AP1822-2021(59408)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP1822-2021  

Radicación  N°59408  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia respecto de la impugnación de competencia promovida  por la defensa de GILBERTO  SANDOVAL CUBIDES y GERALDINE SERRANO CABEZAS dentro  del proceso adelantado en su contra ante el Juzgado Cuarto Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago (Valle), con  ocasión de la presunta comisión del delito de estafa.  

ANTECEDENTES  

1.-  El contexto fáctico que dio origen a la actuación, fue  sintetizado en el escrito de acusación, en los siguientes  términos:  

“ En  enero  10  de  2017,  en  la  unidad  de  fiscalías  de  Cartago  se  hizo  presente  la  señora  MARIA  AMPARO  VALENCIA BLANDON, quien se identificó con c.c 24.933.332 de  Pereira, para  presentar  denuncia  escrita  en  contra  de  los  señores  JORGE  HUMBERTO  HENAO  CAICEDO  con  CC. 16.725.506  por  el abuso de  confianza,  GILBERTO  SANDOVAL CUBIDES  cc.1.127.583.960  y  GERALDINE  SERRANO  CABEZAS  cc.79.768.855  por  la  estafa,  ambos  delitos  configurados dentro de la compraventa de un predio de su propiedad  denominado  finca  kamarus ubicada en el municipio de Obando, V., avaluada en  1.200.000.000 millones  de  pesos;  toda  vez  que,  por  problemas  económicos  y  porque  su  esposo  padecía  de  una  enfermedad  terminal  cáncer,  decidió  vender  la  finca  para  brindarle  una  mejor  calidad  de  vida  a  su esposo, y para ello, dispuso de los servicios de JOSE DORANCE  MATADO DIAZ, el  cual  se desempeña como comisionista y hace mucho tiempo es conocido  de ella, y este  posteriormente,  buscó  a  otro  comisionista  el  señor  JORGE  HUMBERTO  HENAO  CAICEDO;  quien  a su vez, consiguió a un cliente de nombre GILBERTO SANDOVAL  CUBIDES quien  posteriormente,  se contactó con la señora María Amparo, para  manifestarle su deseo de  comprar  la  finca  y  por  cuanto  a  su  nombre  no  podía  figurar  nada,  le  iba  a  comprar  la  finca  en  compañía  de una socia llamada FLOR YANETH OSPINA FERNANDEZ quien pagaría  un  50%  y con quien habían acordado un negocio de construir vivienda  de interés social y la  señora  GERALDINE SERRANO CABEZAS quien es compañera sentimental del  señor  GILBERTO  SANDOVAL, pagaría el otro 50%. Es así, como la señora  María Amparo vende  la  finca  a  las  SEÑORAS  GERALDINE  SERRANO  CABEZAS  Y  FLOR  JANETH  OSPINA  FERNADES,  mediante  contrato  de  compraventa  el  cual  fue  elevado  a  escritura  pública  el  día  3  de  marzo  del  2016  ante  la  notaría  Segunda  de  Cartago;  la  señora  María  Amparo  antes  de  la  venta les informó que la extensión de la finca es de 30  cuadras más 3.000 metros más o  menos,  que ya estaba vendidos con anterioridad al señor HENRY  RESTREPO. La señora  FLOR  YANETH  OSPINA  FERNANDEZ  quien  se  interesó  en  comprar  la  finca  por  el  negocio  que  haría  con  el  señor  Gilberto  de  construir  viviendas  de  interés  social;  se  encargó  de  pagar  la  hipoteca por un valor de 300.000.000 millones de pesos y realizó  pagos parciales, hasta  cancelar  un total de 600.000.000 millones de pesos que era lo que le  correspondía de su  50%.  Por su parte, el señor GILBERTO SANDOVAL se comprometió  a pagar su 50% de la  siguiente  manera: 400.000.000 millones de pesos pagaría a través  de productos naturistas  como  OMGA  3,  6,9,  cerebrito  líquido,  cartílago  de  tiburón,  vitsure,  entre  otros  y  200.000.000         millones  de  pesos  los  pagarían  con  dos  lotes,  que  nunca  recibió  la  señora  María  Amparo  por  tener  precios irrisorios, toda vez, que uno avaluado en 10.000.000 millones  de pesos y el  otro  tenía una medida cautelar vigente. De modo que, la señora  María Amparo sólo recibió  la  suma  de  100.000.000  millones  de  pesos  por  un  lote  de  terreno  en  el  Dagua  (V)  corregimiento  de  Borrero  Eyerbe.  Seguidamente,  la  señora  GERALDINE  SERRANO  firmo  y  entrego  mediante cheques el pago de tres remanentes a nombre de Cesar Augusto  Maya  Gómez  por un valor de 30.000.000 millones y 27.000.000 millones de pesos y  el otro a  nombre  de  Jaime  Sabogal  Varela  de  25.000.000  millones  de  pesos;  cheques  que  rebotaron;  razón  por la cual, nunca se hizo efectivo el pago; pero sí se lo  descontaron de la deuda de  ese  50% a la señora María Amparo. Posteriormente, el señor  GILBERTO SANDOVAL  solicita  una ampliación del plazo para el pago, según lo  radicado por la notaria segunda de  Cartago.  Del pago al señor Jaime Sabogal Varela por el valor de  25.000.000 millones de  pesos  más 3.000.000 millones de pesos que se le debían por  sus honorarios, el señor  GILBERTO  SANDOVAL se los canceló con productos naturistas entregados  por medio del  comisionista  el  señor  Jorge  Humberto  Henao,  donde  el  señor  Jaime  alcanzó  a  vender  alguno  de  los  productos,  de  los  cuales  le  quedaron  27  unidades  de  cartílago  de  tiburón,  20  unidades  de  gavriola, 9 unidades de OMEGA 3, 6, y 9, siete unidades de cerebrino,  una unidad de  fibrex;  productos que el señor Jaime iba a botar, pero la señor  María Amparo le solicitó que  se  los entregara para posteriormente ponerlo a disposición de la  Fiscalía, toda vez, que ella  había  denunciado en la ciudad de Cali a la señora GERALDINE SERRANO  y al señor  GILBERTO  SANDOVAL, todas vez que los 400.000.000 millones de pesos los cuales  quedaron  en pagarle con productos naturistas, con el fin de brindarle una  mejor calidad de  vida  a su esposo quien padecía cáncer; los mismos, le fueron  entregados al comisionista  Jorge  Humberto Henao quien se encargaría de entregarlos a la señora  María Amparo, pero  no  fue así, porque éste los comercializó y  distribuyo por el eje cafetero, Antioquia y Tolima,  esto  sin contar con el aval de la señora Amparo, quien en ultimas  no recibió ni el dinero ni  los  productos; dicha investigación se adelantó bajo  radicado 760016000000201700239,  donde  mediante actividades operativas se realizó allanamiento al  Hotel Plaza ubicado en la  ciudad  de Cali donde ambos laboraban, es decir Gilberto y Geraldine,  arrojando resultados  positivos  y  logrando  la  incautación  de  productos  profilácticos  vencidos,  adulterados  y  falsos,  los  cuales estaban siendo comercializados sin la autorización  debida por parte de las  autoridades  competentes,  como  la  Secretaria  Departamental  de  Salud  de  la  Unidad  Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca, así mismo, los  estudio realizados a los  productos  por parte de los peritos del INVIMA quienes mediante oficio  IVC-INS.FM054 de  fecha  16 de febrero del 2017 concluyen que “todos los productos  encontrados no cumplen  con  la  normatividad  sanitaria  vigente  artículo  21  del  decreto  3249  del  2006,  articulo  4  Decreto  3863  del 2008, decreto 677 de 1995, Resolución 5109 de 2005. Por lo  tanto, no pueden ser  comercializados  y no pueden ser aptos para el consumo humano”. Con ocasión  a los  elementos  materiales probatorios y evidencia física recolectados, el  pasado 25 de abril del  2017,  el fiscal decimo seccional acusó la señora GERALDINE  SERRANO quien había sido  capturada  dentro  del  procedimiento  de  allanamiento  el  pasado  16  de  febrero  del  2017,  como  COAUTORA  del  delito  de  corrupción  de  alimentos,  productos  médicos  o  material  profiláctico.  

