AP2715-2021(59748)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP2715-2021  

Radicación  N° 59748  

Aprobado acta No.  165  

Bogotá  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

ANTECEDENTES  

1. Hechos  

Según  el contenido de los proveídos analizados, se tiene que contra  Carolina  Rayo Montaña  se  adelanta  una  investigación por los punibles de apoderamiento  de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan y concierto para delinquir,  debido a que para los meses de abril a septiembre de 2015 participó,  por intermedio de la compañía Pacific Gold Mine S.A.,  en la sustracción ilegal de petróleo crudo de los  vehículos de carga pesada en los que Ecopetrol S.A. lo  transportaba desde su yacimiento -“poliducto  Bicentenario”-  hasta los centros de almacenamiento.  

Se  menciona que, a través de esas compañías la  implicada, quien obraba como “segunda  suplente”  de la última sociedad nombrada, junto con otras personas  hacían pasar el hidrocarburo por “blending  special” -sustancia  de libre comercialización por los particulares-.  

2.  Acontecer procesal  

2.1.  A raíz de lo anterior, el 22 de diciembre de 2017, ante el  Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá la fiscalía formuló imputación  a Rayo  Montaña  por  los mencionados reatos, escenario donde aquella no aceptó los  cargos.  

2.2. La fase de  juzgamiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal del  Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la capital de  Cundinamarca, el cual realizó audiencia de solicitud de  preclusión el 14 de febrero de 2019 por solicitud de la  fiscalía, sin que accediera a tal pedimento.  

2.3. Apelado ese  proveído, el 5 de septiembre de dicha anualidad Efraín  Adolfo Bermúdez Mora, Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa  ciudad1,  confirmó  la decisión.  

2.4. El 26 de  septiembre de 2019 el Juez de conocimiento se declaró impedido  para conocer, por consiguiente, el asunto fue  asignado  al Juzgado Segundo homólogo, quien instaló la  diligencia de formulación de acusación el 3 de  diciembre de 2019.  

2.5. La audiencia  preparatoria se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2020 y  continuó durante los días 26 de febrero, 2 y 18 de  marzo de 2021. En esa última sesión se denegaron  algunas solicitudes probatorias que propiciaron la interposición  de los recursos de reposición y apelación por parte de  la fiscalía y la defensa, razón por la cual, una vez  desestimado el primero, con ocasión del segundo el expediente  fue remitido ante el superior funcional para desatar la alzada.  

2.6. En auto del  4 de junio pasado, el magistrado Efraín  Adolfo Bermúdez Mora,  se declaró impedido para decidir  los precitados recursos de apelación.  

3.  Manifestación de impedimento y rechazo  

3.1. Con sustento  en la causal prevista en el numeral 14 del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, el aludido funcionario judicial sostuvo que en el  presente caso está comprometida su imparcialidad, toda vez que  el 5 de septiembre de 2019, se pronunció sobre la solicitud de  preclusión -causal  5ª del precepto 332 ídem-  presentada por la Fiscalía General de la Nación en  favor de la acusada, contexto donde valoró los elementos  materiales probatorios obrantes en la actuación.  

Agregó que  la decisión se fundamentó en que de los medios de  convicción no podía colegirse, más allá  de toda duda, que la procesada no intervino en el acontecer  delictual. De modo que, al emitir juicios de valor, que los  condujeron a colegir que Rayo  Montaña  probablemente  participó en tales conductas, comprometió el criterio  de imparcialidad.  

3.2. La respectiva  Sala, integrada por los dos magistrados restantes, a través  del proveído del 15 de junio de este año no aceptó  el impedimento, tras considerar que: i) en la decisión del 5  de septiembre de 2019 no se analizaron los elementos de prueba  aducidos por el peticionario de la terminación anticipada, ii)  la Sala decisoria sólo discernió sobre las  circunstancias en torno a la objetividad de la casual 5ª del  artículo 332 del Código de Procedimiento Penal y, iii)  la intervención del magistrado ponente no supuso anticipar  conceptos jurídicos vinculantes sobre los hechos y  responsabilidad de la acusada, únicamente, enunció dos  medios de conocimiento -interceptación  telefónica y certificado de existencia y representación  legal de Pacific Gold Mine S.A.-  sin valoración de su contenido.  

En consecuencia,  la Colegiatura estimó que «los  eventuales efectos impeditivos que podrían surgir de la  negativa de la solicitud de preclusión, no pueden hacerse  extensivos al trámite de negativa de solicitudes probatorias  en la audiencia preparatoria o fases posteriores de la etapa de  juzgamiento, porque no se emitió un concepto definitivo sobre  la responsabilidad penal de RAYO MONTAÑA, sino que se descartó  la certeza que pretendía hacer la Fiscalía para la  preclusión de la actuación (…)».  

