STP1963-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

STP1963-2021  

Radicación  # 114511  

Acta  19  

  

Bogotá,  D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de  FLORIBERTO  CARDONA PÉREZ contra la  Sala 2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

FLORIBERTO  CARDONA PÉREZ  promovió  demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia –  Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, y  por esa vía solicitó el pago de la pensión de  jubilación convencional debidamente indexada, conforme con el  artículo 96 de la Convención Colectiva de Trabajo  celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre dicha entidad y la  asociación sindical Sintradepartamento.  

  

En  sustento, explicó que el 3 de mayo de 1989 se vinculó  como trabajador oficial a la Fábrica de Licores y Alcoholes de  Antioquia, en el cargo de ayudante de vehículo.  

  

Agotado  el trámite de rigor, el 15 de julio de 2011 el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Itagüí absolvió a la  demandada y condenó en costas al actor. Inconforme con la  anterior determinación FLORIBERTO CARDONA PÉREZ la  apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia le impartió confirmación el 25 de  marzo de 2015. Para el efecto, señaló que la aplicación  de los derechos provenientes de una convención colectiva se  encontraba restringida a los trabajadores oficiales y no a quienes,  como el demandante, se desempeñaban como empleados públicos  del orden departamental.  

  

Mediante  fallo SL2031 del 19 de mayo de 2020,  la  Sala de Descongestión Laboral 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de  segunda instancia. Encontró  que el Tribunal erró al considerar que CARDONA PÉREZ no  tenía la condición de trabajador oficial.  

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Sin  embargo, advirtió que si bien el actor cumplió los 50  años de edad el 1º de agosto de 2007 y los 20 años  de servicio el 3 de mayo de 2009, sólo se afilió al  sindicato el 19 de noviembre de 2009, esto es, con posterioridad al  cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al derecho  colectivo, lo cual, a juicio de esa Corporación judicial,  devela la intención de aprovecharse abusivamente de la norma  extralegal.  

  

Denunció  el accionante que la Sala 2 de Descongestión vulneró su  derecho al debido proceso, por cuanto interpretó de manera  restrictiva la convención colectiva cuya aplicación  demanda. Asimismo, aseguró que en sentencia SL5350 del 2 de  diciembre de 2019, se determinó que las convenciones  colectivas pueden aplicarse a quienes se afilien a estas con  posterioridad al cumplimiento de los requisitos convencionales.  

  

En  consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones  desfavorables y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

  

Con  auto del 14 de enero de 2021 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  Mediante  informe del 28 de enero siguiente la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a los  interesados.  

  

La  Alcaldía Municipal de Itagüí argumentó que  carece de legitimación en la causa por pasiva y, por ello,  solicitó su desvinculación del presente trámite.  

A  su turno, la Gobernación de Antioquia se opuso a la solicitud  de protección constitucional. Resaltó que el principio  de favorabilidad laboral resulta aplicable siempre que, debido a la  coexistencia de normas al momento de causarse el derecho, concurra  alguna duda sobre la disposición aplicable y no, como en el  caso examinado, para determinar si los efectos de la afiliación  a una organización sindical tienen efectos retroactivos.  

  

Así  mismo, advirtió el incumplimiento de los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad.  

  

La  Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia relató el transcurso de la  actuación y defendió su legalidad y la de las  decisiones proferidas al interior de la misma. Destacó,  especialmente, que la decisión controvertida se ajustó  el precedente judicial aplicable.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

  

Encuentra  la Corte que la determinación adoptada por la Sala de  Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral, por  cuyo medio se impartió confirmación a las providencias  emitidas en primera y segunda instancia, se encuentra ajustada a la  normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

  

En  efecto, en sentencia CSJ SL, 19 may. 2020, rad. 71958, la Sala de  Descongestión 2 reiteró la postura de la Sala de  Casación Laboral permanente contenida, entre otras, en la  decisión CSJ SL4705-2019, en la que se dilucidó si  procede o no el reconocimiento de una pensión de jubilación  convencional, «cuando  el trabajador, al momento de la afiliación al sindicato, tenía  cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para  ésta». En  esta oportunidad, la accionada concluyó lo siguiente:  

  

«3.3  Meras expectativas  

  

Las  meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva  que las anule o cercene (artículo 17 de la ley 153 de 1887).  