Finalmente,  la víctima pudo verificar que los productos enviados por el  señor Gilberto eran  falsos  y ello, porque inicialmente se había comunicado con una tienda  naturista para su  posible  distribución y fue cuando le informaron que no era posible  porque los productos  estaban  vencidos y de inmediato se comunicó con el invima; estos  producto naturistas no  son  los mismo de la compraventa realizada por ella, sino del negocio que  intento hacer el  señor  Gilberto con el señor Henry Restrepo a quien ella le había  vendido  una  franja de  terreno  de  3.029  metros  de  la  finca  los  Kamarus,  y  a  quien  el  señor  Gilberto  le  había  ofrecido  el  pago de 25.090.000 millones de pesos en productos naturistas y la  víctima fue enterada  de  dicha venta, porque el señor Henry la contacto para  informárselo y ella, lo puso sobre  aviso  ya  que  había  sido  estafada  de  esa  manera,  pero  el  señor  Gilberto  le  envió  los  productos  a  la  ciudad  de  Obando  y  el  señor  Henry  no  los  recibió  así  como  tampoco  el  señor  Gilberto,  y  fue  así  como  la  trasportadora  vuelve  y  se  lo  entrega  al  señor  Henry  y  es  cuando  la  víctima  en  compañía de este, empezaron averiguar la calidad de los  productos y posteriormente lo  ponen  a disposición de las autoridades para su valoración, ya  que en la ciudad de Cali ella  ya  los había denunciado a Gilberto y a su compañera  permanente Geraldine por corrupción  de  alimentos productos médicos o materiales profilácticos,  donde fue acusada capturada el  16/02/17  la  señora  Geraldine  y  acusada  por  la  fiscalía  10  seccional  bajo  el  radicado  7600616000193201706200,  así mismo, interponen queja ante la UES quien incautó  los  productos  y determinó que los mismo no podían ser comercializados  por ser ilegales, al  encontrarse  vencidos,  alterados  y  re  etiquetados.  Por  todo  lo  expuesto,  se  denota  el  engaño  e  incumplimiento de la señora Geraldine y el señor  Gilberto respecto a lo acordado o  negociado  con la señora María Amparo respecto de la compraventa  de su finca kamarus  avaluada  en 1.200.000.000 de pesos”.  

