STP7384-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP7384-2021  

Radicado  115784  

(Aprobado  Acta No.97)  

  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por EDUO RAFAEL  VALDES, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema  de Justicia y el Juzgado 1º Penal Municipal con función  de conocimiento de Cartagena, por la supuesta vulneración de  sus derechos fundamentales.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

Del  confuso escrito de tutela se extrae que EDUO RAFAEL VALDES, al  parecer, laboró hace algunos años en la empresa  Electricaribe – Alfina y dice que, en el desarrollo de sus  actividades, sufrió un accidente laboral que le ocasionó  múltiples quemaduras a raíz de las cuales se generó  una invalidez parcial para laborar.  

  

Afirmó  que hace 12 años le confirió poder al abogado Manuel  Cáceres para que lo representara para  actuar en este proceso, sin  especificar cual, del que se queja por haberle sustraído toda  la documentación original y haberse apropiado de la  indemnización en un monto de $206.000.000 millones de pesos.  

  

Ante  tal panorama, acude a la vía excepcional con el fin de que “me  ayude como persona de escasos recursos para que nos aclaren la  empresa el pago total y el pago de una pensión que está  cobrando el abogado Manuel Cáceres (…) se le ordene a  Electricaribe – Alfina, Juzgado Primero Penal de Cartagena, a  la Corte Suprema de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura  tomen cartas en el asunto (…) solicito se le embarguen todos  los bienes al señor abogado Manuel Cáceres, el abogado  se niega a entregarme toda la documentación ya que la  necesito”.  

  

  

  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Previo a resolver  sobre la admisibilidad de la acción, se requirió al  gestor para que en el término de 3 días precisara lo  siguiente:  

            

1. Informe el número          exacto del proceso al cual se refiere en la demanda.

2. Aporte copias de la          decisión a que alude o, de no ser posible, señale la          fecha de la providencia.

3. Indique y precise cuáles          son los reclamos que formula contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, qué tipo de          actuación u omisión desplegó directamente cada          una de las autoridades prenombradas, para que considere que          vulneraron sus derechos.

4. Aclare a qué se          refiere cuando manifiesta que, como víctima, se le otorgó          resolución y turno de pago.

5. Por último, aporte          los datos del abogado Manuel Cáceres e indique si contra él          instauró alguna queja disciplinaria.  

  

Dentro del término  conferido, el accionante intentó responder los aspectos  indagados, por tal motivo, con auto del 13 de abril de 2021, esta  Sala avocó conocimiento y dispuso la vinculación de las  autoridades accionadas.  

  

1.  El Consejo Superior de la Judicatura por medio de un magistrado  auxiliar, solicitó se desvincule a la entidad por falta de  legitimación por pasiva al tratarse de un tema que desborda  las funciones asignadas por la Constitución, la ley y la  jurisprudencia.  

  

De  igual manera, informó que remitió la solicitud de  amparo al Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena a efectos  de que atienda el trámite pertinente.  

  

2.  A la par, el presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia pidió la desvinculación de la Corporación  del trámite de tutela, en atención a que en el escrito  petitorio únicamente se hace mención informal de la  colegiatura como una de las entidades accionadas, sobre el presunto  cobro irregular de una indemnización y pensión de  invalidez del actor a raíz de un accidente laboral que al  parecer sufrió en el año 2004.  

  

3.  El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Cartagena adujo que luego de consultar los libros radicadores y la  base de datos del despacho, advierte que no ha tramitado ninguna  actuación penal o constitucional que involucre al demandante.  En consecuencia, como las demás vinculadas, requirió su  desvinculación.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021,  la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,  por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de  distrito judicial.  

  

2.  Como  punto de partida, precisa la Sala que de  acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la  Constitución Política, la acción de tutela está  instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protección  de sus derechos fundamentales «…  cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o  la omisión  de cualquier autoridad pública…»,  por manera que la protección «…  consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se  solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo…»  

  

En  ese orden de cosas, debe existir una relación de causalidad  entre la acción o la omisión de la autoridad y la  vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del  demandante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisión  – como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad tenía  el deber jurídico de actuar en determinada forma y no lo hizo.  

