STP9305-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9305-2021  

Radicación  nº 117966  

Acta  n° 189  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  RAFAEL  BENJAMIN DE LA ROSA GUTIÉRREZ,  contra sentencia de 15 de junio del 2021, a través de la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, negó el amparo constitucional invocado contra la  Fiscalía  32 Seccional de la misma ciudad.  

A  la presente actuación fueron vinculados el Director Seccional  de Fiscalías de Barranquilla y la Cooperativa de Transporte  Transcaribe – Cinscar.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si la Fiscalía 32 Seccional de  Barranquilla, Atlántico, vulneró los derechos  fundamentales del actor, al no pronunciarse respecto de la denuncia  por él instaurada por los presuntos delitos de estafa,  falsedad en documento y fraude procesal, pese a que se ha superado el  término previsto en el artículo 175 para formular  imputación.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 09 de junio de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  Atlántico, avocó  conocimiento de la acción y ordenó  correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla adujo que le  correspondió el conocimiento de la indagación  preliminar radicada bajo SPOA No. 08001-6001-257-2017-04802 iniciada  por denuncia presentada por el ahora accionante contra la Cooperativa  de Transporte Transcaribe y la empresa CINASCAR por los delitos de  estafa, falsedad en documento y fraude procesal.  

Hizo  un recuento de los hechos que dieron origen a la denuncia, para  posteriormente referir que la misma fue asignada al despacho el 7 de  septiembre de 2017, estableciendo programa metodológico el 26  de enero de 2018, oportunidad en que se emitieron órdenes a  policía judicial entre los que se incluyó toma de  muestras manuscriturales al accionante para someterlas a estudio  documental con las firmas presuntamente estampadas en un oficio de la  Cooperativa Transcaribe a la Dirección Atlántico del  Ministerio de Transporte, se le citó a entrevista y se le  ordenó comparecer al Laboratorio Criminalística del CTI  para toma de muestras.  

Finalmente,  expuso que hay más de 600 órdenes a policía  judicial pendientes a evacuar, para las cuales se cuenta con un solo  investigador que tiene asignado, sin embargo, para la orden en  particular del accionante, se tiene asignada de manera excepcional al  investigador Hernando Romero, quien se encuentra a la espera de una  respuesta del Ministerio de Transporte. Aseveró que la  congestión en despacho se complicó con ocasión a  la pandemia, pues se recibieron 250 denuncias nuevas, de las cuales  se ha demorado el trámite a impartir en atención al  trabajo en casa.  

2.  A  su vez, la Dirección de Fiscalías del Atlántico  puso de presente la respuesta ofrecida por la Fiscalía 32  Seccional de Barranquilla y afirmó no haber vulnerado los  derechos fundamentales del accionante.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, negó el amparo deprecado por Rafael Benjamín  de la Rosa Gutiérrez, en tanto que, la conducta negligente  denunciada no tuvo lugar, dado que el actuar de la fiscalía  accionada no se advierte contrario a derecho, pues ha desplegado las  acciones necesarias en la actividad preliminar.  

Sumado  a ello, luego de valorar la respuesta ofrecida por el Despacho fiscal  accionado, consideró que, pese a que se ha incurrido en mora  al interior de la investigación, la misma es justificada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del fallo el accionante lo impugnó e insistió en la  vulneración de derechos, dado que, a su parecer, la decisión  de tutela de primera instancia se centró en exonerar de  cualquier responsabilidad al delegado del ente fiscal, imponiendo al  ciudadano soportar la carga de la congestión judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1,  respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se  trata de controvertir una presunta mora judicial en cabeza de la  autoridad que se demanda.  

La  congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales  y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Así,  es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por  esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades  públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos  en los cuales es evidente una dilación  injustificada y  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

En  aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada  en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional ha señalado que la acción de tutela es  procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes  esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de  justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal  señaló que:  

«(…)  a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se  justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con  diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles  e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le  permitan cumplir con los términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»  (Negrillas  fuera de texto).  

Entonces,  no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de  derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de  diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca  un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención  del juez de tutela2.  

3.  En  el presente asunto, la  pretensión del demandante se circunscribe a que, por la  subsidiaria vía constitucional se ordene a la Fiscalía  32 Seccional de Barranquilla, atender a las disposiciones del  artículo 175 de la Ley Procesal Penal, pretensión que  resulta improcedente, como pasará a verse.  

Tal  como lo concluyó el juez de tutela y una vez examinadas las  pruebas allegadas al plenario, se advirtió que  la entidad accionada no ha obrado de manera negligente y la dilación  obedece a la misma lógica y dinámica natural del  proceso, lo anterior, en tanto demostró la Fiscalía la  ejecución de actividades tendientes a adelantar la  investigación, elaboró un programa metodológico  en enero de 2018, ha emitido órdenes a policía  judicial, se practicó entrevista a la víctima y se le  citó para toma de muestras en Laboratorio de Criminalística  del CTI, todo con el fin de obtener elementos materiales probatorios  suficientes para la investigación.  

Igualmente,  se expuso que el despacho accionado tiene más de 600 órdenes  a policía judicial sin evacuar por cuanto solamente tiene 1  investigador asignado, cifra que aumentó con ocasión a  la pandemia pues ingresaron 250 ordenes más, sin que se hayan  podido ir evacuando con celeridad por el trabajo en casa.  

En  suma, se puede afirmar que la Fiscalía 32 Seccional de la  Unidad de Patrimonio y Fe Pública – Grupo de Estafa, ha  demostrado un accionar diligente, prudente y objetivo, de acuerdo con  sus capacidades.  

Por supuesto, no  se desconoce que a voces del artículo 175 del Código de  Procedimiento Penal, el término con que cuenta la Fiscalía  General de la Nación para formular imputación o  proceder al archivo de las diligencias es de 2 años a partir  de la recepción de la noticia  criminis,  y de 3 años cuando se presenta concurso de delitos o cuando  sean 3 o más los imputados, lapso que feneció pues la  denuncia fue interpuesta desde octubre de 2017, sin embargo, los  argumentos expuestos por el representante del ente fiscal demuestran  que aquel viene  adelantando las labores investigativas del caso para dar con los  móviles objeto de denuncia y la mora ha estado justificada por  la congestión que atraviesa su Despacho, por ello, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019,          rad. 104317. STP6129-2019,          14 may. 2019, rad.104391.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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