Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4897-2021
Radicación n.° 115858
(Aprobado Acta n.° 87)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Diego Fernando Martínez, a través de apoderado, frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada en contra de las Fiscalías 4ª Especializada y la 13 Local, ambas de la Unidad Especial de Investigación de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, los Juzgados 1º Penal Municipal ambulante, 1º y 3º Penales Municipales y al Ministerio Público adscrito a esas células judiciales, todos de la capital del Cauca.
Hechos y fundamentos de la acción
Diego Fernando Martínez, a través de apoderado pone de presente que el 8 y 9 de enero de 2021, se celebraron las audiencias preliminares y el último fue imputado como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Igualmente, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio.
Expone que elevó tres solicitudes de búsqueda selectiva en bases de datos las cuales se surtieron sin citación de las Fiscalías accionadas. No obstante, de forma posterior las demandadas a través de petición se quejaron ante las autoridades que tramitaron sus peticiones, aduciendo que no había lugar a su realización, al tiempo que reprocharon el no haber sido convocados.
Estima que lo anterior evidencia los actos intimidantes y el desconocimiento a la ley, por parte de las accionadas.
En suma, “solicitó, ordenar a las Fiscalías 4 Especializada UEI y 13 Local UEI ambas de Bogotá, que cesen de inmediato sus actos de obstrucción a la labor defensiva y evitar incurrir en nuevas actuaciones de ese tipo”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo al considerar que los derechos invocados por el actor no han sido lesionados.
Expuso que, efectivamente, los demandados han elevado peticiones ante el Centro de Servicios y los Juzgados de esa ciudad, encargados de atender las audiencias de control previo solicitadas por la defensa. Sin embargo, aquellas fueron resueltas de forma desfavorable al ponerse de presente que esos trámites no requerían su presencia y que el petente sí estaba facultado para solicitar su realización.
Adujo que el juez de tutela no puede limitar la posibilidad de que las accionadas eleven peticiones respetuosas a las autoridades judiciales, pues a voces del artículo 23 de la Constitución Política están facultadas para hacerlo, independientemente del resultado de las mismas.
Igualmente, puso de presente que el interesado puede interponer la queja disciplinaria que estime conveniente.
LA IMPUGNACIÓN
Diego Fernando Martínez, a través de apoderado, reiteró los argumentos del escrito tutelar, encaminados a que se ordene a la accionada que se abstenga de entorpecer su labor investigativa en las audiencias preliminares que ha solicitado.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa invocados por el actor, en desarrollo de las audiencias preliminares que ha solicitado el interesado dentro del proceso n.o 2019-00533.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. En este evento, el accionante acude al amparo con el objeto que se ordene a las accionadas que se abstengan de elevar peticiones o requerimientos ante los jueces penales municipales con función de control de garantías de Popayán con respecto a las audiencias de control previo que ha solicitado con el objeto de reunir pruebas para ejercer su defensa, dentro del proceso que se le adelanta.
De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que, efectivamente, las demandadas han solicitado información al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio en el que: i) pidieron información sobre las diligencias pedidas por el actor, ii) expusieron su discrepancia frente a la ausencia de citación y, iii) pusieron de presente que, en su criterio, las peticiones del interesado eran improcedentes.
Sin embargo, sus pretensiones fueron despachadas de forma desfavorable por los jueces de control de garantías vinculados a la presente actuación.
Véase que el despacho 1º de la especialidad en cita de Popayán, al responder el requerimiento, adujo lo siguiente:
Al respecto, me permito informarle que este Despacho ha fijado fecha para llevar a cabo AUDIENCIA CONTROL DE CONTROL PREVIO BSBD, petición efectuada por el Dr. CHRISTIAN CABEZAS (Defensor de DIEGO MARTINEZ) dentro del radicado 19-001-60-00602-2019-00533, pero de esa fecha no se comunica a la contraparte, en este caso, la Fiscalía a su digno cargo por las siguientes razones:
En PRIMER LUGAR, el afirmar que esta clase de actuaciones le está prohibido a la Defensa, como lo efectuara la Dra. CRISTINA MONTOYA, carece de todo sustento legal como jurisprudencial, toda vez que no se hizo alusión expresa a la norma del Código de Procedimiento Penal que impida esta clase de actuaciones a la Defensa, como tampoco sustentó su exigencia con jurisprudencia que al respecto haya emitido la decana de la justicia o la guardiana de la constitución. En SEGUNDO LUGAR, se tiene que la Defensa, tiene los mismos derechos que la Fiscalía para ejercer actos propios de investigación ya sea en sede de indagación o investigación, como en este caso, donde ya se formuló imputación, y tal habilitación la encontramos en los siguientes artículos de la Ley 906 de 2004: Artículo 8. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica ….Por lo tanto, el afirmar, como lo hizo la Dra. CRISTINA, tan categóricamente de que esta clase de actuaciones de BSBD no le están permitidas a la Defensa, es una afirmación alejada de todo contexto legal y jurisprudencial, como también se torna en una afirmación inquisitiva, propia del sistema procesal penal anterior, además de vulneradora de ese derecho a la defensa.
