Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7384-2021
Radicado 115784
(Aprobado Acta No.97)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDUO RAFAEL VALDES, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 1º Penal Municipal con función de conocimiento de Cartagena, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del confuso escrito de tutela se extrae que EDUO RAFAEL VALDES, al parecer, laboró hace algunos años en la empresa Electricaribe – Alfina y dice que, en el desarrollo de sus actividades, sufrió un accidente laboral que le ocasionó múltiples quemaduras a raíz de las cuales se generó una invalidez parcial para laborar.
Afirmó que hace 12 años le confirió poder al abogado Manuel Cáceres para que lo representara para actuar en este proceso, sin especificar cual, del que se queja por haberle sustraído toda la documentación original y haberse apropiado de la indemnización en un monto de $206.000.000 millones de pesos.
Ante tal panorama, acude a la vía excepcional con el fin de que “me ayude como persona de escasos recursos para que nos aclaren la empresa el pago total y el pago de una pensión que está cobrando el abogado Manuel Cáceres (…) se le ordene a Electricaribe – Alfina, Juzgado Primero Penal de Cartagena, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura tomen cartas en el asunto (…) solicito se le embarguen todos los bienes al señor abogado Manuel Cáceres, el abogado se niega a entregarme toda la documentación ya que la necesito”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Previo a resolver sobre la admisibilidad de la acción, se requirió al gestor para que en el término de 3 días precisara lo siguiente:
1. Informe el número exacto del proceso al cual se refiere en la demanda.
2. Aporte copias de la decisión a que alude o, de no ser posible, señale la fecha de la providencia.
3. Indique y precise cuáles son los reclamos que formula contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, qué tipo de actuación u omisión desplegó directamente cada una de las autoridades prenombradas, para que considere que vulneraron sus derechos.
4. Aclare a qué se refiere cuando manifiesta que, como víctima, se le otorgó resolución y turno de pago.
5. Por último, aporte los datos del abogado Manuel Cáceres e indique si contra él instauró alguna queja disciplinaria.
Dentro del término conferido, el accionante intentó responder los aspectos indagados, por tal motivo, con auto del 13 de abril de 2021, esta Sala avocó conocimiento y dispuso la vinculación de las autoridades accionadas.
1. El Consejo Superior de la Judicatura por medio de un magistrado auxiliar, solicitó se desvincule a la entidad por falta de legitimación por pasiva al tratarse de un tema que desborda las funciones asignadas por la Constitución, la ley y la jurisprudencia.
De igual manera, informó que remitió la solicitud de amparo al Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena a efectos de que atienda el trámite pertinente.
2. A la par, el presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió la desvinculación de la Corporación del trámite de tutela, en atención a que en el escrito petitorio únicamente se hace mención informal de la colegiatura como una de las entidades accionadas, sobre el presunto cobro irregular de una indemnización y pensión de invalidez del actor a raíz de un accidente laboral que al parecer sufrió en el año 2004.
3. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena adujo que luego de consultar los libros radicadores y la base de datos del despacho, advierte que no ha tramitado ninguna actuación penal o constitucional que involucre al demandante. En consecuencia, como las demás vinculadas, requirió su desvinculación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. Como punto de partida, precisa la Sala que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protección de sus derechos fundamentales «… cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…», por manera que la protección «… consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo…»
En ese orden de cosas, debe existir una relación de causalidad entre la acción o la omisión de la autoridad y la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del demandante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisión – como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad tenía el deber jurídico de actuar en determinada forma y no lo hizo.
3. En el caso bajo estudio EDUO RAFAEL VALDÉS cuestiona la gestión del abogado Manuel Cáceres a quien, dijo, contrató para que lo representara en un proceso, al parecer, laboral; así mismo, pretende por este conducto, se adopten medidas cautelares en el patrimonio del referido profesional del derecho y el pago de una indemnización.
4. Hecha la anterior aclaración, recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
De los informes aportados por las accionadas, entiende la Sala que el actor no ha ventilado las presuntas irregularidades del abogado precitado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad encargada de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y los abogados de conformidad con el art. 257 A de la Constitución Política adicionado por el art. 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.
Tampoco demostró el promotor del amparo las acciones u omisiones en las que pudieron incurrir las demás corporaciones involucradas en el trámite a pesar de habérsele requerido con la finalidad de que aportara datos precisos del abogado o de los procesos a los que tímidamente alude en el escrito inicial.
Al respecto esta Corte ha considerado, en relación con la carga de la prueba, que:
«Es pertinente recordar que cuando se acciona por desconocimiento del derecho de petición, es necesario acreditar, aunque sea de manera sumaria, que la solicitud cuya respuesta se echa de menos fue efectivamente radicada. De no cumplirse esta carga, no es posible amparar el derecho, por no existir certeza de su vulneración. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia especializada que ha decantado lo siguiente:
En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.
Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.
Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte, la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder… (Sentencia T – 010 de 1998, reiterada entre otras en la sentencia T – 329 de 2011).»1
Desde luego que, según lo consignado en precedencia, sin la prueba de que el actor hubiera presentado o radicado la queja referida en su demanda, la decisión a adoptar debe ser la de negar la tutela, por no existir certeza de la violación pregonada.
Con todo, en esencia lo pretendido por VALDÉS es que tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo Superior de la Judicatura suplan su inactividad ante las distintas jurisdicciones y, en su lugar, emprendan las acciones ordinarias y disciplinarias que le corresponde postular al aquí demandante, pues tiene la posibilidad de acudir a los organismos correspondientes y presentar las denuncias respectivas aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, sin que las altas corporaciones o el juez de tutela puedan usurpar la actividad de parte, ya que ello escapa de la esfera de competencia del funcionario constitucional.
De igual manera, también en consideración a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia citada por la Corte Suprema de Justicia2, en los siguientes términos:
«…para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral”. Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser denegada (Sentencias T-082/98 y T-341/05, entre muchas otras).»
Lo anterior, máxime cuando, en el curso de la acción de protección, las autoridades judiciales vinculadas informaron que, luego de consultar las distintas bases de datos, no encontraron ningún trámite emprendido por EDUO RAFAEL VALDÉS o que esté relacionado con él, limitándose la actuación de las corporaciones demandadas a la intervención en este trámite tutelar, como así se corroboró oficiosamente al consultar la página de la Rama Judicial.
Todo lo dicho en precedencia, para significar que de manera alguna se verificó afectación de los derechos fundamentales del gestor, motivo por el cual se ha de negar el amparo pedido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo pedido por el actor.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 111552. STP7045-2020.
2 Ib.