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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP6946-2021
Radicación n° 116302
Acta 122.
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Jesús David Quintana Forero, frente al fallo proferido el pasado 24 de marzo por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1 Laboral del Circuito de la capital de Santander y la sociedad Bogotá Beer Company S.A.S., hoy ZX Ventures Colombia S.A.S., participantes en el proceso ordinario que dio origen a este procedimiento constitucional (radicado n.º 68001-31-05-001-2018-00179-00).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante inició proceso ordinario laboral contra Bogotá Beer Company S.A.S. con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia del despido que ocurrió el 8 de febrero de 2018, toda vez que para esa data gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad originada en el estado de embarazo de su compañera permanente y, como consecuencia de ello, se ordene el reintegro a un cargo de igual o superior categoría junto con los salarios y prestaciones dejados de percibir, la indexación de dichas sumas y la indemnización consagrada en los numerales 3.° y 4.° del artículo 239 del código Sustantivo del Trabajo.
El promotor relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que accedió a las pretensiones del convocante mediante providencia de 12 de junio de 2019.
El tutelista indica que la demandada en el proceso ordinario interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de 19 de octubre de 2020, a través de la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la recurrente de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Cuestiona la anterior determinación, pues, en su sentir, la Magistratura convocada se equivocó al determinar: (i) que «no obra en el plenario prueba del conocimiento que pudo tener la pasiva del estado de gravidez», en virtud de la indebida valoración de la declaración de Óscar Mauricio Castaño Rivera quien era su jefe inmediato, y (ii) que «no era suficiente que se demostrara en primera instancia que fue informado de forma verbal», toda vez que el precedente constitucional establece que no es necesaria la comunicación escrita al empleador del estado de embarazo.
Así mismo, asegura que el mencionado deponente «fue claro y preciso en señalar que sí conoció del estado de embarazo de [su] compañera permanente, que de ello conoció en noviembre de 2017 que inclusive se lo comentó a otra persona XIMENA MEJIA (sic), quien fungía inclusive como jefe del testigo en la empresa, es decir, la información se recibió por el jefe del [accionante] y por el jefe del testigo», razón por la cual, aduce, la empresa conocía del estado de gravidez de su compañera permanente.
Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita «revocar» la sentencia de 19 de octubre de 2020 que dictó la Sala Laboral de Distrito Judicial de Bucaramanga y «confirmar» la providencia de 12 de junio de 2019 que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 24 de marzo de 2021, negó el amparo invocado por el libelista, al considerar que la providencia cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por el demandante, quien insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido artículo 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por Jesús David Quintana Forero. Pues, dispuso que la providencia emitida el 19 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual revocó el fallo emitido por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, negó las pretensiones del actor, referentes a la reinstalación laboral al interior de la compañía Bogotá Beer Company S.A.S., hoy ZX Ventures Colombia S.A.S., por presunto desconocimiento del fuero paternal, es razonable.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Pues, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no desconoció que la notificación sobre la gestación a la empresa puede hacerse por distintos mecanismos. En efecto, manifestó que «el empleador puede llegar a conocer del estado de embarazo por diferentes medios, entre ellos cuentan, la notificación directa, el hecho notorio del embarazo o la noticia de un tercero sin que exija algún tipo de formalidad o la notificación directa de la situación de embarazo sino su conocimiento por cualquier medio».
Asimismo, explicó que, en sentencia C-005-2017, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del numeral 1 de los artículos 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de extender la prohibición de despido sin autorización al trabajador o trabajadora que tenga a su cónyuge, compañera permanente o pareja en estado de embarazo o periodo de lactancia.
Posteriormente, señaló que, de acuerdo con la providencia CC T-670-2017, para beneficiarse de tal protección es necesario que: (i) exista un contrato de trabajo o de prestación de servicios; (ii) la mujer esté en estado de gravidez o se encuentre dentro de los 3 meses siguientes al parto; (iii) el conocimiento de la gestación por parte del empleador; y (iv) «la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculado el trabajador».
Seguido a ello, manifestó que no era objeto de discusión la existencia de la relación laboral, la situación de embarazo de la compañera permanente del accionante al momento del despido y la afiliación al Sistema de Seguridad Social de la pareja del demandante como su beneficiaria.
Así las cosas, analizó el requisito del conocimiento de la gestación por parte de la empresa y concluyó que dentro del plenario no obraba prueba alguna que diera cuenta del conocimiento que pudo tener la empleadora del estado de gravidez de la compañera permanente del actor.
Particularmente, frente al testimonio de Óscar Mauricio Castaño Rivera, quien el libelista acusa de mal valorado, el Tribunal Superior de Bucaramanga estableció que es «carente de certeza» y que «sus dichos no son nada sólidos», puesto que «se limitó en (sic) manifestar de manera general que le comunicó [a] XIMENA MEJÍA en las instalaciones de BAVARIA S.A. en la ciudad de Bogotá D.C que la “esposa” del actor estaba embarazada, sin embargo sus declaraciones no son suficientes para tener por notificado al empleador (…) pues el testigo fue enfático en que conoció del estado de gravidez por los dichos del actor».
Y en cuanto al interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la empleadora, sostuvo que no contiene confesión, toda vez que no aceptó que el actor hubiera notificado a su empleadora acerca de la gestación de su pareja antes de la finalización de la relación laboral.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Jesús David Quintana Forero son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Por ende, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.