Debido a lo  anterior, se  dispuso la remisión del proceso a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima la  controversia.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  canon 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para  pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Magistrado  Efraín  Adolfo Bermúdez Mora,  el  cual no fue aceptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, constituida en debida forma por  los integrantes restantes.  

2.  La  finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones  no es otro que la satisfacción de la garantía  fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja  a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de  justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial  llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre  perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.  

De esta forma,  deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido  enfática en señalar que el instituto de los  impedimentos consiste en una manifestación unilateral,  voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace esa autoridad con el fin  de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando  advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto  que en él se estructura una de las causales impeditivas  consagrada en la ley.  

En otras palabras,  la manifestación impeditiva que se exterioriza no puede estar  sujeta a un simple capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de  manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que para  justificar su procedencia se pueda acudir a la analogía o a la  extensión de los motivos expresamente señalados por la  ley2.  

Desde esa  perspectiva, el instituto procesal en cita tiene como propósito  garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a  ser juzgados por un juez objetivo, según lo previsto por el  artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos  del Hombre de 1948, la disposición 14.1 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el  precepto 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de  1968 y el canon 5º de la Ley 906 de 2004.  

3.  La causal  impeditiva invocada por el Magistrado Efraín  Adolfo Bermúdez Mora,  para abstenerse de desatar los recursos de apelación frente al  auto del 2 de marzo de 2021,  dentro del proceso  penal que se sigue a Carolina  Rayo Montaña,  por la presunta  comisión del delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus  derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y concierto  para delinquir, se encuentra consagrada en el numeral 14 de la regla  56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor reza:  

Artículo  56. Son causales de impedimento.  

(…)  

14. Que  el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada  por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado,  caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su  fondo.  

4. Ahora bien, en  lo que respecta al alcance jurídico de la causal en cita, la  jurisprudencia de la Corte ha precisado, de tiempo atrás, que:  

[…]  el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de  que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión  anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no  solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva  decisión o participación de la cual buscan apartarse,  sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar  si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la  imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la  comunidad en la administración de justicia.  

Precisamente,  en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte precisó:  

“Es claro  que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el  inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido  preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a  la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que  por lo general las causales de preclusión operan previas al  adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo  331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe  hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para  acusar”, y sólo por excepción se faculta en la  etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa  o el Ministerio Público, respecto de dos específicas  causales, como lo establece el parágrafo del artículo  332 ibídem-,  estatuye que el funcionario a quien correspondió  resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante  el juicio.  

Y la razón  aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la  generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos  materiales probatorios, evidencia física e informes  recopilados por las partes, arriesgando una consideración  concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización  del delito y la participación en este del procesado sobre el  cual se continúa el trámite, así que mal podría  entendérsele imparcial para que adelante la más crucial  de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención  profunda del funcionario en las audiencias de formulación de  acusación, preparatoria y del juicio oral […]3”.  

5. La  referida causal también es procedente cuando al momento «de  conocer de la apelación de la negativa de preclusión,  los Magistrados […]  comprometieron  de alguna manera su criterio sobre la posible responsabilidad del  procesado»4,  pues resulta sensato sustraer al funcionario, en aras de preservar la  garantía de la imparcialidad cuando «se  anticipan conceptos sobre aspectos precisos del caso, se efectúa  un análisis de los medios de conocimiento  y se ofrece respuesta a la teoría que las partes proponen»5.  

6. Descendiendo al  caso concreto, obsérvese que en la presente actuación,  el  funcionario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá invoca como motivo para apartarse del  conocimiento del asunto, su participación previa en la emisión  de la determinación que confirmó la negativa de la  solicitud de preclusión de la indagación adelantada  contra la  encartada,  en la que advirtió que de  los medios de convicción no podía colegirse, más  allá de toda duda, que la mencionada no intervino en el  acontecer delictual.  

6.1. En  primer lugar, no  se discute que el Magistrado Efraín  Adolfo Bermúdez Mora  se pronunció frente a la petición preclusiva en  comentario,  mediante providencia del 5 de septiembre de 2019 -por  la cual se confirma la negativa de la preclusión-,  cumpliéndose  así el requisito legal.  

