AP2721-2021(58906)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP2721- 2021  

Radicación  58906  

Aprobado mediante  Acta No. 165  

Bogotá,  D.C, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia sobre los recursos de apelación interpuestos por el  Delegado de la Fiscalía General de la Nación,  Representante de Víctimas, defensa y MYRIAN  NOLMY ARIAS DEL CARPIO,  contra la decisión de 10 de diciembre de 2020 que resolvió  las solicitudes probatorias de las partes, dentro del proceso  adelantado en contra de la citada ciudadana, por los delitos de  prevaricato  por acción y  enriquecimiento  ilícito en favor de terceros.  

ANTECEDENTES  

1. Fácticos:  

Según la  acusación, Víctor  Fernando Palacios Ríos,  mediante apoderado, instauró demanda ejecutiva singular de  mayor cuantía en contra de Carlos  Ernesto Gaviria Camacho,  para el cumplimiento de la sentencia del laudo arbitral que declaró  la resolución del contrato de compraventa de acciones por  valor de $159.260.348, más la cláusula penal y costas,  protocolizada a través de escritura pública No. 2675  del 19 de octubre de 2010, correspondiendo su conocimiento al Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Cali, a cargo de la doctora MYRIAN  NOLMY ARIAS DEL CARPIO.  

Por auto del 31 de  enero de 2011, la Juez Catorce libró el respectivo mandamiento  ejecutivo de pago, así como que ordenó medidas  cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes del demandado.  Providencia que, en criterio de la Fiscalía, es  ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, toda vez  que el título base de la ejecución no reunía las  exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento  Civil, ni tampoco satisfacía en derecho el artículo 115  ibídem, en tanto, no se encontraba ejecutoriado y no era  primera copia.  

El 21 de julio de  2011, la procesada profirió sentencia de fondo, disponiendo  seguir adelante con la ejecución, decretando el avalúo  y remate de los bienes embargados y los que se llegaren a embargar,  así como la liquidación del crédito.  

Adelantadas estas  actuaciones procesales, el 31 de enero de 2012, se llevó a  cabo la diligencia de remate, adjudicándose el bien con  matrícula inmobiliaria No. 307-68561, de la ciudad de Girardot  (Cundinamarca) a la sociedad MATVAL SAS, representada por Juan  Carlos Mejía Campuzano,  por  la suma de $50.000.000; luego, por auto del 7 de febrero de 2013 se  aprobó el remate; decisión que en criterio de la  Fiscalía es ilegal, al transgredir los artículos 523  del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo  33 de la Ley 1395 de 2010, y 25 de la Ley 1285 de 2009, al tomarse  como base para un remate un avaluó que no cumplía con  los requisitos exigidos en la ley.  

Adicionalmente,  consideró que la mencionada sociedad se enriqueció  ilícitamente como quiera que se le adjudicó un bien  inmueble por un valor inferior al que correspondía  comercialmente.  

De otra parte, por  auto del 23 de febrero de 2012, la Juez denunciada requirió al  Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, que hiciese efectivo  el embargo sobre el apartamento con matrícula inmobiliaria  50N-20422231, decisión que se estimó es igualmente  contraria a derecho, por desconocer las previsiones del artículo  517 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.  

Como consecuencia  de las anteriores presuntas irregularidades, Carlos  Ernesto Gaviria Camacho denunció  penalmente a la doctora MYRIAM  NOLMY ARIAS DEL CARPIO,  en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Cali.  

2. Procesales  

2.1. En  razón del precitado acontecer fáctico, el 30 de  noviembre de 2017, ante el Juez Octavo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali, un Delegado de la Fiscalía  General de la Nación formuló imputación contra  MYRIAN  NOLMY ARIAS DEL CARPIO,  Juez Catorce Civil del Circuito, como presunta autora de los delitos  de prevaricato  por acción  en concurso homogéneo –Arts.  31 y 413 C.P., modificado art. 14 Ley 890/2004-  y enriquecimiento  ilícito a favor de terceros  –Art.  412 C.P., modificado art. 29 Ley 1474/2011-,  cargos que no aceptó1.  

La Fiscalía  General de la Nación se abstuvo de solicitar medida de  aseguramiento en contra de la imputada.  

2.2.  El escrito de acusación se radicó ante el Tribunal  Superior de Cali el 28 de diciembre de 20172;  sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de las conductas, el cual fue formalizado el 2 de  agosto de 2018 en audiencia oficiada en la Sala Penal de dicha  Corporación3.  

2.3.  El 7  de mayo de 2019 se instaló la audiencia preparatoria,  oportunidad en la que se verificó el descubrimiento probatorio  efectuado por la Fiscalía4;  luego, en la sesión del 21 del mismo mes y año, la  defensa hizo lo propio, así como que las partes enunciaron las  pruebas que harían valer en el juicio oral5;  Posteriormente, el 11 de junio de 2019, se expusieron las  estipulaciones probatorias pactadas, y una vez la acusada manifestó  no aceptar los cargos, se realizaron las solicitudes probatorias,  donde tanto Fiscalía y defensa reclamaron la inadmisión  de algunas de las requeridas6.  

2.4.  La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante  decisión del 10 de diciembre de 2020 se pronunció  respecto de las pruebas, decidiendo decretar la mayoría de las  solicitadas por los intervinientes, no obstante, inadmitió  algunas de las requeridas tanto por la Fiscalía y Defensa.  

2.5.  Contra la precitada providencia la Delegada de la Fiscalía y  Representante de víctima interpusieron recurso de reposición  y en subsidio el de apelación; decisión última a  la que acudieron igualmente la defensa y la acusada. Resuelto  el primero de forma adversa, se concedieron las alzadas en el efecto  suspensivo.  

DECISIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA  

Para lo que aquí  interesa el Tribunal a la Fiscalía le denegó la  siguiente prueba:  

Testimonio  de Wilson  Páez G,  por ser repetitivo, en tanto, la información sobre la  identificación, linderos y dirección del predio que la  Juez acusada ordenó embargar, secuestrar y rematar, sería  abordada por el testigo Javier  Hernando Rojas Molano,  quien fuera requerido para los mismos efectos.  

A  la defensa se le inadmitieron los siguientes testimonios:  

i)  Carlos  Ernesto Gaviria Camacho,  como quiera que las explicaciones que pueda dar en cuanto a que lo  motivó a sostener que para el 1º de junio de 2015, el  laudo arbitral base del recaudo del proceso ejecutivo cuestionado no  estaba legalmente notificado, menos aún ejecutoriado, o a  presentar acciones constitucionales contra el Juzgado del que es  titular la acusada, no contribuyen al esclarecimiento de los hechos,  pues, aunque puedan guardan relación con éstos,  el  juicio de reproche no es en contra el denunciante, amén que,  su posible pasividad o negligencia al interior de la actuación  civil no hacen más o menos probable la tesis de las partes.  

ii)  Martín  Jiménez Pulido,  al evidenciarse que lo pretendido no era otra cosa que cuestionar las  diligencias y/o actuaciones adelantadas por el testigo cuando fungía  como apoderado de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo,  aspecto que nada tiene que ver con los hechos materia de juzgamiento.  

