Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP1294–2021
Radicado N° 58901.
Acta 84.
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de quien se dice adquirente de buena fe, contra el auto del 26 de enero de 2021, a través del cual el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el incidente de oposición a medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, iniciado por LUIS ERNESTO VÁSQUEZ CARDOSO, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 234-9193, ubicado en la carrera 19 # 7-35, zona urbana de Puerto López, Meta, dentro del trámite de Justicia transicional que se sigue en contra del postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias Guillermo Torres, desmovilizado de las Autodefensa Campesinas de Meta y Vichada.
ANTECEDENTES
En el mes de junio de 2018, un Magistrado de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, impuso medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble con matrícula inmobiliaria 234-9193, ubicado en la carrera19 # 7-35, de Puerto López, Meta, después de atender la solicitud de la fiscalía, que lo dijo adquirido de manera ilícita por miembros de las autodefensas.
Con posterioridad, ante la Magistratura el apoderado de las menores hijas de LUIS ERNESTO VÁSQUEZ CARDOSO, en cabeza de quienes aparece la titularidad del bien, solicitó adelantar el incidente de levantamiento de las medidas cautelares impuestas al inmueble, para lo cual adujo que aquel –quien luego donó el predio a sus hijas-, adquirió el lote con buena fe exenta de culpa.
Atendido lo solicitado por el abogado, un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, adelantó el correspondiente trámite, en curso del cual se allegó abundante prueba documental y testimonial, con la que se buscó demostrar la buena fe exenta de culpa en mención.
En particular, la representación judicial de las titulares del inmueble alegó que el padre de estas lo compró en legal negociación que representó entregar a cambio del predio un vehículo automotor, sin que pudiera conocer él que el lote fue propiedad de una persona que perteneció a las autodefensas, entre otras razones, porque ya no era ella la titular del mismo y era suficiente con examinar el certificado de libertad y propiedad, que ninguna irregularidad mostraba.
Finalmente, el 26 de enero de 2021, el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, emitió la decisión objeto de apelación, en la cual no accedió a las pretensiones del incidentista.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Luego de hacer referencia a los hechos trascendentes, el trámite adelantado, el contenido de las pruebas, los alegatos de las partes y el tópico de competencia, la decisión parte por señalar las razones que llevaron a la Fiscalía a denunciar el bien como propiedad de las autodefensas del Meta y Vichada, esto es, con origen ilícito, dada su anterior titularidad en cabeza de Edith Sánchez Guillén, no solo esposa del comandante del grupo en la zona, sino reconocida integrante del mismo, como lo verificó José Baldomero Linares Moreno en su versión libre.
A renglón seguido, delimita lo que, acorde con la jurisprudencia de esta Corte, como de la Constitucional, debe entenderse como buena fe exenta de culpa, acorde con los elementos objetivo y subjetivo que la componen, a efectos de destacar que no basta con la consciencia de que se está actuando adecuadamente, sino que deben adelantarse tareas efectivas en pro de demostrarlo, a diferencia de la buena fe simple o común.
Destaca, así mismo, que en tratándose de bienes ubicados en zona de conflicto, debe extremarse la precaución, con actuación diligente, como así lo ha definido la Jurisprudencia de esta Sala, sin que para ello baste el solo estudio de títulos1.
Ya en lo que toca con el caso concreto, el auto atacado advierte que el amplio caudal de pruebas acopiado apenas demuestra la actividad comercial adelantada por el padre de las titulares del bien y su capacidad económica para adquirir el lote, asunto que no es objeto de discusión, pero en nada determina la “trazabilidad” de la negociación, esto es, las circunstancias concomitantes a su adquisición.
En este sentido, reseña que José Alirio Carrillo, quien se encargó de adelantar las mejoras en el lote, solo puede dar fe de la compra realizada por el padre de las menores, pero no de las circunstancias en que ello operó o de las verificaciones adelantadas sobre el particular.
