STP4897-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP4897-2021  

Radicación  n.°  115858  

(Aprobado  Acta n.° 87)  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación formulada por Diego  Fernando Martínez,  a  través de apoderado, frente a  la  sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual le negó  la acción de tutela presentada en  contra de las Fiscalías 4ª Especializada y la 13 Local,  ambas de la Unidad Especial de Investigación de Bogotá,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a  la defensa.  

  

Al  presente trámite fueron vinculados el  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, los Juzgados  1º  Penal Municipal ambulante, 1º y 3º Penales  Municipales y al Ministerio Público adscrito a esas células  judiciales, todos de la capital del Cauca.  

  

  

Hechos  y fundamentos de la acción  

  

Diego  Fernando Martínez,  a través de apoderado pone de presente que el 8 y 9 de enero  de 2021, se celebraron las audiencias preliminares y el último  fue imputado como autor de los delitos de concierto para delinquir  agravado, fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos. Igualmente, le fue impuesta medida de  aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio.  

  

Expone  que elevó tres solicitudes de búsqueda selectiva en  bases de datos las cuales se surtieron sin citación de las  Fiscalías accionadas. No obstante, de forma posterior las  demandadas a través de petición se quejaron ante las  autoridades que tramitaron sus peticiones, aduciendo que no había  lugar a su realización, al tiempo que reprocharon el no haber  sido convocados.  

  

Estima  que lo anterior evidencia los actos intimidantes y el desconocimiento  a la ley, por parte de las accionadas.  

En  suma, “solicitó,  ordenar a las Fiscalías 4 Especializada UEI y 13 Local UEI  ambas de Bogotá, que cesen de inmediato sus actos de  obstrucción a la labor defensiva y evitar incurrir en nuevas  actuaciones de ese tipo”.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el  amparo al considerar que los derechos invocados por el actor no han  sido lesionados.  

  

Expuso  que, efectivamente, los demandados han elevado peticiones ante el  Centro de Servicios y los Juzgados de esa ciudad, encargados de  atender las audiencias de control previo solicitadas por la defensa.  Sin embargo, aquellas fueron resueltas de forma desfavorable al  ponerse de presente que esos trámites no requerían su  presencia y que el petente sí estaba facultado para solicitar  su realización.  

  

Adujo  que el juez de tutela no puede limitar la posibilidad de que las  accionadas eleven peticiones respetuosas a las autoridades  judiciales, pues a voces del artículo 23 de la Constitución  Política están facultadas para hacerlo,  independientemente del resultado de las mismas.  

  

Igualmente,  puso de presente que el interesado puede interponer la queja  disciplinaria que estime conveniente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Diego  Fernando Martínez,  a  través de apoderado, reiteró los argumentos del escrito  tutelar, encaminados a que se ordene a la accionada que se abstenga  de entorpecer su labor investigativa en las audiencias preliminares  que ha solicitado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y a la defensa invocados por el actor, en  desarrollo de las audiencias preliminares que ha solicitado el  interesado dentro del proceso n.o  2019-00533.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

  

3.  En este evento, el accionante acude al amparo con el objeto que se  ordene a las accionadas que se abstengan de elevar peticiones o  requerimientos ante los jueces penales municipales con función  de control de garantías de Popayán con respecto a las  audiencias de control previo que ha solicitado con el objeto de  reunir pruebas para ejercer su defensa, dentro del proceso que se le  adelanta.  

  

De  los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce  que, efectivamente, las demandadas han solicitado información  al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio en el que:  i) pidieron información sobre las diligencias pedidas por el  actor, ii) expusieron su discrepancia frente a la ausencia de  citación y, iii) pusieron de presente que, en su criterio, las  peticiones del interesado eran improcedentes.  

  

Sin  embargo, sus pretensiones fueron despachadas de forma desfavorable  por los jueces de control de garantías vinculados a la  presente actuación.  

  

Véase  que el despacho 1º de la especialidad en cita de Popayán,  al responder el requerimiento, adujo lo siguiente:  

Al  respecto, me permito informarle que este Despacho ha fijado fecha  para llevar a cabo AUDIENCIA CONTROL DE CONTROL PREVIO BSBD, petición  efectuada por el Dr. CHRISTIAN CABEZAS (Defensor de DIEGO MARTINEZ)  dentro del radicado 19-001-60-00602-2019-00533, pero de esa fecha no  se comunica a la contraparte, en este caso, la Fiscalía a su  digno cargo por las siguientes razones:  

En  PRIMER LUGAR, el afirmar que esta clase de actuaciones le está   prohibido a la Defensa, como lo efectuara la Dra. CRISTINA MONTOYA,  carece de todo sustento legal como jurisprudencial, toda vez que no  se hizo alusión expresa a la norma del Código de  Procedimiento Penal que impida esta clase de actuaciones a la  Defensa, como tampoco sustentó su exigencia con jurisprudencia  que al respecto haya emitido la decana de la justicia o la guardiana  de la constitución. En SEGUNDO LUGAR, se tiene que la Defensa,  tiene los mismos derechos que la Fiscalía para ejercer actos  propios de investigación ya sea en sede de indagación o  investigación, como en este caso, donde ya se formuló  imputación, y tal habilitación la encontramos en los  siguientes artículos de la Ley 906 de 2004: Artículo 8.  Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la  condición de imputado, este tendrá derecho, en plena  igualdad respecto del órgano de persecución penal, en  lo que aplica ….Por lo tanto, el afirmar, como lo hizo la Dra.  CRISTINA, tan categóricamente de que esta clase de actuaciones  de BSBD no le están permitidas a la Defensa, es una afirmación  alejada de todo contexto legal y jurisprudencial, como también  se torna en una afirmación inquisitiva, propia del sistema  procesal penal anterior, además de vulneradora de ese derecho  a la defensa.  

