AP2699-2021(59482)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2699-2021  

Radicación  N.° 59482  

Acta  165  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la  defensa, dentro del trámite de extradición que se  adelanta contra HENRY  MINA PALACIOS,  solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1568 del 20 de octubre de 2020, el  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su embajada, solicitó la detención preventiva con fines  de extradición de HENRY MINA PALACIOS, ciudadano colombiano  requerido para comparecer a juicio por «  delitos de  relacionados con tráfico de drogas ilícitas »,  según la acusación No. 4:20CR137 (también  enunciada como Caso No. 4:20-cr-00137-SDJ-KPJ),  dictada el 10 de junio del 2020, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Oriental de Texas.  

2.  En resolución del 26 de octubre de 2020, el Fiscal General de  la Nación decretó la captura del requerido con fines de  extradición.  

Su  detención se materializó el 15 de febrero de 2021 en la  Avenida 2C Norte # 72N- 46, barrio Brisas de los Álamos, de la  ciudad de Cali.  

3.  A  través de Nota Verbal 0524  del 13 de abril de 2021,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de HENRY MINA PALACIOS y, para  tal efecto, aportó la documentación pertinente.  

4.  El  13 de abril de 2020, en el concepto previsto en el artículo  496 de la Ley 906 de 2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso  «proceder  con sujeción a […] la “Convención de  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”»  y  la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional»1.  

Agregó  que, en los aspectos no regulados por los instrumentos  internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo  previsto en los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de  la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

Tras  arribar a esta Corporación, mediante auto  del 29 de abril de 2021, se requirió al reclamado con el fin  de que designara apoderado. Como guardó silencio, se le asignó  una abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo y, el 14 de  mayo de 2021, le fue reconocida personería jurídica,  corriendo además traslado a los intervinientes para que  formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.  

6.  Dentro del plazo respectivo, la Procuraduría Segunda delegada  para la Casación Penal informó que no consideraba  necesario formular alguna.  

La  defensa, por su parte, manifestó lo siguiente:  

“1.  Solicito se oficie a la fiscalía general de la nación a  efectos de que se informe si el [requerido]  cuenta actualmente con procesos penales y de igual manera informe si  aquí en Colombia se encuentra una condena de carácter  penal pendiente para cumplir.  

3.  Se solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación,  con el fin de que informe si contra el reclamado se adelantó o  actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o  ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado en  los del código penal.  

4.  Se Adjunta para conocimiento de la señora magistrada que mi  representado el señor HENRY MINA PALACIOS a nombre propio  ostentaba una actividad económica de refrigeración de  productos, ya que posee [sic] es bachiller y realizo [sic] un técnico  mecánico de refrigeración y climatización del  SENA, participación en seminarios, de acuerdo con los soportes  que se adjunta y es donde se deprende su actividad comercial en la  cual consistía en que Los [sic] alimentos son perecederos, por  lo que necesitan ciertas condiciones de tratamiento, conservación  y manipulación; su principal causa de deterioro es el ataque  por diferentes tipos de microorganismos como bacterias, levaduras y  mohos; por lo que existen diversas técnicas para conservar  estos productos, siendo el enfriamiento a temperaturas muy bajas una  de las más usadas, gracias a su efectividad.  

5.  El señor HENRY MINA PALACIOS manifiesta y da a conocer a la  señora magistrada que es padre de hogar de la menor K.S.M.G  quien en la actualidad tiene 17 años de edad y del menor  H.S.M.G quien en la actualidad tiene 14 años de edad, en el  cual se adjunta los registros civiles”.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y los Estados Unidos, se contrae  a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004)2.  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones  en cita, estos son: i) la validez formal de la documentación  presentada; ii) la demostración plena de la identidad del  solicitado; iii) la incriminación de la conducta en los dos  países; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero; y v)  la  prohibición de doble juzgamiento (CSJ  CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otras).  

Así  las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles  para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la  naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como  propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, resultan impertinentes.  

2.  Sobre las pretensiones probatorias.  

2.1  Las solicitudes planteadas en los numerales 1, 2 y 3 del escrito de  la defensa corresponden, en términos generales, una sola  solicitud dirigida a las autoridades judiciales colombianas, con la  que se busca verificar  que HENRY  MINA PALACIOS no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos  por los cuales es requerido por la justicia norteamericana. Así,  las  postulaciones que al respecto se formularon, están dirigidas a  verificar una eventual vulneración del principio  constitucional del non  bis in ídem y,  por consiguiente, resultan conducentes.  

Se  dispondrá, entonces, el decreto de tales medios de convicción,  para lo cual se  ordenará  oficiar a  la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional,  para que,  en  el perentorio término de diez (10) días, al que se  refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20043,  consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra del reclamado HENRY MINA PALACIOS y, en caso afirmativo,  informen el número de radicación, los hechos objeto de  investigación y el estado actual del trámite. Deberán,  además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones  emitidas.  

2.2  En los numerales 4 y 5 del escrito, la defensa no eleva alguna  solicitud probatoria alguna.  

Solo  dice, a grandes rasgos, que HENRY MINA PALACIOS ostenta conocimientos  relacionados con el procesamiento de alimentos y que es padre de  familia. Esos aspectos, sin embargo, son ajenos a los parámetros  requeridos para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, ya que exceden la  naturaleza, el alcance y las limitaciones propias del concepto que  debe rendir esta Corporación y, en este sentido, resulta  impertinente su evaluación dentro del trámite.  

3.  La Corte no estima necesario decretar pruebas de oficio.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  las pruebas  pedidas por la defensa en el numeral 2.1  de  la parte motiva de esta providencia.  

2.  NEGAR POR IMPROCEDENTE  la incorporación, como prueba, de las aseveraciones a que hace  referencia la apoderada judicial del reclamado, por las razones  señalados en el numeral 2.2.  

3.  Contra este auto procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante          oficio S-DIAJI-21-007915.  

2          Cabe precisar sobre ese punto, que el          14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los          Estados Unidos de América suscribieron un tratado de          extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como          quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o          denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha          aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención          de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.          

No          obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional          no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27          de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,          fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,          circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias          contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de          ocurrencia de los hechos.  

3          Vencido el término de          traslado, se abrirá          a pruebas la actuación por el término de diez (10)          días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.      

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