Precisó  el Tribunal frente a éstos dos testigos que, los temas que se  pretendían abordar con estas declaraciones podrían ser  dilucidados o esclarecidos en sede de contrainterrogatorio, pues  dichos testimonios fueron decretados a favor de la Fiscalía;  además, en caso de no alcanzarse la profundidad que se espera,  con la restante prueba testimonial y documental decretada a favor de  la defensa se conseguirían los fines propuestos.  

iii)  Luis  Eduardo Arellano Jaramillo,  pues todo lo relacionado con el título ejecutivo base de la  demanda instaurada por Víctor  Fernando Palacio Ruiz,  esto es, el Laudo Arbitral del 7 de julio de septiembre de 2010, no  es un tema de debate, pues lo acontecido en el Tribunal de  Arbitramento no tenía nada que ver con la acusación.  

iv)  Pedro  José Aguado García,  al no puntualizarse en calidad de qué comparecería;  además, aunque se aceptara que es un experto frente a los  avalúos comerciales, ello no conllevaría a establecer  si la acusada actuó bajo la más estricta legalidad.  

v)  Juan  Carlos Mejía Campuzano,  al pretenderse acreditar una actitud procesal de terceros, deviniendo  en irrelevante si conoció o no a la Juez Catorce Civil del  Circuito durante el trámite del proceso ejecutivo.  

vi)  Mauricio  Mejía Isaacs,  toda vez que lo que se busca determinar no es por qué el laudo  arbitral no contenía la nota de ser primera copia, sino la  actuación misma de la juez al interior del proceso, además,  no se avizora como con los dichos de este testigo se podría  concluir que el aparente defecto formal que presentaba el mandamiento  de pago fue inadvertido por la acusada, menos que lo fue en forma  involuntaria.  

De  igual manera, los comentarios del declarante frente al comportamiento  del denunciante Gaviria  Camacho,  tanto en el trámite arbitral como en el proceso ejecutivo u  otros trámites legales, no constituyen más que  apreciaciones subjetivas inconducentes, carentes de relevancia  jurídica a la hora de establecer los hechos.  

De  otra parte, no se accedió a incorporar al juicio los  siguientes documentos, como quiera que nada aportarían al  esclarecimiento de los hechos; además, la valoración a  realizar debe atender exclusivamente el tema objeto de prueba y no a  las apreciaciones que funcionarios diferentes pudieron haber  realizado dentro de un asunto totalmente distinto al juzgado.  

i)  Copias de las sentencias de tutela de 5 y 16 de abril de 2013,  proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; del 15 de  septiembre, 1º de octubre y 18 de noviembre de 2015, emitidas  por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema  de Justicia.  

ii)  Copias de dos constancias de la Secretaría General de la Corte  Constitucional, certificándose que las mencionadas acciones  constitucionales fueron excluidas de revisión.  

iii)  Copias de la queja disciplinaria del 21 de mayo de 2015, formulada  por Carlos  Ernesto Gaviria Camacho  en contra de la Juez Catorce Civil del Circuito, en relación  con el proceso ejecutivo 2010-545, y del auto interlocutorio del 5 de  octubre de 2016 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual se  da por terminada la precitada investigación disciplinaria y se  ordena el archivo definitivo de la misma.  

iv)  Copias del avalúo catastral del inmueble con MI No.  50N-20422231 ubicado en la ciudad de Bogotá, de fecha 19 de  diciembre de 2013; auto de trámite 333 del 17 de marzo de  2014, proferido por la Juez Catorce Civil del Circuito de Cali,  dentro del proceso ejecutivo 2010-545, a través del cual se  corrió traslado del avalúo catastral;  y,  escrito del 31 de marzo de 2014, descorriendo dicho traslado por la  parte demandada.  

RECURSOS DE  APELACIÓN  

1.  Delegado de la Fiscalía General de la Nación.  

Solicitó  revocar la decisión que inadmitió el testimonio del  investigador  de campo del CTI Wilson  Páez G,  para que en su lugar se decrete, pues, aunque ciertamente comparecerá  a juicio a declarar sobre la identificación del inmueble sobre  el que recayeron las medidas cautelares adoptadas por la Juez  acusada, aspecto sobre el que igualmente declarará Javier  Hernando Rojas Molano,  lo cierto es que cada uno de estos funcionarios hablará sobre  aspectos totalmente diferentes dada las funciones que desempeñaron  al momento de realizar su tarea investigativa; el primero lo hizo en  condición de topógrafo mientras que el segundo fue el  fotógrafo.  

En ese sentido  dijo que, en manera alguna puede considerarse el testimonio de Wilson  Páez G  repetitivo, en tanto, los dos funcionarios cumplieron tareas  diferentes para poder identificar el bien, en consecuencia, de nada  serviría incorporar el informe de investigador de campo No.  251697 del 26 de octubre de 2017, si solo se anexan unas fotografías,  y no se explica el procedimiento que se adelantó para  verificar e identificar el bien inmueble.  

No desconoce que  su antecesora al momento de exponer la pertinencia del citado  testimonio no explicó las diferencias de las tareas  desempeñadas por cada uno de los investigadores, no obstante,  finalmente se está aclarando que al ser dos testimonios  complementarios no podrían ser repetitivos, razones por las  que, reitera, debe revocarse la decisión del A quo para que en  su lugar se decrete el testimonio de Wilson  Páez G.  

2. En  similares términos sustentó el recurso el Representante  de Víctimas.  

3. Defensa.  

Solicitó  revocar la decisión del Juez de primera instancia para que en  su lugar se decreten los siguientes testimonios y documentos como  pruebas de la defensa, al haber cumplido con la sustentación  de pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas.  

i)  En ese sentido insistió en señalar que con el  testimonio del secretario del Tribunal de Arbitramento Luis  Eduardo Arellano Jaramillo se  pretende resaltar las calidades del laudo arbitral del 7 de  septiembre de 2010 como título ejecutivo,  así  como el procedimiento llevado a cabo en la Cámara de Comercio,  esto es, las notificaciones que se adelantaron y cuándo quedó  ejecutoriada la sentencia o el laudo arbitral.  

Recordó  precisamente que, la Fiscalía en su escrito de acusación  consignó que el título ejecutivo laudo arbitral no  contenía una obligación clara, expresa y exigible, así  como que no se expidió constancia de notificación, por  ende, no cobró firmeza.  

