar.
En eso orden, corresponde establecer si la defensa motivó con suficiencia su pertinencia en lo que concierne a su específico interés.
Contrario a lo sostenido en primera instancia, no puede considerarse que lo que pretende la defensa corroborar con Carlos Ernesto Gaviria Camacho no contribuye al esclarecimiento de los hechos, cuando precisamente este testigo es la persona que acudió a la administración de justicia y sostuvo que el título base de la ejecución y el avalúo comercial que la acusada ordenó ejecutar y aprobar, respectivamente, no cumplió con los parámetros legales establecidos para el efecto, que sus decisiones son contrarias a derecho, aspectos que, a no dudarlo, guardan relación con el sustrato fáctico de la acusación presentada contra ARIAS DEL CARPIO, es más, así lo reconoce el Tribunal, cuando refirió que estos «temas guardan estrecha relación con las actuaciones por las que se procede penalmente en contra de la doctora MYRIAN NOLMI ARIAS DEL CARIO», de modo que su práctica deviene pertinente y se ajusta a la estrategia de defensa que se avizora.
Desde luego que la Sala no desconoce que se pretende interrogar a la víctima sobre aspectos relacionados con una aparente negligencia o pasividad al momento de actuar dentro del proceso ejecutivo cuestionado, así como frente a situaciones jurídicas resueltas por otras dependencias judiciales, situaciones que podrían no contribuir al esclarecimiento de la verdad procesal, sin embargo, no hay que olvidar que, las partes están dotadas de herramientas jurídicas que permiten controlar los interrogatorios. Así, de advertirse hipotéticamente que algunas preguntas son innecesarias, repetitivas o inútiles, podrán objetarlas y evitar que el trámite se dilate injustificadamente.
En ese sentido, como el testimonio de Carlos Ernesto Gaviria Camacho está dirigido a soportar de manera directa la teoría del caso de la defensa y tiene una relación directa con los hechos materia de juzgamiento, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar decretarlo como prueba de la defensa.
Situación diferente ocurre respecto de Martín Jiménez Pulido, pues evidentemente se trata de una prueba impertinente, porque sobra y no presta servicio alguno al proceso y menos a la teoría de la defensa, en el entendido de que haría menos probable los hechos relacionados con la arbitrariedad de la decisiones judiciales, ya que la intervención como profesional del derecho dentro del proceso civil obedece a lo que a su leal saber y entender consideró procedente, sin que le sea dable al juzgador exigirle explicaciones en torno a una actuación, por mandato de la misma ley, discrecional.
De otro lado, no puede perderse de vista que se reclama la comparecencia de un testigo que, constitucional y legalmente está exonerado del deber de declarar, en la medida en que «el secreto profesional es inviolable» (arts. 15 y 74 de la Carta Política, art. 385 Ley 906 de 2004), y tal como lo ha dicho la H. Corte Constitucional, «Esa calidad de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional vinculado por él, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Está obligado a guardarlo.»10.
Desde esta perspectiva, es apenas acertada la aclaración de la Fiscalía, la cual debe entenderse, en el sentido en que, ese testimonio del abogado Jiménez Pulido, nunca podrá involucrar aspectos relacionados con la relación profesional con su mandante Gaviria Camacho.
En ese contexto, en lo que tiene que ver con el testimonio de Martín Jiménez Pulido, se confirmará la decisión.
4.2. Testimonio de Luis Eduardo Arellano Jaramillo.
Para la Sala es una prueba pertinente y necesaria, pues como Secretario del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio, tuvo conocimiento del desarrollo del título ejecutivo base de ejecución y en especial de las inconsistencias que se dice presentaba el mismo, falta de ejecutoria e inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible, aspectos por los cuales precisamente se acusó a la procesada.
Y aun cuando el ente acusador enmarcó los hechos de este proceso en actuaciones irregulares ocurridas en otro escenario – proceso ejecutivo – al proferirse decisiones manifiestamente contrarias a la ley, lo cierto es que como lo adujo la defensa, no puede desligarse del objeto de esta actuación circunstancias adicionales que pudieron incidir en la acusada para adoptar tal comportamiento.