  

3. En  el caso bajo estudio EDUO  RAFAEL VALDÉS  cuestiona  la gestión del abogado Manuel Cáceres a quien, dijo,  contrató para que lo representara en un proceso, al parecer,  laboral; así mismo, pretende por este conducto, se adopten  medidas cautelares en el patrimonio del referido profesional del  derecho y el pago de una indemnización.  

  

  

4. Hecha la  anterior aclaración, recuérdese  que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

  

De los informes  aportados por las accionadas, entiende la Sala que el actor no ha  ventilado las presuntas irregularidades del abogado precitado ante la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad encargada  de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los  funcionarios y los abogados de conformidad con el art. 257 A de la  Constitución Política adicionado por el art. 19 del  Acto Legislativo 2 de 2015.  

  

Tampoco demostró  el promotor del amparo las acciones u omisiones en las que pudieron  incurrir las demás corporaciones involucradas en el trámite  a pesar de habérsele requerido con la finalidad de que  aportara datos precisos del abogado o de los procesos a los que  tímidamente alude en el escrito inicial.  

  

Al respecto esta  Corte ha considerado, en relación con la carga de la prueba,  que:  

«Es  pertinente recordar que cuando se acciona por desconocimiento del  derecho de petición, es necesario acreditar, aunque sea de  manera sumaria, que la solicitud cuya respuesta se echa de menos fue  efectivamente radicada. De no cumplirse esta carga, no es posible  amparar el derecho, por no existir certeza de su vulneración.  Sobre  el particular, resulta pertinente traer a colación  jurisprudencia especializada que ha decantado lo siguiente:  

  

En algunos de  los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los  accionantes la violación de su derecho fundamental de  petición, no se acompañó copia de la solicitud  formulada ante la administración, ni documento alguno que  acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.  

   

Acerca de este  punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en  cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada  vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar  el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan  arribar a la conclusión de si en el caso específico se  produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.  

  

 Los dos  extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en  los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de  una parte, la solicitud, con fecha cierta de presentación ante  la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo  señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al  solicitante.  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente.  

  

La prueba de la  petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la  carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo  afirmado por el actor, la petición sí fue contestada,  resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido  probada la presentación de la solicitud, mal puede ser  condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente  no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento,  estaba en la obligación constitucional de responder…  (Sentencia T – 010 de 1998, reiterada entre otras en la  sentencia T – 329 de 2011).»1  

  

Desde luego que,  según lo consignado en precedencia, sin la prueba de que el  actor hubiera presentado o radicado la queja referida en su demanda,  la decisión a adoptar debe ser la de negar la tutela, por no  existir certeza de la violación pregonada.  

  

Con todo, en  esencia lo pretendido por VALDÉS es que tanto la Corte Suprema  de Justicia como el Consejo Superior de la Judicatura suplan su  inactividad ante las distintas jurisdicciones y, en su lugar,  emprendan las acciones ordinarias y disciplinarias que le corresponde  postular al aquí demandante, pues tiene la posibilidad de  acudir a los organismos correspondientes y presentar las denuncias  respectivas  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela,  sin que las altas corporaciones o el juez de tutela puedan usurpar la  actividad de parte, ya que ello  escapa de la esfera de competencia del funcionario constitucional.  

  

De  igual manera, también en consideración a lo dispuesto  por la Corte Constitucional en sentencia citada por la Corte Suprema  de Justicia2,  en los siguientes términos:  

  

«…para  que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales,  es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral”. Así las cosas, si  quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos  fácticos en que funda su pretensión o si dentro del  proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no  existió, la acción de tutela debe ser denegada  (Sentencias  T-082/98 y T-341/05, entre muchas otras).»  

  

Lo anterior,  máxime cuando, en el curso de la acción de protección,  las  autoridades judiciales vinculadas informaron que, luego de consultar  las distintas bases de datos, no encontraron ningún trámite  emprendido por EDUO RAFAEL VALDÉS o que esté  relacionado con él, limitándose la actuación de  las corporaciones demandadas a la intervención en este trámite  tutelar, como así se corroboró oficiosamente al  consultar la página de la Rama Judicial.  

  

Todo lo dicho en  precedencia, para significar que de manera alguna se verificó  afectación de los derechos fundamentales del gestor, motivo  por el cual se ha de negar el amparo pedido.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

1.        NEGAR  el  amparo pedido por el actor.  

  

2.          NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 111552.          STP7045-2020.  

2          Ib.      

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