AP2249-2021(58762)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP2249–2021  

Radicación  # 58762  

Acta  145  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  la defensa de JOHNNATAN CANO VARGAS.  

HECHOS:  

Sobre  las 8:45 de la noche del 17 de noviembre de 2013, en el barrio La  Estación de Santa Rosa de Cabal, RUSVEL OSIEL BAYER HERNÁNDEZ,  alias  «Chuy»,  quien se movilizaba en la motocicleta conducida por JOHNNATAN CANO  VARGAS, alias «el  caleño»,  le disparó en varias oportunidades al menor Edgar de Jesús  Valencia Marín, de 14 años, quien falleció el  día 21 siguiente en el hospital local. En el hecho también  resultó herido Jesús  Edgar Quintero  Hurtado, quien  llegaba al sitio en ese momento.  

La  ciudadanía informó a la patrulla de la policía  que transitaba por el lugar, que los atacantes se movilizan en una  motocicleta RX-115 y que uno  de ellos abordó el taxi de  placas  WLB-894  frente  al  puesto de  salud  del  barrio  La   Hermosa, vehículo que fue interceptado en la carrera 14 con  calle 31 de ese municipio. Al realizar el registro los agentes  observaron que el hombre vestido con camisa deportiva escondió  una pistola en el piso del carro y un chaleco de motociclista marcado  con la placa QRA 71A. El sujeto se identificó con un documento  expedido por el complejo carcelario y Penitenciario Picaleña  de Ibagué a nombre de RUSVEL OSIEL BAYER HERNÁNDEZ.  

ANTECEDENTES:  

1.  En audiencia realizada el 29 de julio de 2014 en el Juzgado Penal  Municipal de Santa Rosa de Cabal, la Fiscalía imputó a  los procesados la comisión del delito de  homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación  o porte de armas y lesiones personales dolosas ─arts.  103, 104-4 y 7, 365, 111 y 112 del C.P.–  en circunstancias de mayor punibilidad ─art.  58-10─,  cargos que no fueron aceptados por los imputados. La investigación  de cada procesado se adelantó en forma separada.  

2.  Presentado el escrito de acusación en contra de CANO VARGAS,  la audiencia se llevó a cabo el 3 de octubre de 2014 en el  Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que  también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral  en varias sesiones, luego del cual emitió sentido del fallo de  carácter condenatorio por los cargos atribuidos por la  Fiscalía.  

3.  La sentencia proferida el 19 de mayo de 2017 impuso al sentenciado 42  años y 8 meses de prisión y lo inhabilitó por 20  años para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  Luego  de la apelación de  la defensa, el Tribunal Superior de Pereira, en el fallo recurrido en  casación, expedido el 24 de julio de 2020, la confirmó  en su integridad.  

LA  DEMANDA:  

En  el único cargo propuesto el defensor aduce que la sentencia se  emitió en un juicio viciado de nulidad por afectación  sustancial del debido proceso porque al resolver el recurso de  apelación el Tribunal no contó con los registros  suficientes y necesarios para hacer un examen profundo del acervo  probatorio recaudado en el debate público, pues reconoció  que los registros sonoros del juicio no eran audibles y que, por  ello, acudió a la sinopsis que la juzgadora de primer grado  consignó en el fallo. Resumen que a su parecer fue extraído  de las notas personales de la funcionaria y no está al alcance  de las partes por ser un documento privado.  

Y  aunque el Tribunal solicitó a las partes los audios que  tuviesen en su poder, sólo recibió la declaración  de JMVM, principal prueba de cargo, que consideró suficiente  para fundar la condena, pero la realidad indica que el juzgador  colegiado no analizó la totalidad del material probatorio  acopiado y que la citada falencia le imposibilitó acceder al  conocimiento auténtico de las pruebas.  

Solicita,  en consecuencia, casar la sentencia demandada y, en su lugar, anular  la actuación desde la etapa del juicio oral para que se  repitan las pruebas que no quedaron adecuadamente fijadas en los  registros.  

CONSIDERACIONES:  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados contra el fallo  atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera  separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado,  sin que sea dable presentar censuras contradictorias en el mismo.  

2.  Según  el censor, la sentencia vulneró el debido proceso porque el  Tribunal no tuvo acceso al contenido de las pruebas practicadas en el  juicio oral, dado que los registros de audio se dañaron y, por  ello, acudió a las notas personales de la juez para resolver  la apelación planteada por la defensa, lo cual configura  irregularidad sustancial que viola el derecho del sentenciado a que  se revisen detalladamente los medios probatorios que sustentan la  condena.  

