AP2013-2021(58939)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2013-2021  

Radicación  No. 58939  

Bogotá,  D.C., (19) diecinueve de mayo dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse sobre la solicitud probatoria del defensor de  Guillermo  Salazar Cruz, quien  es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante oficio del 29 de enero de 2021, el Ministerio de Justicia y  del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en  Colombia y con Nota Verbal No. 1042 del 3 de julio de 2018, solicitó  la detención preventiva con fines de extradición del  ciudadano colombiano Guillermo  Salazar Cruz,  requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Este de Nueva York, por un delito  de concierto para distribuir drogas ilícitas.  

2.  Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  mediante una resolución emitida el 3 de septiembre de 2018,  ordenó la captura con fines de extradición del  ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el  18 de noviembre de 2020, por servidores adscritos al Unidad Especial  de Investigación de la DIJIN, de la Policía Nacional.  

3.  A continuación, mediante Nota Verbal No. 0039 del 14 de enero  de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América  formalizó su solicitud de extradición y allegó  la documentación pertinente, traducida y legalizada.  

4.  Luego de formalizada la solicitud de extradición, el  Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que  entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran  vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de  cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las  Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló  que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones  aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento  jurídico interno colombiano.  

5.  Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió  a esta Corporación toda la documentación traducida y  legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de  América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los  requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable.  

6.  Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 15  de febrero del 2021 se reconoció personería al defensor  designado por Guillermo  Salazar Cruz  y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

7.  En escrito recibido el 7 de abril de 2021 el delegado del Ministerio  Público indicó que no es necesario solicitar la  práctica de pruebas al interior del presente trámite de  extradición.  

8.  En escrito recibido el 4 de marzo de 2021, el defensor del requerido,  por su parte, solicitó el decreto y práctica de los  siguientes medios de prueba:  

8.1. Que  se solicite a la Fiscalía General de la Nación y a la  Policía Nacional que certifiquen si Guillermo  Salazar Cruz  ha sido condenado o absuelto por algún delito, o si  actualmente se encuentra investigado o judicializado en algún  proceso de naturaleza penal. Lo anterior, con el objeto de precaver  el cumplimiento del principio del non  bis in ídem.  

8.2. Que  se solicite a la Fiscalía General de la Nación, a la  Policía Nacional y al Ministerio de Justicia que certifiquen  si existe algún proceso penal activo o solicitud de  extradición en contra de una persona de nombre Luis  Gabriel Bermeo García,  quién aparece mencionado en la acusación rendida en el  extranjero. Ello, con la finalidad de verificar la validez  formal  de la documentación presentada por el Gobierno de los Estados  Unidos.  

8.3.  Que se oficie a Migración Colombia para que informe sobre el  récord  migratorio  de Guillermo  Salazar Cruz,  a partir del 17 de diciembre de 1997 y hasta la fecha de su captura.  Ello, con la finalidad de establecer si esta persona estuvo, o no, en  los Estados Unidos para la fecha en que se cometieron los hechos por  los cuales se le acusa. Argumentó que la pertinencia de este  medio de prueba radica en que es necesaria para comprobar la validez  formal de  la documentación presentada por el país requirente.  

8.4.  Que  se le ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses que practique una evaluación medicolegal sobre  Guillermo  Salazar Cruz,  con el objeto de determinar si la patología que él  padece es compatible, o no, con su reclusión intramural  mientras dura este proceso de extradición. Ello con la  finalidad de precaver la eventual vulneración de sus derechos  fundamentales a la salud y a la vida.  

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión  previa  

La  Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos de América,  se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución  Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y  concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de  2004).  

Cabe  precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la  República de Colombia y los Estados Unidos de América  suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se  encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha  dado por terminado o denunciado tampoco se ha celebrado un nuevo  tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la  Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su  finalización  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que  lo  incorporaron  a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la  Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para  este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente  para la época de ocurrencia de los hechos.  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones  en cita y la Constitución de 1991, a saber: (i) si el  requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los hechos y la  determinación de que ellos hayan ocurrido o hayan producido  efectos en el extranjero; (ii)  la  validez  formal  de la documentación presentada, (iii)  la  demostración de la plena  de la identidad  del solicitado, (iv)  el  cumplimiento del principio de doble  incriminación,  (v)  la  equivalencia  de la providencia  proferida en el extranjero con respecto a la figura de la resolución  de acusación que prevé nuestro ordenamiento y (vi)  el  cumplimiento del principio del non  bis in ídem.  (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos  otros).  