Señaló  además que, con este testigo se acreditara que Gaviria  Camacho  dentro del trámite arbitral llevó a cabo diferentes  ardides para obtener la nulidad de la notificación del laudo  arbitral, todo con el fin de eludir la futura ejecución en la  jurisdicción ordinaria como en efecto ocurrió en el  juzgado a cargo de la acusada.  

ii)  Respecto  de la negativa a decretar el testimonio de Pedro  José Aguado García señaló  que, aunque ciertamente este declarante no comparecerá a  rendir peritaje alguno, toda vez que no realizó intervención  en ese sentido, mucho menos actuó al interior de proceso  ejecutivo cuestionado, si resulta procedente su versión pues  dada su experiencia en la forma en que se elaboran los avalúos  de bienes inmuebles, podrá señalar que la actuación  de la procesada en el asunto concreto se ajustó a la  normatividad procesal civil, es decir, que actuó ajustada al  artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.  

iii) Frente  a Carlos  Ernesto Gaviria Camacho, dijo  que la defensa busca es establecer, tal como quedara consignado en la  postulación probatoria, si la actuación reiterativa y  evidentemente irregular durante el trámite procesal en la cual  fungió como demandado fue producto de su iniciativa o de la  sugerencia de una tercera persona, pues sin necesidad de ser un  profesional en el derecho estaba obligado a conocer si en realidad el  título ejecutivo había sido notificado, y en  consecuencia, si estaba ejecutoriado; además, porque no  contestó en su debida oportunidad la demanda arbitral, o  porque no presentó excepciones de mérito o previas y,  por el contrario, acudió a acciones constitucionales en busca  de anular el proceso ejecutivo adelantado en su contra.  

Se demostrará  en consecuencia, la mala fe con la que actuó no solo en las  mencionadas acciones constitucionales sino al interior de proceso  ejecutivo objeto de cuestionamiento, así como la improsperidad  y falta de sustento jurídico de todas y cada una de las  actuaciones que adelantó en el juzgado del que es titular la  acusada, lo que, contrario a lo aducido por el Tribunal, hará  menos probable su teoría.  

iv) Respecto  de Martín  Jiménez Pulido, refirió  que lo pretendido con este testigo es demostrar los errores  conscientes en los que incurrió la parte demandada dentro del  proceso civil, yerros que la acusada en su condición de juez  cognoscente no podía pasar por alto o hacerse cargo de ellos,  por ende, no pudo haber emitido una decisión contraria a la  ley.  

Igualmente se  pretende demostrar porque siendo tan evidente situaciones como  aquellas que se refieren a que el laudo arbitral era contentivo de  una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con el  artículo 488 del CPC, y se encontraba ejecutoriado, argumentó  exactamente lo contrario, o porqué contra lo normado en el  procedimiento civil formuló peticiones de nulidad  constitucional por indebida notificación, cuando éstas  resultaban claramente improcedentes.  

En síntesis,  dijo el defensor que, lo que se pretende es demostrar la gran  cantidad de falacias en las cuales se incurrió tanto por el  testigo mencionado a través de su actividad profesional como  por la parte que representó al interior del proceso ejecutivo.  

v) De  Juan  Carlos Mejía Campuzano  señaló que, esta prueba reviste enorme importancia  contrario a la levedad o intrascendencia que el Tribunal le atribuye,  pues se pretende acreditar que ni la más mínima  relación de trato o comunicación existía o  existió entre el mencionado y la procesada para que ésta  última lo favoreciera con sus decisiones y de esta manera se  enriqueciera ilícitamente con su actuar contrario a derecho.  

Además, es  preciso conocer sin la más mínima dubitación si  Mejía  Campuzano  llevó a cabo algún tipo de acuerdo ilegal con la  acusada, y si para el efecto le hizo algún ofrecimiento para  que la misma lo favoreciera con sus decisiones, por tanto, quien  mejor que dicho testigo para que aclare meridianamente esta  situación.  

vi) Manifestó  su desacuerdo frente la inadmisión del testimonio de Mauricio  Mejía Isaacs,  pues deberá explicar de manera satisfactoria porque el laudo  arbitral que se constituyó en la fuente originaria de la  obligación por parte de Gaviria  Camacho,  carecía de constancia o la nota de ser primera copia, además  será interrogado sobre si la procesada le dijo o de alguna  manera le sugirió que el titulo fuera presentado en esas  condiciones, aspecto de vital importancia a efectos de demostrar la  ausencia de un contubernio existente aparentemente entre el testigo y  la funcionaria acusada.  

Dijo que no es que  se pretenda hacer un enjuiciamiento disciplinario de los abogados de  las partes como lo señala el Tribunal, pero si es necesario  establecer sus conductas procesales ya que éstas finalmente  incidieron en las decisiones adoptadas por la acusada, pues no hay  que olvidar que la jurisdicción civil es rogada.  

vii) Frente  a los documentos inadmitidos, copias de las acciones de tutela,  constancias, trámite arbitral, entre otras, refirió  que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, con éstos se  pretende hacer menos probable la acusación, en tanto, en cada  uno de ellos se hacen valoraciones fácticas, jurídicas  y probatorias sobre los hechos materia de juzgamiento, es más,  los funcionarios judiciales que los expidieron encontraron que la  actuación civil que es objeto hoy de cuestionamiento se ajustó  a los parámetros legales establecidos para el efecto, lo que  sin lugar a dudas permitiría demostrar que la procesada actuó  ajustada a la normatividad.  

4.  La Acusada MYRIAN  NOLMY ARIAS DEL CARPIO  coadyuvó la revocatoria de la decisión impugnada, para  que, en su lugar, se decreten las pruebas pedidas por su defensor.  

NO RECURRENTES  

1. Del recurso  interpuesto por el Delegado de la Fiscalía y el Representante  de Víctimas.  

1.1. La  defensa solicitó confirmar la decisión impugnada, toda  vez que, si la Fiscalía es una sola, y su antecesor no  argumentó en debida forma la pertinencia y utilidad del  testimonio de Wilson  Páez G,  no puede pretender ahora solucionar o adicionar los argumentos que en  el momento procesal oportuno se omitieron.  

1.2. La  Procuradora Delegada en lo Penal coadyuvó la solicitud de la  Fiscalía General de la Nación y Representante de  Víctima, pues evidentemente los testimonios de Wilson  Páez G y Javier Hernando Rojas Molano,  no son repetitivos, al ser claro que cada uno llevó a cabo  actividades diferentes en torno a la identificación del bien  sobre el que recayó las medidas cautelares en el proceso  civil; uno lo hizo como topógrafo y el otro documentó  fotográficamente lo que sucedía, motivos por los que  debe decretarse el testimonio de Wilson  Páez G.  

2. De los  recursos interpuestos por la defensa y la acusada.  

2.1. La  Delegada de la Fiscalía General de la Nación solicitó  confirmar la inadmisión de las pruebas de la defensa, pues lo  único que hizo fue reiterar los argumentos de pertinencia,  conducencia y utilidad expuestos en pretérita oportunidad.  

Agregó que,  nada aportaría a la presente actuación lo que haya  acontecido en el trámite arbitral, pues ello es un aspecto que  no es objeto de debate, por ende, bien negado estuvo el testimonio de  Luis  Eduardo Arellano Jaramillo;  Además, traer a un experto para que diga que el procedimiento  llevado a cabo frente al avalúo de los bienes inmuebles sobre  los que recayeron las medidas cautelares estuvo ajustado a derecho,  sería tanto como suplantar al Tribunal, quien es la autoridad  competente para señalar si la acusada prevaricó o no.  

