Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP5139-2021
Radicación n° 116008
Acta No. 101
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de NORVEY CARDONA, contra los Juzgados Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y Penal del Circuito, ambos de Puerto Tejada, y el Tribunal Administrativo del Cauca, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA
Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. En audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2020 en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Puerto Tejada, se resolvió negativamente la solicitud de libertad provisional deprecada por Norvey Cardona con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, decisión confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha localidad en providencia del 8 de marzo de 2021.
2. En virtud de lo anterior, la defensa del implicado promovió acción de habeas corpus que sustentó en el hecho que el día en que no se realizó la audiencia porque no había disponibilidad en el INPEC, cuando se suspendió la energía en la residencia del juez y el tiempo que demoró el Tribunal para resolver un recurso de apelación “no puede ser descontado al procesado.”
De esa acción conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual, en providencia del 11 de marzo de 2021 la negó, promoviéndose recurso de apelación contra tal determinación, pero no fue concedido “…pues dijo la Corporación que se remitió el recurso al Tribunal Administrativo pero a un correo que no era el de recibir el recurso.”
3. Aduce la parte actora que, según los jueces de instancia, al procesado solamente podía contabilizarse 187 días porque el hecho de no haber sala disponible para la audiencia de formulación de la acusación, haberse ido el fluido eléctrico en la casa del juez y haberse interpuesto recurso de apelación contra la decisión de no anular el proceso, eran actos que constituyen maniobras dilatorias, posición que “riñe con el derecho constitucional y legal.”
Pone de presente que el juzgado de conocimiento demoró 34 días para resolver la incompetencia y el Tribunal 42 días para resolver la apelación, pero “el H. Tribunal dijo que ese recurso de apelación era maniobra dilatoria. Y los señores jueces de control de garantías han asumido esa postura del H. Tribunal para negar la solicitud de libertad.”
4. En consonancia con lo anterior, afirma que las decisiones que resolvieron la petición de libertad por vencimiento de términos están en contravía con la Ley 1786 de 2016, que modificó el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone la liberación del procesado cuando han transcurrido 240 días desde la radicación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio al juicio oral, proceder que para el demandante compromete flagrantemente el debido proceso.
5. Con base en lo expuesto, solicita se declare que Norvey Cardona tiene derecho a la libertad, conforme con el artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004. Además, se declare que: el recurso de apelación propuesto en la audiencia de acusación no es maniobra dilatoria; que el juez de conocimiento de demoró 34 días para resolver la nulidad y el Tribunal 42 para dirimir la alzada, tiempo que no puede descontarse al procesado.
RESPUESTAS
1. El Fiscal Sexto Especializado de Popayán aduce que conforme lo argumentó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Puerto Tejada, los términos no se hallaban vencidos en razón a que desde la presentación del escrito de acusación -23 de octubre de 2019- a la fecha de la audiencia de libertad -15 de diciembre de 2020-, transcurrieron 419 días, de los cuales deben descontar 192 atribuibles a la defensa, luego para esa data se estaba en el día 227, es decir, dentro del plazo establecido en el numeral 5 del artículo 317 del C. de P.P.
Expone que los días que se descontaron a la defensa para no acceder a la libertad del implicado, fueron los que se consideraron atribuibles a ellos, sin que se hubiese hecho descuentos de días por aspectos atribuibles al Estado, como fueron la de no contar con una sala de audiencia disponible o que se hubiera interrumpido el fluido eléctrico en la casa del juez o por haberse interpuesto un recurso de apelación.
Hace ver que el 15 de enero de 2021 la defensa solicitó aplazamiento de la audiencia de juicio oral, programándose para el 13 de abril siguiente y nuevamente se posterga por petición del defensor, “probándose de esta forma que la defensa sí tiende a solicitar aplazamientos en el curso del proceso de su defendido.”
