Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado Ponente
STP15731-2021
Radicación n.° 120544
Acta No 306
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida ÁLVARO JAVIER ESCOBAR JIMÉNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en el asunto penal seguido en su contra radicado con número 2015-0713-01.
Al trámite constitucional fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle y las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de referencia.
PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión emitida el 7 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado, en tanto que, a juicio del actor, las pruebas testimoniales allegadas al proceso son contradictorias, por tanto se debió confirmar la sentencia absolutoria emitida a su favor.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 9 de noviembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el 17 del mismo mes y año.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle, señaló que, se atiene a los fundamentos fácticos, probatorios, jurídicos y jurisprudenciales, que fueron expuestos en la decisión emitida el 7 de julio de 2017, que revocó la absolución proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira y en su lugar lo condenó como autor responsable de las conductas delictivas de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Anexó copia de la decisión censurada.
2. La Secretaría de la Sala Penal de Tribunal Superior de Buga, informó que, emitida la providencia por esa Corporación, el abogado defensor del procesado interpuso recurso de casación, sin embargo, en el termino para sustentar la demanda de casación, el mencionado profesional desistió, siendo aceptado mediante auto del 22 de septiembre de 2017.
4. Los demás vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO JAVIER ESCOBAR JIMÉNEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.
2. En punto a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en reiteradas oportunidades esta Corte ha considerado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior como garantía de la seguridad jurídica y el principio de autonomía e independencia judicial de que vienen revestidos los jueces de la República, en virtud de Constitución Política. A manera de ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, adoctrinó:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Importa señalar que, para que la acción salga avante, es necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: generales2, los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y específicos3, atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).
3. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el demandante, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, se avizora que el accionante se encuentra inconforme con una providencia de hace más de 3 años, por lo que es clara la falta de inmediatez de la demanda.
El presupuesto general de inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de la tutela y el hecho judicial presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales, por tanto, el paso del tiempo no puede ser desproporcionado sino más bien prudencial.
Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legalidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia4
De otra parte, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto se observa que el accionante, en el marco de la causa penal adelantada en su contra, si bien interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, desistió del mismo, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia dictada por la autoridad judicial.
Bajo ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión del Tribunal cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a la del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
Por lo anterior, resulta improcedente el pedimento del actor en relación con que se revoque la decisión censurada y se otorgue la libertad, pues visto es que, en esta oportunidad, la demanda no cumplió siquiera con los requisitos de orden general para ser examinada.
Así las cosas, no es posible acceder a la protección reclamada por la evidente improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por ÁLVARO JAVIER ESCOBAR JIMÉNEZ, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
aclaro el voto
nubia yolanda nova garcía
Secretaria
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.
2 Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.
3 Tendientes a demostrar que la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4 C.C,.SU184/19.