STP5139-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

  

  

STP5139-2021  

Radicación  n° 116008  

Acta No. 101  

  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

ASUNTO  

  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  el apoderado de NORVEY CARDONA, contra los  Juzgados Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y  Penal del Circuito, ambos de Puerto Tejada, y el Tribunal  Administrativo del Cauca, trámite que se hizo extensivo a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Sexta  Especializada de Popayán, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

LA  DEMANDA  

  

Sustenta el actor  la petición de amparo en los siguientes hechos:  

  

1. En audiencia  celebrada el 15 de diciembre de 2020 en el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Control de Garantías de Puerto Tejada, se  resolvió negativamente la solicitud de libertad provisional  deprecada por Norvey Cardona con fundamento en el numeral 5º del  artículo 317 del Código de Procedimiento Penal,  decisión confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de dicha localidad en providencia del 8 de marzo de 2021.  

  

2. En virtud de lo  anterior, la defensa del implicado promovió acción de  habeas corpus que sustentó en el hecho que el día en  que no se realizó la audiencia porque no había  disponibilidad en el INPEC, cuando se suspendió la energía  en la residencia del juez y el tiempo que demoró el Tribunal  para resolver un recurso de apelación “no  puede ser descontado al procesado.”  

  

De esa acción  conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual, en  providencia del 11 de marzo de 2021 la negó, promoviéndose  recurso de apelación contra tal determinación, pero no  fue concedido “…pues  dijo la Corporación que se remitió el recurso al  Tribunal Administrativo pero a un correo que no era el de recibir el  recurso.”  

  

3. Aduce la parte  actora que, según los jueces de instancia, al procesado  solamente podía contabilizarse 187 días porque el hecho  de no haber sala disponible para la audiencia de formulación  de la acusación, haberse ido el fluido eléctrico en la  casa del juez y haberse interpuesto recurso de apelación  contra la decisión de no anular el proceso, eran actos que  constituyen maniobras dilatorias, posición que “riñe  con el derecho constitucional y legal.”  

  

Pone de presente  que el juzgado de conocimiento demoró 34 días para  resolver la incompetencia y el Tribunal 42 días para resolver  la apelación, pero “el  H. Tribunal dijo que ese recurso de apelación era maniobra  dilatoria. Y los señores jueces de control de garantías  han asumido esa postura del H. Tribunal para negar la solicitud de  libertad.”  

  

4. En consonancia  con lo anterior, afirma que las decisiones que resolvieron la  petición de libertad por vencimiento de términos están  en contravía con la Ley 1786 de 2016, que modificó el  artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone la  liberación del procesado cuando han transcurrido 240 días  desde la radicación del escrito de acusación sin que se  haya dado inicio al juicio oral, proceder que para el demandante  compromete flagrantemente el debido proceso.  

  

5. Con base en lo  expuesto, solicita se declare que Norvey Cardona tiene derecho a la  libertad, conforme con el artículo 317, numeral 5, de la Ley  906 de 2004. Además, se declare que: el recurso de apelación  propuesto en la audiencia de acusación no es maniobra  dilatoria; que el juez de conocimiento de demoró 34 días  para resolver la nulidad y el Tribunal 42 para dirimir la alzada,  tiempo que no puede descontarse al procesado.  

  

RESPUESTAS  

  

1. El Fiscal Sexto  Especializado de Popayán aduce que conforme lo argumentó  ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías  de Puerto Tejada, los términos no se hallaban vencidos en  razón a que desde la presentación del escrito de  acusación -23  de octubre de 2019-  a la  fecha de la audiencia de libertad -15  de diciembre de 2020-,  transcurrieron 419 días, de los cuales deben descontar 192  atribuibles a la defensa, luego para esa data se estaba en el día  227, es decir, dentro del plazo establecido en el numeral 5 del  artículo 317 del C. de P.P.  

  

Expone que los  días que se descontaron a la defensa para no acceder a la  libertad del implicado, fueron los que se consideraron atribuibles a  ellos, sin que se hubiese hecho descuentos de días por  aspectos atribuibles al Estado, como fueron la de no contar con una  sala de audiencia disponible o que se hubiera interrumpido el fluido  eléctrico en la casa del juez o por haberse interpuesto un  recurso de apelación.  

  

Hace ver que el 15  de enero de 2021 la defensa solicitó aplazamiento de la  audiencia de juicio oral, programándose para el 13 de abril  siguiente y nuevamente se posterga por petición del defensor,  “probándose  de esta forma que la defensa sí tiende a solicitar  aplazamientos en el curso del proceso de su defendido.”  