Solicita se niegue la petición de amparo en razón a que no se ha comprometido ningún derecho por parte de la Rama Judicial, pues el tiempo transcurrido desde el momento de la captura es atribuible al defensor ante sus constantes actuaciones.
2. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada que conoció del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Norvey Cardona, frente al auto emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa localidad que negó la libertad provisional por vencimiento de términos, señaló que la decisión del 8 de marzo de 2021 estuvo enmarcada dentro de los parámetros legales y constitucionales y, por ende, no se comprometió ningún derecho fundamental.
3. El Magistrado integrante del Tribunal Administrativo del Cauca y Ponente de la decisión que resolvió la acción de habeas corpus, explicó que, luego del trámite pertinente, en decisión del 11 de marzo de 2021 negó dicha acción, la cual fue notificada ese mismo día a las 8:51 p.m. Agregó, que en tanto dicho acto se cumplió en horario no laboral, se entendió comunicada el viernes 12 de ese mes, para de ahí, contabilizar el término de 3 días calendario para impugnar, el que corrió entre el sábado 13 y el lunes 15 de marzo de 2021.
No obstante, el actor no envío el escrito de oposición al correo de la Secretaria -stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co -, ni al del Despacho sino al de uso exclusivo para el envío de notificaciones -sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co-, a pesar de la advertencia efectuada al momento de su enteramiento en el sentido de que “todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminará de nuestros servidores”, de manera que al haberse remitido a un correo no habilitado para recibir correspondencia, no era dable tener como válido el escrito enviado el 15 de marzo de 2021 por el actor.
Destacó que el apoderado envió nuevamente el escrito de impugnación el 16 de marzo de 2021, esta vez al correo habilitado para ello; sin embargo, se consideró por fuera del término legal, pues el mismo venció el 15 de ese mes.
Por lo anotado, advirtió que no había lugar a conocer la impugnación promovida, como así se le explicó en providencia del 17 de marzo, mediante la cual se rechazó el recurso.
En ese orden de ideas, desestimó la queja respecto de la no concesión de la alzada promovida frente al auto del 11 de marzo, en la medida que, reiteró, no fue enviada al correo autorizado para ese efecto, sin que pueda atribuírsele a esa Corporación error dado que la parte actora fue ilustrada respecto de la dirección electrónica a donde debía remitir cualquier petición, posición que respalda en la decisión adoptada en sede de tutela por la Sección Segunda del Consejo de Estado (sentencia del 17 de septiembre de 2018, radicado 110010315000201802882).
De otra parte, expuso que la autoridad competente para conocer acciones de tutela en su contra era el Consejo de Estado, como superior funcional, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, razón por la cual, solicitó la remisión del asunto a la mencionada Colegiatura a efectos de evitar la nulidad.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán informó que conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante el cual negó la petición de nulidad propuesta por el defensor del procesado y aquí accionante, y en providencia del 22 de septiembre de 2020 lo confirmó. Explicó que la pretensión no se funda en dicha providencia sino en aquellas que resolvieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos y la no concesión de la impugnación de la decisión de habeas corpus que posteriormente promovió y resolvió el Tribunal Administrativo del Cauca.
No obstante, indicó que la providencia del 22 de septiembre de 2020 se adoptó en 22 días que no en 44 como se aduce en la demanda, pues el asunto se avocó el 31 de agosto; lo cual, además, estuvo sujeto al turno y prioridad que demandan los demás asuntos que ingresan al Despacho.
Señaló que el libelista se despacha en contra de la judicatura en cuanto no logró la liberación de su defendido, pero la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para deprecarlo, y en caso de verificarse una vía de hecho en el trámite de las decisiones por habeas corpus, las mismas no son imputables ante esa Corporación. Por lo cual, consideró carece de legitimación en la causa por pasiva.
