AP1294-2021(58901)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP1294–2021  

Radicado N°  58901.  

Acta 84.  

  

Bogotá  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a  resolver el recurso de apelación interpuesto por el  representante de quien se dice adquirente de buena fe, contra el auto  del 26 de enero de 2021, a través del cual el Magistrado con  Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el incidente  de oposición a medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo, iniciado por LUIS ERNESTO  VÁSQUEZ CARDOSO, respecto del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria N° 234-9193, ubicado en la carrera  19 # 7-35, zona urbana de Puerto López, Meta, dentro del  trámite de Justicia transicional que se sigue en contra del  postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias Guillermo  Torres, desmovilizado de las Autodefensa Campesinas de Meta y  Vichada.  

  

ANTECEDENTES  

  

En el mes de junio  de 2018, un Magistrado de control de Garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, impuso medida cautelar  de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del  inmueble con matrícula inmobiliaria 234-9193, ubicado en la  carrera19 # 7-35, de Puerto López, Meta, después de  atender la solicitud de la fiscalía, que lo dijo adquirido de  manera ilícita por miembros de las autodefensas.  

  

Con posterioridad,  ante la Magistratura el apoderado de las menores hijas de LUIS  ERNESTO VÁSQUEZ CARDOSO, en cabeza de quienes aparece la  titularidad del bien, solicitó adelantar el incidente de  levantamiento de las medidas cautelares impuestas al inmueble, para  lo cual adujo que aquel –quien luego donó el predio a  sus hijas-, adquirió el lote con buena fe exenta de culpa.  

  

Atendido lo  solicitado por el abogado, un Magistrado de Control de Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, adelantó  el correspondiente trámite, en curso del cual se allegó  abundante prueba documental y testimonial, con la que se buscó  demostrar la buena fe exenta de culpa en mención.  

  

En particular, la  representación judicial de las titulares del inmueble alegó  que el padre de estas lo compró en legal negociación  que representó entregar a cambio del predio un vehículo  automotor, sin que pudiera conocer él que el lote fue  propiedad de una persona que perteneció a las autodefensas,  entre otras razones, porque ya no era ella la titular del mismo y era  suficiente con examinar el certificado de libertad y propiedad, que  ninguna irregularidad mostraba.  

  

Finalmente, el 26  de enero de 2021, el Magistrado de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, emitió  la decisión objeto de apelación, en la cual no accedió  a las pretensiones del incidentista.  

  

LA DECISIÓN  IMPUGNADA  

  

Luego de hacer  referencia a los hechos trascendentes, el trámite adelantado,  el contenido de las pruebas, los alegatos de las partes y el tópico  de competencia, la decisión parte por señalar las  razones que llevaron a la Fiscalía a denunciar el bien como  propiedad de las autodefensas del Meta y Vichada, esto es, con origen  ilícito, dada su anterior titularidad en cabeza de Edith  Sánchez Guillén, no solo esposa del comandante del  grupo en la zona, sino reconocida integrante del mismo, como lo  verificó José Baldomero Linares Moreno en su versión  libre.  

A renglón  seguido, delimita lo que, acorde con la jurisprudencia de esta Corte,  como de la Constitucional, debe entenderse como buena  fe exenta de culpa,  acorde con los elementos objetivo y subjetivo que la componen, a  efectos de destacar que no basta con la consciencia de que se está  actuando adecuadamente, sino que deben adelantarse tareas efectivas  en pro de demostrarlo, a diferencia de la buena fe simple o común.  

  

Destaca, así  mismo, que en tratándose de bienes ubicados en zona de  conflicto, debe extremarse la precaución, con actuación  diligente, como así lo ha definido la Jurisprudencia de esta  Sala, sin que para ello baste el solo estudio de títulos1.  

  

Ya en lo que toca  con el caso concreto, el auto atacado advierte que el amplio caudal  de pruebas acopiado apenas demuestra la actividad comercial  adelantada por el padre de las titulares del bien y su capacidad  económica para adquirir el lote, asunto que no es objeto de  discusión, pero en nada determina la “trazabilidad”  de la negociación, esto es, las circunstancias concomitantes a  su adquisición.  