  

Solicita se niegue  la petición de amparo en razón a que no se ha  comprometido ningún derecho por parte de la Rama Judicial,  pues el tiempo transcurrido desde el momento de la captura es  atribuible al defensor ante sus constantes actuaciones.  

  

2. El titular del  Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada que conoció del  recurso de apelación interpuesto por el defensor de Norvey  Cardona, frente al auto emitido por el Juzgado Segundo Penal  Municipal de esa localidad que negó la libertad provisional  por vencimiento de términos, señaló que la  decisión del 8 de marzo de 2021 estuvo enmarcada dentro de los  parámetros legales y constitucionales y, por ende, no se  comprometió ningún derecho fundamental.  

  

3. El Magistrado  integrante del Tribunal Administrativo del Cauca y Ponente de la  decisión que resolvió la acción de habeas  corpus, explicó que, luego del trámite pertinente, en  decisión del 11 de marzo de 2021 negó dicha acción,  la cual fue notificada ese mismo día a las 8:51 p.m. Agregó,  que en tanto dicho acto se cumplió en horario no laboral, se  entendió comunicada el viernes 12 de ese mes, para de ahí,  contabilizar el término de 3 días calendario para  impugnar, el que corrió entre el sábado 13 y el lunes  15 de marzo de 2021.  

  

No obstante, el  actor no envío el escrito de oposición al correo de la  Secretaria -stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co  -,  ni al del Despacho sino al de uso exclusivo para el envío de  notificaciones -sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co-,  a pesar de la advertencia efectuada al momento de su enteramiento en  el sentido de que “todo  mensaje que se reciba no será leído y automáticamente  se eliminará de nuestros servidores”,  de manera que al haberse remitido a un correo no habilitado para  recibir correspondencia, no era dable tener como válido el  escrito enviado el 15 de marzo de 2021 por el actor.  

  

Destacó que  el apoderado envió nuevamente el escrito de impugnación  el 16 de marzo de 2021, esta vez al correo habilitado para ello; sin  embargo, se consideró por fuera del término legal, pues  el mismo venció el 15 de ese mes.  

  

Por lo anotado,  advirtió que no había lugar a conocer la impugnación  promovida, como así se le explicó en providencia del 17  de marzo, mediante la cual se rechazó el recurso.  

  

En ese orden de  ideas, desestimó la queja respecto de la no concesión  de la alzada promovida frente al auto del 11 de marzo, en la medida  que, reiteró, no fue enviada al correo autorizado para ese  efecto, sin que pueda atribuírsele a esa Corporación  error dado que la parte actora fue ilustrada respecto de la dirección  electrónica a donde debía remitir cualquier petición,  posición que respalda en la decisión adoptada en sede  de tutela por la Sección Segunda del Consejo de Estado  (sentencia del 17 de septiembre de 2018, radicado  110010315000201802882).  

  

De otra parte,  expuso que la autoridad competente para conocer acciones de tutela en  su contra era el Consejo de Estado, como superior funcional, tal como  lo dispone el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 del 6  de abril de 2021, razón por la cual, solicitó la  remisión del asunto a la mencionada Colegiatura a efectos de  evitar la nulidad.  

  

4. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Popayán informó que conoció  del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad, mediante el cual negó la petición de nulidad  propuesta por el defensor del procesado y aquí accionante, y  en providencia del 22 de septiembre de 2020 lo confirmó.  Explicó que la pretensión no se funda en dicha  providencia sino en aquellas que resolvieron la solicitud de libertad  por vencimiento de términos y la no concesión de la  impugnación de la decisión de habeas corpus que  posteriormente promovió y resolvió el Tribunal  Administrativo del Cauca.  

  

No obstante,  indicó que la providencia del 22 de septiembre de 2020 se  adoptó en 22 días que no en 44 como se aduce en la  demanda, pues el asunto se avocó el 31 de agosto; lo cual,  además, estuvo sujeto al turno y prioridad que demandan los  demás asuntos que ingresan al Despacho.  

  

Señaló  que el libelista se despacha en contra de la judicatura en cuanto no  logró la liberación de su defendido, pero la acción  de tutela no es el mecanismo adecuado para deprecarlo, y en caso de  verificarse una vía de hecho en el trámite de las  decisiones por habeas corpus, las mismas no son imputables ante esa  Corporación. Por lo cual, consideró carece de  legitimación en la causa por pasiva.  

