AP2336-2021(59676)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2336-2021  

Radicación  No.59676  

Acta  No.145  

Bogotá  D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado, de manera  individual, por los doctores JORGE  ELIECER MOLA CAPERA, JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ y  DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA,  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  (Atlántico), para  conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia  del 25 de mayo de 2019, mediante la cual Juzgado Noveno Penal del  Circuito Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla negó el  amparo de habeas corpus invocado por el sentenciado CESAR AUGUSTO  CANTILLO MARRIAGA.  

ANTECEDENTES  

1.  De la documentación anexa al expediente se desprende que, ante  el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla se adelantó  proceso penal contra CESAR  AUGUSTO CANTILLO MARRIAGA,  donde, mediante decisión del 30 de marzo de 2007, se profirió  sentencia condenatoria al hallarlo responsable de la conducta punible  de homicidio, por lo que le fue impuesta la pena de 27 años de  prisión.  

2.  Apelada  por la defensa dicha providencia, fue confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la aludida ciudad, a  través de sentencia del 5 de junio de 2009.  

3.  En  el mes de febrero del presente año, el sentenciado formuló  acción de tutela en contra del «Coordinador  del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia»1,  la cual correspondió por reparto a la Sala Cuarta de Decisión  Penal de la Corporación en cita, fungiendo como Magistrado  Ponente el doctor JORGE  ELIECER MOLA CAPERA.  

Para sustentó  de la acción constitucional, el actor indicó que:  

[A]ctualmente  se encuentra privado de la libertad desde hace más de 14 años,  sin redención, razón por la cual y con base en los  certificados de cómputos de trabajo y/o estudios, quedando  demostrado que ha cumplido con cierto tiempo de su condena, que le  permiten optar por el beneficio del articulo 64 o artículo  38G, ambos de la Ley 599 de 2000; (iii) la anterior pena, la ha  purgado en Cartagena desde el año 2007, y desde el 2013 se  encuentra recluido en la Penitenciaria El Bosque, Centro reclusorio  al que fue trasladado mediante resolución No. 357 del 30 de  julio de 2013 de la Cárcel Ternera de Cartagena, y ello en  -razón de su buena conducta; (iv) así bien, llegando a  la ciudad de Barranquilla, fue recluido en la Penitenciaria El  Bosque, el día 02 de agosto de 2013, y desde entonces quedó  a disposición del Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para  que se realizara la respectiva asignación del Juez que  vigilara su sentencia; (v) empero, desde esa fecha, ninguna  asignación se hizo, razón por la cual no tiene ningún  Juez de Ejecución al cual acudir para que se decida sobre los  beneficios a que tiene derecho, hecho que le ha impedido impetrar su  libertad.  

Conforme  a lo anterior, el interno Cesar Augusto Cantillo Marriaga, solicitó  como pretensión tutelar que este Tribunal le ampare los  derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a la  accionada, que, en el término de 48 horas contados a partir de  la notificación del fallo, se sirva asignar un Juez de  Ejecución de Penas que vigile el trámite de su  sentencia, haciéndole la advertencia al juez asignado que en  el menor tiempo posible resuelva sus peticiones de libertad.2  

La  petición fue despachada de manera favorable por el tribunal,  quien argumentó:  

En  el presente asunto, la queja constitucional de accionante, radica en  que presentó un derecho de petición ante el Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla, con la finalidad de obtener información  respecto de cual Juzgado había sido asignado para la  vigilancia de su condena, que actualmente cumple en la Cárcel  “El Bosque de esta ciudad”  

Así  las cosas, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de esta  ciudad, manifestó que, al revisar sus bases de datos, no  existen datos relacionados a la condena que actualmente purga el  accionante y que posiblemente el proceso aún se encuentre en  la ciudad de Cartagena, atendiendo a que previamente estuvo recluido  en la cárcel de esa ciudad.  

Por  su parte, los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cartagena, manifestaron que no tienen a su  cargo la vigilancia de la condena impuesta al accionante por lo que  solicitaron su desvinculación de esta acción  constitucional.  

