STP5878-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP5878 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 115420  

Acta No. 82  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por la Fiscalía 379 delegada  ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, contra la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad, el 18 de febrero de 2021, que amparó el derecho de  petición, debido proceso sin dilaciones injustificadas, y  acceso a la administración de justicia de la señora  MAGDA PATRICIA QUIJANO LÓPEZ.  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. El 15 de enero de 2018, MAGDA          PATRICIA QUIJANO LÓPEZ denunció a Leonardo Galeano          Guevara, por la presunta comisión del delito de violencia          intrafamiliar agravado.  

            

2. La indagación se          repartió a la Fiscalía 5ª delegada ante la Corte          Suprema de Justicia, bajo el radicado No. 10-01-609-9069-2018-00548.  

            

3. El 24 de agosto de 2020, el          apoderado de la precitada solicitó a la referida Fiscalía:          a)          información acerca del estado de la indagación, b)          copias de todo lo actuado, sin obtener respuesta.  

            

4. Según la parte actora,          el proceso está “estancado”,          por tanto, pidió de dicha Fiscalía, lo impulse,          imputando y acusando por el comportamiento punible denunciado, pero          a la fecha de presentación de la demanda no lo ha hecho.  

5. Por todo lo expuesto, solicitó          que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, y a          su delegada 5ª ante esta Corporación, que accedan a sus          3 pretensiones.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

  

Mediante auto de 4  de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  admitió la demanda contra la Fiscalía General de la  Nación, y su delegada 5ª ante esta Corporación.  Vinculó a la Coordinación del  área de Gestión Documental de la Fiscalía y a  Leonardo Galeano Guevara.  

            

1. La Fiscalía 5ª          delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó que          recibió el proceso objeto de tutela, el 24 de abril de 2018,          realizó programa metodológico, e impartió las          respectivas órdenes a Policía Judicial.  

  

El 22 de junio de  2018 obtuvo los documentos que acreditan que el indiciado era  magistrado de descongestión de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá; el 17 de octubre de 2018 recibió  interrogatorio al indiciado, y el 8 de febrero de 2019, el examen  psiquiátrico que se realizó a la víctima.  

  

El 13 de marzo de  2019, remitió la actuación a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá, por competencia,  porque el procesado ya no tenía la calidad de magistrado, y  esa decisión se la comunicó a la parte denunciante.  

  

El 13 de noviembre  de 2020, recibió el correo electrónico que originó  la acción de tutela, y por teléfono, le recordó  al abogado y a la denunciante que ya no tenía el expediente.  

            

2. En auto de 8 de febrero de          2021, se vinculó a la Dirección          Seccional de Fiscalías de Bogotá, Dirección de          la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de          esta ciudad, Oficina de Asignaciones Seccional de Bogotá, y a          la Fiscal Claudia Cienfuegos García.  

            

3. La Dirección Seccional          de Fiscalías de Bogotá manifestó que cuando          recibió el proceso que interesa, la Oficina de Asignaciones          se equivocó, pues le dio otro radicado: 11001          60-00050-2019-12403, y lo asignó a la Fiscalía 424          Local, adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar, pero ahora,          está a cargo de la Fiscalía 379 de esa unidad, a donde          se remitió el memorial de la parte actora, el 11 de febrero          de 2021.  

            

4. La Coordinación del          Grupo de Peticiones, Quejas y Reclamos de la Fiscalía General          de la Nación explicó que el memorial que originó          el presente trámite fue recibido por la Mesa de Control,          Grupo de intervención Temprana de la Dirección          Seccional Bogotá.  

            

5. La Subdirección de          gestión documental de la Fiscalía General de la Nación          indicó que, el memorial de la parte actora se recibió          el 24 de agosto de 2020, al día siguiente se remitió a          la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá,          donde el 28 de agosto de 2020, se remitió a la Coordinación          de los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.  

            

6. La Oficina de Asignaciones de          la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá,          explicó que cuando recibió el proceso de la Fiscalía          5ª delegada ante esta Corte, estimó que, dada esa          procedencia, debía generarse una nueva noticia criminal          – 11-001-60-00050-2019-12403-, y, desde el 17 de febrero de 2020,          está a cargo de la Fiscalía 379 delegada ante los          Jueces Penales Municipales de Bogotá.  

            

7. La Fiscal Claudia          Cienfuegos García, es la 424 delegada ante los Jueces penales          y Promiscuos municipales de Bogotá–Unidad de Violencia          Intrafamiliar-. Informó que tuvo el proceso penal que          interesa entre marzo de 2019 y 16 de febrero de 2020. El 9 de julio          de 2019 entrevistó a MAGDA PATRICIA QUIJANO LÓPEZ,          pero, para inicios del año 2020, la noticia criminal fue          reasignada a la Fiscalía 379 de la unidad de Violencia          Intrafamiliar.  

            

8. Por auto de 12 de febrero de          2021, se vinculó a la Fiscalía          379 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.  

            

9. La referida          autoridad señaló que, el 11 de febrero de 2021 recibió          el memorial que presentó la parte actora, y ese día,          lo contestó.  

  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

  

Mediante fallo de 18 de febrero  de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparo  el derecho de petición, por cuanto, i)  la parte actora acreditó la solicitud de información y  documentos que realizó el 24 de agosto de 2020, en la  indagación que promovió (radicado actual 2019-12403),  ii)  la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá no  la remitió oportunamente al competente, y iii)  la Fiscalía 379  delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá no ha  emitido un informe detallado de las actuaciones ni “se  han expedido las copias requeridas, como en derecho corresponde”.  Por  tanto, le ordenó a esa última autoridad que lo haga,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la  sentencia.  

  

También  tuteló el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el  acceso a la administración de justicia, por incumplimiento del  término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2010,  porque en el asunto particular, la denuncia se presentó el 15  de enero de 2018, y ya pasaron 3 años desde ese entonces, sin  que la Fiscalía tomara decisión de archivo, pidiera  preclusión o formulara imputación.  

  

Por  consiguiente, ordenó a la Fiscalía  379  delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, que,  dentro de los 2 meses siguientes a la notificación del fallo  realice una de las actuaciones que se acaban de enlistar en el  radicado 2019-12403.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme con lo  anterior, la Fiscalía  379  delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá  apeló.  

  

Manifestó que tuvo  conocimiento de la solicitud de la víctima el 11 de febrero de  2021, y ese mismo día, autorizada por el artículo 5º  del Decreto 491 de 2020,  le explicó que era imposible informarle sobre los actos de  indagación, y entregarle copia de los documentos y elementos  probatorios que obran en la carpeta, porque no la tenía a su  alcance, dado que, por la pandemia, está en teletrabajo, pero  se comprometió a hacerlo, tan pronto como tuviera acceso al  expediente. Por tanto, no lesionó el derecho de petición.  

En caso de no acogerse este  argumento, solicitó que se concrete qué dependencia de  la Fiscalía es la responsable del vencimiento del término  para contestar esas solicitudes, y se amplíe el plazo que se  dio en primera instancia para el cumplimiento de la orden que se  emitió en cuanto al restablecimiento del derecho de petición.  

  

De otro lado, planteó  que es improcedente el amparo del debido proceso porque la  inobservancia de los plazos previstos en el artículo 175 de la  Ley 906 de 2004, per  se, no conlleva a la  adopción de alguna de las decisiones ordenadas por la primera  instancia.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

Problemas  jurídicos  

  

Determinar  si la falta de respuesta de fondo por la Fiscalía 379 delegada  ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, a las  peticiones que presentó MAGDA PATRICIA QUIJANO LÓPEZ,  el 24 de agosto de 2020, lesiona el acceso la administración  de justicia, por lo cual deba ampararse.  

  

Establecer  si el pronunciamiento que entregó la referida fiscalía  a esas solicitudes respeta el derecho de petición y de ser  así, si es viable declarar improcedente el amparo de esa  prerrogativa, con relación a esa autoridad.  

  

Resolver  si la acción de tutela procede o no, para amparar el debido  proceso y acceso a la administración de justicia de la  precitada, por el vencimiento del plazo que tenía la Fiscalía  379 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá,  para tomar decisión de archivo o formulación de  imputación o acto equivalente.  

  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política dispone          que la acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades o los particulares.  

            

2. Se          caracteriza por tener un trámite subsidiario e informal, que          tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la          protección del derecho fundamental, o cuando existiendo          carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,          para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

            

3. En el presente caso se debate          acerca de la posible violación de derechos fundamentales, por          dos omisiones de la Fiscalía          379          delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, por          tanto, se revisará la procedencia de la acción de          tutela frente a cada una, por separado.  

  

Ausencia de respuesta  frente a dos solicitudes  

            

4. En el caso particular no se          discute que, el 24 de agosto de 2020, la parte actora solicitó          de la Fiscalía          5ª delegada ante esta Corporación: a)          información acerca del estado de la indagación No.          10-01-609-9069-2018-00548, y b)          copias de todo lo actuado en ese proceso.  

            

5. Ambas solicitudes son de          carácter administrativo, cuyo          trámite debe darse en los términos del derecho de          petición consagrado en el artículo 23 de la          Constitución y el Código de Procedimiento          Administrativo, por lo tanto, la omisión del funcionario          judicial en resolverlas sería constitutivas de una violación          a esa prerrogativa, no del acceso a la administración de          justicia1.  

            

6. A partir de los informes y          pruebas allegados a este trámite se estableció que la          autoridad competente para resolverlas es la Fiscalía          379          delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, pues es          la que actualmente conoce de esa indagación, pero bajo el          radicado No. 11-001-60-00050-2019-12403.  

            

7. Empero, esas solicitudes solo          pasaron a dicha Fiscalía, con ocasión de esta          actuación, el 11 de febrero de 2021, procedentes de la          Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, por          tanto, era a partir de esa fecha que, empezaba a correr el término          que tenía para pronunciarse, previsto en el artículo          5º del Decreto 491 de 2020 (20 días siguientes a su          recepción).  

  

Aunque de conformidad con la  norma en cita, “cuando  excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los  plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta  circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término  señalado en el presente artículo expresando los motivos  de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se  resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder  del doble del inicialmente previsto en este artículo”.  

8. El 11 de febrero de 2021, la          Fiscalía 379          delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, le          indicó a la señora QUIJANO LÓPEZ, y a su          apoderado, que el proceso estaba en etapa de indagación, en          recolección de elementos materiales probatorios, con el          propósito de correr traslado del escrito de acusación.          Les explicó que era imposible entregarles la información          y las copias requeridas, pues debido a la pandemia, hacía          trabajo en casa y carecía de la carpeta en físico,          pero lo haría, tan pronto como tuviera acceso a la misma. Sin          embargo, no          concretó un plazo razonable en que resolverá o dará          respuesta, sin exceder el límite que trae la norma en cita,          lo cual viola el derecho de petición.  

            

9. Por todo lo          anterior, se revocará parcialmente el numeral 1º del          fallo impugnado, para en su lugar, i)          amparar          únicamente el derecho de petición de la parte          accionante, ii)          ordenar a la          referida delegada de la Fiscalía que, dentro de las 48 horas          siguientes a la notificación de esta sentencia, adicione la          contestación que le entregó, concretando un plazo          razonable en el cual resolverá o dará una respuesta de          fondo a lo pedido por ella el 24 de agosto de 2020, que no excederá          de 40 días, y iii)          declarar improcedente el amparo del acceso a la administración          de justicia.  

  

Falta de formulación  de imputación  

            

10. La parte actora señaló          que el proceso que promovió por la presunta comisión          del delito de violencia intrafamiliar agravado se paralizó,          motivo por el cual,          solicita el amparo del debido proceso, acceso a la administración          de justicia, y, por tanto, se ordene a la fiscalía que          formule imputación, y luego acusación.  

            

11. No se debate que el órgano          instructor superó el término de dos 2 años que          el legislador estableció para definir sobre el archivo de las          diligencias o la formulación de imputación (parágrafo          primero del artículo 175 de la ley 906 de 2004, modificado          por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011), pues la denuncia          se presentó el 15 de enero de 2018, contra una sola persona,          y por un solo delito, lo cual, en principio sería violatorio          de los derechos en mención.  

            

12. Sin          embargo, esta Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la          solicitud de protección constitucional es improcedente frente          a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la          autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de          sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la          filosofía que inspiró la acción de tutela como          mecanismo residual de protección de los derechos superiores.  

            

13. En el          asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite,          concretamente en etapa de indagación. Por          tanto, es en ese estadio procesal, ante          el funcionario competente, donde          la parte demandante debe presentar          las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier          situación que estime desconocedora de sus garantías          fundamentales, sin que el juez constitucional pueda interferir en          ese asunto porque, se repite, se encuentra en curso.  

            

14. En condición de          víctima, la accionante puede contribuir con la obtención          de la información que permita avanzar en la actuación.          Incluso, de considerarlo urgente y necesario, podrá acudir          ante el juez de control de garantías con el fin de solicitar          medidas cautelares encaminadas a la protección de sus          derechos fundamentales y prerrogativas procesales.  

            

15. Por existir, entonces, un          escenario de discusión distinto de la acción de          tutela, al cual la demandante puede acudir en procura de la          salvaguarda del debido proceso y acceso a la administración          de justicia, la tutela demandada se torna improcedente.  

            

16. Adicionalmente, si          la parte actora considera que la inactividad y la tardanza que          denuncia son imputables a la fiscal, tiene la alternativa de hacer          uso del instituto de los impedimentos y las recusaciones, en los          términos previstos en el artículo 56.7 de la Ley 906          de 2004.  

            

17. De esta          forma, si estima que la Fiscalía 379 delegada ante los Jueces          Penales municipales de Bogotá, no ha actuado de manera          diligente en las pesquisas pertinentes, para determinar la          existencia o no del comportamiento punible denunciado, así          como para trasladar escrito de acusación, habiéndose          superado los límites temporales establecidos en la ley para          avanzar en la actuación judicial, bien pueden acudir a la          legislación señalada, para que el asunto sea asumido          por otro delegado de la Fiscalía General de la Nación.  

            

18. Se descarta la intervención          excepcional del juez constitucional, con un amparo transitorio, por          cuanto,          la parte actora ni          siquiera esbozó un perjuicio irremediable que evitar.  

            

19. Por tanto, se revocará          el numeral 2º del fallo apelado.  

            

20. No          obstante, teniendo en cuenta que ha transcurrido más de 3          años desde la formulación de la denuncia se exhortará          a la Fiscalía          379          delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, para          que estudie la posibilidad de darle prelación al estudio del          caso.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

R E S U E L V  E:  

            

1. Revocar parcialmente          el numeral 1º del fallo impugnado.  

            

2. Amparar          únicamente el derecho de petición de la señora          MAGDA          PATRICIA QUIJANO LÓPEZ.  

            

3. Ordenar          a la Fiscalía          379          delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad          que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de          esta sentencia, adicione la contestación que entregó a          la parte actora, concretando un plazo razonable en el cual resolverá          o dará una respuesta de fondo a lo pedido por ella el 24 de          agosto de 2020, que no excederá de 40 días.  

            

4. Declarar improcedente          el amparo del acceso a la administración de justicia, por la          falta          de una respuesta de fondo por la Fiscalía 379 delegada ante          los Jueces Penales Municipales de Bogotá, a las peticiones          que presentó MAGDA PATRICIA QUIJANO LÓPEZ, el 24 de          agosto de 2020.  

            

5. Revocar el          numeral 2º del fallo impugnado.

6. Exhortar          a la Fiscalía          379          delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, para          que estudie la posibilidad de darle prelación al estudio del          presente caso.  

            

            

8. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          CC T-394/18      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *