AP1708-2021(59453)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP1708-2021  

Acta  No 104  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala define la  competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del  proceso adelantado contra James  Hermenegildo Mosquera Torres,  por el delito de peculado por apropiación agravado.  

ANTECEDENTES  

1.  En audiencia preliminar del 12 de noviembre de 2020, ante el Juzgado  Tercero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo), la Fiscalía le  formuló imputación a James  Hermenegildo Mosquera Torres por  el delito de peculado por apropiación agravado (artículo  397, inciso 2, del Código Penal). No se solicitó medida  de aseguramiento.  

2.  El 30 de diciembre de 2020, el Fiscalía 41 Seccional de Mocoa  radicó escrito de acusación en contra del citado por la  conducta de peculado por apropiación en los términos de  la imputación.  

Lo  anterior, con ocasión del contrato de prestación de  servicios No.  200712003 del  8 de diciembre de 2007 suscrito entre SELVASALUD  S.A. EPS ARS, RL, a través de su representante William Orlando  Galarza Mena, y James  Mosquera Torres,  como contratista, por el cual se  contrataba la actividad de cobro y recaudo pre jurídico y  jurídico de la cartera vencida, originada en la celebración,  ejecución y liquidación de los contratos de  aseguramiento correspondientes a las vigencias de periodos de  afiliación al régimen subsidiado, adeudada por  entidades territoriales a nivel del Departamento de Chocó,  especialmente los municipios de Quibdó e Itsmina.  

Del  cual, en su ejecución, se dice que el implicado obtuvo el pago  de dineros de dichos entes territoriales a través de procesos  jurídicos y de negociación en sus cuentas bancarias,  los cuales no eran trasladados en su totalidad a la entidad  contratante, pues, al parecer, sustraía cantidades superiores  a las pactadas por honorarios en la cláusulas primera y  segunda del contrato, capitales, de los que se dice «no  podía renunciar la entidad esto es SELVASALUD por disposición  del artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002 y artículo  32 del Decreto 050 de 2003  además de que dichos recursos como  tal no pertenecen a la EPSS sino al Sistema que debe destinarse para  finalidades legales como lo es el aseguramiento en salud.»  

Así,  se indicó que el imputado se apropió de un total  $1.078.000.000, producto de la cartería recuperada con el  municipio de Quibdó a través de cobo judicial por valor  de $ 678.991.695 y por concepto de intereses a la cartera recaudada  del municipio de Istmina, en cuantía de $398.634.125.  

3.    Radicada la actuación en el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Mocoa, en audiencia del 14 de abril del presente año, la  defensa impugnó la competencia por el factor territorial1.  Señaló que de acuerdo con los hechos fijados en la  acusación la apropiación de los dineros se efectuó  al momento de efectuarse las operaciones monetarias por parte de su  representado, en particular, las consignaciones de las que se deduce  que no entregó el monto correspondiente a lo realmente  recaudado a Selvasalud S.A. EPS, luego de ejecutar el objeto  contractual suscrito y que fueron realizadas, unas en el municipio de  Quibdó y otras en el de Itsmina2.  Por lo tanto, consideró que el juez competente era alguno de  esos municipios, mas no el de Mocoa.  

A  dicha postura se opuso el delegado de la Fiscalía3,  quien indicó que el juzgado era competente en la medida que el  domicilio fijado por las partes en el contrato No. 200712003, era el  de Mocoa, luego con independencia de las acciones que hubiese  emprendido el procesado para cumplir el objeto contractual en los  municipios que reseñó, la conducta, en los términos  del artículo 14, numeral 3, del Código Penal, se debe  tener ejecutado en la capital de Putumayo.  

Finalmente,  la titular4  del despacho, advirtió que sí era competente para  conocer de la actuación, primero, por el domicilio fijado en  el contrato, y segundo, de no ser por la anterior circunstancia, al  estarse frente a una conducta cometida en lugar indeterminado, lo  cual habilita su competencia en tanto allí presentó la  Fiscalía la acusación.  

En  consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer del presente asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Quibdó y Mocoa.  

