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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP11018 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 117174
Acta No. 175
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HUBERT ANTONIO RESTREPO LÓPEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 4 de mayo de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Dirección General y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario de Cartago, Valle.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 21 de noviembre de 2020, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a HUBERT ANTONIO RESTREPO LÓPEZ a la pena principal de 4 años, un mes y 14 días de prisión, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico fabricación o porte de estupefacientes.
2. La vigilancia de la condena la ejerce actualmente el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en virtud de la reclusión del sentenciado en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago-Valle.
3. El accionante afirma que, desde el mes de diciembre de 2020, la Dirección de la cárcel en que está recluido lo “llamó para firmar la documentación de la redención de pena y solicitud de libertad condicional” y, habiendo transcurrido 4 meses, no ha recibido respuesta del Juzgado ejecutor.
4. Con sustento en la situación fáctica descrita, pretende el amparo constitucional del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial resolver su petición.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 20 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la tutela y surtió traslado a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó que, verificados los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación del tutelante, encontró que la actuación fue repartida el día 23 de enero del presente año, correspondiendo en el reparto al Juzgado 3° de EPMS de esa sede, sin que se hubiera recibido petición alguna por parte del citado o el Inpec.
2. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, indicó que “revisado el expediente digital y a su vez indagando a la señora secretaria de nuestro Centro de Servicios respecto de la solicitud de Redención de Pena y Libertad Condicional que según el dicho del condenado fue remitida a éste despacho, se logró constatar que dicha afirmación no es veraz como quiera que la solicitud en mientes no ha sido arrimada a nuestra sección secretarial y mucho menos adosada al expediente digital que reposa en nuestro poder”.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo del 4 de mayo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo constitucional porque el tutelante no acreditó haber presentado la solicitud de redención de pena y libertad condicional y la autoridad judicial accionada manifestó que no ha recibido petición con dicha finalidad.
LA IMPUGNACIÓN
“El Centro de Servicios Administrativos con fecha 21 de enero de 2021 solicita a Jurídica Cartago el envío de mi expediente, a lo cual le fue manifestado por el INPEC que reenviara la petición al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.
El Centro de Servicios Administrativos con fecha 21 de enero de 2021 solicita al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga la remisión del expediente para resolver PETICIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL, en ese mismo mail se observa además que el 14 de enero de 2021 se había enviado desde el correo juridica.epccartago@inpec.gov.co al Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Buga: Solicitud de Redención de Pena y Libertad condicional del PPL RESTREPO LÓPEZ HUBERT ANTONIO”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Problema jurídico
Establecer si el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Juzgado 3° de la misma especialidad, vulneran los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de HUBERT ANTONIO RESTREPO LÓPEZ, ante la omisión de tramitar y resolver la solicitud de redención de pena y libertad condicional.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por acciones u omisiones atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. El demandante estima amenazadas las garantías fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, frente a la omisión de juzgado ejecutor de la condena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buga, de dar respuesta a las solicitudes de libertad condicional y redención de pena.
Pero con la demanda no aportó prueba de haber presentado las referidas solicitudes ante las autoridades accionadas, y éstas, en las respuestas a los traslados, aseguraron no haber recibido petición alguna en el sentido indicado por el tutelante. Por estas razones, la colegiatura a quo declaró improcedente el amparo.
3.1. En el trámite de la impugnación, sin embargo, el interesado allegó copia digital de la petición, que tiene pase jurídico del INPEC del 14 de enero de 2021, siendo remitida vía correo electrónico en la misma fecha al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (e-mail csepmsbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co) por parte del área jurídica del EPSCM de Cartago (e- mail juridica.epccartago@inpec.gov.co).
Como ya se dijo, el Centro de Servicios Administrativos afirmó no haber recibido la solicitud a través del canal virtual, pero la petición sí fue remitida a la dependencia por parte de la oficina jurídica del sitio de reclusión de RESTREPO LÓPEZ.
Sin embargo, no es desconocido que el trabajo virtual al que se han visto enfrentada la mayoría de las entidades del Estado a causa de la pandemia (Covid-19), ha demandado ciertas dificultades a la hora de recaudar y valorar la información aportada por internet en cada actuación, ya sea porque eventualmente los correos no se reciben a tiempo, o porque por problemas del sistema no se pueden visualizar, o porque se reportan en sitios spam, entre otras causas.
En todo caso, revisado el aplicativo de consulta de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Penas y Seguridad, se encontró que, el 8 de mayo del presente año, el Centro de Servicios Administrativos pasó al despacho para su estudio la petición de libertad condicional presentada por el sentenciado y aquí accionante HUBERT ANTONIO RESTREPO LÓPEZ.
Este contexto permite concluir que, frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la vulneración de los derechos fundamentales invocados por HUBERT ANTONIO RESTREPO LÓPEZ cesó en el trámite de la impugnación, pues se acreditó que ejecutó la labor omitida y remitió la petición para su resolución al despacho competente.
De manera que, frente al referido Centro de Servicios, se impone declarar superado el hecho que originó la acción1 y confirmar la decisión de improcedencia de la acción dispuesta por el a quo¸ pero por las razones aquí impuestas.
3.2. En cuanto al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, dicho despacho recibió la petición objeto de tutela el 8 de mayo del presente año, es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, los diez (10) días hábiles para resolver no habían iniciado a la fecha de la interposición de la acción de amparo. Luego, para ese momento, no existía conducta concreta alguna, activa u omisiva, atribuible a la autoridad judicial, que permita afirmar la afectación de los derechos fundamentales invocados.
En tales condiciones, se adicionará el fallo de primera instancia, para negar la acción de tutela respecto del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Adicionar la sentencia del 4 de mayo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para NEGAR el amparo constitucional promovido por HUBERT ANTONIO RESTREPO LÓPEZ, respecto del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
2. Confirmar la providencia impugnada en sus demás ordenamientos.
4. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. T-038/19 “Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”