  

En este sentido,  reseña que José Alirio Carrillo, quien se encargó  de adelantar las mejoras en el lote, solo puede dar fe de la compra  realizada por el padre de las menores, pero no de las circunstancias  en que ello operó o de las verificaciones adelantadas sobre el  particular.  

  

En similar  sentido, en la ampliación de su versión, LUIS ERNESTO  VÁSQUEZ corrobora que nunca indagó por los orígenes  del bien y ni siquiera hizo estudio de títulos o preguntó  al vendedor sobre la forma como este había adquirido el lote.  Además, acotó que se trataba de una especie de  “basurero” y que para adecuarlo hubo de vender una casa.  

  

A su turno, de lo  expresado por Laudelino Méndez Saavedra, quien vendió  el inmueble a LUIS ERNESTO VÁSQUEZ, resalta que describió  el bien como una especie de basural abandonado, en el cual no vio  posibilidades de inversión., razón por la cual lo  vendió pronto. Además, que nunca se interesó por  indagar sobre el origen del lote o los antecedentes de su vendedora,  Edith Sánchez, quien otorgó poder a Walter Sánchez  para adelantar la negociación.  

  

Por último,  se destaca que el postulado Baldomero Moreno, alias Guillermo, amplió  su versión libre y confirmó que Edith Sánchez  Guillén era su esposa y que perteneció a las  autodefensas, de las cuales recibió dinero. Igual adscripción  refirió de Walter Sánchez.  Señaló  también que su esposa –fallecida en 2007-, se  desmovilizó y fue postulada al trámite de Justicia y  Paz, asunto conocido públicamente en la región.  

  

De todo lo  recogido en materia probatoria, asume el A quo, que genera bastante  sospecha la manera en que fue negociado el lote, pues, a pesar de  tratarse de permutas, siempre se detalló en las escrituras –la  de la adquisición de Laudelino Méndez y a de la  enajenación de este a LUIS ERNESTO VÁSQUEZ- que  correspondían  a compraventas, sin que se explique por qué  debería hacerse ello.  

  

Algo similar  advierte en torno de la forma en que se entregó la titularidad  a las menores hijas de LUIS ERNESTO VÁSQUEZ, dado que a pesar  de corresponder a una donación, se hizo como compraventa, en  verdadera simulación que incluso pude llevar a anular el  negocio.  

  

Así mismo,  no entiende lógico o plausible que el padre de las menores, si  de verdad quisiera asegurar su patrimonio, decida vender una casa  para adecuar un bien estimado basural o “hueco”, carente  de servicios públicos.  

  

Respecto de la  ausencia de buena fe exenta de culpa en la adquisición,  sostiene el A quo, que LUIS ERNESTO VÁSQUEZ nunca se preocupó  por averiguar el origen del bien, pese a que fue de propiedad de un  miembro de las autodefensas, ni se asesoró de nadie y apenas  se limitó a mirar la escritura.  

  

Entiende el  Magistrado de Control de Garantías, que todo se trató  de una forma de distraer el origen del bien  a través de  sucesivas negociaciones que terminaron radicando su titularidad en  dos menores.  

  

Por último,  estima necesario destacar el A quo, que los trámites de  extinción de dominio operan, no solo sobre bienes de  procedencia ilícita, sino también respecto de aquellos  de origen lícito que buscan confundirse con los primeros.  Añade que, por ello, las mejoras del inmueble también  son objeto de la medida cautelar.  

  

Acorde con lo  anotado, se niega la solicitud de levantamiento de la medida cautelar  registrada sobre el lote y su construcción.  

  

RAZONES DEL  DISENSO  

  

De entrada,  el apoderado de los incidentistas asevera que  la decisión  apelada debe ser revocada, pues, no solo se adelantó una  inadecuada valoración de las pruebas, sino que se desconoció  que la medida impuesta lo fue de manera irregular y, por último,  ha sido pasado por alto que el padre de las menores en quienes radica  la titularidad del inmueble, ha actuado con buena fe exenta de culpa.  

  

Para  demostrar su tesis, el apelante parte por significar que se ha  demostrado adecuadamente cómo operaron las distintas  negociaciones del inmueble, desde que lo adquirió Laudelino  Méndez, hasta que LUIS ERNESTO VÁSQUEZ lo escrituró  a sus hijas, razón suficiente para entender que siempre operó  legal la tramitación y no es posible señalar el origen  ilegal de un bien que, por lo demás, fue entregado  inicialmente en adjudicación por el municipio de Puerto López.  

