Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5165-2021
Radicación n.° 115120
(Aprobado Acta n.° 92)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Jaime Nelson López Espitia, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY-, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR SECCIONAL BOYACÁ Y CASANARE y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral 20170002904.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] JAIME NELSON LÓPEZ ESPITIA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «PREVALENCIA DE LA TUTELA FRENTE A OTRO MEDIO DE DEFENSA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la Caja de Compensación Familiar de Boyacá –Comfaboy- presentó proceso especial de fuero sindical contra el promotor y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar Seccional Boyacá y Casanare -Sinaltracomfa, con el fin de obtener permiso para despedirlo, toda vez que goza de fuero sindical.
El accionante manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, autoridad que, luego del trámite de rigor, denegó las pretensiones incoadas en la demanda, mediante providencia de 9 de marzo de 2020.
Aduce que la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, concedió el permiso para despedir al trabajador, a través de sentencia de 3 de agosto de 2020, tras considerar que se configuró una justa causa.
Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, la Magistratura enjuiciada no valoró en debida forma los elementos de convicción allegados al proceso, toda vez que «no hay prueba que esté debidamente soportada y que comprometa al aforado, pues deduce una situación, mas no lo prueba, entonces su dicho es una mera especulación, que se convierte en una vía de hecho».
Así mismo, asegura que «la responsabilidad que el Tribunal quiere hacer ver, está basada en un error de hecho por un caso fortuito, que vició el consentimiento, dado a (sic) que recae sobre un acto que (…) no ide[ó], o fij[ó] su comportamiento para que se diera, mas sin embargo lo justific[ó] y no se entiende porque (sic) habiendo un descernimiento claro por parte del juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, no se confirmó», y que si bien las conductas que sirvieron como base de la sentencia se encuentran prohibidas en la ley y el reglamento de trabajo, lo cierto es que estas son «generalizadas», comoquiera que para el cargo por él desempeñado, esto es, auxiliar 1 no existe manual de funciones específico.
Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 3 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, en su lugar, se ordene confirmar la de primer grado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el proveído censurado consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable por la parte accionante recurrir al uso de la tutela como si se tratara de una tercera instancia de la jurisdicción ordinaria a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de la actuación judicial, con el propósito de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
Jaime Nelson López Espitia, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, lo cuales están encaminados a señalar que el Tribunal demandado incurrió en causales de procedibilidad al autorizar el despido por parte de su empleador COMFABOY.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, dentro del proceso de levantamiento fuero sindical y permiso para despedir seguido en su adversidad.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término prudencial.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, la Sala estima que los argumentos de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, lo cual le permitió al Tribunal demandado determinar que era procedente levantar el fuero sindical de Jaime Nelson López Espitia y, por ende, autorizar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY- para despedirlo, al mediar una justa causa para ello.
Al respecto, en proveído del 3 de agosto de 2020, la autoridad accionada referenció que López Espitia poseía fuero sindical al figurar como suplente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema del Subsidio Familiar, la Compensación y la Seguridad Social Integral [SINALTRACOMFA].
Luego determinó que no era predicable el término de prescripción previsto en el numeral 15 del artículo 17 de la Convención Colectiva del Trabajo, según el cual:
[…] PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA: En ningún caso podrá darse curso a una investigación disciplinaria con miras a imposición de sanciones una vez trascurridos treinta y cinco (35) días de la ocurrencia del hecho
Sobre esa temática indicó:
[…] La Sala rememora, las determinaciones realizadas en su proveído del 21 de julio de 2019, emitido dentro de la presente causa al momento de analizar la excepción previa de prescripción de la acción especial de fuero sindical, donde se indicó que, la clausula convencional enunciada permite definir que luego de trascurridos 35 días de la ocurrencia del hecho el empleador no podrá dar curso a una investigación disciplinaria con miras a la imposición de sanciones, circunstancia que no aconteció, pues la falta endilgada data del 1 de octubre de 2016, siendo que mediante que mediante oficio del 4 de noviembre del mimo [sic] mes y año, se notificó al trabajador sobre la apertura de la investigación preliminar (fol. 334), es decir se inició dentro del lapso previsto en la convención.
Inmediatamente, transliteró el procedimiento para aplicar las sanciones contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2013 a 2016 y, expuso que la falta por la que la Caja de Compensación Familiar de Boyacá abrió la investigación preliminar contra el trabajador consistió en la presunta «sustracción de dinero caja restante CVM», la cual inició cuando Blanca Ofelia Raba Guerrero, tesorera del Centro Vacacional COMFABOY le informó a administradora encargada de dicha sucursal «sobre un presunto error en el registro del restaurante» quien, a su vez, le comunicó al Jefe del Departamento Social de COMFABOY de Tunja sobre la presunta sustracción de dinero en la caja del restaurante y detalló que la tesorera solicitó la verificación de las cámaras de seguridad a través de oficio n.º ACM-1310.
Luego, referenció que demandado, hoy accionante, en su interrogatorio de parte aceptó que:
[…] cuando llegue, yo vi la plata debajo de la registradora y la eché al bolsillo del chaleco, yo no lo hice con ningún ánimo de irme a robar la plata, (…) discúlpeme la expresión, porque es que ahí́ pasa gente permanentemente por detrás del teclado, pasan proveedores, pasan compañeros, compañeras y la plata estaba así́ entre salida, pues yo la cogí́ y me la eché al bolsillo pero sin ningún ánimo de robarme esa plata, teniendo en cuenta que cuando ya el arqueo se hacía, pues de todos modos yo tenía que entregar esa plata porque al fin y al cabo nosotros tenemos que sacar la plata de la caja registradora para ir a entregar al arqueo, entonces tenemos que sacarla y subir al tercer piso para ir a entregar esa plata. Pues yo no puedo ir a decir que yo llegué y cogí́ esa plata, cuando llegué a la tesorería, fue cuando la señora tesorera me manifiesta que estaba en descuadre la caja […].
Además, contrastó las versiones del accionante con los registros fílmicos allegados al expediente, concluyendo que:
[…] las secuencias, contradicen la exculpación del demandado referente a que se hizo un doble registro sobre la misma venta, toda vez que el medio fílmico demuestra que el ticket No. 15697 (realizado por Miguel Gaona) a la hora de las 12:46: 06 pm, por valor de $23.000, era de un comprador diferente al del ticket No. 15699 generado a las 12:50:58 (según video). Y aunque se trata del mismo valor ($23.000), éste (sic) se generó́ ante un nuevo cliente y por ende, nueva transacción, Luego, los ticket generados desde el minuto- 12:49:33 al 12:50:32, corresponden a ventas directamente generadas por el convocado a juicio, es decir, no se trata de un registro repetido. Por lo que, no ameritaba anulación alguna.
Así mismo, el accionado sostuvo que el dinero que se encontraba bajo el teclado fue tomado por Jaime Nelson López Espitia a las 12:52:35, instante en el que no atendía ningún cliente y
[…] tampoco enfrentaba ninguna situación estresante, ni ejecutaba para ese preciso momento otra actividad que le impidiera depositar el dinero en la caja registradora, pues estaba ubicado frente a ésta (sic), teniendo una mayor proximidad a ella, siendo que el bolsillo del chaleco era más distante». Aunado a ello, el ad quem destacó que López Espitia no contó el dinero que tomó y contrario a ello, «cerró totalmente el puño durante cuatro segundos aproximadamente enfocando su mirada hacia un punto distinto, para luego guardarlo en su chaleco.
Igualmente, señaló que Blanca Ofelia Raba Guerrero y Miguel Gaona, indicaron que el encargado de la caja es el responsable de entregar el dinero recaudado a la tesorera al finalizar el turno, esto es, a las 2:00 pm, para lo cual es trasladado en una bolsa o vaso desechable, «pero jamás en el bolsillo». De ahí, que para el Tribunal demandado la conducta del convocado a juicio no guardó relación con lo acostumbrado, pues el dinero que se extraña fue tomado a las 12:52:35, es decir, antes de que se acabara la jornada laboral y cuando seguía generando registros de venta.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la autoridad accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación objetada.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.