Pues  bien, la  Sala encuentra que el cargo desconoce el principio de corrección  material, acorde con el cual  las razones, fundamentos y contenido del reproche deben corresponder  en un todo con la realidad procesal, pues no es cierto, como aduce el  demandante, que la totalidad de los registros sonoros de las pruebas  practicadas en el debate público eran inaudibles y no pudieron  ser escuchados por los magistrados de la Sala de Decisión del  Tribunal Superior de Pereira que resolvieron la apelación  interpuesta por la defensa.  

De  acuerdo con lo consignado por el Tribunal en la sentencia, el audio  que presentó fallas sustanciales fue el de la sesión  del 29 de junio de 2016 en el que se escucharon los testimonios de  Blanca Lorenza Valencia Marín, José Edgar Quintero  Hurtado, los funcionarios de policía judicial Humberto Arenas  Domínguez y Jorge Eliécer Martínez y el menor de  edad JMVM. De este último, se recuperó el registro  porque había sido tomado fuera de la sala de audiencias por  tratarse de un menor de edad, por manera que el Tribunal pudo conocer  el contenido completo de dicha declaración.  

En  efecto, el juicio se llevó a cabo en 12 sesiones – 22  de octubre de 2015, 23 de febrero, 20 de abril, 1º y 29 de  junio, 10 de agosto, 9 y 30 de noviembre de 2016, 1º y 15 de  febrero, 5 y 19 de abril de 2017- y sólo el audio del 29 de  junio de 2016 presentó las aludidas fallas, razón por  la que el  Tribunal accedió al contenido de los cuatro testimonios que no  se pudieron recuperar a través del resumen consignado por la  juez de primera instancia en la sentencia.  

En  este punto conviene destacar que la juzgadora de primer nivel fue la  misma que profirió el fallo, por manera que estuvo presente en  el momento en que los testigos declararon y pudo enterarse de primera  mano de sus manifestaciones, situación que desvirtúa la  supuesta afectación del principio de inmediación  aducida en la demanda, dado que fue el conocimiento directo de las  pruebas el que le permitió realizar la sinopsis consignada en  la sentencia respecto de cada una de las pruebas recopiladas en el  juicio.  

No  es cierto, entonces, que la juez haya acudido a documentos privados  para enterarse de las manifestaciones de los declarantes, como aduce  la demanda, pues la funcionaria obtuvo el conocimiento de los hechos  a partir de las pruebas practicadas en el juicio oral que ella  dirigió, de manera que los resúmenes que consignó  en el fallo son producto del saber obtenido en el debate público.  

Es  por ello que ninguna de las partes e intervinientes ─ni  siquiera el casacionista─,  realizaron reparos a la fidelidad de la recapitulación  probatoria consignada en la sentencia, circunstancia que evidencia su  consonancia con las manifestaciones efectuadas por los testigos.  

Ninguna  irregularidad se presenta, entonces, por el hecho que el Tribunal  acudiera a la sinopsis consignada en el fallo respecto de los  testimonios de Blanca Lorenza Valencia Marín, José  Edgar Quintero Hurtado, Humberto Arenas Domínguez y Jorge  Eliécer Martínez, porque respecto de los declarantes  JMVM, Juan Manuel González López, Jheison García  Giraldo, Miguel Ángel González Rodríguez, Didier  Augusto Correa Gutiérrez y Yonathan Hernández Velázquez  pudo escuchar directamente su contenido.  

La  Sala ha establecido en torno al principio de inmediación y su  relación con los registros magnetofónicos -audio o  video- de la audiencia de juicio oral, que la imposibilidad del  Tribunal de valorar las pruebas por la falta de aptitud de las  grabaciones, eventualmente podría dar lugar a declarar la  invalidez de la actuación, siempre que se constate que el juez  plural no pudo tener acceso al conocimiento que debía  reportarle el acervo probatorio, pues, en esas condiciones, carecería  de los elementos mínimos para verificar la validez y legalidad  o no de la sentencia de su inferior, cuando ella haya sido impugnada  por las partes o intervinientes.  