2.  El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia  señalando que «…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…»  

A  su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo,  establece que «De  las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado.   En  el evento de prosperar la impugnación de competencia, el  superior deberá remitir la actuación al funcionario  competente. Esta decisión no admite recurso alguno»5  

Luego,  es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para  precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.  

3.  Ahora,  se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de  junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556166,  explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad  se señaló que, cuando alguna de las partes o  intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un  determinado asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-,  surgen dos posibilidades, a saber:  

(i) Que las demás  partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha  postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al  funcionario que unánimemente se considera competente, quien a  su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso  afirmativo, continuará con el curso de la actuación o,  en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado  para definir competencia.  

(ii) Que las  partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto judicial.  

3.1.  Situación  última que se verifica en esta actuación, pues,  conforme con los antecedentes del presente asunto, claramente se  evidencia que hubo controversia sobre la competencia del Juez  radicado en la ciudad de Mocoa para conocer de la etapa de  juzgamiento, en la medida que, de un lado, la defensa solicitó  la radicación del asunto en autoridad distinta, mientras  fiscalía y judicatura rehusaron tal propuesta.  

Luego, correcto  fue el proceder de la funcionaria remitente, en la medida que una vez  identificó el debate respecto de tal temática y que la  misma involucraba a despachos de distinto distrito judicial, procedió  a remitir el proceso a esta Corporación para decidir lo  pertinente.  

4.  De  manera que acatado el trámite de rigor, corresponde  a la Sala establecer cuál es la autoridad llamada a conocer la  actuación seguida en contra de James  Hermenegildo Mosquera Torres, por  el delito de peculado por apropiación agravado.  

4.1.  Al  respecto, el artículo 43  del estatuto procesal señala:  

«…Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación…”.  

A  su vez, el artículo 42  de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de juzgamiento, el  territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios,  por lo cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen de  los delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los  Jueces Penales del Circuito conocen de aquellos punibles perpetrados  en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que  los Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su  municipio.  

4.2.  Ahora, tiene establecido la Sala que el marco fáctico y  jurídico con soporte en el cual se analiza la competencia del  juzgador, está dado por el indicado en el respectivo escrito  de acusación. Así se ha sostenido:  

1. En el  sistema de enjuiciamiento penal adoptado en nuestro país por  el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de  2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la  confección y la presentación del pliego acusatorio como  presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral,  con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (art.  250 Const. Política). Uno de los requisitos, quizás el  más importante, de la acusación es una “relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”,  incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que  éstos se desarrollaron (art. 8, lit. h, C.P.P./2004).  

En especial, la  determinación por el acusador del lugar en que acaeció  la conducta punible es trascendente para determinar la competencia  territorial, pues según lo ordena el artículo 43,  inciso 1, de la Ley 906 de 2004, el juzgamiento deberá  adelantarlo el juez de aquel sitio. Debido a ello, al contener el  escrito de acusación el marco fáctico y jurídico  que regulara el marco de desarrollo de la fase de juzgamiento, se  erige como el estandarte o parámetro para fijar la competencia  judicial y, por ende, debe respetarse a cabalidad los términos  circunstanciales allí consignados.» (AP935-2019  Rad. 54811)  

«…  cuando se impugna la competencia se entiende que se está  promoviendo un trámite orientado exclusivamente a definir el  juez que debe conocer el asunto, de cara a las reglas que sobre la  materia el ordenamiento procesal penal ha consagrado, sin que ello  implique para quien decide, emitir valoraciones en torno a la  estructuración de los delitos objeto de acusación o la  concurrencia de agravantes específicas, porque de hacerlo  comportaría la intromisión en asuntos propios del  juicio.»    (CSJ AP3352-2018)  

4.3.  Y para el caso, de acuerdo con el escrito de acusación se  tiene que a  James Hermenegildo Mosquera Torres  únicamente se le atribuye el delito de peculado por  apropiación agravado –artículo  397, inciso 2, del Código Penal-,  bajo el entendido que se apropió de una cifra superior a los  $1.000.000.000 del sistema de seguridad social en salud.  

Sobre dicha  conducta, la jurisprudencia es pacífica en sostener que se  consuma «cuando  se concreta el acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia  de los bienes del Estado, a los de quien se apodera de ellos»7.  

