STP4894-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP4894-2021  

Radicación  n.°  115755  

Acta  n.°  87  

  

  

Bogotá,  D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se  resuelve la impugnación presentada por Rosalba  Hernández Herreño frente  a  la  sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de seguridad de Villavicencio, por la presunta  vulneración de su derecho al debido proceso.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente forma:  

  

[…]  Rosalba Hernández Herreño, indicó que se  encuentra privada de la libertad desde el trece (13) de junio de dos  mil doce (2012) con ocasión de la pena impuesta de doscientos  diez (210) meses de prisión.  

  

Relató  que al considerar que entre tiempo físico y redención  de pena cumplía con las tres quintas (3/5) partes de la pena  impuesta, el nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) solicitó  la libertad condicional al Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, autoridad que le  vigila el  

cumplimiento  de la pena.  

  

Refirió  que el mencionado despacho le negó su solicitud por el delito  cometido, esto es, homicidio agravado tentado, sin embargo, no se  encuentra de acuerdo con esa decisión por cuanto se debe dar  aplicación al principio de favorabilidad en su caso y, agregó  que ha tenido que salir en algunas ocasiones del centro de reclusión  por su estado de salud.  

  

Por  lo expuesto, solicitó se le reconociera el subrogado penal de  la libertad condicional.  

  

  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el  amparo al considerar que el accionante no puede sustituir los  mecanismos dispuestos por el legislador para controvertir las  decisiones judiciales, acudiendo al juez de tutela para dirimir lo  que pudo plantear al interior del proceso que vigila su condena, pues  pese a que en contra de la decisión ahora cuestionada  procedían los recursos de reposición y apelación,  la parte demandante guardó silencio.  

  

Ante  ello, adujó que el amparo era improcedente por cuanto, no se  reúne el requisito de la subsidiariedad, y que de aceptar lo  contrario se desconocería el carácter residual de la  acción de tutela, pues el actor pretende revivir una discusión  agotada ante el Juez competente.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Rosalba  Hernández Herreño,  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda e indicó que no fue notificada de la decisión  cuestionada, por lo que no pudo interponer los recursos de Ley.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Problema  Jurídico  

  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio vulneró el  derecho al debido proceso de la interesada, al negar la libertad  condicional a Rosalba  Hernández Herreño.  

  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

  

  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

  

2.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios para  exigir el respeto de sus prerrogativas.  

  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus garantías constitucionales.  

  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

  

2.2.  En este caso, se advierte que el reclamo realizado por la accionante  ha debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena.  

  

La  Sala considera que los reproches que presenta la accionante frente a  esa determinación, pudo haberlos exteriorizado a través  de los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación,  de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la  herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió  la oportunidad idónea para discutir lo pretendido.  

  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

  

De  otro lado, no es de recibo que en sede de impugnación, donde  lo que debe cuestionarse es la decisión adoptada por el a  quo  y las consideraciones allí expuestas, se adicionen hechos  nuevos con los que se lesionaría el derecho de defensa y el  debido proceso de quienes intervienen en el trámite de tutela,  amén que tal proceder va en contravía del principio de  limitación contenido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, que establece que la competencia del juez que conoce la  impugnación, gira en torno al contenido de la misma,  «cotejándola  con el acervo probatorio y con el fallo».  

  

Sobre  la competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casación  Penal en providencia CSJ AP3955 – 2014, dijo:  

  

(…)  el apelante tiene la obligación de referirse a los argumentos  fácticos y jurídicos de la sentencia que impugna y  mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos, con  el fin de garantizar que el superior jerárquico estudie el  recurso bajo el principio de limitación que rige la alzada,  bajo el entendido que…el superior tiene competencia para  pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos impugnados por el  apelante y respecto a los inescindiblemente vinculados a los mismos.  

  

Por  lo tanto, la Corte considera desacertado que Hernández  Herreño  en  impugnación alegué la falta de notificación de  la decisión cuestionada, como justificación para no  haber presentado los recursos de Ley en contra de la decisión,  sobre el cual, las autoridades accionadas no tuvieron la oportunidad  de controvertir dentro del trámite de tutela y, por tal razón,  no se pronunciará la Sala sobre la novedosa pretensión  elevada por el accionante, toda vez que por la vía de  impugnación no es  dable sorprender  al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el  proceso constitucional.  

  

Por  las anteriores consideraciones se  ratificará el fallo.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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