STP5164-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

Radicación  n.°  113570  

Acta  n.° 92  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Rubén  Rodríguez Gallego,  quien acude a través de apoderado judicial,  frente  a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del  Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad  social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad.  

  

Al presente fueron  vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral 201800209100.  

  

ANTECEDENTES  

  

Hechos y  fundamentos de la acción  

  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

  

[…] El  accionante instauró  este mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección  de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, igualdad,  dignidad, mínimo vital y administración de justicia,  presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.  Por consiguiente, pidió que se revoquen las decisiones  proferidas al interior del referido decurso para que, en su lugar, se  ordene el pago de la pensión de invalidez en los términos  por él pretendidos, junto con el retroactivo a partir del 26  de febrero de 2015 y los respectivos intereses moratorios.  

  

Como fundamento  de dicha petición refirió, en síntesis, que en  el año 2017 solicitó a la Administradora Colombiana de  Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez  de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del  principio de la condición más beneficiosa y «teniendo  en cuenta a la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado 27  Laboral del Circuito de Bogotá, que establecido un porcentaje  de pérdida de la capacidad laboral del 50.02% con base en el  dictamen emitido por la Universidad Nacional», sin embargo, por  Resolución SUB218069 del 6 de octubre de ese año, la  Administradora decidió negar la prestación económica  perseguida.  

  

Ante el Juzgado  Veintisiete Laboral del Circuito de esta ciudad instauro demanda  ordinaria laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento  y pago de la referida pensión, despacho que por sentencia del  8 noviembre de 2019 negó las aspiraciones del escrito inicial,  por lo que interpuso recurso de apelación.  

  

Al  desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó lo decidido por el a  quo  mediante fallo del 31 de julio 2020 al considerar que si bien  se  encontraba demostrada la invalidez superior al 50%, conforme al  artículo 39 de la Ley 100 de 1933, modificado por la Ley 860  de 2003  «[…] no [se] acredit[ó] tener cotizadas las 50  semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de haberse  estructurado su invalidez, pues, entre el 26 de febrero de 2012 y el  26 de febrero de 2015, solo exhib[ió] 6 semanas» y  que tampoco podría aplicarse la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desarrollada,  entre otras, en la CSJ SL2358-2017, toda vez que conforme al dictamen  pericial de la Universidad Nacional, consolidó su estado  «después  del 26 de diciembre de 2006, más exactamente el 26 de febrero  de 2015 y no contaba con 26 semanas de aportes dentro del año  inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 860 de 2003».  

  

Para el  promotor de esta acción, el Tribunal hizo el estudio del  derecho pretendido conforme al dictamen correspondiente, pero  apartándose del criterio asentado por el órgano de  cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral sobre el principio  de la condición más beneficiosa, que era aplicable para  resolver su caso según varias sentencias de la Corte  Constitucional.  

  

Aseguró  que cotizó durante toda su vida al Régimen de Prima de  Media con Prestación Definida y que por razones de salud solo  pudo cotizar desde el 25 de marzo de 1971 hasta 1998 y, nuevamente, 6  semanas en el 2014.  

  

Además,  explicó que no  recurrió en casación «porque a pesar de ser  idóneo, […] no result[aba] eficaz para garantizar la  prevalencia de [sus] derechos», al ser una persona de la  tercera edad y con problemas de salud, que no cuenta con recursos  suficiente para su manutención ni mucho menos para pagar los  altos costos de ese recurso, de manera que era una carga  desproporcionada «someterlo» a la «demora y  complejidad de este».  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo al considerar que el accionante tuvo la  oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación,  razón por la que no puede promover la tutela en franco  desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.  

  

Adujo que el  demandante no utilizó los mecanismos legales previstos a su  favor y no puede pretender suplirlos por la vía preferente  para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional  no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos  procesales.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Rubén  Rodríguez Gallego,  por  conducto de abogado,  presentó  memorial con el reiteró los planeamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

  

1. Problema  jurídico  

  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al  debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la  vida en condiciones dignas y a la igualdad del interesado, dentro del  proceso ordinario laboral adelantado contra la Administradora  Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].  

  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

  

2.1.  En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

  

2.1.  Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en  sentencia CC  SU-041-2018, dijo:  

  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

  

En ese orden de  ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias  judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional  o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario  competente, lo que significa que el juez de amparo no puede  reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios  especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su  consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

  

3. Caso  concreto  

  

3.1. En este caso,  Rubén  Rodríguez Gallego se  encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 25  Laboral del Circuito y la  Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, al  interior  de la causa laboral adelantada contra la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES].  

  

Al  respecto, la Corte considera que  tal y como lo señaló el A  quo,  sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso  extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que  desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

  

  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de  la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos  ellos, es claro que no está cumplido el principio de  subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.  

  

Y  aunque la parte accionante referenció que  no acudió al recurso de casación en virtud a la mora  que se presenta en la Sala de Casación Laboral, lo cierto es  que mediante  la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la  designación de Magistrados de Descongestión en forma  transitoria y por un periodo que no podrá superar el término  de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los  recursos de casación que determine la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda  alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de  los términos legales para resolver dichos medios de  impugnación.  

  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya sido discriminado por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

6          Artículo 151. Se          concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle          en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo          necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes          por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho          litigioso a título oneroso.  

      

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