STP7772-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

  

  

STP7772-2021  

Radicación  No. 115971  

Acta No.90  

  

Bogotá,  D.C., abril veinte (20) de dos mil veintiuno (2021).  

  

V I S T O S  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por GABRIEL  PARDO CUBIDES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental de petición.  

  

Al trámite  fueron vinculadas la Secretaría de la Sala Penal de la  prenombrada Corporación y la Oficina Jurídica de la  Cárcel Nacional “La Modelo” de Bogotá.  

  

  

  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela  la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

            

            

ii. Sin precisar la fecha, el          actor afirma que presentó una petición ante la Sala          Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitando copias de          toda la actuación seguida en su contra, desde las audiencias          preliminares de legalización de captura y formulación          de imputación, hasta los fallos proferidos en todas las          instancias, incluidos los videos y audios del juicio oral. Empero,          pese a que hace meses formuló su requerimiento, la          Corporación accionada no se ha pronunciado al respecto.  

  

2. Como  consecuencia de lo anterior, el promotor del resguardo acude al juez  constitucional para que, en amparo de la prerrogativa fundamental  invocada, intervenga  y ordene  a la Sala Penal del tribunal demandado emitir pronunciamiento claro,  concreto y de fondo frente a lo solicitado.  

  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

Mediante auto del  6 de abril de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr  el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Empero,  dentro  del término concedido para tal efecto, ninguno de los  convocados al trámite se pronunció.  

  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

  

Como punto de  partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación,  estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho  fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas de procedimiento que determinan la oportunidad de su  ejercicio.  

  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse  ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se  encuentran en la obligación de tramitar y responder las  solicitudes que se les presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

  

Hecha la anterior  aclaración, en  el caso bajo estudio GABRIEL  PARDO CUBIDES  cuestiona la ausencia de respuesta a su petición formulada  ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, orientada a obtener copia  íntegra de las diligencias con radicado  11001600072120130021400, adelantadas en su contra, desde las  audiencias preliminares de legalización de captura y  formulación de imputación, hasta las sentencias  proferidas en primera y segunda instancia, incluidos los videos y  audios ante el juez de control de garantías y durante la etapa  de juzgamiento.  

  

En camino a la  resolución de la controversia propuesta por la parte actora,  destaca la Corte, en primer término, que,  a pesar de haber sido notificadas del inicio de este mecanismo,  ninguna de las autoridades convocadas hizo manifestación  alguna; por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991, los  hechos alegados por el promotor del resguardo se tendrán por  ciertos.  

  

Bajo ese hilo  conductor, una vez revisado el acervo probatorio y aplicando la  presunción de veracidad frente a lo alegado por el afectado  respecto de la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, esta Corporación  advierte que, en efecto, dicho cuerpo colegiado no ha ofrecido  respuesta a la petición presentada por el gestor del amparo,  con la que busca le sean expedidas copias del expediente  11001600072120130021400,  en su totalidad.  Por  lo menos a la actuación no se allegó medio de  acreditación alguno que permita inferir que el tribunal ha  tenido en cuenta la manifestación hecha por el interesado.  

  

De lo anterior  emerge,  sin duda alguna, la afectación del derecho fundamental de  postulación que le asiste al demandante. Por consiguiente, se  concederá la protección reclamada y se ordenará  a dicha autoridad judicial que, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta clara,  concreta y de fondo al mencionado requerimiento radicado por el  accionante y la notifique  en debida forma.  

  

En mérito  de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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