En ese sentido, como el testimonio de Luis Eduardo Arellano Jaramillo está dirigido a soportar de manera directa la teoría del caso de la defensa, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar decretarlo como prueba de la defensa y en los términos en que fue solicitado en la audiencia preparatoria, pues los aspectos agregados al momento de sustentar el recurso de apelación, verbigracia, que el testigo se requería para acreditar que el denunciante llevó a cabo diferentes actuaciones dentro del trámite arbitral para obtener la nulidad de la notificación del laudo, no pueden considerarse en tanto la alzada no fue diseñada para corregir, adicionar o variar la pretensión denegada.
4.3. Testimonio de Pedro José Aguado García.
La Sala confirmará la inadmisión de este testimonio, teniendo en cuenta que lo pretendido por la parte es que el declarante exprese sus conocimientos jurídicos y la manera como se deben llevar a cabo los avalúos comerciales, a efectos de establecer si se configuró o no el elemento objetivo de la conducta de prevaricato por acción.
Es decir, se está frente a una prueba orientada a definir aspectos que corresponde resolver al Tribunal, al momento de realizar el juicio de tipicidad de la conducta, situación que determina que su práctica resulte impertinente, de acuerdo con los criterios expuestos de antiguo por la jurisprudencia, por tratarse de responsabilidades que no es posible delegar ni trasladar a terceros.
Tampoco reúne, como incluso lo acepta el recurrente, la condición de testigo técnico, que habilite el recaudo de la prueba, porque para ostentar esta condición se requiere haber tenido contacto directo con los hechos y tener conocimientos especializados sobre aspectos vinculados con los mismos, presupuestos que no concurren en el declarante.
4.4. Testimonio de Juan Carlos Mejía Campuzano.
Fue correcta la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de negar a la defensa esta prueba testimonial, pues no supera el análisis de pertinencia en los términos del artículo 375 de la Ley 906 de 2004, y para los fines que expresa la defensa a efectos de hacer más probable su teoría del caso, en la medida que lo que propone, es que quien se desempeñó como representante de la sociedad MATVAL SAS, exprese si conoció a la acusada o en su defecto tuvo algún tipo de relación con ésta, lo que no puede admitirse como premisa que permita inferir razonablemente que la procesada no emitió decisiones contrarias a la ley.
Así, lo que subyace a la solicitud del recurrente no es otra cosa que el propósito de introducir declaraciones impertinentes, desatendiendo con ello que quien reclama un testimonio debe señalar si el declarante tiene conocimiento personal de los hechos, pues solo sobre aquellas circunstancias que ha tenido la oportunidad de conocer directamente por los sentidos, le está permitido atestar (art. 402 Ley 906 de 2004), aspectos que en manera alguna soporta el testigo, pues como bien lo señaló el Tribunal, declarara sobre aspectos procesales de terceros.
4.5. Decisión que igualmente se adoptará respecto del abogado Mauricio Mejía Isaac, pues como ya se precisara, la intervención como profesional del derecho dentro del proceso ejecutivo obedece a lo que a su leal saber y entender consideró procedente, sin que le sea dable al juzgador exigirles explicaciones en torno a una actuación, por mandato de la misma ley, discrecional.
Además, el registro de las actuaciones adelantadas dentro del proceso civil por dicho profesional, constituye mejor evidencia que su declaración, al posibilitar establecer con exactitud lo ocurrido en ella; las palabras que los intervinientes utilizaron y la manera en que se desenvolvieron son aspectos que difícilmente podría describir el testigo, quien muy seguramente se limitará a manifestar los aspectos que estima relevantes y a dar su opinión frente a los mismos.
En ese contexto, sobra y resultaría inútil que comparezca un testigo para que señale cual fue el avalúo que presentó como apoderado de la parte actora, y por cuanto se vendió en el remate correspondiente, cuando se tiene que al juicio oral se allegará la prueba documental que así lo registró.
Además, los comentarios del testigo frente al posible comportamiento del demandado Carlos Ernesto Gaviria Camacho, tanto en el trámite arbitral, como en el proceso ejecutivo u otras acciones que haya podido adelantar, no constituyen más que apreciaciones subjetivas carentes de relevancia jurídica a la hora de establecer los hechos, además, no se entiende como el comportamiento del denunciante puede desvirtuar la base fáctica del delito atribuido a la procesada.
