STP5032-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP5032-2021  

Radicación  n° 115840  

Acta  92.  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala decide la  impugnación interpuesta por los accionantes  CARLOS  HUMBERTO ORREGO OCAMPO,  JESÚS ALFREDO,  HERNANDO y  MIGUEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ,  por conducto de apoderado,   contra el fallo  proferido el 10 de marzo del año en curso, por la Sala de  Extinción del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  que concedió parcialmente el amparo de los derechos al debido  proceso y a la defensa, presuntamente vulneradas por las Fiscalías  Novena Especializada Contra el Lavado de Activos y  Cuarenta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala de  Extinción del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  de  la siguiente manera:  

  

Se  extracta de la demanda y sus anexos que, los señores Carlos  Humberto Orrego Ocampo, Jesús Alfredo, Hernando y Miguel  Antonio Pérez Rodríguez, son investigados dentro del  proceso penal con radicado num. 1774, por los delitos de Lavados de  Activos y Enriquecimiento Ilícito, adelantado actualmente por  la Fiscalía 9 Especializada de Lavado de Activos, bajo los  preceptos normativos consagrados en la Ley 600 de 2000.  

  

Señaló  el apoderado de los demandantes que, dicha investigación se  originó por un informe proveniente de la Unidad Administrativa  Especial de Información y Análisis Financiero -UIAF-  del 23 de diciembre de 2002, por medio del cual reportaban  operaciones sospechosas efectuadas por sociedades comerciales en las  que los actores eran representantes legales.  

  

Indicó  que, por medio de las Resoluciones núm. 010 y 022 del 13 y 21  de enero de 2003, se avocó conocimiento y se asignaron las  diligencias a la Fiscalía 14 de Lavado de Activos; igualmente  que, el 30 de julio de 2010, se decretó la apertura de la  instrucción y se ordenó el recaudo de pruebas y  recepción de testimonios.  

  

Resaltó  que, por Resolución núm. 0684 del 5 de agosto de 2011,  el trámite fue reasignado a la Fiscalía 15 de Lavado de  Activos donde estuvo casi por 3 años, durante los cuales se  avocó en dos oportunidades por cambio de titular, el 14 de  octubre de 2011 y 17 de febrero de 2014.  

  

Mencionó  que, por Resolución del 19 de octubre de 2018, la Fiscalía  9 de Lavado de Activos, avocó conocimiento y ordenó  recaudar información; decisión que fue objeto de  recursos de reposición y, en subsidio, apelación, por  medio de las cuales se solicitó la prescripción de la  acción penal y adicionalmente, el archivo de las diligencias  por vencimiento del término instructivo.  

  

Finalmente  indicó que, se profirieron las providencias del 24 de abril de  2020 y 10 de febrero de 2021, emitidas por la Fiscalía 9 de  Lavado de Activos y la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal  del Distrito para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado  de Activos, respectivamente, en las que se negó en primera y  segunda instancia la solicitud procesal efectuada, vulnerando sus  prerrogativas al no cerrar la investigación o archivar las  diligencias.  

  

Por  lo anterior, consideran que existe una vulneración de sus  derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa, por la existencia  de una presunta Mora Judicial y solicita que se le ordene a las  entidades accionadas que en un término improrrogable de 10  días, profieran la providencia judicial que ordene el archivo  de la investigación penal, seguida contra los accionantes”.  

  

DEL  FALLO RECURRIDO  

  

La Sala Sala  de Extinción del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  partió del presupuesto de que, la inconformidad de la parte  actora “se  fundamenta en la respuesta negativamente (sic)  por parte de las entidades accionadas, respecto de su solicitud de  prescripción de la acción penal” y  la  “solicitud adicional del archivo de las diligencias por  vencimiento del término instructivo”.  

  

Indicó que,  las Fiscalías accionadas resolvieron la petición de  prescripción de la acción penal con fundamento en la  realidad procesal existente para ese momento. Sin embargo, ello no  obsta para que, los hoy actores puedan presentar nuevamente dicha  postulación.  

  

Consideró  que, en últimas, lo pretendido por los accionantes es  “convertir  la acción de tutela en una tercera instancia”,  de manera que se examinen nuevamente los argumentos expuestos por las  fiscalías accionadas en las providencias del 24 de abril de  2020 y 10 de febrero de 2021.  