  

5. La titular del  Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada refirió que  en decisión del 15 de diciembre de 2020 negó la  solicitud de libertad por vencimiento de términos, en razón  a que no se cumplía el requisito objetivo del numeral 5 de la  Ley 906 de 2004. En tal decisión se precisó que el  lapso comprendido entre el 8 de julio y el 3 de octubre de 2020, en  el que el proceso estuvo suspendido como consecuencia del recurso de  apelación interpuesto por la defensa, se le atribuyó al  procesado al calificarse como maniobras dilatorias, como así  también se afirmó en la decisión de segunda  instancia conforme con precedentes de la Corte Suprema de Justicia.  

  

Con base en lo  anotado, peticionó se declare la improcedencia del amparo,  toda vez que a la fecha de realización de la audiencia  respectiva no estaban cumplidos los requisitos exigidos en la norma.    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó  el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche abarca a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual la Corte es  su superior funcional.  

Y lo anterior aun  cuando se involucre al Tribunal Administrativo del Cauca, en la  medida que si bien es cierto que las acciones que en su contra se  dirijan corresponden  al Consejo de Estado, también  lo es que  en este caso la réplica constitucional no sólo se  centra en la actuación que estuvo a su cargo en sede de acción  de habeas corpus, sino igualmente en las decisiones que resolvieron  negativamente la petición de libertad por vencimiento de  términos, e incluso, la emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán dentro del proceso seguido en contra del  actor, situación que llevó a la admisión de la  acción de tutela contra los juzgados que emitieron tales  decisiones y vinculación de dicha Corporación.  

Por consiguiente,  según la normatividad que regula el reparto de tutelas antes  aludida, es la Corte la competente para tramitar la acción de  tutela por estar involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior,  extendiéndose la competencia frente a los aspectos que tienen  que ver el Tribunal Administrativo, ya que se trata de una misma  situación fáctica.  

  

2.  Habilitada entonces la Corporación para decidir de fondo, debe  recordarse que el artículo 86 de la Constitución  Política, establece que toda persona tiene la facultad para  promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  Ahora, en el presente asunto, se tiene que la parte actora acude a la  presente vía para discutir las  decisiones adiadas el 15 de diciembre de 2020 y 8 de marzo de 2021,  dictadas en primera y segunda instancia por los Juzgados Segundo  Penal Municipal de Control de Garantías y Primero Penal del  Circuito de Puerto Tejada, respectivamente, mediante las cuales  negaron al procesado Norvey Cardona la petición de libertad  por vencimiento de términos deprecada por su defensor;  igualmente, para poner en entredicho, la providencia del 11 de marzo  del año en curso proferida por el Tribunal Administrativo del  Cauca que negó la acción de habeas corpus y de la que  se dice, no se concedió la impugnación.  

  

4.  Como está expuesta la situación, se advierte  innecesaria la intervención del juez de tutela, puesto que no  se identifican circunstancias que demanden la protección de  derecho fundamental.  

  

4.1.  Inicialmente, respecto del trámite de la acción de  habeas corpus, ha de indicarse que ninguna anomalía se  advierte en punto de la no concesión de la impugnación  que la defensa interpuso contra el auto que negó su  postulación.  

  

En  la medida que, conforme lo indicó el Tribunal Administrativo,  en el término para recurrir la decisión que corrió  entre el 13 y el 15 de marzo de 2021, no se remitió escrito  alguno exteriorizando tal voluntad a través de los canales  dispuestos para tal efecto.  

  

Así,  aparece que aun cuando el 15 de marzo se envió un correo con  tal postulación1,  el proponente lo hizo a un correo electrónico que solo estaba  habilitado para el envío de notificaciones como expresamente  se le señaló en el acto de notificación. En ese  sentido se demostró que en el oficio librado para comunicar la  aludida decisión se le indicó que la dirección  habilitada para la recepción de documentos era  des03tadmppn@cendoj.ramajudicial.gov.co,  o el de la secretaría stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co,  que no la dirección sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co  desde la cual se le envío el mensaje de datos, pues ésta  “es  de uso único y exclusivo para envío de notificaciones,  todo mensaje que se reciba no será leído y  automáticamente se eliminará de nuestros servidores”,  advertencia  que el actor ignoró y remitió el escrito de  impugnación, lo cual conllevó a que se tuviera como no  presentado dicho memorial.  

  

Y,  a pesar de que el error se pretendió zanjar remitiendo esta  vez el escrito de impugnación al correo autorizado para ello,  lo fue hasta el día 16 de marzo2,  momento para el cual ya resulta extemporánea y así se  decidió en auto del 17 de marzo de 2021.  