4.6. De los documentos inadmitidos.
Reiteradamente se ha sostenido11 que el proceso penal ha de encaminarse a verificar su objeto, pues, principios como los de economía, celeridad y la misma esencia del trámite, obligan a depurar las circunstancias principales que gobiernan la investigación y el juicio, para que éste no se torne farragoso, complejo o inútil. De esta manera, si lo pedido probatoriamente, acorde con lo que el delito y su manifestación fáctica reclaman, no se aviene con el objeto de demostración, necesariamente ha de inadmitirse, precisamente, porque carece de pertinencia específica.
En el presente asunto, el resumen de lo alegado por el impugnante frente a los documentos inadmitidos permite verificar que lo decidido por la primera instancia se adecúa completamente con lo que las normas procesales disponen sobre la materia.
Si se entiende que la base fáctica del delito atribuido a la procesada, radica en que ésta, en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Cali y con plena conciencia y voluntad, profirió unas decisiones manifiestamente contrarias a la ley, no se advierte como puede desvirtuarse tal hipótesis a partir de conocer la manera como funcionarios de otras jurisdicciones, con base en los mismos supuestos fácticos que motivaron la presente investigación penal, resolvieron los asuntos sometidos a su competencia.
La Corte, en providencia CSJ SP, 8 may. 2017, Rad. 48.199, explicó así el tema:
“Por regla general, la manera como otros funcionarios hayan resuelto los asuntos sometidos a su competencia, atinentes a los mismos hechos ventilados en el proceso penal, no constituye tema de prueba en este escenario, simple y llanamente porque el juez debe resolver con independencia y autonomía sobre la procedencia de la sanción (CSJ SP 3864, 15 Marzo 2017, Rad. 46788). Lo mismo puede predicarse de los alegatos que las partes o intervinientes presenten en esos escenarios (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153).
Lo anterior sin perjuicio de que las pruebas que sirvieron de fundamento a las decisiones tomadas en otros trámites puedan ser llevadas al proceso penal, siempre y cuando se respete el debido proceso (ídem).
Si las partes pretenden que ese tipo de decisiones se lleven como medio de prueba al proceso penal, deben explicar su pertinencia, lo que implica precisar si las mismas tienen una relación directa con el hecho jurídicamente relevante, o si son pertinentes en cuanto sirven de soporte a un dato o “hecho indicador” del aspecto factual que puede subsumirse en la respectiva norma penal.
En el mismo sentido, si el juzgador opta por fundamentar la sentencia en las decisiones tomadas por otros funcionarios frente a los mismos hechos, debe explicar la conexión de las mismas con la premisa fáctica del fallo…”. (Destaca la Sala).
Bajo tales consideraciones, es claro que por ocasión de su completa ajenidad con el tema de prueba en el proceso adelantado, las piezas documentales reclamadas por el defensor y que hacen referencia a las acciones constitucionales y disciplinarias se advierten impertinentes.
Los trámites disciplinario o constitucional no guardan relación, ni procesal, ni material, con el objeto, procedimiento y consecuencias del proceso penal. Por ello, ningún efecto comporta, de cara a demostrar los singulares elementos fácticos y jurídicos que componen el delito de prevaricato por acción, mucho menos el de enriquecimiento ilícito, acreditar, por ejemplo, que en la acción disciplinaria la persona fue absuelta por los mismos hechos. Menos aún, que en sede constitucional las motivaciones que sustentaron la providencia aquí censurada fueron calificadas como razonables o que no constituyeron vías de hecho.
La Sala al referirse precisamente a estos temas explicó que:
Entre el derecho disciplinario y el penal existen diferencias significativas derivadas principalmente de los intereses que busca proteger cada disciplina. La Sala frente a este preciso aspecto ha señalado que:
Cuando por unos mismos hechos, se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, no es válido afirmar que existe identidad de objeto o de causa. La finalidad de cada una de esas actuaciones, así como los bienes jurídicos que se protegen son diferentes. En cada una de ellas, la conducta del implicado se analiza de acuerdo con normas de contenido y alcance propios. Mientras que en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los funcionarios y empleados judiciales frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, en el proceso penal las normas buscan preservar bienes más amplios, derivados de intereses individuales, sociales, estatales, ambientales, entre otros.