En  esa oportunidad descartó la estructuración de la causal  5ª consagrada en el artículo 332 del Código de  Procedimiento Penal -ausencia  de intervención del imputado en el hecho investigado-,  tras destacar respecto de (i) “la  llamada sostenida el 7 de julio de 2015, entre Alex Danton Suárez,  representante legal de la sociedad Pacific Gold Mine S.A. y compañero  sentimental de la encartada”,  y (ii) “el  certificado de cámara de comercio”  de la prenombrada empresa que:  

I.  Interceptación telefónica:  

[…]  Se  advierte, entonces, que en la precitada conversación no solo  se habló del contrato de arrendamiento de un inmueble, como lo  sostiene la delegada fiscal, pues, también se refirieron a un  asunto relacionado con la actividad realizada por Alex Danton Suárez,  que, en el contexto indagado en este diligenciamiento, difícilmente  se apartaría de ser algo distinto al transporte de  hidrocarburos,  el cual, según se dijo en la audiencia de formulación  de imputación, se movía por el país en vehículos  de carga pesada.  

Lo  anterior, no  permite arribar a la conclusión de que Carolina Rayo Montaña  no participó en alguna de las conductas imputadas;  de hecho, para esta Sala, la conversación antes referida  genera dudas sobre qué asuntos «no le podía decir  por [teléfono]», por lo que, ese asomo de incertidumbre  bastaría para que esta colegiatura confirme la decisión  de primer grado pues, de esa comunicación se extrae que, si  bien la encartada habló sobre asuntos de su cotidianidad,  también estaba al tanto de las actividades desplegadas por  Alex Danton Suárez, tanto que le [sic]  encartada le manifestó que debían conversar de algo en  particular que no podía decirse en la llamada.  

Además,  conocía el entramado de la actividad a la que se dedicaba su  compañero sentimental,  pues refiere que otra persona le había comentado algo que no  le podía decir a Alex y que no resultaba conveniente compartir  tal información a través de una conversación por  celular […].  

II.  Certificado  de existencia y representación legal de Pacific Gold Mine S.A.  

[…]  Ahora  bien, esta Sala advierte que durante la sustentación de la  alzada, la delegada del ente persecutor mencionó la existencia  de otros actos de investigación, entre ellos, haber  verificado, en los documentos de Cámara de Comercio de Bogotá,  que Alex Danton Suárez no se hubiese ausentado, y que como  consecuencia de lo anterior, la encartada tuviera que fungir como la  representante legal de la compañía usada para  trasportar [sic]  subterfugiamente  el hidrocarburo apropiado.  

En  primer lugar, es de anotar que para ejercer la suplencia del  representante legal no se requiere algo distinto a la ausencia de  quien ostente esas calidades, sin que ese acto jurídico deba  ser registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá (…).  

De  manera que, la afirmación de la parte recurrente de que Alex  Danton Suárez nunca se ausentó no tiene algún  fundamento pues la Fiscalía General de la Nación no  arrimó algún elemento de convicción que  permitiera arribar a esa conclusión; en todo caso, en el  certificado expedido por la cámara de comercio de Bogotá  no se registran los lapsos temporales o permanentes, en los que el  representante legal de Pacific Gold Mine S.A., pudo haber sido  reemplazado por Carolina Rayo Montaña, con lo cual, es claro  que con el medio de prueba aportado por el órgano de  persecución penal no cuenta con la aptitud demostrativa para  sostener, sin asomo de duda, la falta de participación de la  encartada en el hecho investigado.  

(…)  

De  manera que, esta  Sala entiende que Carolina Rayo Montaña, sí pudo haber  hecho parte de los órganos de administración de Pacific  Gold Mine S.A., en el entendido de que, en algún momento pudo  haber fungido como suplente  -así se estableció supra- y,  como consecuencia de ello, necesariamente fue administradora,  de acuerdo con lo expuesto en la norma en cita.  

En  todo caso, téngase en cuenta que, de acuerdo con las  previsiones contenidas en el artículo 442 del Código de  Comercio, el representante legal de una sociedad, ostentará  esas calidades mientras no se registre una nueva designación  (…).  

Lo  anterior quiere decir que Carolina Rayo Montaña pudo haber  estado al frente de Pacific Gold Mine S.A., sin perjuicio de que tal  acto de comercio no se registrara en la entidad correspondiente como  lo demanda la norma  o, que de ese acto exista una inscripción anterior que no fue  aportado por el ente acusador a este diligenciamiento, en tanto, en  el certificado de cámara de comercio allegado solo aparece el  registro del representante legal que figuraba para la época de  expedición -enero de 2016-, y no el histórico de los  que han ocupado dicho cargo.  