Aunado  a lo anterior, debe traerse a colación lo expresado por la  Corte Constitucional en esa C-186 de 2008, que analizó lo  concerniente a la exequibilidad del numeral 9 del Art. 125 C.P.P., y  en TERCER LUGAR, tenemos que esta BSBD es un ACTO DE CARÁCTER  RESERVADO, y como tal solo le compete únicamente a la parte  solicitante, y ello se infiere de lo expresado en el Art. 155 C.P.P.,  al cual debemos remitirnos acorde a lo enunciado en el Art. 244  ibídem […] En CUARTO LUGAR, se tiene que la Fiscalía  tiene la garantía, conforme al parágrafo del Art. 237  C.P.P., de acudir al control posterior de la BSBD, espacio en el cual  podrá debatir en debida forma las actuaciones realizadas en  esa BSBD.  

Así  las cosas, es claro que las peticiones y afirmaciones efectuadas por  ustedes no están ni ajustadas a derecho, ni ajustadas a  pronunciamientos jurisprudenciales como tampoco a la normatividad  penal ni constitucional, ya que las mismas atentan en contra del  derecho de la Defensa, consagrado en los artículos antes  mencionados, esto es el Art. 8, 125 numeral 9 y 268 C.P.P., toda vez  que al afirmar que los CONTROLES PREVIOS BSBD son actuaciones únicas  y exclusivas de la Fiscalía General de la Nación  conforme al Art. 250 superior, es una afirmación alejada de la  realidad procesal, toda vez que si bien es cierto la Fiscalía  es la titular de la acción penal, ello no da a entender que es  la dueña de la actuación penal, indicando que  diligencias puede o no realizar la defensa, esas afirmaciones son  propias de un sistema inquisitivo y no adversarial como el que  actualmente nos gobierna.  

En  ningún momento este servidor está coadyuvando prácticas  contrarias a derecho, como lo afirma la Dra. CRISTINA MONTOYA, esta  afirmación, sin sustento alguno o prueba alguna se torna en  una afirmación grave e injuriosa, que atenta no solo contra mi  buen nombre, sino contra el buen nombre de los demás jueces  que ejercemos la función de control de garantías en  Popayán, además  de colocar en tela de juicio mi  integridad como funcionario, como persona, que se ha caracterizado  por realizar sus actuaciones y decisiones conforme a derecho…”  

  

En  similares términos fue contestada la petición por parte  del homologo 3º y 1º ambulante.  

De  lo expuesto se evidencia que los despachos vinculados a este trámite  constitucional, en uso de lo consagrado en el artículo 138 de  la Ley 906 de 2004, que regula el deber de los servidores judiciales  de velar por el respeto a la salvaguarda de los derechos de quienes  intervienen en el proceso, en especial de la garantía a la  defensa y a la igualdad de armas, no han accedido a los pedimentos de  las Fiscalías accionadas y han tramitado las audiencias de  control previo requeridas por el apoderado del accionante atendiendo  las previsiones del Código de Procedimiento Penal.  

  

Ahora  bien, la pretensión del actor encaminada a que el juez de  tutela le cercene la posibilidad a las accionadas de elevar  peticiones ante las autoridades judiciales no es dable, toda vez que,  a voces del canon 23 de la Constitución Política las  personas naturales y jurídicas tienen la  posibilidad de presentar solicitudes por motivos de interés  general o particular, a su vez las entidades públicas o  privadas ante quien se eleven tiene el deber de recibir una  contestación pronta, cumplida y de fondo.  

  

En  virtud de la anterior disposición las demandadas han  interpuesto los requerimientos que aquí se objetan, sin que en  la respuesta o en su trámite puede intervenir el juez  constitucional, pues ello hace parte de las competencias asignadas  por ley, en este caso, a los jueces de control de garantías,  quienes las resolvieron acorde con la normatividad y jurisprudencia  vigente.  

  

Véase  además que conforme a lo señalado en la sentencia CC  536- 2008, en virtud del principio de igualdad de armas, corresponde  al juez de control de garantías propender porque ese derecho  se materialice en la etapa de investigación, situación  que claramente desplaza la tutela, más, cuando no se advierte  que esas autoridades hubieren impedido ejercer el derecho de defensa  del actor. Se itera, a pesar de las solicitudes de la Fiscalía,  las audiencias de control previo se han desarrollado sin  contratiempo.  

  

Adicionalmente,  si el demandante considera que las fiscalías accionadas han  incurrido en alguna falta disciplinaria puede interponer la queja  disciplinaria, para que las autoridades competentes, de considerarlo  necesario, ejerzan las sanciones a que hubiere lugar.  

  

Por  lo expuesto se confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

      

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