Situación  que igualmente acontece con Martín  Jiménez Pulido, en  tanto se estaría juzgando si actuó bien o mal como  abogado, si erró o no en presentar excepciones. Ese es un tema  disciplinario que tendrá que resolverlo una instancia  disciplinaria y no el juzgador de la acusada.  

Acertó  igualmente el A quo en denegar los testimonios de Juan  Carlos Mejía y  Mauricio  Mejía Isaac,  pues éstos simplemente declararán sobre comportamientos  de terceros, pudiendo incluso caer en apreciaciones subjetivas que en  nada contribuirían al esclarecimiento de los hechos.  

Finalmente,  respecto de los documentos denegados, señaló que los  mismos resultan impertinentes, pues allí se resolvió un  debate distinto al que aquí se juzga. Si se aceptara la  postulación de la defensa, que las altas cortes ya valoraron  la actuación de la procesada, para que entonces éste  juicio si ya se declaró inocente.  

2.2.  Ministerio Público.  

Consideró  que le asiste razón a la defensa cuando solicitó la  revocatoria de la inadmisión de los testimonios de Luis  Eduardo Arellano  y Mauricio  Mejía Isaacs,  pues no hay que perder de vista que no solamente se deberán  demostrar los hechos jurídicamente relevantes sino también  algunas circunstancias accesorias a éstos, precisamente si el  laudo arbitral estaba o no ejecutoriado, y quien más para  declarar sobre el particular que el secretario del Tribunal de  Arbitramento y el apoderado que actuó en dicho trámite.  

Igual petición  realizó respecto del testimonio de Pedro  José Aguado García,  si en cuenta se tiene que el tema del avalúo catastral es uno  de los aspectos importantes que se van a entrar a controvertir o  demostrar por las partes.  

De otra parte,  solicitó confirmar la negativa a decretar los testimonios de  Juan  Carlos Mejía Campuzano,  pues este dará cuenta de actuaciones de terceros, Carlos  Ernesto Gaviria Camacho y Martin Jiménez Pulido,  porque la defensa a través del interrogatorio cruzado puede  ejercer su derecho contradicción, además no hubo  sustento frente a la pertinencia que amerite que se decreten como  pruebas directas.  

Solicitó  igualmente confirmar la negativa de incorporar en el juicio las  decisiones constitucionales y disciplinarias, toda vez que se trata  de providencias dictadas en otros procesos que tienen unos fines  diferentes a los aquí juzgados, amén que lo allí  decidido no tiene porqué guiar el actuar del juez de  conocimiento.  

Con relación  a las copias del  avalúo catastral del inmueble con MI No. 50N-20422231, el auto  de trámite 333 del 17 de marzo de 2014, y el escrito del 31 de  marzo de 2014, solicitó tenerlas como pruebas, al tener una  relación directa con los hechos materia de juzgamiento,  razones por las que coadyuvó la petición de la defensa  de que sean decretados.  

2.3.  El  apoderado  de víctimas  tan solo manifestó adherirse a las argumentaciones de la  Fiscalía.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De  conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para proferir esta decisión, en tanto  que la providencia recurrida fue proferida en primera instancia por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2. Con  miras a resolver los recursos, la Corte estima pertinente exponer  algunas consideraciones sobre las reglas probatorias aplicables a  este caso, para luego abordar cada uno de los puntos objeto de  apelación.  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas  tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más  allá de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias  que rodearon la conducta que se investiga, así como la  responsabilidad de aquél a quien se le atribuye la  responsabilidad en la misma. Por  su parte, el artículo 357.2 ibídem,  precisa que el juez decretará las pruebas cuando «ellas  se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba,  de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad».  

En igual forma, el  artículo 375 ídem  precisa que el  medio cognoscitivo debe «referirse,  directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a  la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así  como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado»,  ampliando su pertinencia cuando «sirve  para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias  mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito».  

En  este orden, la  pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema  de prueba, el que está delimitados por los hechos  jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso  de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su  estrategia. Razón por la cual, quien pide una prueba debe  asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al  funcionario judicial la relación del elemento solicitado con  los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado  este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el  conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de  debate (utilidad).  

Ahora bien, ha  señalado esta Corporación que el grado de argumentación  requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de  conocimiento varía según la relación que éste  guarda con los hechos jurídicamente relevantes, pues:  

[C]uando la  relación es directa, la explicación suele ser más  simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que  presenció el delito o de un video donde el mismo quedó  registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación  indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando  sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una  inferencia útil para la teoría del caso de la parte,  ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para  que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir  si decreta o no la prueba solicitada7.  

Y en el grado de  sustentación respecto de la conducencia y utilidad del medio  de prueba precisó la Sala:  

Realmente,  advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y  de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por  la  parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el  mejor de los casos orientados a demostrar que  la prueba pertinente  por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que  constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del  ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en  cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que  obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y  que es útil porque no puede catalogarse de superflua,  repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación.  Basta  con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número  elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de  metodología tendría para la celeridad del proceso, tan  importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz8.  

En  síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias,  las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión  la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea  decretados, para de esa forma lograr que el juzgador se convenza  sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a  juicio y así ordene su práctica.  

Fijado este marco  legal, corresponde a la Sala determinar si las pruebas que el  Delegado de la Fiscalía y defensa solicitan sean decretadas y  que fueron negadas por el a quo, cumplen o no con esas  precisas reglas.  

3.  Apelación  de la Fiscalía y Apoderado de Víctimas.  

La  Delegada de la Fiscalía solicitó decretar como prueba  el testimonio de Wilson  Páez G,  argumentando su pertinencia y conducencia en los siguientes términos:  «Es  pertinente y conducente por ser la persona encargada de ejecutar y  presentar ante este despacho de la Fiscalía 6ª Delegada  ante el Tribunal de Cali, informe sobre los linderos y dirección  del predio que la señora Juez 14 Civil del circuito ordenó  embargar, secuestrar y rematar.».  

El  Tribunal de primera instancia lo negó por ser repetitivo, en  tanto el tema que abordará en su declaración,  identificación del inmueble objeto de embargo, secuestro y  remate, será tratado igualmente por su compañero Javier  Hernando Rojas Molano.  

En  criterio de esta Sala, este testimonio fue correctamente inadmitido,  porque en los  términos en que fue elevada tal postulación probatoria,  es evidente que dilataría de manera injustificada el juicio,  si se tiene en cuenta que la Fiscalía demostrará la  misma situación fáctica con el testigo Javier  Hernando Rojas Molano.  

En  efecto, confrontada la sustentación frente a la pertinencia y  conducencia por parte de la Fiscalía respecto de estos dos  testigos se verifica que es idéntica. Textualmente la Fiscalía  señaló en la audiencia preparatoria frente al testigo  Rojas  Molano  «es  conducente y pertinente por ser la persona encargada de ejecutar y  presentar ante este despacho peritaje sobre los linderos y dirección  del predio que la señora juez 14 Civil del circuito ordenó  embargar, secuestrar y rematar.».  