  

Asume que el  certificado de libertad y tradición es prueba fundamental  respecto del origen y negociaciones de un bien inmueble, por manera  que, si allí no figuran irregularidades, ello basta para que  se adelante la negociación.  

  

Junto con  ello, estima, si el notario autorizó la negociación es  porque dio fe de su legalidad; y, además, si la Oficina de  Registro adelantó el trámite de inscripción,   obedece a que nada irregular ocurrió con la misma.  

  

Asevera que  la adquisición o propiedad anterior por parte de un miembro de  las autodefensas, no es información que pudieran tener  a la  mano o poseer los incidentistas, por lo cual, basta con lo contenido  en el certificado de libertad y tradición, incluso si se trata  de zonas de influencia paramilitar, dado que ello no obsta para que  se adelanten transacciones lícitas en la región.  

  

  

Sostiene  que LUIS ERNESTO VÁSQUEZ no tiene que verificar el origen del  inmueble, ni puede responder por lo que dejó de hacer su  vendedor respecto de ello. Además, ellos solo supieron de la  condición de paramilitar de Edith Sánchez, por la  información que les dio la Fiscalía cuando adelantaba  el trámite de imposición de medida cautelar sobre el  lote.  

  

Asevera, de  igual manera, que las diferencias en los precios del inmueble,  plasmadas en las respectivas escrituras, derivan de que siempre, como  era costumbre, se señalaban los valores catastrales, que eran  mínimos, pero después de la actualización  catastral adelantada en Puerto López, se elevaron  sustancialmente.  

  

Considera  que sus representados realizaron las actuaciones diligentes que se  esperan de las personas en similares circunstancias, sin que contra  ello pueda erigirse el hecho de no contar con dinero para contratar  un abogado que realizara estudio de títulos.  

  

Significa,  de otro lado, que el tratarse de una permuta no impide que se  inscriba como compraventa, ni torna ilícito el negocio.  

  

En otro  orden de ideas, el apelante asegura que la imposición de la  medida operó irregular, pues, el bien no tiene origen ilícito,  ya que en un comienzo fue adjudicado por el municipio como baldío,  y asunto distinto es que después un paramilitar tuviera la  titularidad del mismo.  

  

Además,  acota, la medida se impuso a través de la versión del  paramilitar José Baldomero Linares Moreno, quien busca acceder  a los beneficios del trámite de Justicia y Paz, pero no puede  dar fe de que los dineros utilizados por su esposa para adquirir el  predio, provengan del grupo, de lo cual se sigue que el gravamen se  soportó apenas en conjeturas.  

Solicita, de  conformidad con lo referido antes, que se revoque lo resuelto por el  A quo y en su lugar sea levantada la medida cautelar impuesta al  bien.  

  

Los no  recurrentes  

  

Como tales  intervinieron la representación de la Fiscalía, la de  las víctimas, el Fondo de reparación de estas y la  Procuradora Judicial, quienes al unísono deprecaron confirmar  lo decidido por el A quo, para lo cual destacan algunos de los  argumentos contenidos en el auto apelado.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

La Sala de  Casación Penal de la Corte tiene plena competencia para  pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto, se  trata de una decisión de primera instancia obra de un Tribunal  Superior (Ley  600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo  32-3). Junto con ello, respecto de las decisiones de las Salas de  Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado  en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005,  modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012.  

  

Ahora  bien, en torno del objeto específico de debate en sede de  segunda instancia, estima necesario precisar la Corte, en primer  lugar, que la discusión ya ha superado el estadio de las  razones que gobernaron la imposición de la medida cautelar,  pues, como se recuerda, ante un Magistrado de Control de Garantías  del Tribunal de Bogotá, la Fiscalía presentó y  sustentó una petición en tal sentido, que fue aceptada  allí, sin que ahora, como pretende en uno de los apartados de  su alegación de apelación el defensor de los terceros  en cuestión, sea factible retornar la discusión a esa  etapa.  

  

La  cuestión a examinar en el incidente de levantamiento de la  medida, estriba en demostrar, por parte de quien lo solicita, que a  pesar de comportar, el bien o bienes perseguidos, un origen ilícito,  el actual propietario opera con buena fe exenta de culpa.  

