STP5226-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

Radicación  # 116082  

Acta  82  

  

Bogotá,  D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de  SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido el  16 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Juzgado Penal del Circuito de Fundación con Función de  Conocimiento.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Atención  Integral Especializado Huellas Ltda., la Superintendencia Nacional de  Salud, el Ministerio de Salud y los Juzgados 46 Civil Municipal, 25  Civil del Circuito de Bogotá y 1º Promiscuo Municipal de  Fundación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

La  Sociedad Centro de Atención Integral Especializado Huellas  Ltda. Se presentó al proceso de liquidación de  SALUDCOOP E.P.S., invocando su condición de acreedora.  

  

Agotado  el trámite pertinente, mediante Resolución 1960 del 6  de marzo de 2017 fue reconocido parcialmente su crédito como  proveedor estratégico clase E. Inconforme con esa postura, el  representante legal de dicha sociedad promovió recurso de  reposición únicamente en lo tocante a la clasificación  del crédito y, 12 de julio de 2017, el agente liquidador  modificó el acto administrativo para, en su lugar, aumentar el  valor de lo adeudado. Posteriormente, solicitó la revocatoria  directa de la Resolución 1960 de 2017, requerimiento resuelto  de manera adversa.  

  

Por  otra parte, la Sociedad Centro de Atención Integral  Especializado Huellas Ltda. promovió acción de tutela  contra SALUDCOOP E.P.S. con el propósito de modificar la  graduación de su crédito de clase E a B. El  conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al  Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Fundación que, en  sentencia del 30 de noviembre de 2020, declaró la improcedente  la acción de tutela.  

  

En  desacuerdo con la anterior determinación la Sociedad Centro de  Atención Integral Especializado Huellas Ltda. la impugnó  y el 30 de noviembre de 2020 el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Fundación con Función de Conocimiento la revocó,  amparó el derecho fundamental a la igualdad de la sociedad  demandante y ordenó al agente liquidador de SALUDCOOP E.P.S.  que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación  de ese fallo, «reconozca  la calidad de institución de prestación de servicios de  salud que tiene (…) el Centro de Atención Integral  Especializado Huellas Ltda. Reclasificando la acreencia N° 9441  como acreedor clase B.»  

  

En  criterio de la demandante, dicha decisión se fundamenta en un  hecho falso, pues la referida IPS solamente recurrió el acto  administrativo inicial en lo referente a la calificación del  crédito, no sobre su gradación, lo que implica que no  agotó todos los recursos ordinarios de que disponía.  Asimismo, advirtió que aún puede acudir a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo para  controvertir las decisiones que considera lesivas a sus intereses.  Por último, resaltó el incumplimiento del presupuesto  de inmediatez, en tanto la resolución controvertida fue  emitida el 6 de marzo de 2017.  

  

Al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,  derecho de defensa, acceso a la administración de justicia,  igualdad y universalidad, el apoderado general de SALUDCOOP  E.P.S. EN LIQUIDACIÓN acudió  a la acción de tutela y solicitó que se deje sin  efectos el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 2 de  febrero de 2021.  

  

Por  otra parte, pidió que se compulsen copias al Consejo Seccional  de la Judicatura del Magdalena – Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, a la Contraloría General de la República,  la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría  General de la Nación para que adelanten las acciones que  estimen pertinentes por los hechos irregulares en que pudo incurrir  el funcionario judicial accionado.  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8 de marzo de 2021,  el  Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos.  

  

El  titular del Juzgado Penal del Circuito de Fundación con  Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad de la  protección constitucional pretendida, en razón a que  pretende controvertir una decisión adoptada al interior de un  trámite de la misma naturaleza. Por lo demás, defendió  la legalidad de lo actuado y de su decisión.  

  

En  concreto, adujo que el examen efectuado le permitió concluir  que la I.P.S. Centro de Atención Integral Especializado  Huellas Ltda. cumple los requisitos para que su crédito sea  catalogado como clase B, acorde con la normativa aplicable.  

  

El  Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia  Nacional de Salud y el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá  solicitaron su desvinculación de la actuación, dada su  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

  

El  Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Fundación informó  que se encuentra adelantando el trámite incidental por el  incumplimiento del fallo de tutela controvertido.  

  

El  Centro de Atención Integral Especializado Huellas Ltda. pidió  que se rechace de plano la acción, toda vez que se dirige  contra una sentencia proferida dentro de otra acción de  tutela. Resaltó, además, que está pendiente que  la Corte Constitucional se pronuncie sobre la eventual revisión  de la determinación que la parte actora considera contraria a  sus intereses y que, pese a lo asegurado por ésta, no hay  prueba de que lo decidido constituya «cosa  juzgada fraudulenta».  

  

El  Tribunal negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia  constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta  inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento  similar.  

  

SALUDCOOP  E.P.S. EN LIQUIDACIÓN  impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los  argumentos de la demanda de tutela con el fin de acreditar el  carácter fraudulento de la determinación judicial  debatida.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta.  

Encuentra  la Sala que desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la acción de  amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la  misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional (CC SU-1219 de 2001).  

  

Ahora  bien, la última decisión señalada aclaró  que, por excepción, es viable acudir a la acción de  tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial  incurra en vías de hecho ─ahora  causales específicas de procedencia de la acción de  amparo contra providencias judiciales─.  Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (T-307 de 2015 y SU-627 de  2015).  

En  el caso examinado, la parte accionante pretende, de una parte, que se  revoque el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 1º  de febrero de 2021 que revocó el fallo de primera instancia y,  en su lugar, amparó los derechos fundamentales del Centro  de Atención Integral Especializado Huellas Ltda.,  tras considerar violentados sus derechos fundamentales, pues a pesar  de cumplir los presupuestos para que su crédito fuera  catalogado como clase B, fue inscrito en clase E.  

  

Por  ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o  error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia  de segunda instancia reprochada. Ello desbordaría su  competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, más  aún cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre  la revisión eventual de esa decisión.  

  

Aún  si se pasara por alto dicha situación, lo cierto es que el  carácter fraudulento de una providencia judicial no está  determinado por la inconformidad que ésta pueda generar en  alguna de las partes. La naturaleza dialógica del Derecho  implica, necesariamente, la derrota de alguno de los involucrados.  Por ello, tal incorrección requiere para su configuración  más que la diferencia y desacuerdo de la parte vencida.  

  

Finalmente,  la Sala advierte a la demandante que el juez de tutela no es  competente para iniciar, ni impulsar investigaciones de carácter  penal o disciplinario. Por tal razón, si consideran que hay  hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable,  deberán a nombre propio o por conducto de apoderado presentar  las respectivas quejas ante los organismos de control.  

  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 16 de marzo de 2021  proferido  por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta,  que negó el amparo solicitado por  SALUDCOOP  E.P.S. EN LIQUIDACIÓN.  

  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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