AP2169-2021(59594)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CUI  11001600010220150040001  

AP2169-2021  

Radicación  Sala Penal No: 59594  

(Aprobado mediante  Acta No. 136)  

Bogotá  D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala define el juez de control de garantías competente para  conocer de las audiencias de formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento, adelantadas contra  SONIA  RESTREPO AGUDELO  por los delitos de falsedad  ideológica en documento público y falsedad material en  documento público agravado.  

ANTECEDENTES  

1.-  De  acuerdo con la información obrante en el expediente digital  allegado, la Fiscalía adelanta investigación penal por  los presuntos delitos de falsedad  ideológica en documento público  y falsedad  material en documento público agravado  en contra de SONIA  RESTREPO AGUDELO  con ocasión de hechos acaecidos el 7 de junio de 2011 cuando  se desempeñaba como Fiscal Delegada  ante los Jueces Penales de Circuito de Bogotá.  

2. Con  posterioridad, la aludida funcionaria tomó posesión del  cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio.  

3.  La Fiscalía  75  Delegada  ante la Dirección Especializada contra la Corrupción,  solicitó  la realización de audiencia preliminar de formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento  en contra de RESTREPO  AGUDELO  por las ya mencionadas conductas punibles.  

4.  El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Cincuenta y  Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, quien convocó a audiencia preliminar para el  13 de agosto de 2020.  

4.1. Una  vez se instaló la diligencia, el defensor de SONIA  AGUDELO RESTREPO  pidió el uso de la palabra e impugnó la competencia del  despacho, por cuanto la indiciada ostenta la calidad de Fiscal  Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, de modo que la  función de control de garantías radica en cabeza de un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  conforme al numeral 9° del artículo 32 y el artículo  39 de la Ley 906 de 2004.  

De manera análoga,  señaló que la Fiscalía 75 Especializada contra  la Corrupción, no tiene facultad para adelantar la  investigación en contra de su defendida, por cuanto ésta  goza de fuero legal que exige la dirección de la indagación  por un fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia.  

4.2. Por  su parte, el ente acusador resaltó que la funcionaria  indiciada se desempeñaba como Fiscal Seccional de Bogotá  para el momento de ocurrencia de los hechos. Agregó que, la  Corte Suprema de Justicia ha señalado que el fuero es legal y  no personal, y por ello se debe verificar la calidad en que actuaba  la procesada al momento de ocurrida la actuación investigada,  pues ésta la acompañará por el resto del  proceso.  

En ese contexto,  si SONIA  RESTREPO AGUDELO  ejercía la función de fiscal seccional al incurrir en  los presuntos hechos delictuales, la competencia para el juzgamiento  corresponde al Tribunal Superior de Bogotá, y la investigación  a los fiscales delegados ante el Tribunal.  

Advirtió  que, así lo consideró incluso, la Fiscalía  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pues no obstante estar  conociendo inicialmente de la actuación, mediante orden del 5  de junio de 2018, dispuso remitir por competencia las diligencias a  la Dirección  Especializada contra la Corrupción, al considerar que si bien  la procesada tenía fuero legal éste no se extendía  al momento de ocurrencia de los hechos.  

4.3. El  Representante del Ministerio Público y el Apoderado de  víctimas, coadyuvaron los argumentos de la Fiscalía, al  considerar que el fuero que actualmente tiene la acusada por su  condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal, en manera  alguna puede extendérsele a  hechos anteriores a su posesión en dicho cargo, como serían  los ocurridos en Bogotá el 7 de junio de 2011 y por los cuales  se solicitó formularle imputación e imponerle medida de  aseguramiento.  

5.  Escuchados  los argumentos de las partes, el Juez rechazó la impugnación  de competencia, aduciendo ser el competente para conocer del proceso,  puesto que el delito no lo cometió la procesada siendo Fiscal  Delegada ante el Tribunal, sino como Fiscal Seccional, en  consecuencia, dispuso el envío de la actuación a la  Sala de Casación Penal para que defina la competencia, como lo  establece el artículo 54 del Código de Procedimiento  Penal.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906  de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos:  «4.  De la definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales,  o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos»,  hipótesis  a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto,  pues la indiciada SONIA  RESTREPO AGUDELO  ejerce funciones como Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de  Villavicencio.  

2.  El numeral 9° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  dispone que será competencia de la Corte Suprema de Justicia  el juzgamiento «del  viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales  de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional  Electoral, fiscales  delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales,  Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador  Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y  Directores Seccionales de Fiscalía»  (Resaltado añadido).  

Por su parte, el  parágrafo 1° del artículo 39 del mismo estatuto  procedimental señala que «En  los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función  de juez de control de garantías será ejercida por un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.».  

3.  El problema jurídico que presenta el caso en cuestión  radica en determinar el funcionario competente para ejercer las  funciones de control de garantías frente a la indiciada, quien  ostenta un fuero legal por desempeñarse como Fiscal Delegada  ante el Tribunal Superior de Villavicencio. Al respecto la Sala se ha  pronunciado en los siguientes términos:  

“Sabido  es que existen servidores públicos que de  acuerdo con su investidura, vinculada con la importancia del cargo  que desempeñan y de la institución a la que pertenecen,  el juzgamiento de sus actos está asignado a las más  altas autoridades de la jurisdicción ordinaria, lo cual se  determina por vía constitucional, respecto de unos  funcionarios y por vía legal, en relación con otros.  