Suceso que bajo lo  expuesto en el escrito de acusación, no se tiene certeza en  cuanto a su lugar concreto de ocurrencia, en tanto se desconoce el  sitio donde estaba fijada la cuenta bancaria8  desde la cual el procesado habría ejecutado las transferencias  a la EPS Selva Salud y, de las que se dice, no fueron realizadas por  el monto correspondiente a la cartera e intereses pagados por los  municipios de Quibdó e Itsmina una vez realizados los  descuentos autorizados.  

En ese sentido, de  acuerdo con el contrato de prestación de servicios No.  200712003, cláusula segunda, el procesado en su calidad de  contratista estaba habilitado para recibir en sus cuentas bancarias  los rubros recuperados a través de sus gestiones e, incluso,  para descontar el valor correspondiente al 8% de honorarios pactados.  Sin embargo, luego de ello, estaba obligado a girar el excedente a la  entidad contratante, reprobándosele, precisamente que, dicho  traspaso no se hizo en la cuantía correcta y con ello se  apropió de una suma superior a lo que convencional y  legalmente estaría legitimado.  

Lo anterior  permite entonces sostener que el momento consumativo del referido  comportamiento delictivo tiene lugar cuando el procesado transfiere a  la empresa contratante un menor valor de aquellas sumas giradas por   los municipios de Quibdó e Istmina, y en esas condiciones al  no identificarse en el escrito de acusación o en los soportes  que aportó la defensa en apoyo de su postulación, al  menos,  donde estaba radicada dicha cuenta -sólo  se conoce que pertenece al Banco de Bogotá-,  se advierte que no se tiene certeza del lugar de comisión del  hecho punible atribuido en la actuación.  

Luego, ante esa  indeterminación de un sitio en concreto que permita tener por  consumada la conducta punible, acorde con lo establecido en el inciso  2, del artículo 43 de la Ley 906 de 2006, debe fijarse la  competencia en el circuito donde se formuló acusación  que, para el presente asunto, lo fue en la ciudad de Mocoa  (Putumayo), al hallarse en ésta los elementos fundamentales de  la acusación.  

Así, en ese  sentido, se encuentra que en Mocoa se localizan los potenciales  testigos  que se reseñan como «personas  que tienen conocimiento de los hechos»9  y la prueba documental con la que se dice se pretende «acreditar  la denuncia efectuada por la Contraloría General de la  República Colegiada del Putumayo, realizando labores de  investigación tendientes a obtener la documentación del  contrato de prestación de servicios No. 200112003 de 2007.»,  al igual que, fue desde el lugar donde se ejercieron las actividades  investigativas, como lo sugiere la relación de oficios en  cumplimiento de órdenes judiciales tendientes a recaudar  elementos materiales, evidencia física e información  que respalde la tesis acusatoria.  

4.  Acorde  con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Mocoa.  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR  al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, la competencia para  conocer el proceso adelantado contra James  Hermenegildo Mosquera Torres por  el delito peculado por apropiación agravado.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO   

   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

   

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN   

   

   

   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

   

   

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

   

   

FABIO OSPITIA  GARZÓN    

   

EYDER PATIÑO  CABRERA    

   

   

   

HUGO QUINTERO  BERNATE    

   

   

   

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR    

   

   

   

Secretaria   

1          Registro          de la audiencia a partir del minuto 11:00  

2          Aportó          copias de algunas consignaciones y peticiones a entidades bancarias.  

3          Registro de la audiencia a partir del minuto 23:17  

4          Registro          de la audiencia a partir del minuto 29:39  

5          Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395          de 2010  

6          Postura          que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en          múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

7          CSJ AP, 12 Dic 2012, Rad. 35641, reiterado en la decisión          CSJPAP843 del 6 Mar. 2019, Rad. 54800 y CSJAP5181 del 4 Dic. 2019,          Rad. 56577.  

8          En          ese sentido, aun cuando el defensor acompañó su          solicitud con algunas consignaciones, ninguna ofrece certeza del          lugar donde tiene registrada la cuenta el imputado.  

9          Página          7 del escrito de acusación.      

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