En similar sentido, en la ampliación de su versión, LUIS ERNESTO VÁSQUEZ corrobora que nunca indagó por los orígenes del bien y ni siquiera hizo estudio de títulos o preguntó al vendedor sobre la forma como este había adquirido el lote. Además, acotó que se trataba de una especie de “basurero” y que para adecuarlo hubo de vender una casa.
A su turno, de lo expresado por Laudelino Méndez Saavedra, quien vendió el inmueble a LUIS ERNESTO VÁSQUEZ, resalta que describió el bien como una especie de basural abandonado, en el cual no vio posibilidades de inversión., razón por la cual lo vendió pronto. Además, que nunca se interesó por indagar sobre el origen del lote o los antecedentes de su vendedora, Edith Sánchez, quien otorgó poder a Walter Sánchez para adelantar la negociación.
Por último, se destaca que el postulado Baldomero Moreno, alias Guillermo, amplió su versión libre y confirmó que Edith Sánchez Guillén era su esposa y que perteneció a las autodefensas, de las cuales recibió dinero. Igual adscripción refirió de Walter Sánchez. Señaló también que su esposa –fallecida en 2007-, se desmovilizó y fue postulada al trámite de Justicia y Paz, asunto conocido públicamente en la región.
De todo lo recogido en materia probatoria, asume el A quo, que genera bastante sospecha la manera en que fue negociado el lote, pues, a pesar de tratarse de permutas, siempre se detalló en las escrituras –la de la adquisición de Laudelino Méndez y a de la enajenación de este a LUIS ERNESTO VÁSQUEZ- que correspondían a compraventas, sin que se explique por qué debería hacerse ello.
Algo similar advierte en torno de la forma en que se entregó la titularidad a las menores hijas de LUIS ERNESTO VÁSQUEZ, dado que a pesar de corresponder a una donación, se hizo como compraventa, en verdadera simulación que incluso pude llevar a anular el negocio.
Así mismo, no entiende lógico o plausible que el padre de las menores, si de verdad quisiera asegurar su patrimonio, decida vender una casa para adecuar un bien estimado basural o “hueco”, carente de servicios públicos.
Respecto de la ausencia de buena fe exenta de culpa en la adquisición, sostiene el A quo, que LUIS ERNESTO VÁSQUEZ nunca se preocupó por averiguar el origen del bien, pese a que fue de propiedad de un miembro de las autodefensas, ni se asesoró de nadie y apenas se limitó a mirar la escritura.
Entiende el Magistrado de Control de Garantías, que todo se trató de una forma de distraer el origen del bien a través de sucesivas negociaciones que terminaron radicando su titularidad en dos menores.
Por último, estima necesario destacar el A quo, que los trámites de extinción de dominio operan, no solo sobre bienes de procedencia ilícita, sino también respecto de aquellos de origen lícito que buscan confundirse con los primeros. Añade que, por ello, las mejoras del inmueble también son objeto de la medida cautelar.
Acorde con lo anotado, se niega la solicitud de levantamiento de la medida cautelar registrada sobre el lote y su construcción.
RAZONES DEL DISENSO
De entrada, el apoderado de los incidentistas asevera que la decisión apelada debe ser revocada, pues, no solo se adelantó una inadecuada valoración de las pruebas, sino que se desconoció que la medida impuesta lo fue de manera irregular y, por último, ha sido pasado por alto que el padre de las menores en quienes radica la titularidad del inmueble, ha actuado con buena fe exenta de culpa.
Para demostrar su tesis, el apelante parte por significar que se ha demostrado adecuadamente cómo operaron las distintas negociaciones del inmueble, desde que lo adquirió Laudelino Méndez, hasta que LUIS ERNESTO VÁSQUEZ lo escrituró a sus hijas, razón suficiente para entender que siempre operó legal la tramitación y no es posible señalar el origen ilegal de un bien que, por lo demás, fue entregado inicialmente en adjudicación por el municipio de Puerto López.