Ahora, frente al segundo supuesto, asociado a los trámites constitucionales, en múltiples pronunciamientos la Sala ha sostenido que la actuación prevaricadora es aquélla que contradice de forma inequívoca el sentido del texto normativo, por manera que la decisión censurada se revela en sí misma caprichosa, fruto de la arbitrariedad del funcionario. En consecuencia, el juicio de tipicidad objetiva no versa sobre el acierto o desatino de una decisión. Aquello que se censura es el yerro que trasciende al simple error, que se devela en sí mismo absurdo, irrazonable e inadmisible y, por lo mismo, revelador de la intención positiva del funcionario de apartarse del precepto normativo para imponer su voluntad desprovista de cualquier ponderación que la justifique.
Bajo ese entendido, llegará a ser manifiestamente ilegal la decisión cuyo fundamento no esté guiado por un juicio racional, sino erigido de manera sofística, desatendiendo lo que informa el caudal probatorio, por renegar de la verdad que por medio del proceso se reconstruyó, o por irrogar a ésta un efecto que no corresponde a una razonable o, al menos, admisible interpretación de la ley llamada a resolver la controversia.
Ese término de «razonabilidad» que se utiliza con bastante frecuencia en este tipo de asuntos, sin embargo, difiere del que se aplica en el ámbito constitucional. Por ende, el hecho de que en un fallo de tutela se haya utilizado esa expresión para calificar una providencia judicial, no significa que, en materia penal, esa consideración resulte adecuada para desvirtuar el ingrediente normativo del tipo penal de prevaricato por acción. Esto es, que la decisión no es manifiestamente contraria a la ley. 12
Así las cosas, al margen de lo que, en el marco de otras actuaciones, ya sea constitucional o disciplinaria, hayan considerado los jueces en torno al proceder de la doctora ARIAS DEL CARPIO, es al juez penal de conocimiento al que le corresponde, de manera autónoma e independiente, dilucidar si tal comportamiento se adecúa dentro la descripción típica del delito de prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito.
Por consiguiente, asistió razón a la primera instancia al señalar que las pruebas documentales: i) Copias de las sentencias de tutela de 5 y 16 de abril de 2013, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; del 15 de septiembre, 1º de octubre y 18 de noviembre de 2015, emitidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia; ii) constancias de la Secretaría General de la Corte Constitucional; y iii) queja disciplinaria del 21 de mayo de 2015, y auto interlocutorio del 5 de octubre de 2016 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, son impertinentes para lo que se pretende probar en juicio.
Igualmente encuentra la Corte acertada la inadmisión de los documentos que hacen relación a las copias del avalúo catastral del inmueble con MI No. 50N-20422231 ubicado en la ciudad de Bogotá, de fecha 19 de diciembre de 2013, auto de trámite 333 del 17 de marzo de 2014, proferido por la Juez Catorce Civil del Circuito de Cali y escrito del 31 de marzo de 2014, porque en los términos en que fue elevada tal postulación probatoria, es evidente que se dilataría de manera injustificada el juicio, si se tiene en cuenta que los mismos ya hacen parte de la actuación al haber sido decretados a favor de la Fiscalía; amén que la defensa ni siquiera expresó las razones por las cuales se requería su incorporación como prueba directa, mucho menos porque la decisión adoptada por el Tribunal en ese aspecto resultaba desacertada.
5. Alcance de la presente decisión.
En definitiva, según lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión del Tribunal Superior de Cali proferida el 10 de diciembre de 2020, para en su lugar decretar como pruebas de la defensa los testimonios de Carlos Ernesto Gaviria Camacho y Luis Eduardo Arellano Jaramillo. En lo demás será confirmada integralmente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 10 de diciembre de 2020 en la audiencia preparatoria por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, decretar como prueba de la defensa los testimonios de Carlos Ernesto Gaviria Camacho y Luis Eduardo Arellano Jaramillo, conforme las razones expuestas.
Segundo. Confirmar en lo demás la decisión apelada.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 82 C.1.
2 Fls. 92-102 C.1.
3 Fl. 113 C.1.
4 Fl. 140 C.1.
5 Fl. 141 C.1.
6 Fl. 162 C.1.
7 CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.
8CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.
9 CSJ AP, 25 feb. 2015, rad, 45.011.
10 C-411 de 1993, véanse también: C-264 de 1996 y C. S. J. Rad. 9995 del 12 de diciembre de 1995.
11 CSJ AP, 8 ago. 2018, Rad. 53054.
12 CSJ AP 1023-2020, 27 may. 2020, Rad. 56642.