  

En  este sentido, se precisa al recurrente, que el origen ilícito  al cual hace alusión la norma, no implica que la ilicitud se  remonte a la primera negociación remitida en el tiempo o  registrada documentalmente, como parece entenderlo cuando pregona que  el lote correspondía a un predio baldío que en su  origen fue adjudicado legalmente por el municipio.  

  

La  cadena de legalidad se rompe cuando en las sucesivas tradiciones o  negociaciones opera una que se registra ilícita, no  necesariamente porque en su formalidad se pasen por alto requisitos  legales, cual también busca presentar el apelante, sino en  atención a que, entre otros eventos, los dineros destinado a  la compra operen de procedencia ilícita o se haya forzado la  venta, incluso sin pago.  

  

De  esta manera, cuando se pregona el origen ilícito del inmueble,  en el caso concreto, ello deriva de que se entienda que en esa cadena  de negociaciones, precisamente cuando lo compró Edith Sánchez  a través de su hermano, se presentó una manifiesta  ilicitud, referida  a que la compra operó con dineros de los  grupos de autodefensas, como lo sustentó la Fiscalía y  lo entendió la magistratura de Justicia y Paz al examinar lo  expresado por el comandante de uno de esos grupos, esposo de Edith  Sánchez, respecto de la pertenencia de esta a la organización  y los pagos que recibía de la misma.  

  

Ahora  bien, despejado el punto, la Corte tiene que decir que la solución  del tema central de controversia se alza elemental, en tanto, si ya  amplia y pacíficamente han sido delimitados por esta  Corporación y la Corte Constitucional, los contornos de lo que  debe entenderse buena fe calificada o exenta de culpa, por  contraposición a la buena fe normal, apenas puede concluirse,  incluso con los argumentos del incidentista, que la misma dista mucho  de presentarse en el comportamiento adoptado por LUIS ERNESTO VÁSQUEZ  cuando adquirió el lote en discusión.  

  

A  este respecto, se parte por señalar que el A quo citó  jurisprudencia de la Sala, hasta ahora vigente y reiterada, en la  cual se advierte que, tratándose de bienes ubicados en zonas  en las cuales se asentaron y dominaron los grupos paramilitares, la  verificación de antecedentes obligada realizar por el  adquirente de un predio opera más exhaustiva, vista la  posibilidad de que el mismo pertenezca o haya sido utilizado para sus  operaciones ilegales por dichos grupos.  

  

Entonces,  de ninguna manera puede el apelante argumentar que sus representadas,  o mejor, el padre de las mismas, actuó de manera diligente o  con la prudencia que se exigiría a otras personas en  condiciones similares, si,  a la par, reconoce que ni siquiera  realizó estudio de títulos        –también  insuficiente en estos casos, se aclara- y se limitó a confiar  en lo que la escritura presentada por el vendedor registraba.  

  

No  se preocupó, ni le interesó, dice LUIS ERNESTO VÁSQUEZ  en su declaración, verificar si el inmueble perteneció  a grupos paramilitares, o siquiera, quiénes fueron sus  titulares anteriores, en muestra evidente de desidia que, cuando  menos, implica asumir el riesgo si así pudiera suceder.  

  

No  es cierto, en este sentido, que el comprador no tuviera a la mano  herramientas para hacerse a la información en cita, tal cual  aduce en su alegación el impugnante, o que la misma deba estar  consignada en bancos de datos a los que no tiene acceso, pues, es  claro que el certificado de libertad y tradición sí  consigna el nombre de los anteriores propietarios o poseedores y una  labor elemental de campo le habría permitido saber quién  era Edith Sánchez Guillén y cuál era el vínculo  con los grupos ilegales operantes en la región, circunstancia  de conocimiento público, como lo sostuvo José Baldomero  Linares Moreno, comandante de la agrupación  

  

Incluso,  la omisión se verifica inexplicable, si para el efecto bastaba  también con preguntar su vendedor de manos de quién, a  su vez, había adquirido el lote.  

  

Así,  pudo haber conocido de manera fácil que Edith Sánchez  Guillén había vendido el bien con la intermediación  de su hermano, también miembro activo del grupo paramilitar.  