Así,  en el sub lite, resulta admisible la hipótesis de que la  procesada pudo haber sido designada como representante legal de la  precitada persona de derecho privado y que ese acto no se hubiese  registrado en la cámara de comercio, pues no obra algún  medio suasorio que permita colegir lo contrario.  

En  ese sentido, para poder arribar a la conclusión de que  Carolina Rayo Montaña no ocupó, en algún  momento, el mando de la persona de derecho privado, se requieren  mayores elementos de juicio que el certificado de existencia y  representación de esa persona jurídica en que se da  cuenta del registro del acta número 86 de la junta directiva  de esa sociedad, que se desarrolló el 17 de junio de 2015,  pues como ya se dijo, esa pieza procesal no cuenta con la aptitud  para acreditar los demás actos de nombramiento, si es que ello  ocurrió […].  

6.2.  En segundo lugar, de la lectura de la providencia aludida y conforme  a la jurisprudencia invocada, la Sala destaca que es patente una  evaluación sobre elementos con vocación probatoria, en  tanto se  anticipan conceptos sobre aspectos precisos del caso como la conducta  y la responsabilidad,  y se ofrece respuesta a la teoría que una de las partes -la  fiscalía-  propone.  En ese sentido, ya no sería imparcial una posterior  apreciación sobre idéntico panorama fáctico  respecto del cual el Magistrado erigió un acto con la  virtualidad de prejuzgamiento.  

Vale  enfatizar que apartes del proveído en cita resultan  conclusivos respecto a la posible participación de la  procesada en los hechos delictivos, cuando señalan, por  ejemplo, que: (i) Pacific Gold Mine S.A. se utilizó como  fachada para transportar petróleo crudo de forma ilegal,  extraído de distintas fuentes para después  comercializarlo; (ii) Carolina  Rayo Montaña  ostentó la condición de segunda suplente del  representante legal de esa sociedad; (iii) en la conversación  con Alex  Danton Suárez,  su compañero sentimental, que fue interceptada, aquella se  refirió a un asunto relacionado con la actividad realizada por  éste, que difícilmente se apartaría del  transporte de hidrocarburos. Esas circunstancias, “no  [permitieron]  arribar a la conclusión de que Carolina Rayo Montaña no  participó en alguna de las conductas imputadas”.  Sumado que, “[a]sí,  queda derruida la tesis sostenida por la Fiscalía General de  la Nación, en tanto, con los elementos de juicio obrantes en  el plenario no se puede llegar a la plena certeza de la que habla la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, citada supra, que permita concluir que Carolina  Rayo Montaña no participó en los delitos de concierto  para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos que fueron imputados  por el ente persecutor”.  

Esta explicación  se ofrece más amplia, al considerar que la decisión  contiene un análisis sustancial exhaustivo y la  emisión de un criterio anticipado frente a los supuestos  referidos en cabeza de la procesada,  que  permite prever una eventual lesión a los  principios de objetividad e imparcialidad al momento de emitirse la  providencia definitiva que corresponda.  

7. Sin más  consideraciones, la  Sala declarará  fundada  la manifestación  de impedimento planteada  por el  Magistrado  Efraín  Adolfo Bermúdez Mora,  por  lo cual será separado del conocimiento del asunto, y en  consecuencia se ordenará el regreso de la actuación al  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  con el fin de que continúe con el trámite  correspondiente, esto es, desatar  los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía  y la Defensa, contra el auto del 2 de marzo que resolvió  negarles unas solicitudes probatorias, dentro del proceso penal  radicado 1100600000020190018802, seguido contra Carolina  Rayo Montaña  por la presunta comisión de los delitos de apoderamiento de  hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan y concierto para delinquir.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  FUNDADO el  impedimento manifestado por el Magistrado Efraín  Adolfo Bermúdez Mora,  integrante  de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

Segundo:  DEVOLVER  inmediatamente la actuación a su lugar de origen.  

Tercero:  INFORMAR  lo  aquí decidido a las partes e intervinientes en el trámite.  

Cuarto: Contra  el presente auto no procede ningún recurso.  

Cópiese  y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

UGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Que, para ese          momento, estaba integrada además por los Magistrados Javier          Armando Fletscher Plazas y          Juan          Carlos Garrido Barrientos.  

2          CSJ SP, 19 oct. 2006, rad. 26246.  

3          CSJ          AP, 22 ago. 2012, Rad. 39687.  

4          CSJ          AP, 15 may. 2008, rad. 29779 reiterada          en          CSJ AP629 11 feb.          2015, rad. 45280.  

5          CSJ          AP629 11 feb.          2015, rad. 45280.      

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