Aunado a lo anterior, debe traerse a colación lo expresado por la Corte Constitucional en esa C-186 de 2008, que analizó lo concerniente a la exequibilidad del numeral 9 del Art. 125 C.P.P., y en TERCER LUGAR, tenemos que esta BSBD es un ACTO DE CARÁCTER RESERVADO, y como tal solo le compete únicamente a la parte solicitante, y ello se infiere de lo expresado en el Art. 155 C.P.P., al cual debemos remitirnos acorde a lo enunciado en el Art. 244 ibídem […] En CUARTO LUGAR, se tiene que la Fiscalía tiene la garantía, conforme al parágrafo del Art. 237 C.P.P., de acudir al control posterior de la BSBD, espacio en el cual podrá debatir en debida forma las actuaciones realizadas en esa BSBD.
Así las cosas, es claro que las peticiones y afirmaciones efectuadas por ustedes no están ni ajustadas a derecho, ni ajustadas a pronunciamientos jurisprudenciales como tampoco a la normatividad penal ni constitucional, ya que las mismas atentan en contra del derecho de la Defensa, consagrado en los artículos antes mencionados, esto es el Art. 8, 125 numeral 9 y 268 C.P.P., toda vez que al afirmar que los CONTROLES PREVIOS BSBD son actuaciones únicas y exclusivas de la Fiscalía General de la Nación conforme al Art. 250 superior, es una afirmación alejada de la realidad procesal, toda vez que si bien es cierto la Fiscalía es la titular de la acción penal, ello no da a entender que es la dueña de la actuación penal, indicando que diligencias puede o no realizar la defensa, esas afirmaciones son propias de un sistema inquisitivo y no adversarial como el que actualmente nos gobierna.
En ningún momento este servidor está coadyuvando prácticas contrarias a derecho, como lo afirma la Dra. CRISTINA MONTOYA, esta afirmación, sin sustento alguno o prueba alguna se torna en una afirmación grave e injuriosa, que atenta no solo contra mi buen nombre, sino contra el buen nombre de los demás jueces que ejercemos la función de control de garantías en Popayán, además de colocar en tela de juicio mi integridad como funcionario, como persona, que se ha caracterizado por realizar sus actuaciones y decisiones conforme a derecho…”
En similares términos fue contestada la petición por parte del homologo 3º y 1º ambulante.
De lo expuesto se evidencia que los despachos vinculados a este trámite constitucional, en uso de lo consagrado en el artículo 138 de la Ley 906 de 2004, que regula el deber de los servidores judiciales de velar por el respeto a la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, en especial de la garantía a la defensa y a la igualdad de armas, no han accedido a los pedimentos de las Fiscalías accionadas y han tramitado las audiencias de control previo requeridas por el apoderado del accionante atendiendo las previsiones del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, la pretensión del actor encaminada a que el juez de tutela le cercene la posibilidad a las accionadas de elevar peticiones ante las autoridades judiciales no es dable, toda vez que, a voces del canon 23 de la Constitución Política las personas naturales y jurídicas tienen la posibilidad de presentar solicitudes por motivos de interés general o particular, a su vez las entidades públicas o privadas ante quien se eleven tiene el deber de recibir una contestación pronta, cumplida y de fondo.
En virtud de la anterior disposición las demandadas han interpuesto los requerimientos que aquí se objetan, sin que en la respuesta o en su trámite puede intervenir el juez constitucional, pues ello hace parte de las competencias asignadas por ley, en este caso, a los jueces de control de garantías, quienes las resolvieron acorde con la normatividad y jurisprudencia vigente.
Véase además que conforme a lo señalado en la sentencia CC 536- 2008, en virtud del principio de igualdad de armas, corresponde al juez de control de garantías propender porque ese derecho se materialice en la etapa de investigación, situación que claramente desplaza la tutela, más, cuando no se advierte que esas autoridades hubieren impedido ejercer el derecho de defensa del actor. Se itera, a pesar de las solicitudes de la Fiscalía, las audiencias de control previo se han desarrollado sin contratiempo.
Adicionalmente, si el demandante considera que las fiscalías accionadas han incurrido en alguna falta disciplinaria puede interponer la queja disciplinaria, para que las autoridades competentes, de considerarlo necesario, ejerzan las sanciones a que hubiere lugar.
Por lo expuesto se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria