STP6544-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

STP6544 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 116136  

Acta No. 97  

  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se resuelve la  tutela instaurada por LEIDY  MILENA MALDONADO CÁCERES,  contra el  Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

  

  

  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. Relata la  accionante que el 8 de febrero último solicitó al  correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co,  correspondiente al «Aplicativo  Registro Nacional de Abogados»,  expedir la respectiva resolución que acredita la práctica  jurídica para optar al título de abogado, adjuntando la  documentación exigida.  

  

2. El 23 febrero  siguiente, el Registro Nacional de Abogados respondió la  solicitud vía correo electrónico, informándole  lo siguiente: «De  manera atenta, se acusa recibo y se informa que su solicitud fue  transferida al personal encargado para su correspondiente trámite.  Cordialmente, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE  LA JUSTICIA.».  

3. El día  15 de marzo del año 2021, envió un correo electrónico  solicitando información sobre el trámite en cuestión,  y la respuesta que recibió por parte de la entidad fue: «El  trámite No. 1067 de Solicitud de Práctica Jurídica  del 08/02/2021, se encuentra en un estado asignado para la gestión.  Este aún se encuentra en curso revisando su documentación,  al revisar si tiene algún requerimiento se le enviará a  su correo pero si todo está en regla el Gestor del trámite  generará la Resolución y se le enviará al correo  registrado en su perfil. que se exige como parte da en los requisitos  para trámites de la página web del Registro Nacional de  Abogados de la Rama Judicial.».  

  

Advierte que desde  la petición inicial a la fecha de presentación de la  acción, no ha recibido ninguna respuesta clara, a pesar de  haber sido reiterativa, omisión que le ha generado un  obstáculo en el acceso al título de abogada.  

4. Por considerar  vulnerado su derecho fundamental de petición, solicita el  amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la entidad  accionada «emitir  una respuesta clara, concreta y de fondo en relación con la  solicitud hecha a través de oficio radicado el ocho (08) de  febrero de dos mil veintiuno (2021) por medio de correo electrónico  y en consecuencia expedir a mi favor la certificación de la  judicatura».  

  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

  

La queja fue  admitida el pasado 14 de abril y en la misma fecha se ordenó  la notificación de la entidad accionada, para el ejercicio del  derecho de defensa.  

  

En respuesta al  requerimiento efectuado, la Directora  de la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura,  en oficio del 16 de abril del año en curso, explicó que  debido  al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de  abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la  Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como  en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar  los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esa Unidad  gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al  correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio  notifica las decisiones que en cada caso se adopten, y envía  las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del  

domicilio  registrado en la solicitud.  

  

En cuanto hace  relación a la solicitud elevada por la accionante, hizo saber  que, tras verificar la recepción de todos  los documentos e información solicitada, procedió a  expedir la Resolución No. 2057 de 2021, por medio de la cual  se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica  a la egresada LEIDY  MILENA MALDONADO CÁCERES,  cuya copia adjunta.  

  

Así mismo,  de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de  2020, se remitió el oficio No. 2057 de 2021, con el cual se le  notificó al correo electrónico de la solicitante, el  citado acto administrativo.  

  

De acuerdo con lo  expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción  constitucional por configurarse un hecho superado.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De conformidad  con el  artículo  1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 -que  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015-, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la presente tutela en primera instancia, en tanto se dirige contra el  Consejo Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

  

Corresponde  determinar si la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo  Superior de la Judicatura, ha  vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por la  accionante, ante la falta de respuesta de fondo frente a la solicitud  presentada desde el pasado 8 de febrero de 2021, en orden a obtener  el reconocimiento sobre el  cumplimiento de la práctica jurídica.  

  

  

Análisis  del caso concreto  

  

  

1. La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva  de las autoridades públicas o los particulares en los casos  señalados en la ley (Artículo 86 de la Constitución  Nacional y 1° del Decreto Ley 2125 de 1991).  

  

  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

  

  

3.  Como ya se anunció, en el asunto bajo examen, la solicitud de  amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurrió  la accionada, al no expedir el acto administrativo a través  del cual se otorgue respuesta de fondo a la accionante, en relación  con el reconocimiento de la práctica jurídica para la  obtención del título de abogada.  

  

4.  La omisión alegada por la accionante en el libelo, quedó  superada en el curso de la acción, pues la Directora de Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  informó  que, tras verificar el cumplimiento de los requerimientos legales  pertinentes, esa entidad expidió la Resolución  No. 2057 de 2021, por medio de la cual le reconoció el  cumplimiento de la práctica jurídica a LEIDY  MILENA MALDONADO CÁCERES, decisión  que le fue comunicada a la peticionaria con oficio No. 2057 de 2021.  Actuación que acreditó con el envío de las  piezas procesales pertinentes.  

  

  

  

  

  

  

Esto  significa que  la pretensión de la tutela fue debidamente satisfecha, razón  por la que el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la  omisión y estarse en presencia de un hecho superado.  

  

Frente  a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carece de objeto, por haber  desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la  protección inmediata de los derechos fundamentales invocados  en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).  

  

  

En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado,  por carencia actual de objeto, por hecho superado.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

  

  

  

R  E S U E L V E:  

  

  

  

  

1.  Declarar improcedente  por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo invocado  por LEIDY  MILENA MALDONADO CÁCERES.  

  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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