Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9305-2021
Radicación nº 117966
Acta n° 189
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por RAFAEL BENJAMIN DE LA ROSA GUTIÉRREZ, contra sentencia de 15 de junio del 2021, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 32 Seccional de la misma ciudad.
A la presente actuación fueron vinculados el Director Seccional de Fiscalías de Barranquilla y la Cooperativa de Transporte Transcaribe – Cinscar.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla, Atlántico, vulneró los derechos fundamentales del actor, al no pronunciarse respecto de la denuncia por él instaurada por los presuntos delitos de estafa, falsedad en documento y fraude procesal, pese a que se ha superado el término previsto en el artículo 175 para formular imputación.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 09 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla adujo que le correspondió el conocimiento de la indagación preliminar radicada bajo SPOA No. 08001-6001-257-2017-04802 iniciada por denuncia presentada por el ahora accionante contra la Cooperativa de Transporte Transcaribe y la empresa CINASCAR por los delitos de estafa, falsedad en documento y fraude procesal.
Hizo un recuento de los hechos que dieron origen a la denuncia, para posteriormente referir que la misma fue asignada al despacho el 7 de septiembre de 2017, estableciendo programa metodológico el 26 de enero de 2018, oportunidad en que se emitieron órdenes a policía judicial entre los que se incluyó toma de muestras manuscriturales al accionante para someterlas a estudio documental con las firmas presuntamente estampadas en un oficio de la Cooperativa Transcaribe a la Dirección Atlántico del Ministerio de Transporte, se le citó a entrevista y se le ordenó comparecer al Laboratorio Criminalística del CTI para toma de muestras.
Finalmente, expuso que hay más de 600 órdenes a policía judicial pendientes a evacuar, para las cuales se cuenta con un solo investigador que tiene asignado, sin embargo, para la orden en particular del accionante, se tiene asignada de manera excepcional al investigador Hernando Romero, quien se encuentra a la espera de una respuesta del Ministerio de Transporte. Aseveró que la congestión en despacho se complicó con ocasión a la pandemia, pues se recibieron 250 denuncias nuevas, de las cuales se ha demorado el trámite a impartir en atención al trabajo en casa.
2. A su vez, la Dirección de Fiscalías del Atlántico puso de presente la respuesta ofrecida por la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla y afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo deprecado por Rafael Benjamín de la Rosa Gutiérrez, en tanto que, la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, dado que el actuar de la fiscalía accionada no se advierte contrario a derecho, pues ha desplegado las acciones necesarias en la actividad preliminar.
Sumado a ello, luego de valorar la respuesta ofrecida por el Despacho fiscal accionado, consideró que, pese a que se ha incurrido en mora al interior de la investigación, la misma es justificada.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del fallo el accionante lo impugnó e insistió en la vulneración de derechos, dado que, a su parecer, la decisión de tutela de primera instancia se centró en exonerar de cualquier responsabilidad al delegado del ente fiscal, imponiendo al ciudadano soportar la carga de la congestión judicial.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1, respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir una presunta mora judicial en cabeza de la autoridad que se demanda.
La congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
En aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal señaló que:
«(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.» (Negrillas fuera de texto).
Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2.
3. En el presente asunto, la pretensión del demandante se circunscribe a que, por la subsidiaria vía constitucional se ordene a la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla, atender a las disposiciones del artículo 175 de la Ley Procesal Penal, pretensión que resulta improcedente, como pasará a verse.
Tal como lo concluyó el juez de tutela y una vez examinadas las pruebas allegadas al plenario, se advirtió que la entidad accionada no ha obrado de manera negligente y la dilación obedece a la misma lógica y dinámica natural del proceso, lo anterior, en tanto demostró la Fiscalía la ejecución de actividades tendientes a adelantar la investigación, elaboró un programa metodológico en enero de 2018, ha emitido órdenes a policía judicial, se practicó entrevista a la víctima y se le citó para toma de muestras en Laboratorio de Criminalística del CTI, todo con el fin de obtener elementos materiales probatorios suficientes para la investigación.
Igualmente, se expuso que el despacho accionado tiene más de 600 órdenes a policía judicial sin evacuar por cuanto solamente tiene 1 investigador asignado, cifra que aumentó con ocasión a la pandemia pues ingresaron 250 ordenes más, sin que se hayan podido ir evacuando con celeridad por el trabajo en casa.
En suma, se puede afirmar que la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad de Patrimonio y Fe Pública – Grupo de Estafa, ha demostrado un accionar diligente, prudente y objetivo, de acuerdo con sus capacidades.
Por supuesto, no se desconoce que a voces del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el término con que cuenta la Fiscalía General de la Nación para formular imputación o proceder al archivo de las diligencias es de 2 años a partir de la recepción de la noticia criminis, y de 3 años cuando se presenta concurso de delitos o cuando sean 3 o más los imputados, lapso que feneció pues la denuncia fue interpuesta desde octubre de 2017, sin embargo, los argumentos expuestos por el representante del ente fiscal demuestran que aquel viene adelantando las labores investigativas del caso para dar con los móviles objeto de denuncia y la mora ha estado justificada por la congestión que atraviesa su Despacho, por ello, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, rad. 104317. STP6129-2019, 14 may. 2019, rad.104391.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.