STP5035-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP5035-2021  

Radicación  n°116131  

Acta  92.  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Carlos  Antonio Gómez Ramírez,  contra  la Sala  de Descongestión n°. 4 de la Sala de Casación  Laboral,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y trabajo.  

  

El  trámite se hizo extensivo a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al  Juzgado  34 Laboral del Circuito de  la misma ciudad, así  como la  Fiduciaria  Cafetera S.A., hoy Fiduciaria  Davivienda S.A.,  quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con  el radicado 61926.  

  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que  Carlos Antonio Gómez Ramírez  demandó a la Fiduciaria Cafetera S.A. y al Banco Davivienda  S.A., para que fuere declarada la existencia de unidad de empresa de  dichas compañías y, en consecuencia, ambas fueren  condenadas al pago de la suma de $464.693.502,90,  debidamente  actualizada, por concepto de reajuste de la indemnización por  despido injusto.  

  

El Juzgado 34  Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia de 18  de mayo de 2011, resolvió lo siguiente:  

  

PRIMERO:  Declarar la unidad de empresa entre las demandadas Fiduciaria  Cafetera S.A. y Davivienda S.A.  

SEGUNDO:  Condenar a las demandadas a reconocer y pagar a favor del demandante  la suma $49.711.205,53 por concepto del mayor valor de la  indemnización por despido sin justa causa dejado de pagar.  

TERCERO:  Declarar probada parcialmente la excepción de compensación  propuesta por las demandadas.  

  

Ambas partes  apelaron. Así, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en fallo de 28  de febrero de 2013,  confirmó  la sentencia de primer grado.  

  

La Corporación  indicó que, si bien el Decreto 610 de 2005 ordenó la  disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A., la  situación laboral del demandante no se rigió por lo  establecido en dicha norma, toda vez que entre aquella entidad y Gran  Banco S.A. se celebró un contrato de cesión de activos,  y en razón de ello, este último tuvo situación  de control frente a la Fiduciaria Cafetera S.A., además de que  esta no fue liquidada por aquel decreto, sino que fue objeto de  cesión.  

En relación  con los reparos formulados por el actor, advirtió que, para el  30 de junio de 1998, el Banco Cafetero tenía el 58,3517% del  capital social de Concasa, y que para el 28 de septiembre y el 3 de  noviembre de esa anualidad tenía el 100%. Sin embargo, sostuvo  que con ocasión de la cesión de activos y pasivos  celebrada entre el Banco Cafetero y Gran Banco S.A. «[…]  sólo se configuró situación de control de éste  frente a la Fiduciaria Cafetera S.A., Banca Internacional Corporation  y Bancafé Panamá S.A., en razón a que Concasa no  fue cedido en esa transacción […]».  

  

Precisó  que, contrario a lo que ocurre en una fusión, en la cesión  se produce una transferencia a título particular de unos  bienes pertenecientes al patrimonio de la entidad cedente, lo que no  implicaba la disolución de esta, por lo que sus integrantes no  entraban a formar parte de la sociedad cesionaria. Y explicó:  

  

[…] En  tal sentido, y tal como lo afirmó el A quo, existieron dos  relaciones independientes y autónomas, la primera, vigente  desde noviembre 1° de 1991 hasta abril 30 de 1998, que finalizó  por renuncia presentada por el actor (fl 72), manifestación  que aparece exenta  de vicios del consentimiento, que fue aceptada por el Banco Cafetero,  por lo que se configuró la causal determinada en el literal b)  del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo  subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990.  

  

La segunda  relación se inició el 3 de diciembre de 1998, cuando el  actor retornó  al cargo de Vicepresidente de Banca Individual del Banco Cafetero,  relación que estuvo vigente hasta mayo 7 de 2007, y finalizó  por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la  Accionada (fl 99).  

  

Concluyó  que la liquidación de la indemnización por despido sin  justa causa del demandante debía realizarse con base en el  artículo 28 de la Ley 789 de 2002, por lo que había que  tener en cuenta que su salario era superior a 10 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

  

El  interesado impugnó extraordinariamente la determinación  de segundo grado. El asunto correspondió a la Sala de  Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral,  autoridad que, en pronunciamiento mayoritario SL3931-2020, de 14 de  octubre de 2020, radicado nº 61926, dispuso no casar la  providencia censurada.  

  

Inconforme  con lo anterior, el memorialista interpuso la presente acción  de tutela, al estimar que la última providencia es  constitutiva de defecto fáctico, por cuanto «pretermitió  las pruebas fundamentales [folios 71, 82 y 395] que obran en el  expediente del juicio ordinario»,  en el entendido que, en su parecer, está demostrado que  «trabajé  continua e ininterrumpidamente a la Unidad Empresarial integrada por  Fiduciaria Cafetera S.A. y en Banco Davivienda S.A., durante el  tiempo comprendido entre el 1° de noviembre de 1991 y el 7 de  mayo de 2007.»  

  

Corolario  de lo precedente, Carlos  Antonio Gómez Ramírez solicita  el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,  se deje sin efecto la providencia cuestionada y se ordene a la  autoridad accionada la emisión de un nuevo pronunciamiento,  donde «tenga  en cuenta»  y otorgue «el  valor demostrativo que les corresponde»  a los mencionados documentos. Subsidiariamente, reclama del juez  constitucional que profiera una decisión de reemplazo.  

  

INFORMES  

  

La  Sala  de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral,  a través del magistrado1  encargado de la ponencia de la providencia reprochada por esta senda,  manifestó  que la cuestión litigiosa fue resuelta con base en lo probado  en el proceso y los lineamientos que al respecto ha trazado la Sala  Casación Laboral (permanente).  

  

El Juzgado  34 Laboral del Circuito de Bogotá pidió  la negativa de las pretensiones,  porque,  en lo referente a las actuaciones surtidas en primera instancia, no  ha existido vulneración alguna a las prerrogativas  fundamentales del promotor, dado que «la  decisión asumida por esta sede judicial se realizó en  concordancia y conforme el análisis del acervo probatorio  allegado al plenario y de acuerdo al precedente jurisprudencial  vigente para el momento».  

  

La Fiduciaria  Cafetera S.A., hoy Fiduciaria  Davivienda S.A.,  también solicitó  la negativa del amparo, porque la autoridad accionada no incurrió  en ningún yerro, por cuanto de las pruebas aportadas se  demostró que no existió una única relación  laboral como lo pretende hacer ver el accionante, sino que sobre la  misma hubo la existencia de dos relaciones laborales sobre las cuales  hubo una solución de continuidad que claramente generó  la negativa sobre la pretensión del accionante.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme  lo establecido en el precepto 86 Superior, así como el  artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en  tanto ella involucra a la Sala de Descongestión n° 4 de la  Sala de Casación Laboral.  

  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida  autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico  al no casar la sentencia adoptada por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y,  de ese modo, mantener incólume la negativa frente a la  pretensión de Carlos  Antonio Gómez Ramírez,  referente al reajuste de la indemnización por despido injusto.  

  

  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

  

Esto  es, al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

  

Pues, la  Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral  inicialmente advirtió que en el  proceso no se discutió lo siguiente: (i) que entre las  sociedades demandadas se presentó la unidad de empresa, y (ii)  que Carlos  Antonio Gómez Ramírez  prestó sus servicios en los siguientes tiempos: entre el 1°  de noviembre de 1991 y el 20 de marzo de 1995 para el Banco Cafetero;  entre el 21 de marzo de 1995 y el 1° de febrero de 1998, para la  Fiduciaria Cafetera; desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 30 de  abril de 1998, para el Banco Cafetero; del 1° de mayo al 2 de  diciembre de 1998, para Concasa; entre el 3 de diciembre de 1998 y el  18 de noviembre de 2002, para el Banco Cafetero; y, desde el 19 de  noviembre de 2002 hasta el 7 de mayo de 2007, para la Fiduciaria  Cafetera. También explicó que quedó por fuera  del debate que, en la última fecha anotada, el empleador dio  por terminado sin justa causa el contrato de trabajo, reconociéndole  al trabajador una indemnización por valor de $50.598.692.  

  

Seguidamente, la  Corporación accionada procedió a estudiar el material  probatorio que el recurrente señaló como indebidamente  apreciado.  

  

Así,  explicó que:  

  

1.        Documento de  folio 73: Corresponde a la carta de renuncia presentada por el  demandante a Bancafé a partir del 30 de abril de 1998, para  desempeñar el cargo de presidente en Concasa. De este  documento no  es factible deducir,  como lo pretende hacer ver la censura, que  el acto unilateral del trabajador hiciera parte de un proceso de  integración entre esas dos entidades,  ni  mucho menos que la relación laboral hubiera sido continua,  pues nada  dice al respecto.  Por el contrario, lo que muestra es que el demandante renunció  al cargo y que pidió expresamente que le fuera aceptada su  dimisión, porque su designación en Concasa implicaba  apartarse de Bancafé.  

  

2.        Documento de  folios 101 a 103: Se trata de la certificación sobre la  composición accionaria de Concasa. Esta prueba acredita que,  al 31 de agosto de 1997, Bancafé solo tenía el 31,5904%  del capital social de aquella siendo la Federación Nacional de  Cafeteros la socia mayoritaria. Luego, para el 30 de junio de 1998,  Bancafé tenía el 58,3517% de participación  accionaria, y solo fue hasta el 17 de noviembre de 1998, por la  absorción por adquisición, que obtuvo el 100% de las  acciones de Concasa.  

Por manera que,  cuando se presentó la vinculación del demandante a  Concasa el 1° de mayo de 1998, esta era una persona jurídica  distinta, respecto de la cual Bancafé no tenía el  control absoluto, y ni siquiera la porción mayoritaria del  capital social. No  podría  entonces, en línea de principio, considerarse  que el tiempo laborado al servicio de Concasa lo fue igualmente en  favor de Bancafé,  como lo anuncia el recurrente en el quinto error de hecho.  

  

3.        Documentos  de folios 106 y 107 del expediente: Contienen el escrito dirigido a  la Cámara de Comercio de Bogotá por parte de la  Vicepresidenta Financiera de Granbanco SA, fechado el 15 de abril de  2005, en el que comunicó acerca de las situaciones de control  sobre Fiduciaria Cafetera SA, Bancafé International  Corporation, y Bancafé Panamá SA; y la respuesta dada  por la Cámara de Comercio el 21 de abril de esa anualidad,  donde informó que el 7 de marzo de 2005 el Banco Cafetero SA y  Granbanco SA celebraron un contrato de cesión de activos,  pasivos y contratos, aprobado por la Superintendencia Bancaria  mediante Resolución n° 410 de la fecha, en la que también  se ordenó la disolución y liquidación del  primero.  

  

Ciertamente, el  Tribunal apreció con error estos documentos cuando de ellos  dedujo que Concasa no había sido cedida en esa transacción,  pues olvidó que esta no existía para la fecha en que se  produjo el negocio jurídico, en la medida en que desde 1998  había sido absorbida por Bancafé, de donde se sigue  que, lógicamente, no podía figurar en los referidos  documentos de 2005.  

  

Con todo, el  inexcusable error del colegiado no es suficiente para derruir la  sentencia impugnada, pues, en todo caso, ello no desvirtúa  automáticamente el  hallazgo al que llegó el Tribunal,  esto es, que entre el  demandante y las demandadas existieron dos relaciones laborales  diferentes,  separadas por un lapso de 7 meses entre el 1° de mayo y el 2 de  diciembre de 1998. Dicho en otros términos, lo que demuestran  los aludidos documentos de los folios 106 a 107 es que,  efectivamente, en la transacción que se hizo en 2005 entre  Bancafé y Granbanco no tenía por qué  relacionarse expresamente a Concasa, pues esta hacía más  de 6 años que había sido absorbida por la primera.  

  

Con todo, como  ya se vio, la referida absorción solo se verificó el 17  de noviembre de 1998, lo que quiere decir que no se había dado  para el 1° de mayo de ese año, fecha en la que el  demandante empezó a trabajar para Concasa, por lo que, se  itera, para  ese momento se trataba de personas jurídicas diferentes y  autónomas.  De esta manera se  descarta que el servicio que el actor prestó para Concasa  pudiera entenderse ejecutado a favor de Bancafé.  

  

Por si fuera  poco, y en armonía con lo expuesto, el demandante renunció  el 30 de abril de 1998 al cargo que venía desempeñando  en el Banco Cafetero SA. Respecto de esa dimisión, el Tribunal  sostuvo que estuvo exenta de vicios del consentimiento, y que fue  aceptada por su empleador, por lo que  «[…] se configuró la causal determinada en el  literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del  Trabajo subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990  […]»,  esto es,  el  mutuo consentimiento. El  recurrente,  sin embargo, no  enfiló ningún ataque contra esta deducción del  fallador plural,  y a pesar de que adujo que la  renuncia «[…]  era un formalismo  necesario para  efectos de “las certificaciones o extractos que se deban  expedir con destino a las autoridades competentes” […]»,  no  lo probó.  De contera, la decisión se mantiene enhiesta sobre el  mencionado pilar argumentativo. (Énfasis  fuera de texto)  

  

Posteriormente, la  Colegiatura convocada procedió a analizar el material  probatorio que el recurrente señaló como no apreciado.  

  

Así, expuso  que:  

  

  

Seguidamente,  en la segunda de tales actas, se plasmó el informe sobre la  integración patrimonial y comercial entre ambas entidades,  pero  no se indicó de ninguna manera que la primera actuación  estuviera indisolublemente ligada a la segunda.  Es decir, el  documento  no  dice que la designación del demandante como presidente de  Concasa fuera una gestión más del referido proceso de  integración empresarial,  tal como lo asegura el recurrente.  

  

Desde el mismo  enfoque se observa el acta n° 1760 del 25 de noviembre de 1998 de  la Junta Directiva del Banco Cafetero (f.°  81-85),  pues, ciertamente allí se estipuló que el actor  regresaría a la empresa como Vicepresidente de Banca  Individual, que era el cargo que ocupaba antes del 1° de mayo de  1998, pero  no se indicó expresamente que se tratara de la misma  vinculación contractual que los unía para aquella  época.  

  

(…)  

  

Finalmente, los  documentos que reposan a folios 104 (certificación de la  Superintendencia Bancaria del 16 de abril de 2003), 281 a 288 (hoja  de vida de demandante) y 395  (certificación del Coordinador de Certificaciones Laborales  del Ministerio de Hacienda), no  aportan nada distinto a lo que ya se ha examinado en esta  oportunidad, y, en definitiva, no acreditan ninguno de los dislates  fácticos enrostrados por la censura.  

  

En síntesis,  de la valoración de las documentales relacionadas en el cargo  no aflora un error protuberante de hecho en el que el Tribunal  hubiera incurrido al concluir que entre el demandante y las  demandadas existieron dos contratos de trabajo independientes entre  sí. Por lo tanto, la indemnización por despido injusto,  liquidada a la luz de este hallazgo, no luce deficitaria. (Énfasis  fuera de texto)  

  

En la misma  providencia refutada, el cuerpo colegiado criticado afirmó  categóricamente que,  para poder considerarse que el demandante trabajó sin solución  de continuidad al servicio del Banco Cafetero S.A., mientras fungió  como presidente de Concasa entre el 1° de mayo de 1998 y el 2 de  diciembre de ese año, debería «estar  demostrado que el propósito de la demandada fue el de  desfigurar la realidad mediante la simulación ilegal de una  única relación laboral, dándole la apariencia de  dos vinculaciones contractuales totalmente diferentes.»  

  

Sin embargo,  advirtió que «ello  no está probado en el proceso, pues no se acreditó que  durante ese tiempo el actor continuara bajo la subordinación  de Bancafé, sujeto a los designios, órdenes o  instrucciones de esta, ni que el servicio que prestaba como  presidente de Concasa se entendiera como realizado a favor de  aquella, o que lo ejecutara por encargo o en cumplimiento de una  misión».  Pues, reiteró que, durante la mayor parte de ese tiempo «se  trató de personas jurídicas independientes, habida  cuenta de que la absorción se verificó el 17 de  noviembre de 1998.» En  apoyo de tal disquisición, citó el precedente CSJ  SL4940-2014 de la Sala de Casación Laboral (permanente).  

  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

  

Argumentos como  los presentados por Carlos  Antonio Gómez Ramírez son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

  

En consecuencia,  se negará el amparo invocado  (pretensiones principales y subsidiaria).  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Negar el  amparo invocado por Carlos  Antonio Gómez Ramírez.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación ante  la Sala de Casación Civil,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Doctor          Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.  

2          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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