Asume que el certificado de libertad y tradición es prueba fundamental respecto del origen y negociaciones de un bien inmueble, por manera que, si allí no figuran irregularidades, ello basta para que se adelante la negociación.
Junto con ello, estima, si el notario autorizó la negociación es porque dio fe de su legalidad; y, además, si la Oficina de Registro adelantó el trámite de inscripción, obedece a que nada irregular ocurrió con la misma.
Asevera que la adquisición o propiedad anterior por parte de un miembro de las autodefensas, no es información que pudieran tener a la mano o poseer los incidentistas, por lo cual, basta con lo contenido en el certificado de libertad y tradición, incluso si se trata de zonas de influencia paramilitar, dado que ello no obsta para que se adelanten transacciones lícitas en la región.
Sostiene que LUIS ERNESTO VÁSQUEZ no tiene que verificar el origen del inmueble, ni puede responder por lo que dejó de hacer su vendedor respecto de ello. Además, ellos solo supieron de la condición de paramilitar de Edith Sánchez, por la información que les dio la Fiscalía cuando adelantaba el trámite de imposición de medida cautelar sobre el lote.
Asevera, de igual manera, que las diferencias en los precios del inmueble, plasmadas en las respectivas escrituras, derivan de que siempre, como era costumbre, se señalaban los valores catastrales, que eran mínimos, pero después de la actualización catastral adelantada en Puerto López, se elevaron sustancialmente.
Considera que sus representados realizaron las actuaciones diligentes que se esperan de las personas en similares circunstancias, sin que contra ello pueda erigirse el hecho de no contar con dinero para contratar un abogado que realizara estudio de títulos.
Significa, de otro lado, que el tratarse de una permuta no impide que se inscriba como compraventa, ni torna ilícito el negocio.
En otro orden de ideas, el apelante asegura que la imposición de la medida operó irregular, pues, el bien no tiene origen ilícito, ya que en un comienzo fue adjudicado por el municipio como baldío, y asunto distinto es que después un paramilitar tuviera la titularidad del mismo.
Además, acota, la medida se impuso a través de la versión del paramilitar José Baldomero Linares Moreno, quien busca acceder a los beneficios del trámite de Justicia y Paz, pero no puede dar fe de que los dineros utilizados por su esposa para adquirir el predio, provengan del grupo, de lo cual se sigue que el gravamen se soportó apenas en conjeturas.
Solicita, de conformidad con lo referido antes, que se revoque lo resuelto por el A quo y en su lugar sea levantada la medida cautelar impuesta al bien.
Los no recurrentes
Como tales intervinieron la representación de la Fiscalía, la de las víctimas, el Fondo de reparación de estas y la Procuradora Judicial, quienes al unísono deprecaron confirmar lo decidido por el A quo, para lo cual destacan algunos de los argumentos contenidos en el auto apelado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala de Casación Penal de la Corte tiene plena competencia para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto, se trata de una decisión de primera instancia obra de un Tribunal Superior (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3). Junto con ello, respecto de las decisiones de las Salas de Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012.
Ahora bien, en torno del objeto específico de debate en sede de segunda instancia, estima necesario precisar la Corte, en primer lugar, que la discusión ya ha superado el estadio de las razones que gobernaron la imposición de la medida cautelar, pues, como se recuerda, ante un Magistrado de Control de Garantías del Tribunal de Bogotá, la Fiscalía presentó y sustentó una petición en tal sentido, que fue aceptada allí, sin que ahora, como pretende en uno de los apartados de su alegación de apelación el defensor de los terceros en cuestión, sea factible retornar la discusión a esa etapa.
La cuestión a examinar en el incidente de levantamiento de la medida, estriba en demostrar, por parte de quien lo solicita, que a pesar de comportar, el bien o bienes perseguidos, un origen ilícito, el actual propietario opera con buena fe exenta de culpa.
