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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4894-2021
Radicación n.° 115755
Acta n.° 87
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Rosalba Hernández Herreño frente a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma:
[…] Rosalba Hernández Herreño, indicó que se encuentra privada de la libertad desde el trece (13) de junio de dos mil doce (2012) con ocasión de la pena impuesta de doscientos diez (210) meses de prisión.
Relató que al considerar que entre tiempo físico y redención de pena cumplía con las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, el nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) solicitó la libertad condicional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, autoridad que le vigila el
cumplimiento de la pena.
Refirió que el mencionado despacho le negó su solicitud por el delito cometido, esto es, homicidio agravado tentado, sin embargo, no se encuentra de acuerdo con esa decisión por cuanto se debe dar aplicación al principio de favorabilidad en su caso y, agregó que ha tenido que salir en algunas ocasiones del centro de reclusión por su estado de salud.
Por lo expuesto, solicitó se le reconociera el subrogado penal de la libertad condicional.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que el accionante no puede sustituir los mecanismos dispuestos por el legislador para controvertir las decisiones judiciales, acudiendo al juez de tutela para dirimir lo que pudo plantear al interior del proceso que vigila su condena, pues pese a que en contra de la decisión ahora cuestionada procedían los recursos de reposición y apelación, la parte demandante guardó silencio.
Ante ello, adujó que el amparo era improcedente por cuanto, no se reúne el requisito de la subsidiariedad, y que de aceptar lo contrario se desconocería el carácter residual de la acción de tutela, pues el actor pretende revivir una discusión agotada ante el Juez competente.
LA IMPUGNACIÓN
Rosalba Hernández Herreño, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que no fue notificada de la decisión cuestionada, por lo que no pudo interponer los recursos de Ley.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio vulneró el derecho al debido proceso de la interesada, al negar la libertad condicional a Rosalba Hernández Herreño.
Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios para exigir el respeto de sus prerrogativas.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías constitucionales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. En este caso, se advierte que el reclamo realizado por la accionante ha debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena.
La Sala considera que los reproches que presenta la accionante frente a esa determinación, pudo haberlos exteriorizado a través de los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
De otro lado, no es de recibo que en sede de impugnación, donde lo que debe cuestionarse es la decisión adoptada por el a quo y las consideraciones allí expuestas, se adicionen hechos nuevos con los que se lesionaría el derecho de defensa y el debido proceso de quienes intervienen en el trámite de tutela, amén que tal proceder va en contravía del principio de limitación contenido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la competencia del juez que conoce la impugnación, gira en torno al contenido de la misma, «cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo».
Sobre la competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP3955 – 2014, dijo:
(…) el apelante tiene la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos, con el fin de garantizar que el superior jerárquico estudie el recurso bajo el principio de limitación que rige la alzada, bajo el entendido que…el superior tiene competencia para pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos impugnados por el apelante y respecto a los inescindiblemente vinculados a los mismos.
Por lo tanto, la Corte considera desacertado que Hernández Herreño en impugnación alegué la falta de notificación de la decisión cuestionada, como justificación para no haber presentado los recursos de Ley en contra de la decisión, sobre el cual, las autoridades accionadas no tuvieron la oportunidad de controvertir dentro del trámite de tutela y, por tal razón, no se pronunciará la Sala sobre la novedosa pretensión elevada por el accionante, toda vez que por la vía de impugnación no es dable sorprender al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el proceso constitucional.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.