  

Situación  que lleva a inferir que el recurso procedente  no fue presentado en  manera oportuna, pues se repite, inicialmente se remitió a una  dirección de correo electrónico no habilitada para ello  y, posteriormente, fuera de término, luego no hay razones para  sostener que se incurrió en irregularidad que haga necesaria  la intervención del juez de tutela en lo atinente a este  aspecto, pues todo obedeció a un claro descuido de la parte  actora al no atender las observaciones que se hicieron el oficio que  le notificaba la decisión, donde claramente se le ilustró  sobre la dirección exacta para la remisión de la  correspondencia.  

Así  las cosas, no es dable sostener que el Tribunal Administrativo  incurriera en un defecto procedimental, puesto que se atuvo por  completo a las directrices trazadas para la notificación de  las decisiones y recepción de correspondencia, para lo cual se  creó un correo especial para cada actuación, de donde  se advierte un control previamente establecido al interior de la  Corporación, al cual debía estar atento el usuario, una  vez fue enterado de ello.  

  

En  ese orden de ideas, se tiene que al no hacer uso oportuno del recurso  de impugnación, claramente desechó el medio judicial a  través del cual podía debatir el fundamento de la  determinación adoptada en esa sede excepcional, lo cual impide  hacer un considerando adicional respecto de los motivos por los  cuales se denegó la acción de habeas corpus que  promovió.  

  

Por  lo anotado, la censura no tiene vocación de prosperar.  

  

4.2.  De otra parte, en lo que guarda relación con los  cuestionamientos que se hace a las decisiones que resolvieron la  petición de libertad por vencimiento de términos,  respecto de las cuales, se afirma que no están acordes con la  norma que regula el tema, pues para el actor se ha sobrepasado el  término allí fijado sin que se hubiese iniciado la  audiencia de juicio oral, tampoco prospera su demanda como pasa a  exponerse.  

  

Sabido  es que la defensa de Norvey Cardona  solicitó la libertad por vencimiento de términos al  amparo de la causal 5ª del artículo 317 del Código  de Procedimiento Penal, la cual fue negada por el Juzgado Segundo  Penal Municipal de Control de Garantías de Puerto Tejada, en  audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2020, decisión  confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de ese lugar en auto del  8 de marzo del año en curso.  

  

Providencia  última que, una vez analizada, no evidencia compromiso de  derecho de orden superior alguno que haga necesaria la intervención  del juez de tutela, pues los argumentos que la fundamentan están  soportados en la realidad que refleja el proceso, y la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso.  

  

En  efecto, el juzgado ad  quem  resaltó que entre la presentación del escrito de  acusación -23  de octubre de 2019-  y la fecha de realización de la audiencia que resolvió  la solicitud de libertad de primera instancia -15  de diciembre de 2020-  habían transcurrido 419 días, de los cuales debían  atribuírsele al defensor por actuaciones que se calificaron  como dilatorias, un total de 281 días, los que resultaban de  la siguiente sumatoria:  

  

(i)  Por la no realización de la audiencia de acusación  programada para el 30 de enero de 2020 y que por petición de  la defensa se postergó para el 18 de mayo siguiente, 109  días.  

  

(ii)  Por el tiempo trascurrido entre 18 de mayo y el 23 de junio de 2020,  fechas en las que tampoco fue posible llevarla a cabo, 35  días.  

  

(iii)  Con ocasión de la solicitud de nulidad que elevó en  diligencia del 8 de julio de 2020 al  considerar que los hechos jurídicamente relevantes no fueron  debidamente determinados en la formulación de imputación,  petición denegada y objeto del recurso de apelación,  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó,  reanudándose el trámite el 25 de noviembre siguiente,  137  días.  

  

Sin  que se le hubiese descontado en su contra el tiempo que transcurrió  entre la audiencia del 23 de junio y la 8 de julio, debido a que el  inconveniente que se presentó tuvo causa en problemas de  conexión por parte de juez, contrario a lo que se afirma en la  demanda de amparo.  

  

Ahora,  sobre el tiempo contabilizado, por cuenta del recurso de alzada de la  negativa a declarar la invalidez del proceso, tópico que fuera  cuestionado por la defensa en la alzada y que ahora reitera en la  acción de tutela, el juzgado accionado precisó:  

  

«8.-  En efecto, estos 137  días  son  los  que  alega el  censor   en  esta impugnación,  sin  embargo,  debe  precisársele   que  la  libertad provisional  por  vencimiento  de  términos   no  es  un  derecho  que aparezca  de  forma  automática  por   el  paso  del  tiempo,  sino  que  se trata de una prolongación  irrazonable del mismo por causa del Estado. Estas causas imputables  al Estado no son los pronunciamientos que el mismo peticionario ha  provocado, sino aquellas en las que la falla de la  administración   sea  evidente  y  por  la  que  no  tiene  que  soportar  consecuencias el procesado.  

