AP1847-2021(59476)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1847-2021  

Radicado  N° 59476  

(Aprobado  en acta No.112)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Sala define la competencia para conocer de la apelación  formulada contra el auto de 12 de junio de 2020, por el que el  Juzgado Segundo Penal Especializado de Cúcuta improbó  el preacuerdo suscrito entre Wilmer  Asdrúbal Linares Moreno y  la Fiscalía General de la Nación.  

1.-  El  15 de junio de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Arauca, se imputó a Wilmer  Asdrúbal Linares Moreno  como autor de los delitos de terrorismo y rebelión, cargos que  no fueron aceptados. Igualmente, le fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva.  

2.-  El  23 de diciembre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Arauca no accedió a la solicitud de preclusión  elevada por el delegado del ente acusador -con fundamento en las  causales 4ª, 5ª y 6ª del artículo 332 de la Ley  906 de 2004-. Decisión que fue recurrida y confirmada por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca el 24 de enero de 2017.  

3.-  El 2 de febrero de la misma anualidad, el fiscal primero  especializado de Arauca radicó, ante el Centro Administrativo  de Servicios Judiciales de Cúcuta, Norte de Santander, un  escrito contentivo del acuerdo celebrado entre el ente acusador y el  encartado, por cuanto estimó que el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Arauca se encontraba impedido conforme a inciso  último del artículo 335 del estatuto procedimental, sin  que mediara pronunciamiento alguno de ese despacho que así lo  declarara. Correspondió conocer del diligenciamiento al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  quien el 26 de junio de 2018, improbó el preacuerdo propuesto,  decisión apelada por el ente acusador y la defensa técnica  del procesado.  

4.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en providencia de 2 de agosto de 2018, se abstuvo de resolver la  alzada, pues al ser este un proceso de competencia excepcional,  corresponde desatar el recurso de apelación a su homologo de  Arauca, autoridad que, el 26 de agosto de 2018, indicó que el  competente era el superior funcional del juzgado de primera  instancia, razón por la que se dispuso la remisión de  las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

5.-  En  decisión AP4013-2018, se  determinó que la Sala Penal  de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta era la  competente para conocer la apelación interpuesta contra el  auto del 26 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de esa misma ciudad,  con la aclaración de que únicamente se pronunciaba  frente al conflicto de competencia funcional, sin considerar la  figura de la competencia excepcional, por cuanto no obraba acto  administrativo que la otorgara ni el impedimento del juez  especializado de Arauca1.  

6.-  El  22 de noviembre de  2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta declaró la nulidad de lo actuado, con fundamento  en las irregularidades advertidas en el trámite de competencia  excepcional; así, el 4 de febrero de 2019, el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Arauca se declaró impedido para  conocer del preacuerdo suscrito entre las partes y dispuso la  remisión del expediente al Centro de Servicios del Sistema  Penal Acusatorio de Cúcuta, correspondiéndole las  diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  esa ciudad.  

7.-  El  12 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta improbó el preacuerdo  propuesto, decisión que la Fiscalía General de la  Nación apeló; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se abstuvo de  resolver el recurso vertical, pues observó que el despacho de  primer grado omitió pronunciarse respecto al impedimento  manifestado por su homologo de Arauca y devolvió las  diligencias para tal efecto.  

8.-  El 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta aceptó el impedimento del  funcionario judicial de Arauca y solicitó a la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander otorgar competencia excepcional para este proceso, la cual  se asignó el 2 de diciembre de 2020, mediante Acuerdo número  CSJNS20-261.  

9.-  Comoquiera  que la apelación formulada por la Fiscalía General de  la Nación contra el auto de 12 de junio de 2020 se encontraba  pendiente de resolver, el expediente se remitió a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta;  empero, en auto de 19 de febrero de 2021, se abstuvo de desatar el  recurso vertical y remitió la actuación a la Sala Única  del Tribuna Superior de Arauca, en tanto es el superior funcional en  razón de la competencia excepcional otorgada al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.  

10.-  El  14 de abril de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Arauca se abstuvo de resolver la apelación  propuesta contra el auto que improbó el preacuerdo propuesto  porque, a su juicio, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia ya definió la competencia en cabeza de su  homologo de Cúcuta.  

11.-  El  19 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta reiteró sus  argumentos en punto a la competencia funcional que le asiste a la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca y, finalmente, dispuso el envío de las diligencias a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para  que desate el «conflicto  negativo de competencia»  propuesto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.-  Conforme  el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

2.-  Corresponde  a la Sala determinar a qué Tribunal Superior de Distrito  Judicial le corresponde actuar como juez de segunda instancia dentro  del proceso que seguido contra Wilmer  Asdrúbal Linares Moreno,  toda vez que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Arauca aduce que en decisión AP4013-2018,  se fincó la competencia en cabeza de su homologo de  Cúcuta, quien a su vez aduce que la competencia excepcional se  aplica únicamente al juez de primera instancia.  

3.-  La Sala ha indicado que la competencia excepcional, establecida en el  artículo 44 del Código de Procedimiento Penal, se rige  por el siguiente trámite:  

«[…]  corresponde […] solicitar a la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales, según  su competencia, que se disponga el traslado temporal del juez más  próximo a ese circuito judicial, para que atienda las  diligencias y, de ser el caso, continúe con el desarrollo del  proceso. Proceder de esta manera evita el traslado de los  expedientes, de su sede territorial, a otras latitudes.  