  

Frente  a la mora judicial, adujo que, en efecto, dentro del proceso penal  fundamento de la acción de tutela, la apertura de instrucción  se realizó el 30 de julio de 2010, sin que a la fecha se haya  dispuesto el cierre de la investigación, a pesar de haberse  superado el término de 24 meses que para la instrucción  establece el artículo 329 de la Ley 600 de 2000.  

  

Indicó  que, ello ha tenido origen en las múltiples reacciones del  proceso y “algunas  omisiones por parte de las Fiscalías bajo las cuales ha estado  a cargo de dicho trámite”,  situación que no puede ser soportada por los accionantes y  amerita la intervención del juez de tutela.  

  

Sobre  esa base, amparó los derechos de defensa y debido proceso y  ordenó a la Fiscalía Novena Especializada Contra el  Lavado de Activos, que dentro de los (6) meses siguientes a partir de  la notificación del fallo de tutela, “proceda  a examinar la posibilidad del cierre de la investigación y la  posterior calificación de la investigación penal,  identificada con radicado núm. 1774 y SIJUF núm. 663,  dentro de la cual son investigados los aquí actores, e  igualmente informe, a esta Sala su cumplimiento”.  

  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

La parte actora  considera que el A-quo  desvió la valoración del escenario constitucional  propuesto, pues, hizo un análisis totalmente diferente al  pretendido.  

  

Así, la  acción de tutela estaba dirigida a que, ante la evidente  superación del término de instrucción que prevé  el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 -24  meses-,  debía decretarse la culminación de la actuación  penal.  

  

Ello por cuanto,  en su criterio, el vencimiento de dicho plazo trae como consecuencia  la imposibilidad de reiniciarse o proseguirse la actuación  penal. Así como, la imposibilidad de exigirles comparecer a  las indagatorias convocadas por la Fiscalía.  

  

Sobre esa misma  base, estimó un contrasentido que, el Tribunal de primera  instancia haya concedido el amparo de los derechos al debido proceso  y la defensa por la evidente tardanza en el desarrollo de la  actuación penal, pero no se hayan tomado las medidas idóneas  para su restauración, esto es, impartiendo una orden de  archivo de la actuación, más no, otorgar a la Fiscalía  un término para finalizar la etapa de instrucción.  

  

Solicitó  revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar,  “ordenar a las Fiscalía 9 LA y 48 Delegada ante el  Tribunal de Extinción de Dominio como accionadas, que dentro  del término […], profieran providencia judicial que  ordene el archivo de la investigación penal”.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido el 10 de marzo del año en curso por  la mencionada Corporación, mediante el cual, concedió  parcialmente el amparo de los derechos al debido proceso y la  defensa.  

  

La inconformidad  de la parte actora gira en torno a que, en su criterio, el escenario  constitucional puesto de presente fue entendido de manera equivocada,  pues, el A-quo  impartió una orden de amparo tendiente a que la Fiscalía  superare la situación de indefinición en la que se  encuentra el proceso penal, cuando su pretensión iba dirigida  a que, mediante este trámite preferente, se impartiera orden  tendiente a que la delegada dispusiera el archivo de la actuación,  precisamente por el vencimiento del término de instrucción.  

  

Pues bien, a  partir de la lectura contextualizada de la demanda de tutela y el  escrito de impugnación, se advierte que, la acción de  tutela, en estricto sentido, se dirigió contra las decisiones  emitidas el 24 de abril de 2020 y 10 de febrero del año en  curso, mediante las cuales, las Fiscalías 9 Especializada de  Lavado de Activos y 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de  Activos, negaron la postulación de decretar la preclusión  de la investigación por haber operado la prescripción  de la acción penal.  

  

En concreto en la  demanda de tutela, los accionantes señalaron que dichas  autoridades judiciales en las citadas determinaciones incurrieron en  los defectos  procedimental,  fáctico,  material  o sustantivo,  por cuanto, en su criterio, ante la superación del término  de instrucción, fijado por el artículo 329 de la Ley  600 de 2000 en 24 meses, debieron disponer el  “archivo”  de la actuación.  

  

Igualmente,  refirieron que dichas autoridades incurrieron en decisión  sin motivación,  por cuanto, no hubo un pronunciamiento “de  fondo, sobre el vencimiento del término instructivo”.  

  

Pues bien, sobre  el particular se partirá por señalar que, razón  asistió al A-quo  cuando refirió que en el asunto no se cumplía el  presupuesto de subsidiariedad,  pero no así en la fundamentación, pues, lo enmarcó  en que la parte actora contaba con la posibilidad de insistir en la  postulación de prescripción de la acción penal,  cuando lo cierto es que, como pasó de verse, la inconformidad  no versaba frente a ese tema.  

  

No obstante, sí  resulta predicable dicho presupuesto de la subsidiariedad en relación  con la pretensión que fundamenta la acción de tutela,  pues lo que pretende la parte actora es que, mediante este mecanismo  preferente, se ordene a las fiscalías accionadas emitan una  determinación donde ordenen el “archivo  de la investigación penal”,  por haberse superado el término de la instrucción.  

  

Sobre el  particular se partirá por señalar que, a partir de la  verificación de las piezas procesales allegadas por la  Fiscalía 9 Especializada de Lavado de Activos durante el  trámite de primera instancia, se constató que, la  petición inicial elevada por los accionantes versó  únicamente sobre la preclusión de la investigación  por haber operado el fenómeno jurídico de la  prescripción de la acción penal. De ahí que, la  decisión del 24 de abril de 2020 se enmarcó en definir  dicha postulación.  

  

Fue en el recurso  de reposición y subsidio de apelación contra dicha  determinación que los hoy accionantes, por conducto del  apoderado común, trajeron por primera vez la postulación  de archivo de la actuación por haber fenecido el término  máximo de duración de la instrucción.  

  

De ahí que,  razón asistió a las Fiscalías accionadas en que  al momento de resolver los recursos de reposición -13 agosto  de 2020- y apelación -10 febrero de 2021- interpuestos contra  la determinación del 24 de abril de 2020, hayan enmarcado el  problema jurídico únicamente en el aspecto relacionado  con la prescripción de la acción penal, pues en  estricto sentido, por vía de la impugnación, no era  posible emitir pronunciamiento por primera vez frente a la  postulación de archivo por vencimiento del término de  instrucción.  

  

  

Tanto así  que la Fiscalía 9 Especializada, en la decisión del 13  de agosto de 2020 que resolvió el recurso de reposición,  señaló puntualmente: “para  resolver el recurso interpuesto debemos ubicarnos en la solicitud de  la defensa que el Despacho el 24 de abril del presente año, la  cual se refirió a la prescripción de la acción  penal, no al vencimiento de términos de la instrucción  a que alude la defensa en la sustentación del recurso de  reposición”.  

  

Lo anterior  permite concluir que, frente a la postulación de “archivo”,  por superación del término de duración máxima  de la instrucción, no ha existido un debate al interior del  proceso penal actualmente en curso.  

  

Hecho que como se  anticipó, torna improcedente la intervención del juez  de tutela no solo para abordar el fondo del tema, sino también  para imponer alguna orden tendiente a que se lleve a cabo algún  pronunciamiento sobre el particular, pues, se reitera, en virtud del  presupuesto de subsidiariedad, dicho debate debe proponerse  adecuadamente ante la autoridad judicial a cargo del asunto y  controvertirse al interior de la actuación ordinaria.  

  

Finalmente, en  relación con la protección de los derechos al debido  proceso y a la defensa concedida por el A-quo  y la orden impartida tendiente a que la Fiscalía 9  Especializada avance en el desarrollo de la etapa de instrucción  y la defina, se dirá que la orden de amparo se muestra  razonable y proporcional de cara a la situación advertida en  el proceso penal fundamento de la tutela.  

  

Además,  opuesto a lo señalado por los accionantes, no se advierte  alguna contradicción pues, como lo concluyó el A-quo,  frente a temas de mora judicial, los derechos fundamentales que  resultan afectados y cuya protección puede garantizarse por  vía de tutela son los de debido proceso y defensa.  

  

Ahora, si bien es  cierto, en estricto sentido, la parte actora invocó el amparo  de dichas prerrogativas constitucionales desde una óptica  diferente y para obtener unas órdenes concretas, lo cierto es  que, al juez de tutela le está habilitada la intervención  oficiosa, de manera que, puede adoptar medidas que permitan el  restablecimiento de situaciones que terminen afectando aquellas.  

  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia, por las razones expuestas en esta decisión.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala  de Extinción del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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