  

  

9.-   Lo  anterior  significa  que,  para  imputar  una  mora  judicial  injustificada  debe  probarse  que  el  Funcionario  no  actuó   de  manera diligente y además, dársele la oportunidad  de explicar las razones por las cuales no se cumplieron los términos  judiciales, que en su mayoría, son por causas atribuibles a la  excesiva congestión que vivenciamos los  juzgados  de  todos   los  circuitos  con  mayor  proliferación  de delincuencia del  país.  

  

10.-  Ahora, cuando un defensor decide acudir a los medios de defensa  judicial  que  le  son  permitidos,  resulten  procedentes  o  no,   deberá asumir  la  carga  del  término  que  conllevará   la  evaluación  del  tema propuesto, el envío del  proceso, su sometimiento a turno para decisión y  lo  que   finalmente  se  dispondrá,  en  conjunto  con  el  tiempo  de  notificación,  oficios  administrativos  y  devolución   de  las  diligencias  al juzgado  de  origen.  Por  lo  anterior,  el   término  contabilizado  entre  la fecha en que apeló y  cuando se reanudaron las diligencias corren por cuenta de quien lo  utilizó, y con mayor razón cuando se detecta que se  trata  de  una  maniobra  dilatoria  del  recurrente,  como  en  este   caso pareciera ser que el Superior mencionó en su decisión.  (…)  

  

11.-  Como se ve, teniendo en cuenta que el término que se tomó  el Tribunal Superior resultó de una apelación  abiertamente improcedente, tal como se concluyó cuando se  confirmó la misma, este tiempo corre por cuenta de la defensa,  como se advierte de lo transliterado atrás, tenga o no razón.  

  

12.-  Por  lo  tanto,  109+35+137  es  igual  a  281  días   imputables a la defensa. Estos 281 restados a los 419 días  contabilizados al inicio de este discurso, arroja que han pasado 138  días a favor del señor NORBEY CARDONA, al 15 de  diciembre de 2020.  

  

Lo  señalado entonces, deja sin sustento el argumento del actor en  cuanto a que le fueron imputados en su contra los aplazamientos de la  audiencia cuando se presentaron fallas en el fluido eléctrico  en la residencia del juez y la no disponibilidad de salas de  audiencia, pues como quedó anotado con la suficiente claridad,  el tiempo que le endilgó obedeció a los continuos  aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación  y el plazo que conllevó la petición de nulidad y la  respectiva decisión, sobre lo cual el proveído expuso  las razones por las cuales debía considerarse como maniobras  dilatorias.  

  

En  ese orden, es dable sostener que no obra posibilidad de intervención  del juez de tutela en el caso propuesto por el demandante, pues, como  quedó expuesto, la petición de libertad que por  vencimiento de términos deprecó su apoderado fue  decidida en su momento por los funcionarios competentes, además,  la providencia que se viene comentando está enmarcada dentro  de los estándares de  razonabilidad, sin que se observe  irregularidad o arbitrariedad en el trámite y en lo resuelto,  pues está ajustada a los elementos de prueba aportados, a la  normatividad y a la jurisprudencia aplicables.  

  

4.3.  En ese orden de ideas, el reparo que hace el actor no tiene vocación  de prosperar, pues lo único que se observa es inconformidad  con lo decidido y ello, acorde con la jurisprudencia, no es  suficiente para considerar  vulnerados los derechos fundamentales,  pues, se insiste, no se advierte que la providencia diste de un  criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una  de las causales específicas de procedencia de la acción  de tutela.  

  

5. Consecuente con  lo anotado, se negará la protección anhelada al no  haberse demostrado el compromiso de los derechos fundamentales  demandados.  

  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por Norvey Cardona, a  través de apoderado.  

  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          correo fue enviado por el abogado Diego Sandoval Sandoval, quien          esenciaba los derechos de Norbey Cardona. Cfr. Respuesta del          Tribunal Superior Administrativo.  

2          Este          correo también fue enviado por el abogado Diego Sandoval          Sandoval, quien esenciaba los derechos de Norbey Cardona. Cfr.          Respuesta del Tribunal Superior Administrativo.      

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