Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 113570
Acta n.° 92
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Rubén Rodríguez Gallego, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad.
Al presente fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 201800209100.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El accionante instauró este mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, igualdad, dignidad, mínimo vital y administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, pidió que se revoquen las decisiones proferidas al interior del referido decurso para que, en su lugar, se ordene el pago de la pensión de invalidez en los términos por él pretendidos, junto con el retroactivo a partir del 26 de febrero de 2015 y los respectivos intereses moratorios.
Como fundamento de dicha petición refirió, en síntesis, que en el año 2017 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y «teniendo en cuenta a la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, que establecido un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 50.02% con base en el dictamen emitido por la Universidad Nacional», sin embargo, por Resolución SUB218069 del 6 de octubre de ese año, la Administradora decidió negar la prestación económica perseguida.
Ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta ciudad instauro demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la referida pensión, despacho que por sentencia del 8 noviembre de 2019 negó las aspiraciones del escrito inicial, por lo que interpuso recurso de apelación.
Al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido por el a quo mediante fallo del 31 de julio 2020 al considerar que si bien se encontraba demostrada la invalidez superior al 50%, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1933, modificado por la Ley 860 de 2003 «[…] no [se] acredit[ó] tener cotizadas las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de haberse estructurado su invalidez, pues, entre el 26 de febrero de 2012 y el 26 de febrero de 2015, solo exhib[ió] 6 semanas» y que tampoco podría aplicarse la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desarrollada, entre otras, en la CSJ SL2358-2017, toda vez que conforme al dictamen pericial de la Universidad Nacional, consolidó su estado «después del 26 de diciembre de 2006, más exactamente el 26 de febrero de 2015 y no contaba con 26 semanas de aportes dentro del año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 860 de 2003».
Para el promotor de esta acción, el Tribunal hizo el estudio del derecho pretendido conforme al dictamen correspondiente, pero apartándose del criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral sobre el principio de la condición más beneficiosa, que era aplicable para resolver su caso según varias sentencias de la Corte Constitucional.
Aseguró que cotizó durante toda su vida al Régimen de Prima de Media con Prestación Definida y que por razones de salud solo pudo cotizar desde el 25 de marzo de 1971 hasta 1998 y, nuevamente, 6 semanas en el 2014.
Además, explicó que no recurrió en casación «porque a pesar de ser idóneo, […] no result[aba] eficaz para garantizar la prevalencia de [sus] derechos», al ser una persona de la tercera edad y con problemas de salud, que no cuenta con recursos suficiente para su manutención ni mucho menos para pagar los altos costos de ese recurso, de manera que era una carga desproporcionada «someterlo» a la «demora y complejidad de este».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, razón por la que no puede promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.
Adujo que el demandante no utilizó los mecanismos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por la vía preferente para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos procesales.
LA IMPUGNACIÓN
Rubén Rodríguez Gallego, por conducto de abogado, presentó memorial con el reiteró los planeamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.1. Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales2. En sentencia C-590 de 20053, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
3.1. En este caso, Rubén Rodríguez Gallego se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 25 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, al interior de la causa laboral adelantada contra la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].
Al respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló el A quo, sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Y aunque la parte accionante referenció que no acudió al recurso de casación en virtud a la mora que se presenta en la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver dichos medios de impugnación.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
6 Artículo 151. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.