Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5035-2021
Radicación n°116131
Acta 92.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Carlos Antonio Gómez Ramírez, contra la Sala de Descongestión n°. 4 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.
El trámite se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 34 Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como la Fiduciaria Cafetera S.A., hoy Fiduciaria Davivienda S.A., quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 61926.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Carlos Antonio Gómez Ramírez demandó a la Fiduciaria Cafetera S.A. y al Banco Davivienda S.A., para que fuere declarada la existencia de unidad de empresa de dichas compañías y, en consecuencia, ambas fueren condenadas al pago de la suma de $464.693.502,90, debidamente actualizada, por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto.
El Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia de 18 de mayo de 2011, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declarar la unidad de empresa entre las demandadas Fiduciaria Cafetera S.A. y Davivienda S.A.
SEGUNDO: Condenar a las demandadas a reconocer y pagar a favor del demandante la suma $49.711.205,53 por concepto del mayor valor de la indemnización por despido sin justa causa dejado de pagar.
TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de compensación propuesta por las demandadas.
Ambas partes apelaron. Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 28 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primer grado.
La Corporación indicó que, si bien el Decreto 610 de 2005 ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A., la situación laboral del demandante no se rigió por lo establecido en dicha norma, toda vez que entre aquella entidad y Gran Banco S.A. se celebró un contrato de cesión de activos, y en razón de ello, este último tuvo situación de control frente a la Fiduciaria Cafetera S.A., además de que esta no fue liquidada por aquel decreto, sino que fue objeto de cesión.
En relación con los reparos formulados por el actor, advirtió que, para el 30 de junio de 1998, el Banco Cafetero tenía el 58,3517% del capital social de Concasa, y que para el 28 de septiembre y el 3 de noviembre de esa anualidad tenía el 100%. Sin embargo, sostuvo que con ocasión de la cesión de activos y pasivos celebrada entre el Banco Cafetero y Gran Banco S.A. «[…] sólo se configuró situación de control de éste frente a la Fiduciaria Cafetera S.A., Banca Internacional Corporation y Bancafé Panamá S.A., en razón a que Concasa no fue cedido en esa transacción […]».
Precisó que, contrario a lo que ocurre en una fusión, en la cesión se produce una transferencia a título particular de unos bienes pertenecientes al patrimonio de la entidad cedente, lo que no implicaba la disolución de esta, por lo que sus integrantes no entraban a formar parte de la sociedad cesionaria. Y explicó:
[…] En tal sentido, y tal como lo afirmó el A quo, existieron dos relaciones independientes y autónomas, la primera, vigente desde noviembre 1° de 1991 hasta abril 30 de 1998, que finalizó por renuncia presentada por el actor (fl 72), manifestación que aparece exenta de vicios del consentimiento, que fue aceptada por el Banco Cafetero, por lo que se configuró la causal determinada en el literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990.
La segunda relación se inició el 3 de diciembre de 1998, cuando el actor retornó al cargo de Vicepresidente de Banca Individual del Banco Cafetero, relación que estuvo vigente hasta mayo 7 de 2007, y finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la Accionada (fl 99).
Concluyó que la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa del demandante debía realizarse con base en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, por lo que había que tener en cuenta que su salario era superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El interesado impugnó extraordinariamente la determinación de segundo grado. El asunto correspondió a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, autoridad que, en pronunciamiento mayoritario SL3931-2020, de 14 de octubre de 2020, radicado nº 61926, dispuso no casar la providencia censurada.
Inconforme con lo anterior, el memorialista interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la última providencia es constitutiva de defecto fáctico, por cuanto «pretermitió las pruebas fundamentales [folios 71, 82 y 395] que obran en el expediente del juicio ordinario», en el entendido que, en su parecer, está demostrado que «trabajé continua e ininterrumpidamente a la Unidad Empresarial integrada por Fiduciaria Cafetera S.A. y en Banco Davivienda S.A., durante el tiempo comprendido entre el 1° de noviembre de 1991 y el 7 de mayo de 2007.»
Corolario de lo precedente, Carlos Antonio Gómez Ramírez solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la providencia cuestionada y se ordene a la autoridad accionada la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde «tenga en cuenta» y otorgue «el valor demostrativo que les corresponde» a los mencionados documentos. Subsidiariamente, reclama del juez constitucional que profiera una decisión de reemplazo.
INFORMES
La Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, a través del magistrado1 encargado de la ponencia de la providencia reprochada por esta senda, manifestó que la cuestión litigiosa fue resuelta con base en lo probado en el proceso y los lineamientos que al respecto ha trazado la Sala Casación Laboral (permanente).
El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá pidió la negativa de las pretensiones, porque, en lo referente a las actuaciones surtidas en primera instancia, no ha existido vulneración alguna a las prerrogativas fundamentales del promotor, dado que «la decisión asumida por esta sede judicial se realizó en concordancia y conforme el análisis del acervo probatorio allegado al plenario y de acuerdo al precedente jurisprudencial vigente para el momento».