5. La titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada refirió que en decisión del 15 de diciembre de 2020 negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en razón a que no se cumplía el requisito objetivo del numeral 5 de la Ley 906 de 2004. En tal decisión se precisó que el lapso comprendido entre el 8 de julio y el 3 de octubre de 2020, en el que el proceso estuvo suspendido como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa, se le atribuyó al procesado al calificarse como maniobras dilatorias, como así también se afirmó en la decisión de segunda instancia conforme con precedentes de la Corte Suprema de Justicia.
Con base en lo anotado, peticionó se declare la improcedencia del amparo, toda vez que a la fecha de realización de la audiencia respectiva no estaban cumplidos los requisitos exigidos en la norma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche abarca a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual la Corte es su superior funcional.
Y lo anterior aun cuando se involucre al Tribunal Administrativo del Cauca, en la medida que si bien es cierto que las acciones que en su contra se dirijan corresponden al Consejo de Estado, también lo es que en este caso la réplica constitucional no sólo se centra en la actuación que estuvo a su cargo en sede de acción de habeas corpus, sino igualmente en las decisiones que resolvieron negativamente la petición de libertad por vencimiento de términos, e incluso, la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán dentro del proceso seguido en contra del actor, situación que llevó a la admisión de la acción de tutela contra los juzgados que emitieron tales decisiones y vinculación de dicha Corporación.
Por consiguiente, según la normatividad que regula el reparto de tutelas antes aludida, es la Corte la competente para tramitar la acción de tutela por estar involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior, extendiéndose la competencia frente a los aspectos que tienen que ver el Tribunal Administrativo, ya que se trata de una misma situación fáctica.
2. Habilitada entonces la Corporación para decidir de fondo, debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora, en el presente asunto, se tiene que la parte actora acude a la presente vía para discutir las decisiones adiadas el 15 de diciembre de 2020 y 8 de marzo de 2021, dictadas en primera y segunda instancia por los Juzgados Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, respectivamente, mediante las cuales negaron al procesado Norvey Cardona la petición de libertad por vencimiento de términos deprecada por su defensor; igualmente, para poner en entredicho, la providencia del 11 de marzo del año en curso proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó la acción de habeas corpus y de la que se dice, no se concedió la impugnación.
4. Como está expuesta la situación, se advierte innecesaria la intervención del juez de tutela, puesto que no se identifican circunstancias que demanden la protección de derecho fundamental.
4.1. Inicialmente, respecto del trámite de la acción de habeas corpus, ha de indicarse que ninguna anomalía se advierte en punto de la no concesión de la impugnación que la defensa interpuso contra el auto que negó su postulación.
En la medida que, conforme lo indicó el Tribunal Administrativo, en el término para recurrir la decisión que corrió entre el 13 y el 15 de marzo de 2021, no se remitió escrito alguno exteriorizando tal voluntad a través de los canales dispuestos para tal efecto.
Así, aparece que aun cuando el 15 de marzo se envió un correo con tal postulación1, el proponente lo hizo a un correo electrónico que solo estaba habilitado para el envío de notificaciones como expresamente se le señaló en el acto de notificación. En ese sentido se demostró que en el oficio librado para comunicar la aludida decisión se le indicó que la dirección habilitada para la recepción de documentos era des03tadmppn@cendoj.ramajudicial.gov.co, o el de la secretaría stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, que no la dirección sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co desde la cual se le envío el mensaje de datos, pues ésta “es de uso único y exclusivo para envío de notificaciones, todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminará de nuestros servidores”, advertencia que el actor ignoró y remitió el escrito de impugnación, lo cual conllevó a que se tuviera como no presentado dicho memorial.
Y, a pesar de que el error se pretendió zanjar remitiendo esta vez el escrito de impugnación al correo autorizado para ello, lo fue hasta el día 16 de marzo2, momento para el cual ya resulta extemporánea y así se decidió en auto del 17 de marzo de 2021.