Luego  de haber vinculado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, este despacho manifestó que en  fecha marzo de 2007 se -dictó sentencia condenatoria contra el  hoy tutelante, CESAR AUGUSTO CANTILLO MARRIÀGA, por el delito  de Homicidio en la persona de Belén de Jesús Lobo  Vargas, sin embargo, no manifiesta las fechas en las que  supuestamente remitió el expediente a los Juzgados Penales ya  que indica que envió dicho proceso a los despachos que  continuaban con el conocimiento de asunto de ley 600.  

Es  decir, el Juez vinculado no acredita que haya efectuado la labor de  remisión del expediente, bien sea a los antes mencionados  despachos judiciales o a los Juzgados de Ejecución de Penas y  medidas de seguridad, es más, de la imagen que remite el  titular del despacho del libro radicador, se colige que la última  actuación que registra es del 05 de junio de 2009, cuando el  expediente llegó del Tribunal Superior de Barranquilla,  después de que el cuerpo colegiado conociera la apelación  de la sentencia.  

Así  las cosas, al detalle de las pruebas y contestaciones efectuadas por  la parte accionante, accionados y vinculados, encuentra la Sala que  la acción de tutela resulta procedente para su estudio,  teniendo en cuenta que el actor es una persona con una estricta  sujeción al estado, dada su condición de recluso.  

Es así,  como en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha  indicado que si bien las personas privadas de la libertad en razón  a una condena impuesta, tienen  restricciones  de algunos de los derechos, dicha restricción no se predica de  garantías fundamentales como el derecho a la salud, a la vida.  en condiciones dignas, et debido proceso y el acceso a la  administración de justicia.  

En  este orden de ideas, se ampara el derecho fundamental del accionante  y se ordenará al Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que proceda a ubicar el  expediente de radicación 2006-00656, y una vez cumplido ello,  lo remita de manera inmediata al Centro de Servicios de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,  dado a que fue el último despacho que tuvo en sus manos la  carpeta y no acreditó las remisiones de la misma ante Las  autoridades competentes.  

Así,  ordenó al  Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla, «que  dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación  de esta decisión que ubique el expediente de radicación  2006-00656 donde se condenó al actor por el delito de  homicidio y una vez cumplido ello, lo remita de manera inmediata al  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla».  

4.  Tras  lo anterior, el pasado 24 de mayo, el señor CANTILLO MARRIAGA  interpuso habeas corpus en contra del juzgado referido, escrito en el  que, entre otras, dio cuenta de los hechos referidos en la acción  de tutela, y de las resultas de ese trámite, indicando que  transcurrido el lapso establecido e iniciado el respectivo  incidente aun no le ha sido resuelta su situación, lo cual le  ha impedido solicitar beneficios, como el de redención y la  prisión domiciliaria. Para sustento y procedencia del amparo,  sostuvo  que en su caso está acreditado el cumplimiento:  

[D]e  los requisitos del art. 38G y/o art 64 de la ley 599 de 2000,  subrogados a los que no he podido acceder dada la falta de diligencia  de quien profirió me sentencia, circunstancias estas que hacen  al suscrito merecedor de la protección del derecho a libertad  que se impetra con la presente acción, ello por cuanto ante la  negativa del juez accionado de cumplir con lo ordenado por el  Tribunal de Barranquilla en fallo de tutela antes mencionado, me  impide contar con otro medio de defensa judicial que propenda por la  libertad a que tengo derecho, razón por la cual solicito, una  vez cotejados los documentos que acreditan la redención a que  tengo derecho, se ordene mi libertad condicional.  

5.  El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, a quien  correspondió el estudio y definición del asunto,  negó la acción impetrada en razón de las  consideraciones que adelante se expondrán.  

6.  Asignada a su despacho la impugnación presentada por el  demandante, el Magistrado JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, el 27 de  mayo siguiente, expresó que se encuentra impedido para  resolver la alzada, señalando que la  parte actora en su pedido cuestiona que la Sala, por él  presidida, «no  había iniciado trámite de incidente de desacato  impetrado por el actor con miras a ubicar su expediente que se  encuentra en etapa de ejecución de penas, el cual está  extraviado»  y que «el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad  de Barranquilla, no ha dado cumplimiento a la orden emitida por este  Tribunal y que por tal razón no ha podido hacer valer sus  derechos y las solicitudes de libertad pertinentes».  