2.-  Realizado el respectivo reparto, la actuación correspondió  al Juzgado Cuarto  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago (Valle),  cuya competencia fue impugnada el  24 de marzo de 2021, día en que fue instalada la  audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley  1826 de 2017.  

El abogado de  Sandoval Cubides manifestó que, si bien es cierto, no se  indica el lugar de la ocurrencia de los hechos ni se determina donde  se generó la inducción a la estafa, los productos  objeto del negocio y el contrato de compraventa fueron recibidos y  suscrito correspondientemente en Cali, por lo que es en esa ciudad  donde debe radicar la competencia.  

Asimismo, adujo  que el juez cognoscente no sería el competente para adelantar  la actuación pues el valor del predio supera la cuantía  establecida para los jueces penales municipales.  

La representante  de la Fiscalía disintió del planteamiento de la  defensa, pues aclaró que la promesa de compraventa entre María  Amparo Valencia y Flor Yaneth Ospina se autenticó en la  Notaria Primera del Circulo de Risaralda el 28 de enero de 2016 y, al  día siguiente ese mismo documento se autentica con Geraldine  Serrano Cabezas en la Notaria Octava del Circulo de la ciudad de  Cali, motivo por el cual es el 16 de febrero de esa anualidad, cuando  la víctima envía a sus comisionistas hasta Cali con el  fin de recibir los productos naturistas que Serrano Cabezas había  acordado como parte de pago. Dicha mercancía fue almacenada en  la vivienda de uno de los comisionistas en Cartago Valle.  

Así las  cosas, es hasta el 3 de marzo de esa anualidad, cuando el contrato de  compraventa se eleva a escritura pública en la notaria segunda  de Cartago apareciendo registrada la venta del predio por un valor de  1.200.000.000 millones de pesos y se declara a paz y salvo la  negociación. A  partir de lo señalado es que posteriormente la vendedora se  entera que los productos entregados por Gilberto  Sandoval Cubides, esposo de una de las compradoras, estaban alterados  y sin licencia del Invima para su comercialización y consumo  humano.  

Ahora, respecto  del valor del bien inmueble objeto de denuncia, aclara que es  superior a los 150 salarios mínimos legales vigentes para la  época de los hechos -2016-,  por  lo que el competente para asumir este asunto recae en los jueces  penales del circuito de Cartago pues es el lugar donde se radicó  el escrito de acusación.  

Por su parte el  apoderado de Geraldine Serrano Cabezas coadyuvó la solicitud  realizada por el representante de Sandoval Cubides.  

3.-  Luego de escuchar la argumentación ofrecida por las partes, la  titular del despacho manifestó no ser la competente para  adelantar la actuación y, ordenó remitir el  expediente a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para definir la impugnación formulada, en virtud de  lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley  906 de 2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales.  

