STP5165-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

  

STP5165-2021  

Radicación  n.°  115120  

(Aprobado  Acta n.°  92)  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se resuelve la  impugnación formulada por Jaime  Nelson López Espitia,  quien acude a través de apoderado judicial,  frente  a  la  sentencia proferida el 20 de enero de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de su  derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad.  

  

Al presente  trámite se ordenó vincular al Juzgado Civil del  Circuito de Moniquirá, a la CAJA DE COMPENSACIÓN  FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY-, el SINDICATO NACIONAL DE  TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR SECCIONAL  BOYACÁ Y CASANARE y las partes e intervinientes dentro del  proceso laboral 20170002904.  

  

ANTECEDENTES  

  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

  

[…]  JAIME  NELSON LÓPEZ ESPITIA  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO,  DEBIDO  PROCESO,  DEFENSA,  IGUALDAD,  ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA  y «PREVALENCIA  DE LA TUTELA FRENTE A OTRO MEDIO DE DEFENSA»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo  afirmado en el escrito inicial, se extrae que la Caja de  Compensación Familiar de Boyacá –Comfaboy-  presentó proceso especial de fuero sindical contra el promotor  y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación  Familiar Seccional Boyacá y Casanare -Sinaltracomfa, con el  fin de obtener permiso para despedirlo, toda vez que goza de fuero  sindical.  

  

El accionante  manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al  Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, autoridad que, luego  del trámite de rigor, denegó las pretensiones incoadas  en la demanda, mediante providencia de 9 de marzo de 2020.  

  

Aduce que la  vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  Corporación que revocó la de primer grado y, en su  lugar, concedió el permiso para despedir al trabajador, a  través de sentencia de 3 de agosto de 2020, tras considerar  que se configuró una justa causa.  

  

Cuestiona la  determinación de segundo grado, pues, en su sentir, la  Magistratura enjuiciada no valoró en debida forma los  elementos de convicción allegados al proceso, toda vez que «no  hay prueba que esté debidamente soportada y que comprometa al  aforado, pues deduce una situación, mas no lo prueba, entonces  su dicho es una mera especulación, que se convierte en una vía  de hecho».  

  

Así  mismo, asegura que «la  responsabilidad que el Tribunal quiere hacer ver, está basada  en un error de hecho  por un caso fortuito,  que vició el consentimiento, dado a (sic) que recae sobre un  acto que (…) no ide[ó],  o fij[ó]  su comportamiento para que se diera, mas sin embargo lo justific[ó]  y no se entiende porque (sic) habiendo un descernimiento claro por  parte del juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, no se  confirmó»,  y que si bien las conductas que sirvieron como base de la sentencia  se encuentran prohibidas en la ley y el reglamento de trabajo, lo  cierto es que estas son «generalizadas»,  comoquiera que para el cargo por él desempeñado, esto  es, auxiliar 1 no existe manual de funciones específico.  

  

Acude  entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan  sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se  deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 3  de agosto de 2020  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, en su  lugar, se ordene confirmar la de primer grado.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al considerar que el proveído censurado consultó  las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin  lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del  juez, sin que sea dable por la parte accionante recurrir al uso de la  tutela como si se tratara de una tercera instancia de la jurisdicción  ordinaria a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y  probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue  sometido a los ritos propios de la actuación judicial, con el  propósito de conseguir el resultado procesal que le fue  esquivo en su oportunidad legal.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Jaime Nelson  López Espitia,  por  conducto de abogado,  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda,  lo cuales están encaminados a señalar que el Tribunal  demandado incurrió en causales de procedibilidad al autorizar  el despido por parte de su empleador COMFABOY.  

CONSIDERACIONES  

  

1. Problema  jurídico  

  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos al  debido proceso, a la defensa, al trabajo, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad del interesado,  dentro del proceso de levantamiento fuero sindical y permiso para  despedir seguido en su adversidad.  

  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

  

  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

  

3. Caso  concreto  

  

3.1. Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis,  se estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los  recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término  prudencial.  

  

Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por la parte actora,  la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Tunja es razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

  

En  efecto,  la Sala estima que los argumentos  de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y están  conforme con la normatividad que regula el tema, lo cual le permitió  al Tribunal demandado determinar que era procedente levantar el fuero  sindical de Jaime  Nelson López Espitia y,  por ende, autorizar a la CAJA  DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY- para  despedirlo,  al mediar una justa causa para ello.  

  

Al respecto, en  proveído del 3 de agosto de 2020, la autoridad accionada  referenció que López  Espitia  poseía fuero sindical al figurar como suplente del Sindicato  Nacional de Trabajadores del Sistema del Subsidio Familiar, la  Compensación y la Seguridad Social Integral [SINALTRACOMFA].  

