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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP1822-2021
Radicación N°59408
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia promovida por la defensa de GILBERTO SANDOVAL CUBIDES y GERALDINE SERRANO CABEZAS dentro del proceso adelantado en su contra ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago (Valle), con ocasión de la presunta comisión del delito de estafa.
ANTECEDENTES
1.- El contexto fáctico que dio origen a la actuación, fue sintetizado en el escrito de acusación, en los siguientes términos:
“ En enero 10 de 2017, en la unidad de fiscalías de Cartago se hizo presente la señora MARIA AMPARO VALENCIA BLANDON, quien se identificó con c.c 24.933.332 de Pereira, para presentar denuncia escrita en contra de los señores JORGE HUMBERTO HENAO CAICEDO con CC. 16.725.506 por el abuso de confianza, GILBERTO SANDOVAL CUBIDES cc.1.127.583.960 y GERALDINE SERRANO CABEZAS cc.79.768.855 por la estafa, ambos delitos configurados dentro de la compraventa de un predio de su propiedad denominado finca kamarus ubicada en el municipio de Obando, V., avaluada en 1.200.000.000 millones de pesos; toda vez que, por problemas económicos y porque su esposo padecía de una enfermedad terminal cáncer, decidió vender la finca para brindarle una mejor calidad de vida a su esposo, y para ello, dispuso de los servicios de JOSE DORANCE MATADO DIAZ, el cual se desempeña como comisionista y hace mucho tiempo es conocido de ella, y este posteriormente, buscó a otro comisionista el señor JORGE HUMBERTO HENAO CAICEDO; quien a su vez, consiguió a un cliente de nombre GILBERTO SANDOVAL CUBIDES quien posteriormente, se contactó con la señora María Amparo, para manifestarle su deseo de comprar la finca y por cuanto a su nombre no podía figurar nada, le iba a comprar la finca en compañía de una socia llamada FLOR YANETH OSPINA FERNANDEZ quien pagaría un 50% y con quien habían acordado un negocio de construir vivienda de interés social y la señora GERALDINE SERRANO CABEZAS quien es compañera sentimental del señor GILBERTO SANDOVAL, pagaría el otro 50%. Es así, como la señora María Amparo vende la finca a las SEÑORAS GERALDINE SERRANO CABEZAS Y FLOR JANETH OSPINA FERNADES, mediante contrato de compraventa el cual fue elevado a escritura pública el día 3 de marzo del 2016 ante la notaría Segunda de Cartago; la señora María Amparo antes de la venta les informó que la extensión de la finca es de 30 cuadras más 3.000 metros más o menos, que ya estaba vendidos con anterioridad al señor HENRY RESTREPO. La señora FLOR YANETH OSPINA FERNANDEZ quien se interesó en comprar la finca por el negocio que haría con el señor Gilberto de construir viviendas de interés social; se encargó de pagar la hipoteca por un valor de 300.000.000 millones de pesos y realizó pagos parciales, hasta cancelar un total de 600.000.000 millones de pesos que era lo que le correspondía de su 50%. Por su parte, el señor GILBERTO SANDOVAL se comprometió a pagar su 50% de la siguiente manera: 400.000.000 millones de pesos pagaría a través de productos naturistas como OMGA 3, 6,9, cerebrito líquido, cartílago de tiburón, vitsure, entre otros y 200.000.000 millones de pesos los pagarían con dos lotes, que nunca recibió la señora María Amparo por tener precios irrisorios, toda vez, que uno avaluado en 10.000.000 millones de pesos y el otro tenía una medida cautelar vigente. De modo que, la señora María Amparo sólo recibió la suma de 100.000.000 millones de pesos por un lote de terreno en el Dagua (V) corregimiento de Borrero Eyerbe. Seguidamente, la señora GERALDINE SERRANO firmo y entrego mediante cheques el pago de tres remanentes a nombre de Cesar Augusto Maya Gómez por un valor de 30.000.000 millones y 27.000.000 millones de pesos y el otro a nombre de Jaime Sabogal Varela de 25.000.000 millones de pesos; cheques que rebotaron; razón por la cual, nunca se hizo efectivo el pago; pero sí se lo descontaron de la deuda de ese 50% a la señora María Amparo. Posteriormente, el señor GILBERTO SANDOVAL solicita una ampliación del plazo para el pago, según lo radicado por la notaria segunda de Cartago. Del pago al señor Jaime Sabogal Varela por el valor de 25.000.000 millones de pesos más 3.000.000 millones de pesos que se le debían por sus honorarios, el señor GILBERTO SANDOVAL se los canceló con productos naturistas entregados por medio del comisionista el señor Jorge Humberto Henao, donde el señor Jaime alcanzó a vender alguno de los productos, de los cuales le quedaron 27 unidades de cartílago de tiburón, 20 unidades de gavriola, 9 unidades de OMEGA 3, 6, y 9, siete unidades de cerebrino, una unidad de fibrex; productos que el señor Jaime iba a botar, pero la señor María Amparo le solicitó que se los entregara para posteriormente