2.- Como  se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de  definición de competencia previsto en el artículo 54  del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil  y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto  procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la  actuación,  ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó  el correspondiente escrito de acusación rehúsa la  competencia o ésta es impugnada por una de las partes o  intervinientes; hipótesis en las cuales corresponde al  superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes, establecer la autoridad que administrará justicia  en el caso específico.  

3.-  El  artículo 43  del Código de Procedimiento Penal, en  relación con el juez competente para cumplir con la etapa de  juzgamiento, establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  –Subrayado  fuera de texto-.  

El factor  territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo,  es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario  encargado de asumir el juzgamiento.  

Solo en el evento  de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la  conducta punible, cuando ésta se ejecutó en varias  ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o  concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus  autores o en el  proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras  hipótesis, como aquellas indicadas en el inciso 2° de la  norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio.  

Según lo  expuesto en el escrito de acusación, el valor del predio  producto de la estafa asciende a $600.000.000 de pesos  -correspondiente  a la mitad del valor del bien inmueble-,  monto que supera el equivalente a 150 salarios mínimos legales  mensuales vigentes1  para la época en que se dice ocurrieron los hechos materia de  juzgamiento.  

De manera que, al  no existir asignación especial, el asunto corresponde a los  jueces penales del circuito, en atención al numeral 2° del  artículo 36 de la Ley 906 de 2004; razón por la cual,  se  procederá a analizar lo relacionado con el factor territorial.  

5.- Al  respecto, conviene  recordar que según lo consagrado en el artículo 14 de  la Ley 599 de 2000, «la  conducta punible se considera realizada: 1. en el lugar donde se  desarrolló total o parcialmente la acción; 2. en el  lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en  el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».  

5.1.-  En  lo que concierne al delito de  estafa, jurisprudencialmente, se ha indicado que el momento  consumativo se consolida con la  obtención del provecho ilícito para sí o para un  tercero, generador del correlativo perjuicio para la víctima,  a través de artificios o engaños que la inducen en  error, para finalmente producir una disminución de su  patrimonio, sin que medie fundamento legal que lo sustente.  

En consecuencia,  por tratarse de un delito de resultado, éste se consuma con la  entrega de los bienes o el dinero.  

Sobre  el tema la Sala ha precisado lo siguiente:  

La  estafa se consuma en el propio instante en que, debido a la inducción  en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o  derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima  o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por  expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada  comprensión de la realidad, situación a la que se llega  a través del ardid, el engaño, las palabras o los  hechos fingidos.  (Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en  CSJ AP, 22 ago. 2012, rad. 38900 y CSJ  AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros).  

En ese contexto,  de los hechos jurídicamente relevantes aparece que la  obtención del provecho ilícito, propio del reato de  estafa, se produjo en Cartago (Valle),  pues, fue allí donde se elevó a escritura pública  el contrato de compraventa a través de la cual la víctima,  motivadas por el ardid, otorgó su derecho de dominio en favor  de los procesados.  

Específicamente,  se tiene que la señora, María Amparo Valencia Blandón  era propietaria del predio denominado Kamarus ubicado en el municipio  de Obando y, presuntamente, luego de la intervención de los  acusados, a través de maniobras engañosas, éstos  hicieron que aquella le suscribiese la escritura de tal bien en el  que posteriormente se declaró a paz y salvo la negociación.  

La Fiscalía  manifestó que en la ciudad de Cali se autenticó de una  de las promesas de compraventa,  se realizó la entrega de los  productos naturistas acordados como parte de pago y, posteriormente  en  la Notaria segunda de Cartago se elevó a escritura pública  la venta del predio declarándose a  paz y salvo la  negociación;  no obstante, el momento de consumación es uno solo, y tuvo  lugar, exclusivamente, en el último municipio, en la medida  que fue allí donde se perfeccionó el negocio civil en  favor de los acusados.  

Lo precedente  significa que,  bajo el parámetro descrito, le corresponde conocer en etapa de  juzgamiento a los Jueces Penales del Circuito Judicial  -reparto- de Cartago  (Valle),  por ser el lugar donde  se suscribió la escritura pública.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Asignar  el  conocimiento del asunto a los Juzgados  Penales del Circuito Judicial  de Cartago  (reparto), al  cual se ordena enviar inmediatamente la actuación.  

2.-  Infórmese esta decisión al Juzgado  Cuarto  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago (Valle) y  a las partes en este trámite procesal.  

3.-  Contra la presente decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          150 salarios mínimos          mensuales legales vigentes para el año 2016, fecha en que se          dice acaeció el referido delito, corresponden a $103.418.250.      

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