Situación que lleva a inferir que el recurso procedente no fue presentado en manera oportuna, pues se repite, inicialmente se remitió a una dirección de correo electrónico no habilitada para ello y, posteriormente, fuera de término, luego no hay razones para sostener que se incurrió en irregularidad que haga necesaria la intervención del juez de tutela en lo atinente a este aspecto, pues todo obedeció a un claro descuido de la parte actora al no atender las observaciones que se hicieron el oficio que le notificaba la decisión, donde claramente se le ilustró sobre la dirección exacta para la remisión de la correspondencia.
Así las cosas, no es dable sostener que el Tribunal Administrativo incurriera en un defecto procedimental, puesto que se atuvo por completo a las directrices trazadas para la notificación de las decisiones y recepción de correspondencia, para lo cual se creó un correo especial para cada actuación, de donde se advierte un control previamente establecido al interior de la Corporación, al cual debía estar atento el usuario, una vez fue enterado de ello.
En ese orden de ideas, se tiene que al no hacer uso oportuno del recurso de impugnación, claramente desechó el medio judicial a través del cual podía debatir el fundamento de la determinación adoptada en esa sede excepcional, lo cual impide hacer un considerando adicional respecto de los motivos por los cuales se denegó la acción de habeas corpus que promovió.
Por lo anotado, la censura no tiene vocación de prosperar.
4.2. De otra parte, en lo que guarda relación con los cuestionamientos que se hace a las decisiones que resolvieron la petición de libertad por vencimiento de términos, respecto de las cuales, se afirma que no están acordes con la norma que regula el tema, pues para el actor se ha sobrepasado el término allí fijado sin que se hubiese iniciado la audiencia de juicio oral, tampoco prospera su demanda como pasa a exponerse.
Sabido es que la defensa de Norvey Cardona solicitó la libertad por vencimiento de términos al amparo de la causal 5ª del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue negada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Puerto Tejada, en audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2020, decisión confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de ese lugar en auto del 8 de marzo del año en curso.
Providencia última que, una vez analizada, no evidencia compromiso de derecho de orden superior alguno que haga necesaria la intervención del juez de tutela, pues los argumentos que la fundamentan están soportados en la realidad que refleja el proceso, y la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.
En efecto, el juzgado ad quem resaltó que entre la presentación del escrito de acusación -23 de octubre de 2019- y la fecha de realización de la audiencia que resolvió la solicitud de libertad de primera instancia -15 de diciembre de 2020- habían transcurrido 419 días, de los cuales debían atribuírsele al defensor por actuaciones que se calificaron como dilatorias, un total de 281 días, los que resultaban de la siguiente sumatoria:
(i) Por la no realización de la audiencia de acusación programada para el 30 de enero de 2020 y que por petición de la defensa se postergó para el 18 de mayo siguiente, 109 días.
(ii) Por el tiempo trascurrido entre 18 de mayo y el 23 de junio de 2020, fechas en las que tampoco fue posible llevarla a cabo, 35 días.
(iii) Con ocasión de la solicitud de nulidad que elevó en diligencia del 8 de julio de 2020 al considerar que los hechos jurídicamente relevantes no fueron debidamente determinados en la formulación de imputación, petición denegada y objeto del recurso de apelación, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó, reanudándose el trámite el 25 de noviembre siguiente, 137 días.
Sin que se le hubiese descontado en su contra el tiempo que transcurrió entre la audiencia del 23 de junio y la 8 de julio, debido a que el inconveniente que se presentó tuvo causa en problemas de conexión por parte de juez, contrario a lo que se afirma en la demanda de amparo.
Ahora, sobre el tiempo contabilizado, por cuenta del recurso de alzada de la negativa a declarar la invalidez del proceso, tópico que fuera cuestionado por la defensa en la alzada y que ahora reitera en la acción de tutela, el juzgado accionado precisó:
«8.- En efecto, estos 137 días son los que alega el censor en esta impugnación, sin embargo, debe precisársele que la libertad provisional por vencimiento de términos no es un derecho que aparezca de forma automática por el paso del tiempo, sino que se trata de una prolongación irrazonable del mismo por causa del Estado. Estas causas imputables al Estado no son los pronunciamientos que el mismo peticionario ha provocado, sino aquellas en las que la falla de la administración sea evidente y por la que no tiene que soportar consecuencias el procesado.
