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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7772-2021
Radicación No. 115971
Acta No.90
Bogotá, D.C., abril veinte (20) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GABRIEL PARDO CUBIDES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala Penal de la prenombrada Corporación y la Oficina Jurídica de la Cárcel Nacional “La Modelo” de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
ii. Sin precisar la fecha, el actor afirma que presentó una petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitando copias de toda la actuación seguida en su contra, desde las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, hasta los fallos proferidos en todas las instancias, incluidos los videos y audios del juicio oral. Empero, pese a que hace meses formuló su requerimiento, la Corporación accionada no se ha pronunciado al respecto.
2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor del resguardo acude al juez constitucional para que, en amparo de la prerrogativa fundamental invocada, intervenga y ordene a la Sala Penal del tribunal demandado emitir pronunciamiento claro, concreto y de fondo frente a lo solicitado.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 6 de abril de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Empero, dentro del término concedido para tal efecto, ninguno de los convocados al trámite se pronunció.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas de procedimiento que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha la anterior aclaración, en el caso bajo estudio GABRIEL PARDO CUBIDES cuestiona la ausencia de respuesta a su petición formulada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, orientada a obtener copia íntegra de las diligencias con radicado 11001600072120130021400, adelantadas en su contra, desde las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, hasta las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, incluidos los videos y audios ante el juez de control de garantías y durante la etapa de juzgamiento.
En camino a la resolución de la controversia propuesta por la parte actora, destaca la Corte, en primer término, que, a pesar de haber sido notificadas del inicio de este mecanismo, ninguna de las autoridades convocadas hizo manifestación alguna; por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, los hechos alegados por el promotor del resguardo se tendrán por ciertos.
Bajo ese hilo conductor, una vez revisado el acervo probatorio y aplicando la presunción de veracidad frente a lo alegado por el afectado respecto de la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta Corporación advierte que, en efecto, dicho cuerpo colegiado no ha ofrecido respuesta a la petición presentada por el gestor del amparo, con la que busca le sean expedidas copias del expediente 11001600072120130021400, en su totalidad. Por lo menos a la actuación no se allegó medio de acreditación alguno que permita inferir que el tribunal ha tenido en cuenta la manifestación hecha por el interesado.
De lo anterior emerge, sin duda alguna, la afectación del derecho fundamental de postulación que le asiste al demandante. Por consiguiente, se concederá la protección reclamada y se ordenará a dicha autoridad judicial que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta clara, concreta y de fondo al mencionado requerimiento radicado por el accionante y la notifique en debida forma.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria