ATP1935-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1935-2021  

Radicación  # 120797  

Acta  314  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la  admisión de la demanda de tutela presentada por Manuel  Salvador Ospina Carmona, quien se presentó como agente  oficioso de ELIANA MARÍA SUESCÚN BERMÚDEZ, en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ―INPEC― y  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES:  

Manuel Salvador  Ospina Carmona presentó acción de tutela como agente  oficioso de su esposa ELIANA MARÍA SUESCÚN BERMÚDEZ.  Argumentó que ésta se encuentra privada de la libertad  en una estación de policía, por cuanto en sentencia  del 19 de octubre de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín  modificó su condena y  la fijó en  96 meses de prisión y multa de 124 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  No le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y ordenó su remisión a un  centro de reclusión con disponibilidad.  

Alegando una  vulneración a la dignidad y debido proceso, solicitó  que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  ―INPEC― disponer el traslado de SUESCÚN  BERMÚDEZ  a un establecimiento penitenciario de Medellín y que se  revoque la sentencia de segunda instancia.  

El  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que están  legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante  legal o apoderado especial y el defensor del pueblo o un personero  municipal.  

Así  mismo, según la jurisprudencia constitucional, la agencia  oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se  materialicen dos condiciones: la primera, la imposibilidad del  beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción  constitucional y, la segunda, la indicación explícita o  implícita de que se obra en representación de dicha  persona (CC  T – 521 de 2011).  

En  ese contexto, luego de revisar los documentos allegados al presente  diligenciamiento, se estableció que quien presentó la  demanda incumple los mencionados presupuestos. Ello, dado que  prescindió de explicar las circunstancias que le impiden a  ELIANA MARÍA SUESCÚN BERMÚDEZ acudir  directamente al trámite y el cumplimiento de alguna de las  causales contenidas en el artículo 10º del Decreto 2591  de 1991, que lo habilitaría para representarla.  

Tampoco refirió  la afectación de un derecho propio que viabilice el estudio de  fondo de la presente demanda de tutela o  algún impedimento de comunicación con su esposa o la  afectación de las capacidades mentales de quien pretende  agenciar, toda vez que el estar recluida en una estación de  policía no la imposibilita para actuar. Si bien refirió  que se le violan sus derechos fundamentales en el lugar donde está  recluida, eso no deja de ser una simple afirmación sin  respaldo (CSJ  STP17015–2017 y CSJ STP15729–2017).  

En  consecuencia, se hace imperioso rechazar la acción  constitucional, aclarando que ELIANA MARÍA SUESCUN BERMÚDEZ  puede presentar la demanda nuevamente, siempre que actué  directamente, le confiera poder especial a un abogado o solicite el  acompañamiento del Ministerio Público.  

Por  lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. RECHAZAR          la tutela          instaurada por Manuel          Salvador Ospina Carmona, quien actúa como agente oficioso de          ELIANA MARÍA SUESCÚN BERMÚDEZ,          contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ―INPEC―          y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada esta decisión REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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