En  ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente en relación con las exigencias previstas en  la Constitución Política, el Código de  Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si  es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros  exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe  rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que  tengan como propósito la verificación de cuestiones  extrañas al mismo, resultan impertinentes.  

2.  Sobre el decreto probatorio  

2.1.  Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se ha  de adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de  extradición, es clara la necesidad de establecer si  en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos  hechos por los que se solicita la entrega de  Guillermo  Salazar Cruz.  

Lo  anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación1  tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar si no hay  afectación de la garantía de cosa juzgada en relación  con la persona solicitada, pues de establecerse, se configura una  causal impeditiva de la extradición.  

Ello, en  cumplimiento de lo establecido en  artículo 292  de  la Constitución Política, el cual dispone que todas las  personas tienen derecho “a  no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”;  garantía  que, de manera similar, se encuentra consagrada en  diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano,  por ejemplo, en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el numeral  4º del artículo 8 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos.  

Por  consiguiente, se accederá  a la solicitud probatoria de la defensa, en el sentido de solicitar a  la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, que informen si el reclamado Guillermo  Salazar Cruz, identificado  con la Cédula de Ciudadanía No. 71.590.263,  ha  sido investigado, juzgado o condenado; en caso afirmativo, se debe  indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la  investigación, qué delitos se le imputan y el estado  actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se  deberán allegar copias, con su respectiva constancia de  ejecutoria.  

2.2.  Con relación a la pretensión de que se le ordene  al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que le practique a  Guillermo  Salazar Cruz  una  evaluación medicolegal, con el objeto de determinar si su  estado de salud es compatible, o no, con su reclusión  intramural; la Sala procederá a acceder  a la solicitud, toda vez que el resultado de esa pericia tiene la  potencialidad de afectar los condicionamientos que podría  emitir la Corte, en el evento de conceptuar favorablemente sobre la  extradición que requiere el Gobierno de los Estados Unidos de  América.  

2.3.  Empero,  frente a las otras solicitudes probatorias realizadas por la defensa,  la Corte negará  su decreto, con fundamento en los siguientes argumentos:  

i.  La constatación de la validez  formal  de la documentación presentada implica la revisión,  precisamente, de la forma  de esos documentos3.  Ello quiere decir que, a la hora de verificar el cumplimiento de ese  requisito, la Corte no puede revisar el contenido  material  de ellos, pues tal cosa excedería los límites de su  competencia.  

ii.  En ese sentido, no es pertinente revisar si Luis  Gabriel Bermeo García  está siendo judicializado en Colombia por los mismos hechos  por los cuales se solicita la extradición de Guillermo  Salazar Cruz,  o si aquel también es requerido en el extranjero por esta  misma causa. Ello sería pertinente de cara al eventual proceso  de extradición de esa persona, pero el resultado probatorio  que invoca el defensor en nada puede afectar el resultado de este  procedimiento.  

iii.  Por la misma razón, de nada sirve al presente trámite  de extradición la verificación del récord  migratorio  de Guillermo  Salazar Cruz  pues, para determinar si el delito fue cometido o produjo efectos en  el extranjero, la Corte debe atenerse al recuento fáctico que  soporta la acusación norteamericana. Si lo hechos allí  contenidos son veraces o no, es un asunto que le corresponde  establecer a la autoridad judicial extranjera que requiere a  Guillermo  Salazar Cruz,  y pronunciarse sobre ello excedería el restringido marco de  competencias que le compete a esta Corporación. En todo caso,  es pertinente anunciar que la documentación se recibe y estima  teniendo en cuenta, entre otras cosas, el principio de buena  fe  que opera en las relaciones de cooperación entre las naciones.  

En  vista de las anteriores razones, esta Corte solo accederá a la  primera y a la cuarta pretensión probatoria que es mencionada  en el memorial de la defensa, y negará las demás por su  manifiesta improcedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  ORDENAR  la práctica de las pruebas referidas en los numerales 2.1. y  2.2. del acápite del decreto probatorio.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ,          CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ,          CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.  

2          Toda          persona se presume inocente mientras no se le haya declarado          judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la          defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de          oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un          debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a          presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra;          a impugnar la sentencia condenatoria, y a          no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”          (subraya fuera de texto).  

3          Esto pasa por la revisión de que en la carpeta se encuentren          todos los documentos necesarios para aprobar la extradición,          de acuerdo con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, que          obre copia auténtica de los mismos y que ellos se encuentren          traducidos al castellano, en caso de ser necesario.      

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