9.- Lo anterior significa que, para imputar una mora judicial injustificada debe probarse que el Funcionario no actuó de manera diligente y además, dársele la oportunidad de explicar las razones por las cuales no se cumplieron los términos judiciales, que en su mayoría, son por causas atribuibles a la excesiva congestión que vivenciamos los juzgados de todos los circuitos con mayor proliferación de delincuencia del país.
10.- Ahora, cuando un defensor decide acudir a los medios de defensa judicial que le son permitidos, resulten procedentes o no, deberá asumir la carga del término que conllevará la evaluación del tema propuesto, el envío del proceso, su sometimiento a turno para decisión y lo que finalmente se dispondrá, en conjunto con el tiempo de notificación, oficios administrativos y devolución de las diligencias al juzgado de origen. Por lo anterior, el término contabilizado entre la fecha en que apeló y cuando se reanudaron las diligencias corren por cuenta de quien lo utilizó, y con mayor razón cuando se detecta que se trata de una maniobra dilatoria del recurrente, como en este caso pareciera ser que el Superior mencionó en su decisión. (…)
11.- Como se ve, teniendo en cuenta que el término que se tomó el Tribunal Superior resultó de una apelación abiertamente improcedente, tal como se concluyó cuando se confirmó la misma, este tiempo corre por cuenta de la defensa, como se advierte de lo transliterado atrás, tenga o no razón.
12.- Por lo tanto, 109+35+137 es igual a 281 días imputables a la defensa. Estos 281 restados a los 419 días contabilizados al inicio de este discurso, arroja que han pasado 138 días a favor del señor NORBEY CARDONA, al 15 de diciembre de 2020.
Lo señalado entonces, deja sin sustento el argumento del actor en cuanto a que le fueron imputados en su contra los aplazamientos de la audiencia cuando se presentaron fallas en el fluido eléctrico en la residencia del juez y la no disponibilidad de salas de audiencia, pues como quedó anotado con la suficiente claridad, el tiempo que le endilgó obedeció a los continuos aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación y el plazo que conllevó la petición de nulidad y la respectiva decisión, sobre lo cual el proveído expuso las razones por las cuales debía considerarse como maniobras dilatorias.
En ese orden, es dable sostener que no obra posibilidad de intervención del juez de tutela en el caso propuesto por el demandante, pues, como quedó expuesto, la petición de libertad que por vencimiento de términos deprecó su apoderado fue decidida en su momento por los funcionarios competentes, además, la providencia que se viene comentando está enmarcada dentro de los estándares de razonabilidad, sin que se observe irregularidad o arbitrariedad en el trámite y en lo resuelto, pues está ajustada a los elementos de prueba aportados, a la normatividad y a la jurisprudencia aplicables.
4.3. En ese orden de ideas, el reparo que hace el actor no tiene vocación de prosperar, pues lo único que se observa es inconformidad con lo decidido y ello, acorde con la jurisprudencia, no es suficiente para considerar vulnerados los derechos fundamentales, pues, se insiste, no se advierte que la providencia diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela.
5. Consecuente con lo anotado, se negará la protección anhelada al no haberse demostrado el compromiso de los derechos fundamentales demandados.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Norvey Cardona, a través de apoderado.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El correo fue enviado por el abogado Diego Sandoval Sandoval, quien esenciaba los derechos de Norbey Cardona. Cfr. Respuesta del Tribunal Superior Administrativo.
2 Este correo también fue enviado por el abogado Diego Sandoval Sandoval, quien esenciaba los derechos de Norbey Cardona. Cfr. Respuesta del Tribunal Superior Administrativo.