En este sentido, se precisa al recurrente, que el origen ilícito al cual hace alusión la norma, no implica que la ilicitud se remonte a la primera negociación remitida en el tiempo o registrada documentalmente, como parece entenderlo cuando pregona que el lote correspondía a un predio baldío que en su origen fue adjudicado legalmente por el municipio.
La cadena de legalidad se rompe cuando en las sucesivas tradiciones o negociaciones opera una que se registra ilícita, no necesariamente porque en su formalidad se pasen por alto requisitos legales, cual también busca presentar el apelante, sino en atención a que, entre otros eventos, los dineros destinado a la compra operen de procedencia ilícita o se haya forzado la venta, incluso sin pago.
De esta manera, cuando se pregona el origen ilícito del inmueble, en el caso concreto, ello deriva de que se entienda que en esa cadena de negociaciones, precisamente cuando lo compró Edith Sánchez a través de su hermano, se presentó una manifiesta ilicitud, referida a que la compra operó con dineros de los grupos de autodefensas, como lo sustentó la Fiscalía y lo entendió la magistratura de Justicia y Paz al examinar lo expresado por el comandante de uno de esos grupos, esposo de Edith Sánchez, respecto de la pertenencia de esta a la organización y los pagos que recibía de la misma.
Ahora bien, despejado el punto, la Corte tiene que decir que la solución del tema central de controversia se alza elemental, en tanto, si ya amplia y pacíficamente han sido delimitados por esta Corporación y la Corte Constitucional, los contornos de lo que debe entenderse buena fe calificada o exenta de culpa, por contraposición a la buena fe normal, apenas puede concluirse, incluso con los argumentos del incidentista, que la misma dista mucho de presentarse en el comportamiento adoptado por LUIS ERNESTO VÁSQUEZ cuando adquirió el lote en discusión.
A este respecto, se parte por señalar que el A quo citó jurisprudencia de la Sala, hasta ahora vigente y reiterada, en la cual se advierte que, tratándose de bienes ubicados en zonas en las cuales se asentaron y dominaron los grupos paramilitares, la verificación de antecedentes obligada realizar por el adquirente de un predio opera más exhaustiva, vista la posibilidad de que el mismo pertenezca o haya sido utilizado para sus operaciones ilegales por dichos grupos.
Entonces, de ninguna manera puede el apelante argumentar que sus representadas, o mejor, el padre de las mismas, actuó de manera diligente o con la prudencia que se exigiría a otras personas en condiciones similares, si, a la par, reconoce que ni siquiera realizó estudio de títulos –también insuficiente en estos casos, se aclara- y se limitó a confiar en lo que la escritura presentada por el vendedor registraba.
No se preocupó, ni le interesó, dice LUIS ERNESTO VÁSQUEZ en su declaración, verificar si el inmueble perteneció a grupos paramilitares, o siquiera, quiénes fueron sus titulares anteriores, en muestra evidente de desidia que, cuando menos, implica asumir el riesgo si así pudiera suceder.
No es cierto, en este sentido, que el comprador no tuviera a la mano herramientas para hacerse a la información en cita, tal cual aduce en su alegación el impugnante, o que la misma deba estar consignada en bancos de datos a los que no tiene acceso, pues, es claro que el certificado de libertad y tradición sí consigna el nombre de los anteriores propietarios o poseedores y una labor elemental de campo le habría permitido saber quién era Edith Sánchez Guillén y cuál era el vínculo con los grupos ilegales operantes en la región, circunstancia de conocimiento público, como lo sostuvo José Baldomero Linares Moreno, comandante de la agrupación
Incluso, la omisión se verifica inexplicable, si para el efecto bastaba también con preguntar su vendedor de manos de quién, a su vez, había adquirido el lote.
Así, pudo haber conocido de manera fácil que Edith Sánchez Guillén había vendido el bien con la intermediación de su hermano, también miembro activo del grupo paramilitar.