Es que el derecho  que asiste a las partes a presentar pruebas, no puede ejercerse al  margen de la celeridad y eficacia de la administración de  justicia, razón por la cual el análisis de pertinencia  y utilidad, cumplen un papel trascendental en el proceso penal, en  tanto permiten desarrollar ese derecho sin sacrificar tales  principios con la destinación del tiempo judicial en el acopio  de información irrelevante.  

Y  si bien los recurrentes consideraron que podían complementar  la pertinencia de tal testimonio en la argumentación del  recurso de apelación, aduciendo que si bien los dos  funcionarios del CTI comparecerían a  declarar sobre la identificación del inmueble sobre el que  recayeron las medidas cautelares adoptadas por la Juez acusada, lo  cierto era que cada uno de estos servidores había adelantado  tareas diferentes, el primero lo hizo en condición de  topógrafo mientras que el segundo fue el fotógrafo, por  ende no se podía concluir que eran repetitivos sino  complementarios.  

También  lo es que tal postura no es aceptable, pues la oportunidad procesal  reservada para esta petición se concreta una vez la prueba ha  sido solicitada en la audiencia preparatoria por la parte interesada  y obviamente, antes de ser decidida. Actuación que no se  verificó en el presente asunto por cuanto, se insiste, la  Delegada de la Fiscalía en esa oportunidad no cumplió  con la carga de argumentar de manera completa  y suficiente, los motivos por los cuales requería la admisión  de ese preciso medio de prueba, por el contrario, como quedó  registrado, repitió frente a los dos testigos la misma  argumentación.  

Sólo,  al momento de sustentar la alzada pretendió el Delegado de la  Fiscalía y el abogado de las víctimas subsanar  tal falencia, alegando incluso que probablemente su antecesor  «no  vio necesario entrar a explicar las diferencias de los contenidos que  cada uno de los investigadores realizó»;  sin embargo, tal aclaración  tampoco valida la censura, pues, como ha sido reconocido por esta  Corporación, el recurso de apelación no fue diseñado  para corregir o variar la pretensión negada sino para ahondar  o profundizar sobre los aspectos que le sirvieron de sustento.  

Por  tanto, como la oportunidad para cumplir con la carga de debida  fundamentación precluyó al término del segmento  procesal concedido a la Fiscalía para presentar sus  postulaciones probatorias, asistió razón al Tribunal en  inadmitir por repetitivo el testimonio de Wilson  Páez G,  razones por las que se confirma tal decisión.  

4.  Recursos  de apelación de la defensa y acusada.  

4.1. Inadmisión  de los testimonios de Carlos  Ernesto Gaviria Camacho y Martín Jiménez Pulido.  

Previo  a establecer si la defensa motivó con suficiencia su  pertinencia en lo que concierne a su específico interés  frente a estos dos testigos, ha de reiterarse lo sostenido por la  Corte en cuanto que fiscalía  y defensa cuentan con la posibilidad de pedir como suyas, una o más  pruebas que han sido decretadas para la contraparte, siempre y cuando  resulten pertinentes, conducentes, útiles y admisibles. En  providencia CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45011, reiterada en auto CSJ  AP, 7 mar. 2018, rad. 51882, se precisó lo siguiente:  

Debe tenerse  como regla que respecto de un testigo común, las partes pueden  demandar el interrogatorio directo para demostrar su particular  teoría del caso que le permita apoyar su pretensión.  

(…)  puede concurrir interés del acusador y del defensor en la  práctica de determinada prueba testimonial, lo que no está  vedado por el ordenamiento jurídico, caso en el cual de  autorizarse la declaración a quien la solicitó, la  contraparte podrá reclamar interrogatorio directo, pero debe  agotar una argumentación completa y suficiente en la audiencia  preparatoria que le permita al juez determinar  por qué se satisface la pretensión probatoria con ese  tipo de interrogatorio, dados los supuestos de licitud, pertinencia,  conducencia y utilidad y demás factores ya referidos en esta  decisión.  

3.11. En un  proceso donde la Fiscalía y la Defensa han anunciado sus  pretensiones de responsabilidad e inocencia, el sustento del  interrogatorio directo sobre tales supuestos es sustancialmente  diferente y por ende más que justificado, no  puede tildarse en términos formalistas y anticipados de  repetitivo, dado que la fiscalía interrogará sobre  supuestos de responsabilidad y la defensa acerca de la inocencia.  

No puede  dejarse de considerar que durante la práctica del testimonio  se ejercerán los controles por parte del juez y las partes a  través de las oposiciones y objeciones, lo que permite decidir  sobre una situación dada y no a través de hipótesis  sin fundamentos concretos y objetivos de si es suficiente o no el  contrainterrogatorio.  

3.12. En  síntesis, la Ley 906 de 2004 autoriza el interrogatorio  directo a un mismo testigo por ambas partes, a quienes se les ha de  dar igual trato jurídico, bajo el supuesto que cada uno debe  presentarse al juez de conocimiento en la audiencia preparatoria con  la motivación que justifique la admisibilidad, pertinencia,  conducencia, utilidad, licitud y necesidad, en los términos  que ha quedado explicado en esta providencia»9  (Destaca  la Sala).  

De acuerdo con  estas precisiones, es indudable que, bajo las reglas del sistema  penal acusatorio, es válido que  un mismo testigo concurra al juicio bajo la doble connotación  de prueba de cargo y de descargo. Se permite, entonces, que fiscalía  y defensa ejerzan el interrogatorio  directo  respecto de un mismo declarante, sin que ello dé lugar a que  el trámite pueda calificarse como repetitivo o dilatorio de la  actuación, pues para tal efecto, resulta del todo necesario  que cada una de las partes, conforme su particular teoría del  caso, presente una argumentación completa y suficiente que  justifique los presupuestos establecidos para el decreto y práctica  de dicho elemento de convicción.  

En  el presente asunto, Fiscalía y Defensa coincidieron en  solicitar los testimonios de Carlos  Ernesto Gaviria Camacho y Martín Jiménez Pulido.  Adujo el ente investigador que, al haber sido el demandado y el  apoderado de éste, respectivamente, dentro del proceso  ejecutivo cuestionado, sostuvieron varias conversaciones con la  acusada dándole a conocer las anomalías e  irregularidades que se estaban presentado en dicha actuación,  así como que presentaron varios documentos corroborando tales  afirmaciones, no obstante, la procesada procedió en sentido  contrario, aspectos que demostrarían que en efecto se  emitieron decisiones contraria a derecho.  

Por su parte, la  defensa señaló requerir al testigo Gaviria  Camacho para  que explicara las razones por las cuales sostuvo que el laudo  arbitral base de recaudo del proceso ejecutivo cuestionado no estaba  legalmente notificado y ejecutoriado, cuando se acreditó que  la notificación se surtió por aviso, sin que dentro del  traslado respectivo hubiese contestado la demanda, cobrando firmeza  el 17 de septiembre de 2010.  