Así,  manifestó  que se encuentra incurso en la causal contemplada en el numeral 6 del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, «al  haber conocido esta particular situación»,  tesis que fue replicada por los togados JORGE ELIECER CABRERA  JIMÉNEZ, y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, a  quienes, subsecuentemente, se les remitió el asunto.  

7.  Sobre  la manifestación impeditiva se pronunció el Magistrado  LUIS  FELIPE COLMENARES RUSSO,  mediante auto del 31 de mayo anterior, declarándola infundada,  al considerar que,  de la lectura del escrito de habeas corpus y de aquel que sustenta la  impugnación, «se  observa que el peticionario ataca la omisión de la autoridad  judicial (Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla) para  proceder con la reconstrucción del expediente, de modo que la  Acción de Tutela, y el consecuente incidente de desacato a  cargo del Dr. MOLA CAPERA (Despacho 002), es un trámite  accidental que NO HA GENERADO la PROLOGANCIÓN ILEGAL DE LA  PRIVACIÓN DE LIBERTAD».  

Dicho antecedente,  adicionó, no puede adecuarse al supuesto de hecho que da lugar  al impedimento, pues no puede afirmarse que sus colegas conocieron de  la actuación judicial que originó el habeas corpus, ya  que no adoptaron la decisión que privó de la libertad a  CANTILLO MARRIAGA; mientras que la decisión de tutela se  circunscribió a la ubicación o reconstrucción  del expediente por el cual se sentenció al actor a la pena de  27 años de prisión.  

Finalmente, anotó  que,  si  bien el juez que tramitó en primera instancia el habeas corpus  vinculó al trámite al doctor MOLA CAPERA, ello fue en  razón de la acción de tutela referida. En  consecuencia,  ordenó  el envío del expediente a la Corte, para que dirima de plano  la cuestión.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver el impedimento formulado individualmente por  los Magistrados JORGE  ELIECER MOLA CAPERA, JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ, y  DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA,  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en virtud de lo dispuesto en el  artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 83 de la Ley 1395 de 2010.  

Señálese  en este aparte que al  tratarse el presente tramite de un hábeas corpus, la Ley  Estatutaria que rige ese Instituto Constitucional prevé que  cuando se trate de cuerpos colegiados, cada uno de los Magistrados  que lo integran es un juez individual que deberá resolver  dicha acción de manera unitaria3.  De allí deviene, por tanto, que su manifestación  impeditiva corresponderá  ser presentada de manera individual, tal y como, acá lo  ejercitó cada uno de los referidos funcionarios.  

Lo  anterior porque, tal como lo reconoció la sentencia de  Constitucionalidad de esa norma “ (…) esta forma de  asignar la competencia es acorde con la naturaleza sumaria del  instrumento que se pretende reglamentar, más aún si se  considera que la petición debe ser resuelta en tan sólo  treinta y seis horas, y que el funcionamiento de toda Corporación  Judicial impone, además del respectivo reparto, la elaboración  de una ponencia que debería ser discutida y aprobada por los  Magistrados, quedando la autoridad judicial ante el riesgo evidente  de incumplir el término establecido por el constituyente”4  

Sin  embargo, esa que es la lógica al interior de la acción  constitucional de hábeas corpus, no se extiende a la Corte  Suprema de Justicia como Institución designada por la ley  ordinaria para “definir de plano la cuestión”. En  tal evento la Corte Suprema debe por tanto adoptar su decisión  como juez plural, toda vez que lo que corresponde zanjar no es una  impugnación5,  sino un trámite meramente incidental ajeno al fondo de la  causa litigiosa que se encuentra pendiente de resolver, el cual se  regula integralmente, como se indicó al comienzo del  considerativo, por las previsiones del artículo 58A de la Ley  906 de 20046,  aunque naturalmente informadas por la  celeridad propia de la  naturaleza de la acción constitucional a la que finalmente  sirve el mecanismo ordinario que aquí se menciona.  