ponerlo a disposición de la Fiscalía, toda vez, que ella había denunciado en la ciudad de Cali a la señora GERALDINE SERRANO y al señor GILBERTO SANDOVAL, todas vez que los 400.000.000 millones de pesos los cuales quedaron en pagarle con productos naturistas, con el fin de brindarle una mejor calidad de vida a su esposo quien padecía cáncer; los mismos, le fueron entregados al comisionista Jorge Humberto Henao quien se encargaría de entregarlos a la señora María Amparo, pero no fue así, porque éste los comercializó y distribuyo por el eje cafetero, Antioquia y Tolima, esto sin contar con el aval de la señora Amparo, quien en ultimas no recibió ni el dinero ni los productos; dicha investigación se adelantó bajo radicado 760016000000201700239, donde mediante actividades operativas se realizó allanamiento al Hotel Plaza ubicado en la ciudad de Cali donde ambos laboraban, es decir Gilberto y Geraldine, arrojando resultados positivos y logrando la incautación de productos profilácticos vencidos, adulterados y falsos, los cuales estaban siendo comercializados sin la autorización debida por parte de las autoridades competentes, como la Secretaria Departamental de Salud de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca, así mismo, los estudio realizados a los productos por parte de los peritos del INVIMA quienes mediante oficio IVC-INS.FM054 de fecha 16 de febrero del 2017 concluyen que “todos los productos encontrados no cumplen con la normatividad sanitaria vigente artículo 21 del decreto 3249 del 2006, articulo 4 Decreto 3863 del 2008, decreto 677 de 1995, Resolución 5109 de 2005. Por lo tanto, no pueden ser comercializados y no pueden ser aptos para el consumo humano”. Con ocasión a los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectados, el pasado 25 de abril del 2017, el fiscal decimo seccional acusó la señora GERALDINE SERRANO quien había sido capturada dentro del procedimiento de allanamiento el pasado 16 de febrero del 2017, como COAUTORA del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.
Finalmente, la víctima pudo verificar que los productos enviados por el señor Gilberto eran falsos y ello, porque inicialmente se había comunicado con una tienda naturista para su posible distribución y fue cuando le informaron que no era posible porque los productos estaban vencidos y de inmediato se comunicó con el invima; estos producto naturistas no son los mismo de la compraventa realizada por ella, sino del negocio que intento hacer el señor Gilberto con el señor Henry Restrepo a quien ella le había vendido una franja de terreno de 3.029 metros de la finca los Kamarus, y a quien el señor Gilberto le había ofrecido el pago de 25.090.000 millones de pesos en productos naturistas y la víctima fue enterada de dicha venta, porque el señor Henry la contacto para informárselo y ella, lo puso sobre aviso ya que había sido estafada de esa manera, pero el señor Gilberto le envió los productos a la ciudad de Obando y el señor Henry no los recibió así como tampoco el señor Gilberto, y fue así como la trasportadora vuelve y se lo entrega al señor Henry y es cuando la víctima en compañía de este, empezaron averiguar la calidad de los productos y posteriormente lo ponen a disposición de las autoridades para su valoración, ya que en la ciudad de Cali ella ya los había denunciado a Gilberto y a su compañera permanente Geraldine por corrupción de alimentos productos médicos o materiales profilácticos, donde fue acusada capturada el 16/02/17 la señora Geraldine y acusada por la fiscalía 10 seccional bajo el radicado 7600616000193201706200, así mismo, interponen queja ante la UES quien incautó los productos y determinó que los mismo no podían ser comercializados por ser ilegales, al encontrarse vencidos, alterados y re etiquetados. Por todo lo expuesto, se denota el engaño e incumplimiento de la señora Geraldine y el señor Gilberto respecto a lo acordado o negociado con la señora María Amparo respecto de la compraventa de su finca kamarus avaluada en 1.200.000.000 de pesos”.
2.- Realizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago (Valle), cuya competencia fue impugnada el 24 de marzo de 2021, día en que fue instalada la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 1826 de 2017.
El abogado de Sandoval Cubides manifestó que, si bien es cierto, no se indica el lugar de la ocurrencia de los hechos ni se determina donde se generó la inducción a la estafa, los productos objeto del negocio y el contrato de compraventa fueron recibidos y suscrito correspondientemente en Cali, por lo que es en esa ciudad donde debe radicar la competencia.
Asimismo, adujo que el juez cognoscente no sería el competente para adelantar la actuación pues el valor del predio supera la cuantía establecida para los jueces penales municipales.