  

Luego determinó  que no era predicable el término de prescripción  previsto en el numeral 15 del artículo 17 de la Convención  Colectiva del Trabajo, según el cual:  

  

[…]  PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA: En ningún caso podrá  darse curso a una investigación disciplinaria con miras a  imposición de sanciones una vez trascurridos treinta y cinco  (35) días de la ocurrencia del hecho  

  

Sobre esa temática  indicó:  

[…]  La Sala rememora, las determinaciones realizadas en su proveído  del 21 de julio de 2019, emitido dentro de la presente causa al  momento de analizar la excepción previa de prescripción  de la acción especial de fuero sindical,  donde se indicó que, la clausula convencional enunciada  permite definir que luego de trascurridos 35 días de la  ocurrencia del hecho el empleador no podrá dar curso a una  investigación disciplinaria con miras a la imposición  de sanciones, circunstancia que no aconteció, pues la falta  endilgada data del 1  de octubre de 2016,  siendo que mediante que mediante oficio del 4  de noviembre del mimo  [sic] mes  y año,  se notificó al trabajador sobre la apertura de la  investigación preliminar (fol. 334), es decir se inició  dentro del lapso previsto en la convención.  

  

Inmediatamente,  transliteró el procedimiento para aplicar las sanciones  contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para  los años 2013 a 2016 y, expuso que la falta por la que la Caja  de Compensación Familiar de Boyacá abrió la  investigación preliminar contra el trabajador consistió  en la presunta «sustracción  de dinero  caja  restante CVM»,  la cual inició cuando Blanca  Ofelia Raba Guerrero,  tesorera del Centro Vacacional COMFABOY le informó a  administradora encargada de dicha sucursal «sobre  un presunto error en el registro del restaurante» quien,  a su vez, le comunicó al Jefe del Departamento Social de  COMFABOY de Tunja sobre la presunta sustracción de dinero en  la caja del restaurante y detalló que la tesorera solicitó  la verificación de las cámaras de seguridad a través  de oficio n.º ACM-1310.  

  

Luego,  referenció que demandado, hoy accionante, en su interrogatorio  de parte aceptó que:  

  

[…]  cuando llegue, yo vi la plata debajo de la registradora y la eché  al bolsillo del chaleco, yo no lo hice con ningún ánimo  de irme a robar la plata, (…)  discúlpeme la expresión, porque es que ahí́  pasa gente permanentemente por detrás del teclado, pasan  proveedores, pasan compañeros, compañeras y la plata  estaba así́ entre salida, pues yo la cogí́ y  me la eché al bolsillo pero sin ningún ánimo de  robarme esa plata, teniendo en cuenta que cuando ya el arqueo se  hacía, pues de todos modos yo tenía que entregar esa  plata porque al fin y al cabo nosotros tenemos que sacar la plata de  la caja registradora para ir a entregar al arqueo, entonces tenemos  que sacarla y subir al tercer piso para ir a entregar esa plata. Pues  yo no puedo ir a decir que yo llegué y cogí́ esa  plata, cuando llegué a la tesorería, fue cuando la  señora tesorera me manifiesta que estaba en descuadre la caja  […].  

  

Además,  contrastó las versiones del accionante con los registros  fílmicos allegados al expediente, concluyendo que:  

  

[…]  las  secuencias, contradicen la exculpación del demandado referente  a que se hizo un doble registro sobre la misma venta, toda vez que el  medio  fílmico demuestra que el ticket  No. 15697 (realizado  por Miguel Gaona) a  la hora de las 12:46: 06 pm, por valor de $23.000, era de un  comprador diferente  al del ticket No. 15699 generado  a las 12:50:58  (según  video). Y aunque  se trata del mismo valor ($23.000), éste (sic) se generó́  ante un nuevo cliente y por ende, nueva transacción, Luego,  los ticket generados desde el minuto- 12:49:33 al 12:50:32,  corresponden a ventas directamente generadas por el convocado a  juicio, es decir, no se trata de un registro repetido.  Por lo que, no ameritaba anulación alguna.  

Así  mismo, el accionado sostuvo que el dinero que se encontraba bajo el  teclado fue tomado por Jaime  Nelson López Espitia  a las 12:52:35, instante en el que no atendía ningún  cliente y  

  

[…]  tampoco enfrentaba  ninguna situación estresante, ni ejecutaba para ese preciso  momento otra actividad que le impidiera depositar el dinero en la  caja registradora, pues estaba ubicado frente a ésta (sic),  teniendo una mayor proximidad a ella, siendo que el bolsillo del  chaleco era más distante». Aunado  a ello, el ad quem  destacó que López  Espitia no contó el dinero que tomó y contrario a ello,  «cerró  totalmente el puño durante cuatro segundos aproximadamente  enfocando su mirada hacia un punto distinto, para luego guardarlo en  su chaleco.  

  

Igualmente,  señaló que Blanca  Ofelia Raba Guerrero  y Miguel  Gaona,  indicaron que el encargado de la caja es el responsable de entregar  el dinero recaudado a la tesorera al finalizar el turno, esto es, a  las 2:00 pm, para lo cual es trasladado en una bolsa o vaso  desechable, «pero  jamás en el bolsillo».  De ahí, que para el Tribunal demandado la conducta del  convocado a juicio no guardó relación con lo  acostumbrado, pues el dinero que se extraña fue tomado a las  12:52:35,  es decir, antes de que se acabara la jornada laboral y cuando seguía  generando registros de venta.  

  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la autoridad accionada.  

  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación objetada.  

  

Argumentos como  los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya sido discriminado por la autoridad  demandada,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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