La Fiduciaria Cafetera S.A., hoy Fiduciaria Davivienda S.A., también solicitó la negativa del amparo, porque la autoridad accionada no incurrió en ningún yerro, por cuanto de las pruebas aportadas se demostró que no existió una única relación laboral como lo pretende hacer ver el accionante, sino que sobre la misma hubo la existencia de dos relaciones laborales sobre las cuales hubo una solución de continuidad que claramente generó la negativa sobre la pretensión del accionante.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el precepto 86 Superior, así como el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al no casar la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, de ese modo, mantener incólume la negativa frente a la pretensión de Carlos Antonio Gómez Ramírez, referente al reajuste de la indemnización por despido injusto.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Pues, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral inicialmente advirtió que en el proceso no se discutió lo siguiente: (i) que entre las sociedades demandadas se presentó la unidad de empresa, y (ii) que Carlos Antonio Gómez Ramírez prestó sus servicios en los siguientes tiempos: entre el 1° de noviembre de 1991 y el 20 de marzo de 1995 para el Banco Cafetero; entre el 21 de marzo de 1995 y el 1° de febrero de 1998, para la Fiduciaria Cafetera; desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 1998, para el Banco Cafetero; del 1° de mayo al 2 de diciembre de 1998, para Concasa; entre el 3 de diciembre de 1998 y el 18 de noviembre de 2002, para el Banco Cafetero; y, desde el 19 de noviembre de 2002 hasta el 7 de mayo de 2007, para la Fiduciaria Cafetera. También explicó que quedó por fuera del debate que, en la última fecha anotada, el empleador dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo, reconociéndole al trabajador una indemnización por valor de $50.598.692.
Seguidamente, la Corporación accionada procedió a estudiar el material probatorio que el recurrente señaló como indebidamente apreciado.
Así, explicó que:
1. Documento de folio 73: Corresponde a la carta de renuncia presentada por el demandante a Bancafé a partir del 30 de abril de 1998, para desempeñar el cargo de presidente en Concasa. De este documento no es factible deducir, como lo pretende hacer ver la censura, que el acto unilateral del trabajador hiciera parte de un proceso de integración entre esas dos entidades, ni mucho menos que la relación laboral hubiera sido continua, pues nada dice al respecto. Por el contrario, lo que muestra es que el demandante renunció al cargo y que pidió expresamente que le fuera aceptada su dimisión, porque su designación en Concasa implicaba apartarse de Bancafé.
2. Documento de folios 101 a 103: Se trata de la certificación sobre la composición accionaria de Concasa. Esta prueba acredita que, al 31 de agosto de 1997, Bancafé solo tenía el 31,5904% del capital social de aquella siendo la Federación Nacional de Cafeteros la socia mayoritaria. Luego, para el 30 de junio de 1998, Bancafé tenía el 58,3517% de participación accionaria, y solo fue hasta el 17 de noviembre de 1998, por la absorción por adquisición, que obtuvo el 100% de las acciones de Concasa.
Por manera que, cuando se presentó la vinculación del demandante a Concasa el 1° de mayo de 1998, esta era una persona jurídica distinta, respecto de la cual Bancafé no tenía el control absoluto, y ni siquiera la porción mayoritaria del capital social. No podría entonces, en línea de principio, considerarse que el tiempo laborado al servicio de Concasa lo fue igualmente en favor de Bancafé, como lo anuncia el recurrente en el quinto error de hecho.
3. Documentos de folios 106 y 107 del expediente: Contienen el escrito dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá por parte de la Vicepresidenta Financiera de Granbanco SA, fechado el 15 de abril de 2005, en el que comunicó acerca de las situaciones de control sobre Fiduciaria Cafetera SA, Bancafé International Corporation, y Bancafé Panamá SA; y la respuesta dada por la Cámara de Comercio el 21 de abril de esa anualidad, donde informó que el 7 de marzo de 2005 el Banco Cafetero SA y Granbanco SA celebraron un contrato de cesión de activos, pasivos y contratos, aprobado por la Superintendencia Bancaria mediante Resolución n° 410 de la fecha, en la que también se ordenó la disolución y liquidación del primero.
Ciertamente, el Tribunal apreció con error estos documentos cuando de ellos dedujo que Concasa no había sido cedida en esa transacción, pues olvidó que esta no existía para la fecha en que se produjo el negocio jurídico, en la medida en que desde 1998 había sido absorbida por Bancafé, de donde se sigue que, lógicamente, no podía figurar en los referidos documentos de 2005.