  

  

Que  se cierren los ojos o se quiera no conocer, lejos se halla de  representar algún tipo de buena fe, incluso la común.  

  

Por  lo demás, la remisión que hace el recurrente a la  actividad  del notario, para así asumir que si este no vio  ningún inconveniente, los intervinientes en el acto deberían  entenderlo legal, representa un argumento sofístico que  desconoce cómo la atribución de ilicitud no deriva del  incumplimiento de requisitos simplemente formales, sino del hecho de  advertir que, pese al cumplimiento de estos, una de las propietarias  anteriores del lote lo adquirió con dineros de las  autodefensas.  

  

La  misma glosa cabe respecto de lo sostenido por el impugnante acerca de  la anotación que de la transacción se hizo en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

  

Es  cuando menos aventurado sostener, como lo hace el apelante, que la  responsabilidad de LUIS ERNESTO VÁSQUEZ, en términos de  buena fe exenta de culpa, se limitaba a verificar quién era su  vendedor, sin importarle lo sucedido con los anteriores, como si esta  última negociación pudiera purgar la ilicitud de las  anteriores.  

  

La  Sala, pese a las digresiones que en contrario adelantó el A  quo, no asume en principio  que el comportamiento de  LUIS ERNESTO  VÁSQUEZ posea connotación delictuosa o que las  formalidades de las sucesivas transacciones –la compra y luego  venta a sus hijas-, impliquen por sí mismas ilegalidades,  aunque tampoco se explicó satisfactoriamente la razón  por la cual se dijera compraventa, respecto de la adquisición  del inmueble, lo que en estricto sentido correspondió a una  permuta –entregó un vehículo a cambio del lote-,  o el motivo por el que, si efectivamente la compra del inmueble se  dirigía a asegurar el patrimonio de sus menores hijas, la  correspondiente donación –disfrazada de compraventa, se  entiende, por razones tributarias-, apenas fuese registrada 5 años  después.  

  

Es  por esto que carece de pertinencia examinar el voluminoso legajo de  documentos que buscan demostrar la capacidad económica del  adquirente o la forma en que permutó un vehículo a  cambio del lote; o las actividades que lo reputan actuando allí  con ánimo de señor y dueño, acorde con lo  expuesto por quien adelantó las mejoras, en tanto, esos  elementos de juicio no conducen a verificar su buena fe exenta de  culpa, aquí radicada en que no le preocupó conocer el  origen del bien o se abstuvo de adelantar tareas efectivas que le  permitieran conocerlo.  

  

De  este modo, si al incidentista le corresponde la carga de demostrar el  factor fundamental que soporta la pretensión de levantar la  medida cautelar impuesta al inmueble, esto es, las actividades de pro  realizadas en procura de conocer el origen del lote, es claro que a  ello no se llega por la vía de soportar ignorancia a partir de  un comportamiento en extremo omisivo, fruto de indolencia o  pasividad, sencillamente, porque de ello emerge imposible extraer la  consciencia y certeza propias de la buena fe exenta de culpa.  

  

Se  repite, una actividad medianamente diligente, incluso limitada a  simples verificaciones de campo con personas de la zona, habría  permitido a LUIS ERNESTO VÁSQUEZ, conocer que una de las  propietarias registradas del inmueble, Edith Sánchez, era no  solo miembro activo de las autodefensas con actividad permanente en  la región, sino la esposa del comandante del grupo, razones  suficientes para abstenerse de negociar el lote.  

  

Como  nada hizo al respecto, es ostensible que no podía él  tener consciencia, ni mucho menos certeza, respecto del origen lícito  del bien, factores que, conjugados, responden a la buena fe exenta de  culpa.  

  

Ello  es,  se destaca aquí, lo que recogió el artículo  17C de la Ley 975 de 2005, desarrollado por la jurisprudencia  vigente.  

  

De  conformidad con lo anotado, la Sala confirmará el auto  impugnado, como quiera que no se ha demostrado la condición de  propietarias de buena fe exenta de culpa, de las menores hijas de  LUIS ERNESTO VÁSQUEZ.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

  

  

RESUELVE  

  

1.  CONFIRMAR la  decisión del 26 de enero de 2021, proferida por un Magistrado  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá.  

  

2.  DEVOLVER la  actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

  

1          Radicado 50235, del20 de septiembre de 2017      

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