En  camino hacia la resolución del asunto, se ha de recordar que  el instituto de los impedimentos ha sido dispuesto por el legislador  en aras de la satisfacción de la garantía fundamental  de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los  ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, es  decir, que la ecuanimidad y la ponderación del funcionario  judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se  encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.  

Así,  este mecanismo se interpreta como la facultad excepcional otorgada al  juez para apartarse del conocimiento de un asunto específico y  declinar su competencia para conocer del mismo, cuando considere que  existen motivos fundados que pueden nublar su imparcialidad.  

Ahora  bien, el numeral 6º del artículo 56 del C. de P.P.  consagra como causal de impedimento «Que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o  hubiere participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar.»  

En  torno a esta causal, la Corte ha señalado que:  

[E]s  necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios  judiciales –jueces y magistrados- expliquen cuáles son  las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su  independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada  uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el  proceso.  

El  género de argumentación que se exige, incluye  especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la  participación del funcionario judicial en el proceso original  o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad  procesal; y si la actividad del Juez –individual o colegiado-  se extendió ya a la valoración de elementos probatorios  o de información susceptible de convertirse en prueba, se  precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones  anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el  asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados  o situaciones concretas por resolver.  

De  lo anterior se extrae que este particular motivo de impedimento sólo  opera cuando se trata de una verdadera participación del  funcionario dentro de la actuación, entendida como la  intervención con entidad suficiente para comprometer la  imparcialidad y criterio del servidor judicial, lo cual impone  evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del  diligenciamiento tuvo aquél en el transcurso del trámite  a su cargo y, a la vez, examinar si con las labores adelantadas o las  decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que  no garantice su imparcialidad7.  

El  cabal entendimiento de dicha causal en lo atinente a la participación  dentro del proceso, no se limita a su contenido literal de haber  obrado, concurrido formalmente a la actuación o adoptar alguna  decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el  mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial,  trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para  comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de  quien obra como juez.8  

Puesto  lo anterior, y en aras de establecer si en la coyuntura puesta a  consideración se configura la causal de impedimento  manifestada por los Magistrados MOLA  CAPERA, CABRERA JIMÉNEZ y CAMARGO DE ÁVILA,  la Sala debe señalar, en comienzo, que el recurso de apelación  presentado por el sentenciado se dirige a atacar la decisión  adoptada por el  Juzgado Noveno Penal del Circuito  de Barranquilla, mediante el cual se despachó negativamente el  habeas  corpus.  

Así,  en esa providencia se indica que el actor no ha acudido ante el juez  competente, en aras de que este estudie la posibilidad de otorgar su  libertad con base en los dispositivos normativos que regulan la  materia, pues, conforme al precedente jurisprudencial, el mecanismo  constitucional en cita no se constituye en medio a través del  que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del  determinado proceso en relación con el cual se demande el  amparo de la libertad, adicionando que,  en gracia de discusión:  

[L]uego de  hacer un análisis de los elementos probatorios allegados al  presente asunto, advierte el Despacho que no es procedente acceder a  la solitud de libertad condicional del actor,  toda vez que, tal y como lo enuncia el Articulo 64 de la Ley 599 del  2000, no se encuentran acreditados los elementos subjetivos para  ello, a saber, el arraigo del condenado y la reparación a la  víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización  mediante garantía personal. Por ello y sin hacer un análisis  profundo del caso, la carencia de dichos elementos impediría  el otorgamiento de la libertad solicitada, ya que no se configuran la  totalidad de elementos legales exigidos.  

Entre  tanto, el censor, al sustentar su alzada, solicita que se revoque la  decisión de primera instancia «y  se ordene mi libertad condicional».  Para fundamento de su pedido, anota que le «causa  estupor que se diga en el trámite de habeas corpus que es  imposible darme el derecho invocado…»  pues, añade, la jurisprudencia ha dado vía libre para  que se estudie la posibilidad de otorgar la libertad condicional a  través de este escenario frente a la existencia de verdaderas  vías de hecho,  siempre  y cuando el accionante, como en este caso ocurre, realice la carga  argumentativa que se exige para entrar a examinar el caso concreto,  sumando lo siguiente:  

Causa  tristeza que se  pretenda que el suscrito siga cautivo mientras se encuentre el  expediente; máxime cuando, y eso sí que da dolor, se  presentan dentro de los despachos judiciales incidente desafortunado  con el correo electrónico institucional “en el mes de  marzo día 26 y todavía aún hoy, a pesar de mi  lamentable caso, no se le haya dado trámite a un incidente de  desacato, trámite que si da ahora, pero en virtud de este  habeas corpus y que se pretenda siga esperando mi derecho en prisión.  