La representante de la Fiscalía disintió del planteamiento de la defensa, pues aclaró que la promesa de compraventa entre María Amparo Valencia y Flor Yaneth Ospina se autenticó en la Notaria Primera del Circulo de Risaralda el 28 de enero de 2016 y, al día siguiente ese mismo documento se autentica con Geraldine Serrano Cabezas en la Notaria Octava del Circulo de la ciudad de Cali, motivo por el cual es el 16 de febrero de esa anualidad, cuando la víctima envía a sus comisionistas hasta Cali con el fin de recibir los productos naturistas que Serrano Cabezas había acordado como parte de pago. Dicha mercancía fue almacenada en la vivienda de uno de los comisionistas en Cartago Valle.
Así las cosas, es hasta el 3 de marzo de esa anualidad, cuando el contrato de compraventa se eleva a escritura pública en la notaria segunda de Cartago apareciendo registrada la venta del predio por un valor de 1.200.000.000 millones de pesos y se declara a paz y salvo la negociación. A partir de lo señalado es que posteriormente la vendedora se entera que los productos entregados por Gilberto Sandoval Cubides, esposo de una de las compradoras, estaban alterados y sin licencia del Invima para su comercialización y consumo humano.
Ahora, respecto del valor del bien inmueble objeto de denuncia, aclara que es superior a los 150 salarios mínimos legales vigentes para la época de los hechos -2016-, por lo que el competente para asumir este asunto recae en los jueces penales del circuito de Cartago pues es el lugar donde se radicó el escrito de acusación.
Por su parte el apoderado de Geraldine Serrano Cabezas coadyuvó la solicitud realizada por el representante de Sandoval Cubides.
3.- Luego de escuchar la argumentación ofrecida por las partes, la titular del despacho manifestó no ser la competente para adelantar la actuación y, ordenó remitir el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la impugnación formulada, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.
2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta es impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las cuales corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico.
3.- El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece:
Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-.
El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.
Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando ésta se ejecutó en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el inciso 2° de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio.
Según lo expuesto en el escrito de acusación, el valor del predio producto de la estafa asciende a $600.000.000 de pesos -correspondiente a la mitad del valor del bien inmueble-, monto que supera el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes1 para la época en que se dice ocurrieron los hechos materia de juzgamiento.
De manera que, al no existir asignación especial, el asunto corresponde a los jueces penales del circuito, en atención al numeral 2° del artículo 36 de la Ley 906 de 2004; razón por la cual, se procederá a analizar lo relacionado con el factor territorial.
5.- Al respecto, conviene recordar que según lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada: 1. en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».
5.1.- En lo que concierne al delito de estafa, jurisprudencialmente, se ha indicado que el momento consumativo se consolida con la obtención del provecho ilícito para sí o para un tercero, generador del correlativo perjuicio para la víctima, a través de artificios o engaños que la inducen en error, para finalmente producir una disminución de su patrimonio, sin que medie fundamento legal que lo sustente.
En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, éste se consuma con la entrega de los bienes o el dinero.
Sobre el tema la Sala ha precisado lo siguiente:
La estafa se consuma en el propio instante en que, debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos. (Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en CSJ AP, 22 ago. 2012, rad. 38900 y CSJ AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros).
En ese contexto, de los hechos jurídicamente relevantes aparece que la obtención del provecho ilícito, propio del reato de estafa, se produjo en Cartago (Valle), pues, fue allí donde se elevó a escritura pública el contrato de compraventa a través de la cual la víctima, motivadas por el ardid, otorgó su derecho de dominio en favor de los procesados.
Específicamente, se tiene que la señora, María Amparo Valencia Blandón era propietaria del predio denominado Kamarus ubicado en el municipio de Obando y, presuntamente, luego de la intervención de los acusados, a través de maniobras engañosas, éstos hicieron que aquella le suscribiese la escritura de tal bien en el que posteriormente se declaró a paz y salvo la negociación.
La Fiscalía manifestó que en la ciudad de Cali se autenticó de una de las promesas de compraventa, se realizó la entrega de los productos naturistas acordados como parte de pago y, posteriormente en la Notaria segunda de Cartago se elevó a escritura pública la venta del predio declarándose a paz y salvo la negociación; no obstante, el momento de consumación es uno solo, y tuvo lugar, exclusivamente, en el último municipio, en la medida que fue allí donde se perfeccionó el negocio civil en favor de los acusados.
Lo precedente significa que, bajo el parámetro descrito, le corresponde conocer en etapa de juzgamiento a los Jueces Penales del Circuito Judicial -reparto- de Cartago (Valle), por ser el lugar donde se suscribió la escritura pública.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Asignar el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito Judicial de Cartago (reparto), al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación.
2.- Infórmese esta decisión al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago (Valle) y a las partes en este trámite procesal.
3.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016, fecha en que se dice acaeció el referido delito, corresponden a $103.418.250.