(…)  

El  procedimiento contenido en la Ley 906 de 2004 indica que en los  procesos adelantados contra estos funcionarios, el control de  garantías corresponde a un magistrado del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, según se prevé  en el parágrafo primero del artículo 39.  

En  relación con los aforados constitucionales no existe pues  ninguna discrepancia frente a la autoridad judicial encargada de las  funciones de control de garantías.  

Al  parecer, el tema deja de ser pacífico frente a la definición  del funcionario que debe ejercer el control de garantías en  relación con los aforados legales.  

Los  aforados legales son aquellos cuyo juzgamiento corresponde a esta  Corporación por asignación legal.  Así, el  artículo 32 del Código de Procedimiento Penal incorpora  dentro de la competencia de esta Corporación el juzgamiento  “del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos  seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del  Consejo Nacional Electoral, fiscales  delegados ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales,  procuradores delegados, procuradores judiciales II, Registrador  Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y  directores seccionales de fiscalía.”  

Y  como quiera que la situación problemática que se está  definiendo es quién ejerce la función de control de  garantías en relación con ellos, con los aforados  legales, desde ya debe concluirse que la solución jurídica  la brinda el parágrafo del artículo 39 de nuestro  ordenamiento procesal penal, el cual es diáfano, simple, sin  exclusiones ni condicionamientos relacionados con la naturaleza del  cargo, ni con el origen del fuero, ni con discriminaciones de ninguna  índole, y es evidente que allí donde la ley no hace  distinciones no puede hacerlas el intérprete”.  

De lo anterior se  concluye, que la competencia para ejercer la función de  control de garantías frente a aquellos funcionarios que gozan  de un fuero legal, como es el caso de los fiscales delegados ante el  Tribunal, radica en un magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Sin embargo, con  posterioridad, RESTREPO  AGUDELO  tomó posesión en el cargo de Fiscal Delegada ante el  Tribunal Superior de Villavicencio y, con ello adquirió fuero  para la investigación y juzgamiento, según lo explicado  en precedencia.  

En tales  circunstancias ha operado respecto de ella una especie de fuero  de atracción1,  dado que, por razón del cargo que asumió, el  funcionario de control de garantías anterior queda desplazado,  pues aquella labor debe ser asumida por un integrante de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Ello significa  que, mientras la implicada tenga esa calidad, sólo podrá  ser investigada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la  Corte Suprema de Justicia, y juzgada por esta Corporación como  lo indica el numeral 9º del artículo 32 de la Ley 906 de  2004, con independencia de la fecha de la comisión de la  conducta presuntamente delictiva y de su naturaleza o calificación  jurídica.  

Por supuesto, si  llegase a retirarse del cargo, el fuero se conservará sólo  si se tratare de un delito cometido en el ejercicio de sus funciones  en el actual cargo. Con relación a otros punibles desligados  de la función, cesará el mismo y la competencia deberá  ser asumida por la autoridad que determina la normatividad procesal  penal, en atención a la naturaleza del delito y los factores  territorial y/o funcional.  

En relación con un tema  semejante al que se analiza, la Sala en la decisión CSJ AP, 16  May. 2012, Rad. 38882, señaló:  

[…] De  lo anterior se concluye, sin temor a equívocos, que la  competencia para ejercer la función de control de garantías  frente a aquellos funcionarios que gozan de un fuero legal, como es  el caso de los fiscales delegados ante el Tribunal, radica en un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

4. Así  mismo, la Sala debe recalcar que el fuero que cobija a […]  existe por la importancia del cargo que desempeña y la  institución a la que pertenece, por lo cual es irrelevante que  el procesado no ostentara dicha calidad al momento en que ocurrieron  los hechos, puesto que el fuero se mantiene durante todo el trámite  judicial.  

4.1.  Circunstancia distinta ocurriría si el indiciado renunciara o  se apartara de su cargo, pues el fuero sólo se mantendría  para los delitos que tengan relación con las funciones  desempeñadas, de conformidad con el parágrafo del  artículo 32 del Código de Procedimiento Penal.  

5.  Así las cosas, en atención a que SONIA  RESTREPO AGUDELO  se desempeña en la actualidad como Fiscal Delegada ante el  Tribunal Superior de Villavicencio, se debe concluir que ostenta un  fuero de carácter legal, por lo cual la función de  control de garantías debe radicar en un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde se remitirá  la actuación.  

6.  Sin  que lo anterior signifique desconocer la posición adoptada en  decisión CSJ AP2863-2019, Rad. 55616, respecto del trámite  de este tipo de asuntos, sólo que en el caso particular se da  por superada en procura de no dilatar más la actuación,  lo cual no significa una revaluación de la citada postura,  como quiera que en lo sucesivo se le debe dar aplicación a  ella por parte de los funcionarios judiciales.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  que la competencia para ejercer la función de control de  garantías dentro del proceso que se adelanta contra SONIA  RESTREPO AGUDELO  por los presuntos delitos de falsedad  ideológica en documento público y falsedad material en  documento público agravado, corresponde  a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  (Reparto), conforme las consideraciones expuestas.  

Segundo.  Por  Secretaría de la Sala procédase a remitir  inmediatamente la actuación a dicha autoridad y comunicar esta  determinación a las partes, intervinientes y al Juzgado  Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá.  

Tercero.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP5198-2018, 5 Dic. 2018, Rad. 54213.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *