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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP5878 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115420
Acta No. 82
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta por la Fiscalía 379 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 18 de febrero de 2021, que amparó el derecho de petición, debido proceso sin dilaciones injustificadas, y acceso a la administración de justicia de la señora MAGDA PATRICIA QUIJANO LÓPEZ.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 15 de enero de 2018, MAGDA PATRICIA QUIJANO LÓPEZ denunció a Leonardo Galeano Guevara, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado.
2. La indagación se repartió a la Fiscalía 5ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado No. 10-01-609-9069-2018-00548.
3. El 24 de agosto de 2020, el apoderado de la precitada solicitó a la referida Fiscalía: a) información acerca del estado de la indagación, b) copias de todo lo actuado, sin obtener respuesta.
4. Según la parte actora, el proceso está “estancado”, por tanto, pidió de dicha Fiscalía, lo impulse, imputando y acusando por el comportamiento punible denunciado, pero a la fecha de presentación de la demanda no lo ha hecho.
5. Por todo lo expuesto, solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, y a su delegada 5ª ante esta Corporación, que accedan a sus 3 pretensiones.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Mediante auto de 4 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda contra la Fiscalía General de la Nación, y su delegada 5ª ante esta Corporación. Vinculó a la Coordinación del área de Gestión Documental de la Fiscalía y a Leonardo Galeano Guevara.
1. La Fiscalía 5ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó que recibió el proceso objeto de tutela, el 24 de abril de 2018, realizó programa metodológico, e impartió las respectivas órdenes a Policía Judicial.
El 22 de junio de 2018 obtuvo los documentos que acreditan que el indiciado era magistrado de descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; el 17 de octubre de 2018 recibió interrogatorio al indiciado, y el 8 de febrero de 2019, el examen psiquiátrico que se realizó a la víctima.
El 13 de marzo de 2019, remitió la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, por competencia, porque el procesado ya no tenía la calidad de magistrado, y esa decisión se la comunicó a la parte denunciante.
El 13 de noviembre de 2020, recibió el correo electrónico que originó la acción de tutela, y por teléfono, le recordó al abogado y a la denunciante que ya no tenía el expediente.
2. En auto de 8 de febrero de 2021, se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, Dirección de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de esta ciudad, Oficina de Asignaciones Seccional de Bogotá, y a la Fiscal Claudia Cienfuegos García.
3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá manifestó que cuando recibió el proceso que interesa, la Oficina de Asignaciones se equivocó, pues le dio otro radicado: 11001 60-00050-2019-12403, y lo asignó a la Fiscalía 424 Local, adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar, pero ahora, está a cargo de la Fiscalía 379 de esa unidad, a donde se remitió el memorial de la parte actora, el 11 de febrero de 2021.
4. La Coordinación del Grupo de Peticiones, Quejas y Reclamos de la Fiscalía General de la Nación explicó que el memorial que originó el presente trámite fue recibido por la Mesa de Control, Grupo de intervención Temprana de la Dirección Seccional Bogotá.
5. La Subdirección de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación indicó que, el memorial de la parte actora se recibió el 24 de agosto de 2020, al día siguiente se remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, donde el 28 de agosto de 2020, se remitió a la Coordinación de los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
6. La Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá, explicó que cuando recibió el proceso de la Fiscalía 5ª delegada ante esta Corte, estimó que, dada esa procedencia, debía generarse una nueva noticia criminal – 11-001-60-00050-2019-12403-, y, desde el 17 de febrero de 2020, está a cargo de la Fiscalía 379 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
7. La Fiscal Claudia Cienfuegos García, es la 424 delegada ante los Jueces penales y Promiscuos municipales de Bogotá–Unidad de Violencia Intrafamiliar-. Informó que tuvo el proceso penal que interesa entre marzo de 2019 y 16 de febrero de 2020. El 9 de julio de 2019 entrevistó a MAGDA PATRICIA QUIJANO LÓPEZ, pero, para inicios del año 2020, la noticia criminal fue reasignada a la Fiscalía 379 de la unidad de Violencia Intrafamiliar.
8. Por auto de 12 de febrero de 2021, se vinculó a la Fiscalía 379 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
9. La referida autoridad señaló que, el 11 de febrero de 2021 recibió el memorial que presentó la parte actora, y ese día, lo contestó.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 18 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparo el derecho de petición, por cuanto, i) la parte actora acreditó la solicitud de información y documentos que realizó el 24 de agosto de 2020, en la indagación que promovió (radicado actual 2019-12403), ii) la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá no la remitió oportunamente al competente, y iii) la Fiscalía 379 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá no ha emitido un informe detallado de las actuaciones ni “se han expedido las copias requeridas, como en derecho corresponde”. Por tanto, le ordenó a esa última autoridad que lo haga, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia.
También tuteló el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el acceso a la administración de justicia, por incumplimiento del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2010, porque en el asunto particular, la denuncia se presentó el 15 de enero de 2018, y ya pasaron 3 años desde ese entonces, sin que la Fiscalía tomara decisión de archivo, pidiera preclusión o formulara imputación.
Por consiguiente, ordenó a la Fiscalía 379 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, que, dentro de los 2 meses siguientes a la notificación del fallo realice una de las actuaciones que se acaban de enlistar en el radicado 2019-12403.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo anterior, la Fiscalía 379 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá apeló.
Manifestó que tuvo conocimiento de la solicitud de la víctima el 11 de febrero de 2021, y ese mismo día, autorizada por el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, le explicó que era imposible informarle sobre los actos de indagación, y entregarle copia de los documentos y elementos probatorios que obran en la carpeta, porque no la tenía a su alcance, dado que, por la pandemia, está en teletrabajo, pero se comprometió a hacerlo, tan pronto como tuviera acceso al expediente. Por tanto, no lesionó el derecho de petición.
En caso de no acogerse este argumento, solicitó que se concrete qué dependencia de la Fiscalía es la responsable del vencimiento del término para contestar esas solicitudes, y se amplíe el plazo que se dio en primera instancia para el cumplimiento de la orden que se emitió en cuanto al restablecimiento del derecho de petición.
De otro lado, planteó que es improcedente el amparo del debido proceso porque la inobservancia de los plazos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, per se, no conlleva a la adopción de alguna de las decisiones ordenadas por la primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Problemas jurídicos
Determinar si la falta de respuesta de fondo por la Fiscalía 379 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, a las peticiones que presentó MAGDA PATRICIA QUIJANO LÓPEZ, el 24 de agosto de 2020, lesiona el acceso la administración de justicia, por lo cual deba ampararse.
Establecer si el pronunciamiento que entregó la referida fiscalía a esas solicitudes respeta el derecho de petición y de ser así, si es viable declarar improcedente el amparo de esa prerrogativa, con relación a esa autoridad.
Resolver si la acción de tutela procede o no, para amparar el debido proceso y acceso a la administración de justicia de la precitada, por el vencimiento del plazo que tenía la Fiscalía 379 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, para tomar decisión de archivo o formulación de imputación o acto equivalente.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares.
2. Se caracteriza por tener un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso se debate acerca de la posible violación de derechos fundamentales, por dos omisiones de la Fiscalía 379 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, por tanto, se revisará la procedencia de la acción de tutela frente a cada una, por separado.
Ausencia de respuesta frente a dos solicitudes
4. En el caso particular no se discute que, el 24 de agosto de 2020, la parte actora solicitó de la Fiscalía 5ª delegada ante esta Corporación: a) información acerca del estado de la indagación No. 10-01-609-9069-2018-00548, y b) copias de todo lo actuado en ese proceso.
5. Ambas solicitudes son de carácter administrativo, cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código de Procedimiento Administrativo, por lo tanto, la omisión del funcionario judicial en resolverlas sería constitutivas de una violación a esa prerrogativa, no del acceso a la administración de justicia1.
6. A partir de los informes y pruebas allegados a este trámite se estableció que la autoridad competente para resolverlas es la Fiscalía 379 delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, pues es la que actualmente conoce de esa indagación, pero bajo el radicado No. 11-001-60-00050-2019-12403.
7. Empero, esas solicitudes solo pasaron a dicha Fiscalía, con ocasión de esta actuación, el 11 de febrero de 2021, procedentes de la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, por tanto, era a partir de esa fecha que, empezaba a correr el término que tenía para pronunciarse, previsto en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 (20 días siguientes a su recepción).
Aunque de conformidad con la norma en cita, “cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.
8. El 11 de febrero de 2021, la Fiscalía 379 delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, le indicó a la señora QUIJANO LÓPEZ, y a su apoderado, que el proceso estaba en etapa de indagación, en recolección de elementos materiales probatorios, con el propósito de correr traslado del escrito de acusación. Les explicó que era imposible entregarles la información y las copias requeridas, pues debido a la pandemia, hacía trabajo en casa y carecía de la carpeta en físico, pero lo haría, tan pronto como tuviera acceso a la misma. Sin embargo, no concretó un plazo razonable en que resolverá o dará respuesta, sin exceder el límite que trae la norma en cita, lo cual viola el derecho de petición.
9. Por todo lo anterior, se revocará parcialmente el numeral 1º del fallo impugnado, para en su lugar, i) amparar únicamente el derecho de petición de la parte accionante, ii) ordenar a la referida delegada de la Fiscalía que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adicione la contestación que le entregó, concretando un plazo razonable en el cual resolverá o dará una respuesta de fondo a lo pedido por ella el 24 de agosto de 2020, que no excederá de 40 días, y iii) declarar improcedente el amparo del acceso a la administración de justicia.
Falta de formulación de imputación
10. La parte actora señaló que el proceso que promovió por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado se paralizó, motivo por el cual, solicita el amparo del debido proceso, acceso a la administración de justicia, y, por tanto, se ordene a la fiscalía que formule imputación, y luego acusación.
11. No se debate que el órgano instructor superó el término de dos 2 años que el legislador estableció para definir sobre el archivo de las diligencias o la formulación de imputación (parágrafo primero del artículo 175 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011), pues la denuncia se presentó el 15 de enero de 2018, contra una sola persona, y por un solo delito, lo cual, en principio sería violatorio de los derechos en mención.
12. Sin embargo, esta Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de protección constitucional es improcedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
13. En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente en etapa de indagación. Por tanto, es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde la parte demandante debe presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional pueda interferir en ese asunto porque, se repite, se encuentra en curso.
14. En condición de víctima, la accionante puede contribuir con la obtención de la información que permita avanzar en la actuación. Incluso, de considerarlo urgente y necesario, podrá acudir ante el juez de control de garantías con el fin de solicitar medidas cautelares encaminadas a la protección de sus derechos fundamentales y prerrogativas procesales.
15. Por existir, entonces, un escenario de discusión distinto de la acción de tutela, al cual la demandante puede acudir en procura de la salvaguarda del debido proceso y acceso a la administración de justicia, la tutela demandada se torna improcedente.
16. Adicionalmente, si la parte actora considera que la inactividad y la tardanza que denuncia son imputables a la fiscal, tiene la alternativa de hacer uso del instituto de los impedimentos y las recusaciones, en los términos previstos en el artículo 56.7 de la Ley 906 de 2004.
17. De esta forma, si estima que la Fiscalía 379 delegada ante los Jueces Penales municipales de Bogotá, no ha actuado de manera diligente en las pesquisas pertinentes, para determinar la existencia o no del comportamiento punible denunciado, así como para trasladar escrito de acusación, habiéndose superado los límites temporales establecidos en la ley para avanzar en la actuación judicial, bien pueden acudir a la legislación señalada, para que el asunto sea asumido por otro delegado de la Fiscalía General de la Nación.
18. Se descarta la intervención excepcional del juez constitucional, con un amparo transitorio, por cuanto, la parte actora ni siquiera esbozó un perjuicio irremediable que evitar.
19. Por tanto, se revocará el numeral 2º del fallo apelado.
20. No obstante, teniendo en cuenta que ha transcurrido más de 3 años desde la formulación de la denuncia se exhortará a la Fiscalía 379 delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, para que estudie la posibilidad de darle prelación al estudio del caso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Revocar parcialmente el numeral 1º del fallo impugnado.
2. Amparar únicamente el derecho de petición de la señora MAGDA PATRICIA QUIJANO LÓPEZ.
3. Ordenar a la Fiscalía 379 delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adicione la contestación que entregó a la parte actora, concretando un plazo razonable en el cual resolverá o dará una respuesta de fondo a lo pedido por ella el 24 de agosto de 2020, que no excederá de 40 días.
4. Declarar improcedente el amparo del acceso a la administración de justicia, por la falta de una respuesta de fondo por la Fiscalía 379 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, a las peticiones que presentó MAGDA PATRICIA QUIJANO LÓPEZ, el 24 de agosto de 2020.
5. Revocar el numeral 2º del fallo impugnado.
6. Exhortar a la Fiscalía 379 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, para que estudie la posibilidad de darle prelación al estudio del presente caso.
8. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-394/18