Con todo, el inexcusable error del colegiado no es suficiente para derruir la sentencia impugnada, pues, en todo caso, ello no desvirtúa automáticamente el hallazgo al que llegó el Tribunal, esto es, que entre el demandante y las demandadas existieron dos relaciones laborales diferentes, separadas por un lapso de 7 meses entre el 1° de mayo y el 2 de diciembre de 1998. Dicho en otros términos, lo que demuestran los aludidos documentos de los folios 106 a 107 es que, efectivamente, en la transacción que se hizo en 2005 entre Bancafé y Granbanco no tenía por qué relacionarse expresamente a Concasa, pues esta hacía más de 6 años que había sido absorbida por la primera.
Con todo, como ya se vio, la referida absorción solo se verificó el 17 de noviembre de 1998, lo que quiere decir que no se había dado para el 1° de mayo de ese año, fecha en la que el demandante empezó a trabajar para Concasa, por lo que, se itera, para ese momento se trataba de personas jurídicas diferentes y autónomas. De esta manera se descarta que el servicio que el actor prestó para Concasa pudiera entenderse ejecutado a favor de Bancafé.
Por si fuera poco, y en armonía con lo expuesto, el demandante renunció el 30 de abril de 1998 al cargo que venía desempeñando en el Banco Cafetero SA. Respecto de esa dimisión, el Tribunal sostuvo que estuvo exenta de vicios del consentimiento, y que fue aceptada por su empleador, por lo que «[…] se configuró la causal determinada en el literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990 […]», esto es, el mutuo consentimiento. El recurrente, sin embargo, no enfiló ningún ataque contra esta deducción del fallador plural, y a pesar de que adujo que la renuncia «[…] era un formalismo necesario para efectos de “las certificaciones o extractos que se deban expedir con destino a las autoridades competentes” […]», no lo probó. De contera, la decisión se mantiene enhiesta sobre el mencionado pilar argumentativo. (Énfasis fuera de texto)
Posteriormente, la Colegiatura convocada procedió a analizar el material probatorio que el recurrente señaló como no apreciado.
Así, expuso que:
Seguidamente, en la segunda de tales actas, se plasmó el informe sobre la integración patrimonial y comercial entre ambas entidades, pero no se indicó de ninguna manera que la primera actuación estuviera indisolublemente ligada a la segunda. Es decir, el documento no dice que la designación del demandante como presidente de Concasa fuera una gestión más del referido proceso de integración empresarial, tal como lo asegura el recurrente.
Desde el mismo enfoque se observa el acta n° 1760 del 25 de noviembre de 1998 de la Junta Directiva del Banco Cafetero (f.° 81-85), pues, ciertamente allí se estipuló que el actor regresaría a la empresa como Vicepresidente de Banca Individual, que era el cargo que ocupaba antes del 1° de mayo de 1998, pero no se indicó expresamente que se tratara de la misma vinculación contractual que los unía para aquella época.
(…)
Finalmente, los documentos que reposan a folios 104 (certificación de la Superintendencia Bancaria del 16 de abril de 2003), 281 a 288 (hoja de vida de demandante) y 395 (certificación del Coordinador de Certificaciones Laborales del Ministerio de Hacienda), no aportan nada distinto a lo que ya se ha examinado en esta oportunidad, y, en definitiva, no acreditan ninguno de los dislates fácticos enrostrados por la censura.
En síntesis, de la valoración de las documentales relacionadas en el cargo no aflora un error protuberante de hecho en el que el Tribunal hubiera incurrido al concluir que entre el demandante y las demandadas existieron dos contratos de trabajo independientes entre sí. Por lo tanto, la indemnización por despido injusto, liquidada a la luz de este hallazgo, no luce deficitaria. (Énfasis fuera de texto)
En la misma providencia refutada, el cuerpo colegiado criticado afirmó categóricamente que, para poder considerarse que el demandante trabajó sin solución de continuidad al servicio del Banco Cafetero S.A., mientras fungió como presidente de Concasa entre el 1° de mayo de 1998 y el 2 de diciembre de ese año, debería «estar demostrado que el propósito de la demandada fue el de desfigurar la realidad mediante la simulación ilegal de una única relación laboral, dándole la apariencia de dos vinculaciones contractuales totalmente diferentes.»
Sin embargo, advirtió que «ello no está probado en el proceso, pues no se acreditó que durante ese tiempo el actor continuara bajo la subordinación de Bancafé, sujeto a los designios, órdenes o instrucciones de esta, ni que el servicio que prestaba como presidente de Concasa se entendiera como realizado a favor de aquella, o que lo ejecutara por encargo o en cumplimiento de una misión». Pues, reiteró que, durante la mayor parte de ese tiempo «se trató de personas jurídicas independientes, habida cuenta de que la absorción se verificó el 17 de noviembre de 1998.» En apoyo de tal disquisición, citó el precedente CSJ SL4940-2014 de la Sala de Casación Laboral (permanente).
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Carlos Antonio Gómez Ramírez son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
En consecuencia, se negará el amparo invocado (pretensiones principales y subsidiaria).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo invocado por Carlos Antonio Gómez Ramírez.
Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Doctor Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.
2 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.