Así mismo  dijo que, debía comparecer para que informara si dentro del  proceso ejecutivo se notificó del mandamiento de pago, si  interpuso recursos o en su defecto hizo uso de argumentos tendientes  a desvirtuar la existencia de la obligación que se le  imputaba.  

Agregó  además que, era necesario escuchar a Gaviria  Camacho  para que expusiera sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que lo llevaron a formular las diferentes acciones de tutela contra  el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali y si éstas le fueron  concedidas o por el contrario el amparo le fue negado.  

Precisó  igualmente el recurrente que, el declarante sería interrogado  para que informara todo lo concerniente al avalúo y remate del  inmueble con matrícula inmobiliaria 307-6851, ubicado en  Girardot (Cundinamarca), así como para que aclarara si la  nulidad constitucional formulada al interior del proceso ejecutivo,  fue presentada con posterioridad a tales actuaciones procesales.  

Lo anterior, en  orden a evidenciar la falta de veracidad de la denuncia, y la  existencia de pluralidad de acciones impetradas con el único  fin de anular una actuación que se adelantó con respeto  al debido proceso y derechos y garantías de las partes.  

Frente al abogado  Martín  Jiménez Pulido,  dijo la defensa requerir interrogarlo directamente para que explicara  porque el documento base de ejecución no reunía las  exigencias del título ejecutivo, porque interpuso una acción  de nulidad constitucional cuando estaba acreditado que la sentencia  cobró ejecutoria el 17 de septiembre de 2010, así como  para que explicara las razones por las cuales su representado Gaviria  Camacho  formuló denuncia penal con base en los mismos hechos empleados  en la solicitud que él presentara.  

Además,  para que precisara porqué aseguró que su mandante elevó  sendos memoriales en diferentes etapas procesales para hacer notar a  la juez acusada la existencia de supuestas irregularidades en la  actuación ejecutiva, cuando estas ni siquiera existieron.  

Lo expuesto deja  al descubierto, que el apoderado del procesado requiere interrogar a  los declarantes Gaviria  Camacho y Jiménez Pulido  con unos fines completamente diferentes a los de la Fiscalía,  lo que haría en principio procedente acceder a sus testimonios  al no existir homogeneidad en cuanto a los fundamentos de las  pretensiones que pretender probar.  

En eso orden,  corresponde establecer  si la defensa motivó con suficiencia su pertinencia en lo que  concierne a su específico interés.  

Contrario a lo  sostenido en primera instancia, no puede considerarse que lo que  pretende la defensa corroborar con Carlos  Ernesto Gaviria Camacho no  contribuye al esclarecimiento de los hechos, cuando precisamente este  testigo es la persona que acudió a la administración de  justicia y sostuvo que el título base de la ejecución y  el avalúo comercial que la acusada ordenó ejecutar y  aprobar, respectivamente, no cumplió con los parámetros  legales establecidos para el efecto, que sus decisiones son  contrarias a derecho, aspectos que, a no dudarlo, guardan relación  con el sustrato fáctico de la acusación presentada  contra ARIAS  DEL CARPIO,  es más, así lo reconoce el Tribunal, cuando refirió  que estos «temas  guardan estrecha relación con las actuaciones por las que se  procede penalmente en contra de la doctora MYRIAN NOLMI ARIAS DEL  CARIO», de  modo que su práctica deviene pertinente  y se ajusta a la estrategia de defensa que se avizora.  

Desde luego que la  Sala no desconoce que se pretende interrogar a la víctima  sobre aspectos relacionados con una aparente negligencia o pasividad  al momento de actuar dentro del proceso ejecutivo cuestionado, así  como frente a situaciones jurídicas resueltas por otras  dependencias judiciales, situaciones que podrían no contribuir  al esclarecimiento de la verdad procesal, sin embargo, no hay que  olvidar que,  las partes están dotadas de herramientas jurídicas que  permiten controlar los interrogatorios. Así, de advertirse  hipotéticamente que algunas preguntas son innecesarias,  repetitivas o inútiles, podrán objetarlas y evitar que  el trámite se dilate injustificadamente.  

En ese sentido,  como el testimonio de Carlos  Ernesto Gaviria Camacho  está dirigido a soportar de manera directa la teoría  del caso de la defensa y tiene una relación directa con los  hechos materia de juzgamiento, se revocará la decisión  de primer grado, para en su lugar decretarlo como prueba de la  defensa.  

Situación  diferente ocurre respecto de Martín  Jiménez Pulido,  pues evidentemente se trata de una prueba impertinente, porque sobra  y no presta servicio alguno al proceso y menos a la teoría de  la defensa, en el entendido de que haría menos probable los  hechos relacionados con la arbitrariedad de la decisiones judiciales,  ya que la intervención como profesional del derecho dentro del  proceso civil obedece a lo que a su leal saber y entender consideró  procedente, sin que le sea dable al juzgador exigirle explicaciones  en torno a una actuación, por mandato de la misma ley,  discrecional.  

De otro lado, no  puede perderse de vista que se reclama la comparecencia de un testigo  que, constitucional y legalmente está exonerado del deber de  declarar, en la medida en que «el  secreto profesional es inviolable»  (arts. 15 y 74 de la Carta Política, art. 385 Ley 906 de  2004), y tal como lo ha dicho la H. Corte Constitucional, «Esa  calidad de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional,  determina que no sea siquiera optativo para el profesional vinculado  por él, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Está  obligado a guardarlo.»10.  

Desde  esta perspectiva, es apenas acertada la aclaración de la  Fiscalía, la cual debe entenderse, en el sentido en que, ese  testimonio del abogado Jiménez  Pulido,  nunca podrá involucrar aspectos relacionados con la relación  profesional con su mandante Gaviria  Camacho.  

En ese contexto,  en lo que tiene que ver con el testimonio de Martín  Jiménez Pulido,  se confirmará la decisión.  

4.2. Testimonio  de Luis  Eduardo Arellano Jaramillo.  

Para la Sala es  una prueba pertinente y necesaria, pues como Secretario del Tribunal  de Arbitramento de la Cámara de Comercio, tuvo conocimiento  del desarrollo del título ejecutivo base de ejecución y  en especial de las inconsistencias que se dice presentaba el mismo,  falta de ejecutoria e inexistencia de una obligación clara,  expresa y exigible, aspectos por los cuales precisamente se acusó  a la procesada.  

Y aun cuando el  ente acusador enmarcó los hechos de este proceso en  actuaciones irregulares ocurridas en otro escenario – proceso  ejecutivo – al proferirse decisiones manifiestamente contrarias  a la ley, lo cierto es que como lo adujo la defensa, no puede  desligarse del objeto de esta actuación circunstancias  adicionales que pudieron incidir en la acusada para adoptar tal  comportamiento.  

