STP11018-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11018 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 117174  

Acta No. 175  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por HUBERT ANTONIO RESTREPO LÓPEZ,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga el 4 de mayo de 2021, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos  fundamentales.  

En  primera instancia se vinculó al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Buga y la Dirección General y Oficina  Jurídica del Centro Penitenciario de Cartago, Valle.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. El 21 de  noviembre de 2020, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado  de Buga condenó a HUBERT  ANTONIO RESTREPO LÓPEZ  a la pena principal de 4 años, un mes y 14 días de  prisión, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico  fabricación o porte de estupefacientes.  

2. La vigilancia  de la condena la ejerce actualmente el Juzgado 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en virtud de la reclusión  del sentenciado en el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Cartago-Valle.  

3. El accionante  afirma que, desde el mes de diciembre de 2020, la Dirección de  la cárcel en que está recluido lo “llamó  para firmar la documentación de la redención de pena y  solicitud de libertad condicional”  y, habiendo transcurrido 4 meses, no ha recibido respuesta del  Juzgado ejecutor.  

4. Con sustento en  la situación fáctica descrita, pretende el amparo  constitucional del debido proceso y el acceso a la administración  de justicia, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial  resolver su petición.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  20 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  admitió la tutela y surtió traslado a las accionadas y  vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

1. El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó que, verificados  los registros, correo electrónico y ficha técnica de la  actuación del tutelante, encontró que la actuación  fue repartida el día 23 de enero del presente año,  correspondiendo en el reparto al Juzgado 3° de EPMS de esa sede,  sin que se hubiera recibido petición alguna por parte del  citado o el Inpec.  

2. El Juzgado 3°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, indicó  que “revisado  el expediente digital y a su vez indagando a la señora  secretaria de nuestro Centro de Servicios respecto de la solicitud de  Redención de Pena y Libertad Condicional que según el  dicho del condenado fue remitida a éste despacho, se logró  constatar que dicha afirmación no es veraz como quiera que la  solicitud en mientes no ha sido arrimada a nuestra sección  secretarial y mucho menos adosada al expediente digital que reposa en  nuestro poder”.  

3. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante fallo del  4 de mayo, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró  improcedente el amparo constitucional porque el tutelante no acreditó  haber presentado la solicitud de redención de pena y libertad  condicional y la autoridad judicial accionada manifestó que no  ha recibido petición con dicha finalidad.  

LA IMPUGNACIÓN  

“El Centro  de Servicios Administrativos con fecha 21 de enero de 2021 solicita a  Jurídica Cartago el envío de mi expediente, a lo cual  le fue manifestado por el INPEC que reenviara la petición al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.  

El Centro de  Servicios Administrativos con fecha 21 de enero de 2021 solicita al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga la remisión  del expediente para resolver PETICIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL,  en ese mismo mail se observa además que el 14 de enero de 2021  se había enviado desde el correo  juridica.epccartago@inpec.gov.co  al Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Buga:  Solicitud de Redención de Pena y Libertad condicional del PPL  RESTREPO LÓPEZ HUBERT ANTONIO”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

Problema  jurídico  

Establecer  si el Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Buga y el Juzgado 3° de la misma especialidad, vulneran los  derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la  administración de justicia de HUBERT ANTONIO RESTREPO LÓPEZ,  ante la omisión de tramitar y resolver la solicitud de  redención de pena y libertad condicional.  

Análisis  del caso  

1. El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo de protección de los derechos  constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados  por acciones u omisiones atribuible a las autoridades públicas  o a los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3. El  demandante estima amenazadas las garantías fundamentales del  debido proceso y el acceso a la administración de justicia,  frente a la omisión de juzgado ejecutor de la condena impuesta  por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buga, de  dar respuesta a las solicitudes de libertad condicional y redención  de pena.  

Pero  con la demanda no aportó prueba de haber presentado las  referidas solicitudes ante las autoridades accionadas, y éstas,  en las respuestas a los traslados, aseguraron no haber recibido  petición alguna en el sentido indicado por el tutelante. Por  estas razones, la colegiatura a  quo  declaró improcedente el amparo.  

3.1.  En el trámite de la impugnación, sin embargo, el  interesado allegó copia digital de la petición, que  tiene pase jurídico del INPEC del 14 de enero de 2021, siendo  remitida vía correo electrónico en la misma fecha al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (e-mail  csepmsbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co)  por parte del área jurídica del EPSCM de Cartago (e-  mail juridica.epccartago@inpec.gov.co).  

Como  ya se dijo, el Centro de Servicios Administrativos afirmó no  haber recibido la solicitud a través del canal virtual, pero  la petición sí fue remitida a la dependencia por parte  de la oficina jurídica del sitio de reclusión de  RESTREPO LÓPEZ.  

Sin  embargo, no es desconocido que el trabajo virtual al que se han visto  enfrentada la mayoría de las entidades del Estado a causa de  la pandemia (Covid-19), ha demandado ciertas dificultades a la hora  de recaudar y valorar la información aportada por internet en  cada actuación, ya sea porque eventualmente los correos no se  reciben a tiempo, o porque por problemas del sistema no se pueden  visualizar, o porque se reportan en sitios spam, entre otras causas.  

En  todo caso, revisado el aplicativo de consulta de procesos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Penas y Seguridad,  se encontró que, el 8 de mayo del presente año, el  Centro de Servicios Administrativos pasó al despacho para su  estudio la petición de libertad condicional presentada por el  sentenciado y aquí accionante HUBERT  ANTONIO RESTREPO LÓPEZ.  

Este contexto  permite concluir que, frente al Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Buga, la vulneración de los derechos fundamentales  invocados por HUBERT ANTONIO RESTREPO LÓPEZ cesó en el  trámite de la impugnación, pues se acreditó que  ejecutó la labor omitida y remitió la petición  para su resolución al despacho competente.  

De manera que,  frente al referido Centro de Servicios, se impone declarar superado  el hecho que originó la acción1  y confirmar la decisión de improcedencia de la acción  dispuesta por el a  quo¸  pero por las razones aquí impuestas.  

3.2.  En cuanto al Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga,  dicho despacho recibió la petición objeto de tutela el  8 de mayo del presente año, es decir, que de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, los  diez (10) días hábiles para resolver no habían  iniciado a la fecha de la interposición de la acción de  amparo. Luego, para ese momento, no existía conducta concreta  alguna, activa u omisiva, atribuible a la autoridad judicial, que  permita afirmar la afectación de los derechos fundamentales  invocados.  

En tales  condiciones, se adicionará el fallo de primera instancia, para  negar la acción de tutela respecto del Juzgado 3° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Adicionar la          sentencia del 4 de mayo de 2021, proferida por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para          NEGAR          el amparo constitucional promovido por HUBERT ANTONIO RESTREPO          LÓPEZ, respecto del Juzgado          3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.  

            

2. Confirmar          la providencia impugnada en sus demás ordenamientos.  

            

            

4. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. T-038/19          “Dicha superación se configura cuando se realizó          la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,          terminó la afectación, resultando inocua cualquier          intervención del juez constitucional en aras de proteger          derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”      

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