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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1963-2021
Radicación # 114511
Acta 19
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de FLORIBERTO CARDONA PÉREZ contra la Sala 2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
FLORIBERTO CARDONA PÉREZ promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, y por esa vía solicitó el pago de la pensión de jubilación convencional debidamente indexada, conforme con el artículo 96 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre dicha entidad y la asociación sindical Sintradepartamento.
En sustento, explicó que el 3 de mayo de 1989 se vinculó como trabajador oficial a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, en el cargo de ayudante de vehículo.
Agotado el trámite de rigor, el 15 de julio de 2011 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. Inconforme con la anterior determinación FLORIBERTO CARDONA PÉREZ la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia le impartió confirmación el 25 de marzo de 2015. Para el efecto, señaló que la aplicación de los derechos provenientes de una convención colectiva se encontraba restringida a los trabajadores oficiales y no a quienes, como el demandante, se desempeñaban como empleados públicos del orden departamental.
Mediante fallo SL2031 del 19 de mayo de 2020, la Sala de Descongestión Laboral 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de segunda instancia. Encontró que el Tribunal erró al considerar que CARDONA PÉREZ no tenía la condición de trabajador oficial.
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Sin embargo, advirtió que si bien el actor cumplió los 50 años de edad el 1º de agosto de 2007 y los 20 años de servicio el 3 de mayo de 2009, sólo se afilió al sindicato el 19 de noviembre de 2009, esto es, con posterioridad al cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al derecho colectivo, lo cual, a juicio de esa Corporación judicial, devela la intención de aprovecharse abusivamente de la norma extralegal.
Denunció el accionante que la Sala 2 de Descongestión vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto interpretó de manera restrictiva la convención colectiva cuya aplicación demanda. Asimismo, aseguró que en sentencia SL5350 del 2 de diciembre de 2019, se determinó que las convenciones colectivas pueden aplicarse a quienes se afilien a estas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos convencionales.
En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones desfavorables y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 14 de enero de 2021 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 28 de enero siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados.
La Alcaldía Municipal de Itagüí argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por ello, solicitó su desvinculación del presente trámite.
A su turno, la Gobernación de Antioquia se opuso a la solicitud de protección constitucional. Resaltó que el principio de favorabilidad laboral resulta aplicable siempre que, debido a la coexistencia de normas al momento de causarse el derecho, concurra alguna duda sobre la disposición aplicable y no, como en el caso examinado, para determinar si los efectos de la afiliación a una organización sindical tienen efectos retroactivos.
Así mismo, advirtió el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad y la de las decisiones proferidas al interior de la misma. Destacó, especialmente, que la decisión controvertida se ajustó el precedente judicial aplicable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Encuentra la Corte que la determinación adoptada por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral, por cuyo medio se impartió confirmación a las providencias emitidas en primera y segunda instancia, se encuentra ajustada a la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 19 may. 2020, rad. 71958, la Sala de Descongestión 2 reiteró la postura de la Sala de Casación Laboral permanente contenida, entre otras, en la decisión CSJ SL4705-2019, en la que se dilucidó si procede o no el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, «cuando el trabajador, al momento de la afiliación al sindicato, tenía cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para ésta». En esta oportunidad, la accionada concluyó lo siguiente:
«3.3 Meras expectativas
Las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule o cercene (artículo 17 de la ley 153 de 1887).
Con las meras expectativas, en verdad, no se tiene nada, ninguno de los requisitos legales.
(…) las convenciones colectivas crean expectativas a favor de los afiliados al sindicato que la acordó o que se adhieran a la misma, que pueden pasar a ser derechos cuando se reúnan las condiciones para su causación y disfrute y no a contrario sensu, es decir, para el caso que ocupa la atención de la Sala, en donde el actor se afilió a la asociación sindical cuando ya había alcanzado los requisitos para acceder a la prestación, aproximadamente dos años después, con lo que aspira a recibir un beneficio para el cual nunca consolidó siquiera una mera expectativa anterior a su afiliación.
Es por ello, que la vinculación al sindicato no puede habilitar el reconocimiento de una prestación convencional cuyos supuestos de hecho se consiguieron cuando el actor no era afiliado a la organización sindical ni se beneficiaba del acuerdo colectivo, pues, en caso contrario, se estaría frente a la aplicación de la norma convencional a una situación concreta en donde el beneficiario de la misma ni siquiera tenía una mera expectativa, lo que atentaría contra los principios de seguridad jurídica y de aplicación de la ley en el tiempo.
Para ahondar en argumentos, se rompería la confianza legítima respecto del obligado a responder por los derechos convencionales, al permitir que situaciones consolidadas previas a la afiliación sindical, puedan ser objeto de amparo por el acuerdo convencional.
(…)
En ese orden, afiliarse al sindicato con el propósito preponderante de obtener un provecho personal, beneficiarse de las cláusulas que contenga un acuerdo colectivo signado por éste y precisamente de unos beneficios que para el momento de su asociación al ente ya tenía cumplidos, en verdad también evidencia un abuso del derecho.
No quiere decir lo anterior, que el trabajador demandante se le esté restringiendo el derecho a la sindicalización, pues puede beneficiarse de los derechos contemplados en la convención colectiva siempre y cuando los hubiera causado con posterioridad a su afiliación.»
En ese orden, es evidente que, contrario a lo indicado por FLORIBERTO CARDONA PÉREZ, la Sala 2 de Descongestión Laboral dio aplicación íntegra al precedente aplicable al asunto debatido.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto en sentencia SL5350-2019 del 3 de diciembre de 2019 se reconoció el derecho colectivo reclamado en favor de un trabajo en sus mismas circunstancias, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los jueces a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que tal discrecionalidad no es absoluta sino reglada, en tanto está supeditada a la aplicación del precedente vertical y horizontal. Así lo ha indicado:
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«Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley. En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta; (ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad». (T–446 de 2013).
Se concluye, entonces, que un funcionario judicial puede quebrantar el derecho a la igualdad, eventualmente, en caso de resolver un determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes él mismo o su superior jerárquico, siempre que no justifique fundadamente la razón de la modificación del criterio.
Sin embargo, en el caso examinado el accionante no acreditó la configuración de esa circunstancia, por cuanto la decisión favorable a la que aludió, además de ser única, fue proferida por la Sala 4 de Descongestión, siendo que la Sala 2 homóloga, como quedó visto, no está obligada a acoger sus posturas.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, no procede la protección constitucional que reclama.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado de FLORIBERTO CARDONA PÉREZ en contra de la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria ( E)
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