Sin  embargo, también ha precisado que si los defectos en las  grabaciones no son sustanciales o la pérdida de los registros  no abarca la esencia del debate, esto es, si la irregularidad no es  trascendente de cara a la decisión proferida, no habrá  lugar a dicha declaratoria, pues «en  los eventos en los que los registros técnicos del trámite  del juicio oral no cuenten con un buen audio que permita conocer lo  debatido o no se hayan podido recuperar por fallas en el sistema,  estas situaciones por sí solas no son suficientes para  desechar los medios de convicción que se recogieron en el  acto, mucho más, en los eventos en los que las partes e  intervinientes no ponen en duda que el evento procesal y probatorio  se verificó, como aquí ocurre, donde la misma defensa  en su condición de recurrente elabora la censura desde la  incuestionable existencia del medio de prueba>> (CSJ  SP, 9/12/10, rad. 35391, 11/05/11, rad. 35668, 23/01/13, rad. 40421,  AP4353-2014, SP2430-2018).  

En  este caso, la juez de primera instancia, en ejercicio de los  principios de inmediación y concentración, intervino en  la producción y aducción de la prueba, dando fe de lo  allí ocurrido y en la sentencia incorporó un resumen de  lo declarado por los testigos, con base en lo percibido  personalmente, en lo que no se observa irregularidad alguna.  

Por  demás, el Tribunal pudo escuchar el audio de la principal  prueba de cargo ─testimonio  del menor JMVM─  y de cinco declarantes más, amén de la sinopsis  contenida en el fallo de primer grado de todos los medios de prueba  recaudados en el juicio, situación que le permitió  fijar los hechos y valorar la prueba en los términos  consignados en la sentencia de segundo grado, de forma que no se  incurrió en ningún vicio o irregularidad sustancial de  carácter trascendente que imponga la anulación de la  actuación.  

En  torno a los registros de audio el Tribunal desestimó la  infracción de garantías en los siguientes términos:  

«6.8.5  Como se expuso en precedencia, en el presente asunto  el despacho de conocimiento remitió unos registros de la  sesión del juicio oral adelantado, donde no se escuchan la  mayor parte de los testimonios rendidos por la señora Blanca  Lorenza Valencia y el señor Jesús Edgar Quintero  Hurtado. Sin embargo debe decirse que la crítica del censor a  la sentencia de primer grado se centra básicamente en  cuestionar la veracidad del testimonio del menor JMVM (hermano de la  víctima), cuya declaración sí se pudo escuchar  en su integridad. A  su  vez  la  defensa  hizo  una  referencia   puntual  a  lo  manifestado  por  la  señora Blanca Lorenza  Valencia y José Edgar Quintero Hurtado, para tratar de  desvirtuar lo manifestado por el joven EJVM. En ese sentido debe  decirse que el defensor no desconoce lo que dijeron la señora  Valencia,  ni  el  señor  Quintero, por  lo  cual  se  puede   considerar  que  la sinopsis efectuada por la juez de conocimiento  corresponde a lo que ellos manifestaron en el juicio, máxime  si se trata de una síntesis recogida en un documento público  que  goza  de presunción  de autenticidad, por  lo  cual  no   se  puede concluir  que la referencia contenida en el fallo sobre  esas manifestaciones no corresponda a lo que manifestaron  en  la   vista pública,  lo  que  resulta  diferente  al  valor   probatorio  que tengan  esos  testimonios  al  ser  examinados  en   conjunto  con  las  demás  pruebas practicadas en el juicio.  

6.8.6  Pese a ello, y teniendo en cuenta que la Sala cuenta con los demás  EMP y EF allegados  al  juicio,  la  sinopsis  de  lo  dicho  por los  citados testigos  de  la  FGN contenida en la sentencia, que no ha  sido controvertida en cuanto a la fidelidad de su contenido (lo que  se desprende de la fundamentación del recurso propuesto por el  defensor del implicado), lleva a esta Sala a concluir que en el  presente caso es posible  dictar  el  fallo  de  segunda  instancia   con  base  en  lo  consignado  en  la providencia recurrida, en lo  que atañe a los registros que no fueron aportados, lo que no  vulnera el principio de inmediación, conforme a lo expuesto  por la SP de la CSJ en Sentencia SP-24302018 45909 del 28 de junio de  2018».  

En  suma, contrario a los planteado en la demanda, el Tribunal sí  conoció el contenido de los elementos de juicio acopiados en  el debate público y, por ello, podía resolver  válidamente la apelación propuesta por la defensa.  

En  consecuencia, la demanda se inadmite.  

3.  No  hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho  material, de las garantías de los intervinientes o la  necesidad de unificar la jurisprudencia.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la  demanda de casación interpuesta por la defensa de JOHNNATAN  CANO VARGAS.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

      

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