En ese sentido,  como el testimonio de Luis  Eduardo Arellano Jaramillo  está dirigido a soportar de manera directa la teoría  del caso de la defensa, se revocará la decisión de  primer grado, para en su lugar decretarlo como prueba de la defensa y  en los términos en que fue solicitado en la audiencia  preparatoria, pues los aspectos agregados al momento de sustentar el  recurso de apelación, verbigracia, que el testigo se requería  para acreditar que el denunciante llevó a cabo diferentes  actuaciones dentro del trámite arbitral para obtener la  nulidad de la notificación del laudo, no pueden considerarse  en tanto la  alzada  no fue diseñada para corregir, adicionar o variar la  pretensión denegada.  

4.3. Testimonio  de Pedro  José Aguado García.  

La  Sala confirmará la inadmisión de este testimonio,  teniendo en cuenta que lo pretendido por la parte es que el  declarante exprese sus conocimientos jurídicos y la manera  como se deben llevar a cabo los avalúos comerciales, a efectos  de establecer si se configuró o no el elemento objetivo de la  conducta de prevaricato por acción.  

Es  decir, se está frente a una prueba orientada a definir  aspectos que corresponde resolver al Tribunal, al momento de realizar  el juicio de tipicidad de la conducta, situación que determina  que su práctica resulte impertinente, de acuerdo con los  criterios expuestos de antiguo por la jurisprudencia, por tratarse de  responsabilidades que no es posible delegar ni trasladar a terceros.  

Tampoco  reúne, como incluso lo acepta el recurrente, la condición  de testigo técnico, que habilite el recaudo de la prueba,  porque para ostentar esta condición se requiere haber tenido  contacto directo con los hechos y tener conocimientos especializados  sobre aspectos vinculados con los mismos, presupuestos que no  concurren en el declarante.  

4.4. Testimonio  de Juan  Carlos Mejía Campuzano.  

Fue correcta la  decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de  negar a la defensa esta prueba testimonial,  pues no supera el análisis de  pertinencia en los términos del artículo 375 de la Ley  906 de 2004, y para los fines que expresa la defensa a efectos de  hacer más probable su teoría del caso, en la medida que  lo que propone, es que quien se desempeñó como  representante de la sociedad MATVAL SAS, exprese si conoció a  la acusada o en su defecto tuvo algún tipo de relación  con ésta, lo que no puede admitirse como premisa que permita  inferir razonablemente que la procesada no emitió decisiones  contrarias a la ley.  

Así, lo que  subyace a la solicitud del recurrente no es otra cosa que el  propósito de introducir declaraciones impertinentes,  desatendiendo con ello que quien reclama un testimonio debe señalar  si el declarante tiene conocimiento personal de los hechos, pues solo  sobre aquellas circunstancias que ha tenido la oportunidad de conocer  directamente por los sentidos, le está permitido atestar (art.  402 Ley 906 de 2004), aspectos que en manera alguna soporta el  testigo, pues como bien lo señaló el Tribunal,  declarara sobre aspectos procesales de terceros.  

4.5.  Decisión que igualmente se adoptará respecto del  abogado Mauricio  Mejía Isaac,  pues como ya se precisara, la intervención como profesional  del derecho dentro del proceso ejecutivo obedece a lo que a su leal  saber y entender consideró procedente, sin que le sea dable al  juzgador exigirles explicaciones en torno a una actuación, por  mandato de la misma ley, discrecional.  

Además, el  registro de las actuaciones adelantadas dentro del proceso civil por  dicho profesional, constituye mejor evidencia que su declaración,  al posibilitar establecer con exactitud lo ocurrido en ella; las  palabras que los intervinientes utilizaron y la manera en que se  desenvolvieron son aspectos que difícilmente podría  describir el testigo, quien muy seguramente se limitará a  manifestar los aspectos que estima relevantes y a dar su opinión  frente a los mismos.  

En ese contexto,  sobra y resultaría inútil que comparezca un testigo  para que señale cual fue el avalúo que presentó  como apoderado de la parte actora, y por cuanto se vendió en  el remate correspondiente, cuando se tiene que al juicio oral se  allegará la prueba documental que así lo registró.  

Además,  los comentarios del testigo frente al posible comportamiento del  demandado Carlos  Ernesto Gaviria Camacho,  tanto en el trámite arbitral, como en el proceso ejecutivo u  otras acciones que haya podido adelantar, no constituyen más  que apreciaciones subjetivas carentes de relevancia jurídica a  la hora de establecer los hechos, además, no se entiende como  el comportamiento del denunciante puede desvirtuar la base  fáctica del delito atribuido a la procesada.  

4.6.  De los documentos inadmitidos.  

Reiteradamente  se ha sostenido11  que el proceso penal ha de encaminarse a verificar su objeto, pues,  principios como los de economía, celeridad y la misma esencia  del trámite, obligan a depurar las circunstancias principales  que gobiernan la investigación y el juicio, para que éste  no se torne farragoso, complejo o inútil. De esta manera, si  lo pedido probatoriamente, acorde con lo que el delito y su  manifestación fáctica reclaman, no se aviene con el  objeto de demostración, necesariamente ha de inadmitirse,  precisamente, porque carece de pertinencia  específica.  

En el presente  asunto, el resumen de lo alegado por el impugnante frente a los  documentos inadmitidos permite verificar que lo decidido por la  primera instancia se adecúa completamente con lo que las  normas procesales disponen sobre la materia.  

Si se entiende que  la base fáctica del delito atribuido a la procesada, radica en  que ésta, en su condición de Juez Catorce Civil del  Circuito de Cali y con plena conciencia y voluntad, profirió  unas decisiones manifiestamente contrarias a la ley, no se advierte  como puede desvirtuarse tal hipótesis a partir de conocer la  manera como funcionarios de otras jurisdicciones, con base en los  mismos supuestos fácticos que motivaron la presente  investigación penal, resolvieron  los asuntos sometidos a su competencia.  

La  Corte, en providencia CSJ SP, 8 may. 2017, Rad. 48.199, explicó  así el tema:  

“Por  regla general, la  manera como otros funcionarios hayan resuelto los asuntos sometidos a  su competencia, atinentes a los mismos hechos ventilados en el  proceso penal, no constituye tema de prueba en este escenario, simple  y llanamente porque el juez debe resolver con independencia y  autonomía sobre la procedencia de la sanción  (CSJ SP 3864, 15 Marzo 2017, Rad. 46788). Lo mismo puede predicarse  de los alegatos que las partes o intervinientes presenten en esos  escenarios (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153).  

Lo anterior sin  perjuicio de que las pruebas que sirvieron de fundamento a las  decisiones tomadas en otros trámites puedan ser llevadas al  proceso penal, siempre y cuando se respete el debido proceso (ídem).  

Si las  partes pretenden que ese tipo de decisiones se lleven como medio de  prueba al proceso penal, deben explicar su pertinencia, lo que  implica precisar si las mismas tienen una relación directa con  el hecho jurídicamente relevante, o si son pertinentes en  cuanto sirven de soporte a un dato o “hecho indicador”  del aspecto factual que puede subsumirse en la respectiva norma  penal.  