Con  base en todo lo anterior, esta Colegiatura comprende que, si bien los  togados que rechazan el conocimiento del caso suscribieron la acción  de tutela y ordenaron al juzgado que adelantó la fase de  juzgamiento  «que  ubique el expediente de radicación 2006-00656… y una  vez cumplido ello, lo remita de manera inmediata al Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla»,  aquella decisión no se  traduce en una «intervención  esencial, trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad  para comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible  de quien obra como juez».  

Y  es que, el  ejercicio adelantado  por los Magistrados, tampoco puede adecuarse dentro de la causal  especial de impedimento prevista en el inciso final del artículo  2° de la Ley 1095 de 2006, que dispone que: «Si  el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere  conocido con antelación sobre la actuación judicial que  origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá  declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las  diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más  cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar  sobre la acción dentro de los términos previstos para  ello.»  

Lo anterior, toda  vez que  lejos está de poder afirmarse que dichos funcionarios  conocieron la actuación judicial que originó el  ejercicio del mecanismo constitucional, o que alguno de aquellos fue  quien  profirió la providencia cuestionada.  

Además,  no hay motivo para predicar que la actuación judicial que  origina la solicitud de habeas corpus haya sido el trámite o  la emisión del fallo de tutela, puesto que los señalados  servidores, dentro de esa actividad, no realizaron algún  estudio de fondo sobre la procedencia del otorgamiento del beneficio  de la libertad condicional pretendida por el censor, ya que en esa  oportunidad se limitaron a analizar si se estaba ante la transgresión  de la garantía fundamental al debido proceso, por parte del  juez de conocimiento, en razón de la no remisión del  expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.  

Ante  tal panorama, concluye la Sala que no se configura la causal  invocada, por lo que se declarará infundado el impedimento  planteado por los Magistrados  JORGE ELIECER MOLA CAPERA, JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ y  DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA  ALBERTO ARCE TOVAR, optándose, entonces, por la remisión  del expediente al despacho del inicialmente mencionado, por haber  sido a quien, en un primer momento, se le asignó el  conocimiento del asunto.  

En  mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR INFUNDADO el  impedimento manifestado por los doctores por los Magistrados  JORGE ELIECER MOLA CAPERA, JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ y  DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA  ALBERTO ARCE TOVAR.  

2.  Remítase  el expediente al despacho del Magistrado JORGE  ELIECER MOLA CAPERA, para lo de su cargo.   

3.  Contra  el presente auto no proceden recursos.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Trámite          al cual se vinculó al director de la Cárcel El Bosque          de Barranquilla y a los Juzgados de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Cartagena y el Juzgado Tercero Penal del          Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad…».  

2          Así          se plasma en el ítem          de los antecedentes en el fallo de tutela de primera instancia.  

3          Ley          1095 de 2006, artículo 2º, numeral 2º:          «COMPETENCIA. La          competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se          establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: (…)          

2.          Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a          cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las          acciones de Hábeas Corpus.»  

4.          Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. M.P. Clara Inés          Vargas.  

5          Caso          en el cual correspondería actuar conforme a lo normado en el          artículo 7º, numeral 2º de la citada ley, que          dispone: «Cuando          el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será          sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados          integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación          de la sala o sección respectiva.»  

6          IMPEDIMENTO          DE MAGISTRADO.          …Si no se aceptare el impedimento, tratándose de          Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará          a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.  

7          CSJ, SP, 3 de jun 2007,          rad. 27497, reiterada CSJ SP, 5 ago de 2013, rad. 41807.  

8          CSJ          AP, 22 jul 2020,          rad.          1474.      

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