Lo  anterior, al tratarse de un tema meramente administrativo que compete  resolver al Consejo Superior de la Judicatura, ente encargado de  dotar de la necesaria infraestructura y personal calificado a la  justicia para que pueda cumplir con su cometido básico, y que  no significa que la decisión sobre el impedimento recaiga en  esa Corporación, pues la naturaleza jurisdiccional de este  tipo de pronunciamientos le resulta ajena por completo» (CSJ  AP589-2019, 20 de feb. 2019. Rad. 54688).  

4.-  Según  obra en el plenario, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte  de Santander, a través de Acuerdo número CSJNS20-261 de  2 de diciembre de 2020, asignó competencia excepcional al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  para conocer del proceso seguido contra Wilmer  Asdrúbal Linares Moreno.  

5.-  Para  efectos del  caso bajo estudio, debe recordarse que lo aquí discutido es la  competencia para desatar la apelación formulada en contra el  auto del 12 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Cúcuta en ejercicio de la  competencia excepcional otorgada por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Norte de Santander, conforme al artículo 44 del  estatuto procedimental. Realidad procesal diferente a la que obraba  en el expediente cuando la Sala profirió el auto AP4013-2018,  en el cual otorgó la competencia en razón del factor  funcional para resolver un recurso vertical contra un auto en  particular, toda vez que no se había surtido el trámite  administrativo pertinente.  

6.-  En  virtud del acuerdo CSJNS20-261, el juez segundo penal del circuito  especializado de Cúcuta se desplaza temporalmente  hasta el distrito judicial de Arauca para adelantar el proceso  seguido contra Linares  Moreno;  es decir, la asignación especial se predica únicamente  de los jueces de primer grado, más no frente al ad  quem,  así:  

«En  ese orden de ideas, el punto sobre el cual versa la discusión  se concreta a determinar la autoridad encargada de conocer del  recurso de apelación interpuesto contra la decisión del  22 de mayo de 2012, por medio de la cual se decretó la nulidad  de lo actuado a partir de la práctica de pruebas en desarrollo  del juicio oral público, atendiendo, esencialmente, a la  aceptación de la declaración de impedimento manifestada  por el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, quien era  el llamado a conocer del caso tanto por el factor objetivo como por  el territorial, y el consecuente desplazamiento de su homólogo  de la ciudad de Santa Marta para que continuara con el trámite  del proceso.  

Como  se mencionó anteriormente, el único argumento esgrimido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para apartarse  del conocimiento de la impugnación, se limita a considerar que  una vez dispuesto el cambio de sede del proceso, la totalidad del  trámite ha de surtirse ante su homólogo de Santa Marta,  eventualidad que por sí sola no puede conducir, sin referente  individual a un tipo de actuación precisa, a significar la  existencia de una circunstancia de separación del conocimiento  del proceso que, ni siquiera aparece taxativamente enunciada en la  ley.  

Ninguna  incertidumbre existe en torno a que el Juez Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta despacha en Valledupar por razón  del asunto que concita la atención, debido a que mediante acto  administrativo legalmente expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura, se dispuso su traslado temporal a esa ciudad para ese  específico aspecto, de donde se desprende que el proceso en  ningún momento cambió la sede que le corresponde en  razón del factor territorial, es decir, no ingresó al  ámbito de competencia del Tribunal Superior de Santa Marta.  

Adicionalmente,  como acertadamente lo señala el mencionado despacho judicial,  la causal de impedimento alegada en cuanto excepción a la  competencia legalmente deferida a los funcionarios, recae  exclusivamente en el Juez de Primera Instancia, sin que involucre en  manera alguna al superior funcional, motivo suficiente para que no  quepan analogías o interpretaciones subjetivas carentes de  asidero legal.  

Las  consideraciones precedentes permiten advertir que no concurre ninguna  circunstancia válida para que los magistrados de la Sala de  Decisión del Tribunal Superior de Valledupar no asuman con  plena competencia el análisis del asunto que en segunda  instancia, por impugnación propuesta por la defensa, ha  llegado a sus manos» (CSJ AP, 24 de oct. 2012, rad. 40100,  reiterado en CSJ AP5758-2016, 31 de ago. 2016, rad. 47735).  

En  conclusión, corresponde a la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Arauca el estudio de la alzada  propuesta por las partes contra el auto del 12 de junio de 2020, por  medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Cúcuta improbó el preacuerdo celebrado entre la  Fiscalía General de la Nación y Wilmer  Asdrúbal Linares Moreno.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Asignar a  la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca la competencia para conocer de la apelación formulada  por las partes contra el auto del 12 de 2020, emitido por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por el  cual improbó el preacuerdo suscrito entre Wilmer  Asdrúbal Linares Moreno  y la Fiscalía General de la Nación.  

SEGUNDO:  Comunicar  la presente determinación a las partes e intervinientes del  citado proceso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA
  

Secretaria  

1          Folio          9, CSJ AP4013-2018, radicado número 53569.  

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