En el mismo  sentido, si el juzgador opta por fundamentar la sentencia en las  decisiones tomadas por otros funcionarios frente a los mismos hechos,  debe explicar la conexión de las mismas con la premisa fáctica  del fallo…”. (Destaca  la Sala).  

Bajo  tales consideraciones, es claro que por ocasión de su completa  ajenidad con el tema  de prueba  en el proceso adelantado, las piezas documentales reclamadas por el  defensor y que hacen referencia a las acciones constitucionales y  disciplinarias se advierten impertinentes.  

Los trámites  disciplinario o constitucional no guardan relación, ni  procesal, ni material, con el objeto, procedimiento y consecuencias  del proceso penal. Por ello, ningún efecto comporta, de cara a  demostrar los singulares elementos fácticos y jurídicos  que componen el delito de prevaricato  por acción,  mucho menos el de enriquecimiento  ilícito,  acreditar, por ejemplo, que  en la acción disciplinaria  la persona fue absuelta por los mismos hechos. Menos aún, que  en sede constitucional las motivaciones que sustentaron la  providencia aquí censurada fueron calificadas como razonables  o que no constituyeron vías de hecho.  

La Sala al  referirse precisamente a estos temas explicó que:  

Entre el  derecho disciplinario y el penal existen diferencias  significativas  derivadas principalmente de los intereses que busca proteger cada  disciplina. La Sala frente a este preciso aspecto ha señalado  que:  

Cuando por unos  mismos hechos, se adelanta un proceso disciplinario y uno penal  contra una misma persona, no es válido afirmar que existe  identidad de objeto o de causa. La finalidad de cada una de esas  actuaciones, así como los bienes jurídicos que se  protegen son diferentes. En cada una de ellas, la conducta del  implicado se analiza de acuerdo con normas de contenido y alcance  propios. Mientras que en el proceso disciplinario se juzga el  comportamiento de los funcionarios y empleados judiciales frente a  normas administrativas de carácter ético destinadas a  proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración  pública, en el proceso penal las normas buscan preservar  bienes más amplios, derivados de intereses individuales,  sociales, estatales, ambientales, entre otros.  

Ahora, frente  al segundo supuesto, asociado a los trámites constitucionales,  en múltiples pronunciamientos la Sala ha sostenido que la  actuación prevaricadora es aquélla que contradice de  forma inequívoca el sentido del texto normativo, por manera  que la decisión censurada se revela en sí misma  caprichosa, fruto de la arbitrariedad del funcionario. En  consecuencia, el juicio de tipicidad objetiva no versa sobre el  acierto o desatino de una decisión. Aquello que se censura es  el yerro que trasciende al simple error, que se devela en sí  mismo absurdo, irrazonable  e inadmisible y, por lo mismo, revelador de la intención  positiva del funcionario de apartarse del precepto normativo para  imponer su voluntad desprovista de cualquier ponderación que  la justifique.  

Bajo  ese entendido,  llegará a ser manifiestamente  ilegal  la decisión cuyo fundamento no esté guiado por un  juicio  racional,  sino erigido de manera sofística, desatendiendo lo que informa  el caudal probatorio, por renegar de la verdad que por medio del  proceso se reconstruyó, o por irrogar a ésta un efecto  que no corresponde a una razonable  o, al menos, admisible interpretación de la ley llamada a  resolver la controversia.  

Ese término  de «razonabilidad»  que  se utiliza con bastante frecuencia en este tipo de asuntos, sin  embargo, difiere del que se aplica en el ámbito  constitucional. Por ende, el hecho de que en un fallo de tutela se  haya utilizado esa expresión para calificar una providencia  judicial, no significa que, en materia penal, esa consideración  resulte adecuada para desvirtuar el ingrediente normativo del tipo  penal de prevaricato por acción. Esto es, que la decisión  no es manifiestamente contraria a la ley.  12  

Así las  cosas, al margen de lo que, en el marco de otras actuaciones, ya sea  constitucional o disciplinaria, hayan considerado los jueces en torno  al proceder de la doctora ARIAS  DEL CARPIO,  es al juez penal de conocimiento al que le corresponde, de manera  autónoma e independiente, dilucidar si tal comportamiento se  adecúa dentro la descripción típica  del delito de prevaricato  por acción y enriquecimiento ilícito.  

Por  consiguiente, asistió razón a la primera instancia al  señalar que las  pruebas documentales: i)  Copias de las sentencias de tutela de 5 y 16 de abril de 2013,  proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; del 15 de  septiembre, 1º de octubre y 18 de noviembre de 2015, emitidas  por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema  de Justicia; ii) constancias de la Secretaría General de la  Corte Constitucional; y iii) queja disciplinaria del 21 de mayo de  2015, y auto interlocutorio del 5 de octubre de 2016 proferido por la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle  del Cauca, son  impertinentes  para lo que se pretende probar en juicio.  

Igualmente  encuentra la Corte acertada la inadmisión de los documentos  que hacen relación a las copias del avalúo  catastral del inmueble con MI No. 50N-20422231 ubicado en la ciudad  de Bogotá, de fecha 19 de diciembre de 2013, auto de trámite  333 del 17 de marzo de 2014, proferido por la Juez Catorce Civil del  Circuito de Cali y escrito del 31 de marzo de 2014,  porque en los términos en que fue elevada tal postulación  probatoria, es evidente que se dilataría de manera  injustificada el juicio, si se tiene en cuenta que los mismos ya  hacen parte de la actuación al haber sido decretados a favor  de la Fiscalía; amén que la defensa ni siquiera expresó  las razones por las cuales se requería su incorporación  como prueba directa, mucho menos porque la decisión adoptada  por el Tribunal en ese aspecto resultaba desacertada.  

5.  Alcance de la presente decisión.  

En definitiva,  según lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión  del Tribunal Superior de Cali proferida el 10 de diciembre de 2020,  para en su lugar decretar como pruebas de la defensa los testimonios  de Carlos  Ernesto Gaviria Camacho  y Luis  Eduardo Arellano Jaramillo.  En lo demás será confirmada integralmente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR PARCIALMENTE la  decisión proferida el 10 de diciembre de 2020 en  la audiencia preparatoria por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, decretar  como prueba de la defensa los testimonios de Carlos  Ernesto Gaviria Camacho  y Luis  Eduardo Arellano Jaramillo,  conforme las razones expuestas.  

Segundo.  Confirmar  en lo demás la decisión apelada.  

Tercero.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 82 C.1.  

2          Fls. 92-102 C.1.  

3          Fl. 113 C.1.  

4          Fl. 140 C.1.  

5          Fl. 141 C.1.  

6          Fl. 162 C.1.  

7          CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.  

8CSJAP,          30 Sep. 2015, Rad. 46153.  

9          CSJ AP, 25 feb. 2015, rad, 45.011.  

10          C-411          de 1993, véanse también: C-264 de 1996 y C. S. J. Rad.          9995 del 12 de diciembre de 1995.  

11          CSJ AP, 8 ago. 2018, Rad. 53054.  

12          CSJ AP 1023-2020, 27 may. 2020, Rad. 56642.      

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