STP6946-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6946-2021  

Radicación  n° 116302  

Acta  122.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide  la impugnación interpuesta por  el accionante Jesús  David Quintana Forero,  frente  al fallo proferido el pasado 24 de marzo por la Sala  de Casación Laboral,  por medio del cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y estabilidad laboral reforzada por  fuero de paternidad,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  1 Laboral del Circuito de  la capital de Santander  y  la sociedad  Bogotá  Beer Company S.A.S.,  hoy ZX  Ventures Colombia S.A.S.,  participantes en el proceso ordinario que dio origen a este  procedimiento constitucional (radicado  n.º 68001-31-05-001-2018-00179-00).  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En lo que  interesa al presente trámite constitucional, y de lo afirmado  en el escrito inicial, se extrae que el accionante inició  proceso ordinario laboral contra Bogotá Beer Company S.A.S.  con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia del despido que  ocurrió el 8 de febrero de 2018, toda vez que para esa data  gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad  originada en el estado de embarazo de su compañera permanente  y, como consecuencia de ello, se ordene el reintegro a un cargo de  igual o superior categoría junto con los salarios y  prestaciones dejados de percibir, la indexación de dichas  sumas y la indemnización consagrada en los numerales 3.° y  4.° del artículo 239 del código Sustantivo del  Trabajo.  

El promotor  relata que el conocimiento del asunto le correspondió al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que  accedió a las pretensiones del convocante mediante providencia  de 12 de junio de 2019.  

El tutelista  indica que la demandada en el proceso ordinario interpuso recurso de  apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de 19  de octubre de 2020, a través de la cual revocó la  decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la  recurrente de todas las pretensiones incoadas en su contra.  

Cuestiona la  anterior determinación, pues, en su sentir, la Magistratura  convocada se equivocó al determinar: (i) que «no obra en  el plenario prueba del conocimiento que pudo tener la pasiva del  estado de gravidez», en virtud de la indebida valoración  de la declaración de Óscar Mauricio Castaño  Rivera quien era su jefe inmediato, y (ii) que «no era  suficiente que se demostrara en primera instancia que fue informado  de forma verbal», toda vez que el precedente constitucional  establece que no es necesaria la comunicación escrita al  empleador del estado de embarazo.  

Así  mismo, asegura que el mencionado deponente «fue claro y preciso  en señalar que sí conoció del estado de embarazo  de [su] compañera permanente, que de ello conoció en  noviembre de 2017 que  inclusive se lo comentó a otra persona XIMENA MEJIA (sic),  quien fungía inclusive como jefe del testigo en la empresa, es  decir, la información se recibió por el jefe del  [accionante] y por el jefe del testigo», razón por la  cual, aduce, la empresa conocía del estado de gravidez de su  compañera permanente.  

Acude  entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan  sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita «revocar»  la sentencia de 19 de octubre de 2020 que dictó la Sala  Laboral de Distrito Judicial de Bucaramanga y «confirmar»  la providencia de 12 de junio de 2019 que profirió el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral, en sentencia de 24 de marzo de 2021,  negó el amparo  invocado por el libelista,  al considerar que la providencia cuestionada se  encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la  interpretación armónica y coherente, frente a la  normatividad que regula el debate jurídico sometido a  consideración de la Corporación accionada, sin que ello  constituya alguna arbitrariedad.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por el demandante, quien insistió en  los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido artículo 2º de los Decretos 1983 de 2017 y  333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069  de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó al desestimar la protección invocada por Jesús  David Quintana Forero.  Pues, dispuso que  la  providencia emitida el 19 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual revocó  el fallo emitido por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de esa ciudad  y, en su lugar, negó las pretensiones del actor, referentes a  la reinstalación laboral al interior de la compañía  Bogotá  Beer Company S.A.S., hoy ZX Ventures Colombia S.A.S.,  por presunto desconocimiento del fuero paternal, es razonable.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

Esto  es, al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Pues,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga  no desconoció que la notificación sobre la gestación  a la empresa puede hacerse por distintos mecanismos. En efecto,  manifestó que «el  empleador puede llegar a conocer del estado de embarazo por  diferentes medios, entre ellos cuentan, la notificación  directa, el hecho notorio del embarazo o la noticia de un tercero sin  que exija algún tipo de formalidad o la notificación  directa de la situación de embarazo sino su conocimiento por  cualquier medio».  

Asimismo,  explicó que, en sentencia  C-005-2017, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad  condicionada del numeral 1 de los artículos 239 y 240 del  Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de extender la  prohibición de despido sin autorización al trabajador o  trabajadora que tenga a su cónyuge, compañera  permanente o pareja en estado de embarazo o periodo de lactancia.  

Posteriormente,  señaló que, de acuerdo con la providencia CC  T-670-2017, para beneficiarse de tal protección es necesario  que: (i) exista un contrato de trabajo o de prestación de  servicios; (ii) la mujer esté en estado de gravidez o se  encuentre dentro de los 3 meses siguientes al parto; (iii) el  conocimiento de la gestación por parte del empleador; y (iv)  «la  alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculado el  trabajador».  

Seguido  a ello, manifestó que no era objeto de discusión la  existencia de la relación laboral, la situación de  embarazo de la compañera permanente del accionante al momento  del despido y la afiliación al Sistema de Seguridad Social de  la pareja del demandante como su beneficiaria.  

Así  las cosas, analizó el requisito del conocimiento de la  gestación por parte de la empresa y concluyó que dentro  del plenario no obraba prueba alguna que diera cuenta del  conocimiento que pudo tener la empleadora del estado de gravidez de  la compañera permanente del actor.  

Particularmente,  frente al testimonio de Óscar Mauricio Castaño Rivera,  quien el libelista acusa de mal valorado, el Tribunal Superior de  Bucaramanga estableció que es «carente  de certeza»  y que «sus  dichos no son nada sólidos»,  puesto que «se  limitó en (sic)  manifestar de manera general que le comunicó [a] XIMENA MEJÍA  en las instalaciones de BAVARIA S.A. en la ciudad de Bogotá  D.C que la “esposa” del actor estaba embarazada, sin  embargo sus declaraciones no son suficientes para tener por  notificado al empleador (…) pues el testigo fue enfático  en que conoció del estado de gravidez por los dichos del  actor».  

Y en cuanto al  interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de  la empleadora, sostuvo que no contiene confesión, toda vez que  no aceptó que el actor hubiera notificado a su empleadora  acerca de la gestación de su pareja antes de la finalización  de la relación laboral.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Jesús  David Quintana Forero son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por  ende, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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