Que se cierren los ojos o se quiera no conocer, lejos se halla de representar algún tipo de buena fe, incluso la común.
Por lo demás, la remisión que hace el recurrente a la actividad del notario, para así asumir que si este no vio ningún inconveniente, los intervinientes en el acto deberían entenderlo legal, representa un argumento sofístico que desconoce cómo la atribución de ilicitud no deriva del incumplimiento de requisitos simplemente formales, sino del hecho de advertir que, pese al cumplimiento de estos, una de las propietarias anteriores del lote lo adquirió con dineros de las autodefensas.
La misma glosa cabe respecto de lo sostenido por el impugnante acerca de la anotación que de la transacción se hizo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Es cuando menos aventurado sostener, como lo hace el apelante, que la responsabilidad de LUIS ERNESTO VÁSQUEZ, en términos de buena fe exenta de culpa, se limitaba a verificar quién era su vendedor, sin importarle lo sucedido con los anteriores, como si esta última negociación pudiera purgar la ilicitud de las anteriores.
La Sala, pese a las digresiones que en contrario adelantó el A quo, no asume en principio que el comportamiento de LUIS ERNESTO VÁSQUEZ posea connotación delictuosa o que las formalidades de las sucesivas transacciones –la compra y luego venta a sus hijas-, impliquen por sí mismas ilegalidades, aunque tampoco se explicó satisfactoriamente la razón por la cual se dijera compraventa, respecto de la adquisición del inmueble, lo que en estricto sentido correspondió a una permuta –entregó un vehículo a cambio del lote-, o el motivo por el que, si efectivamente la compra del inmueble se dirigía a asegurar el patrimonio de sus menores hijas, la correspondiente donación –disfrazada de compraventa, se entiende, por razones tributarias-, apenas fuese registrada 5 años después.
Es por esto que carece de pertinencia examinar el voluminoso legajo de documentos que buscan demostrar la capacidad económica del adquirente o la forma en que permutó un vehículo a cambio del lote; o las actividades que lo reputan actuando allí con ánimo de señor y dueño, acorde con lo expuesto por quien adelantó las mejoras, en tanto, esos elementos de juicio no conducen a verificar su buena fe exenta de culpa, aquí radicada en que no le preocupó conocer el origen del bien o se abstuvo de adelantar tareas efectivas que le permitieran conocerlo.
De este modo, si al incidentista le corresponde la carga de demostrar el factor fundamental que soporta la pretensión de levantar la medida cautelar impuesta al inmueble, esto es, las actividades de pro realizadas en procura de conocer el origen del lote, es claro que a ello no se llega por la vía de soportar ignorancia a partir de un comportamiento en extremo omisivo, fruto de indolencia o pasividad, sencillamente, porque de ello emerge imposible extraer la consciencia y certeza propias de la buena fe exenta de culpa.
Se repite, una actividad medianamente diligente, incluso limitada a simples verificaciones de campo con personas de la zona, habría permitido a LUIS ERNESTO VÁSQUEZ, conocer que una de las propietarias registradas del inmueble, Edith Sánchez, era no solo miembro activo de las autodefensas con actividad permanente en la región, sino la esposa del comandante del grupo, razones suficientes para abstenerse de negociar el lote.
Como nada hizo al respecto, es ostensible que no podía él tener consciencia, ni mucho menos certeza, respecto del origen lícito del bien, factores que, conjugados, responden a la buena fe exenta de culpa.
Ello es, se destaca aquí, lo que recogió el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, desarrollado por la jurisprudencia vigente.
De conformidad con lo anotado, la Sala confirmará el auto impugnado, como quiera que no se ha demostrado la condición de propietarias de buena fe exenta de culpa, de las menores hijas de LUIS ERNESTO VÁSQUEZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión del 26 de enero de 2021, proferida por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Radicado 50235, del20 de septiembre de 2017