Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
Radicación # 116082
Acta 82
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación con Función de Conocimiento.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Atención Integral Especializado Huellas Ltda., la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y los Juzgados 46 Civil Municipal, 25 Civil del Circuito de Bogotá y 1º Promiscuo Municipal de Fundación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
La Sociedad Centro de Atención Integral Especializado Huellas Ltda. Se presentó al proceso de liquidación de SALUDCOOP E.P.S., invocando su condición de acreedora.
Agotado el trámite pertinente, mediante Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017 fue reconocido parcialmente su crédito como proveedor estratégico clase E. Inconforme con esa postura, el representante legal de dicha sociedad promovió recurso de reposición únicamente en lo tocante a la clasificación del crédito y, 12 de julio de 2017, el agente liquidador modificó el acto administrativo para, en su lugar, aumentar el valor de lo adeudado. Posteriormente, solicitó la revocatoria directa de la Resolución 1960 de 2017, requerimiento resuelto de manera adversa.
Por otra parte, la Sociedad Centro de Atención Integral Especializado Huellas Ltda. promovió acción de tutela contra SALUDCOOP E.P.S. con el propósito de modificar la graduación de su crédito de clase E a B. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Fundación que, en sentencia del 30 de noviembre de 2020, declaró la improcedente la acción de tutela.
En desacuerdo con la anterior determinación la Sociedad Centro de Atención Integral Especializado Huellas Ltda. la impugnó y el 30 de noviembre de 2020 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Fundación con Función de Conocimiento la revocó, amparó el derecho fundamental a la igualdad de la sociedad demandante y ordenó al agente liquidador de SALUDCOOP E.P.S. que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de ese fallo, «reconozca la calidad de institución de prestación de servicios de salud que tiene (…) el Centro de Atención Integral Especializado Huellas Ltda. Reclasificando la acreencia N° 9441 como acreedor clase B.»
En criterio de la demandante, dicha decisión se fundamenta en un hecho falso, pues la referida IPS solamente recurrió el acto administrativo inicial en lo referente a la calificación del crédito, no sobre su gradación, lo que implica que no agotó todos los recursos ordinarios de que disponía. Asimismo, advirtió que aún puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir las decisiones que considera lesivas a sus intereses. Por último, resaltó el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, en tanto la resolución controvertida fue emitida el 6 de marzo de 2017.
Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y universalidad, el apoderado general de SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN acudió a la acción de tutela y solicitó que se deje sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 2 de febrero de 2021.
Por otra parte, pidió que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para que adelanten las acciones que estimen pertinentes por los hechos irregulares en que pudo incurrir el funcionario judicial accionado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 8 de marzo de 2021, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos.
El titular del Juzgado Penal del Circuito de Fundación con Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad de la protección constitucional pretendida, en razón a que pretende controvertir una decisión adoptada al interior de un trámite de la misma naturaleza. Por lo demás, defendió la legalidad de lo actuado y de su decisión.
En concreto, adujo que el examen efectuado le permitió concluir que la I.P.S. Centro de Atención Integral Especializado Huellas Ltda. cumple los requisitos para que su crédito sea catalogado como clase B, acorde con la normativa aplicable.
El Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá solicitaron su desvinculación de la actuación, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Fundación informó que se encuentra adelantando el trámite incidental por el incumplimiento del fallo de tutela controvertido.
El Centro de Atención Integral Especializado Huellas Ltda. pidió que se rechace de plano la acción, toda vez que se dirige contra una sentencia proferida dentro de otra acción de tutela. Resaltó, además, que está pendiente que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la eventual revisión de la determinación que la parte actora considera contraria a sus intereses y que, pese a lo asegurado por ésta, no hay prueba de que lo decidido constituya «cosa juzgada fraudulenta».
El Tribunal negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar.
SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela con el fin de acreditar el carácter fraudulento de la determinación judicial debatida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC SU-1219 de 2001).
Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho ─ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales─. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (T-307 de 2015 y SU-627 de 2015).
En el caso examinado, la parte accionante pretende, de una parte, que se revoque el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 1º de febrero de 2021 que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales del Centro de Atención Integral Especializado Huellas Ltda., tras considerar violentados sus derechos fundamentales, pues a pesar de cumplir los presupuestos para que su crédito fuera catalogado como clase B, fue inscrito en clase E.
Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia de segunda instancia reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la revisión eventual de esa decisión.
Aún si se pasara por alto dicha situación, lo cierto es que el carácter fraudulento de una providencia judicial no está determinado por la inconformidad que ésta pueda generar en alguna de las partes. La naturaleza dialógica del Derecho implica, necesariamente, la derrota de alguno de los involucrados. Por ello, tal incorrección requiere para su configuración más que la diferencia y desacuerdo de la parte vencida.
Finalmente, la Sala advierte a la demandante que el juez de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar investigaciones de carácter penal o disciplinario. Por tal razón, si consideran que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberán a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de control.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 16 de marzo de 2021 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo solicitado por SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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