  

Con  las meras expectativas, en verdad, no se tiene nada, ninguno de los  requisitos legales.  

  

(…)  las convenciones colectivas crean expectativas a favor de los  afiliados al sindicato que la acordó o que se adhieran a la  misma, que pueden pasar a ser derechos cuando se reúnan las  condiciones para su causación y disfrute y no a contrario  sensu, es decir, para el caso que ocupa la atención de la  Sala, en donde el actor se afilió a la asociación  sindical cuando ya había alcanzado los requisitos para acceder  a la prestación, aproximadamente dos años después,  con lo que aspira a recibir un beneficio para el cual nunca consolidó  siquiera una mera expectativa anterior a su afiliación.  

  

Es  por ello, que la vinculación al sindicato no puede habilitar  el reconocimiento de una prestación convencional cuyos  supuestos de hecho se consiguieron cuando el actor no era afiliado a  la organización sindical ni se beneficiaba del acuerdo  colectivo, pues, en caso contrario, se estaría frente a la  aplicación de la norma convencional a una situación  concreta en donde el beneficiario de la misma ni siquiera tenía  una mera expectativa, lo que atentaría contra los principios  de seguridad jurídica y de aplicación de la ley en el  tiempo.  

  

Para  ahondar en argumentos, se rompería la confianza legítima  respecto del obligado a responder por los derechos convencionales, al  permitir que situaciones consolidadas previas a la afiliación  sindical, puedan ser objeto de amparo por el acuerdo convencional.  

  

(…)  

  

En  ese orden, afiliarse al sindicato con el propósito  preponderante de obtener un provecho personal, beneficiarse de las  cláusulas que contenga un acuerdo colectivo signado por éste  y precisamente de unos beneficios que para el momento de su  asociación al ente ya tenía cumplidos, en verdad  también evidencia un abuso del derecho.  

  

No  quiere decir lo anterior, que el trabajador demandante se le esté  restringiendo el derecho a la sindicalización, pues puede  beneficiarse de los derechos contemplados en la convención  colectiva siempre y cuando los hubiera causado con posterioridad a su  afiliación.»  

  

En  ese orden, es evidente que, contrario a lo indicado por FLORIBERTO  CARDONA PÉREZ, la Sala 2 de Descongestión Laboral dio  aplicación íntegra al precedente aplicable al asunto  debatido.  

  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

  

Por  último, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Constitución Política, en tanto en sentencia  SL5350-2019 del 3 de diciembre de 2019 se reconoció el derecho  colectivo reclamado en favor de un trabajo en sus mismas  circunstancias, conviene recordar que la independencia judicial  faculta a los jueces a dirimir las controversias puestas a su  consideración de conformidad con la interpretación de  la normativa pertinente.  

  

Ahora  bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que tal  discrecionalidad no es absoluta sino reglada, en tanto está  supeditada a la aplicación del precedente vertical y  horizontal. Así lo ha indicado:  

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«Ha  reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía  judicial debe respetar ciertos límites al momento de  interpretar y aplicar la ley. En este sentido, la actividad de los  jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el  juez superior controle la interpretación del juez inferior  mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta;  (ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación  de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de  Justicia, la Corporación se encarga de revisar la  interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de  determinar “la manera en que los jueces han de interpretar  determinadas disposiciones.”; (iii)  la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente  dado por el juez superior en relación con la manera en que se  ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente  horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el  propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con  anterioridad».  (T–446 de 2013).  

  

Se  concluye, entonces, que un funcionario judicial puede quebrantar el  derecho a la igualdad, eventualmente, en caso de resolver un  determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes él  mismo o su superior jerárquico, siempre que no justifique  fundadamente la razón de la modificación del criterio.  

  

Sin  embargo, en el caso examinado el accionante no acreditó la  configuración de esa circunstancia, por cuanto la decisión  favorable a la que aludió, además de ser única,  fue proferida por la Sala 4 de Descongestión, siendo que la  Sala 2 homóloga, como quedó visto, no está  obligada a acoger sus posturas.  

  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales, no procede la protección  constitucional que reclama.  

  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado de FLORIBERTO  CARDONA PÉREZ en contra de la  Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  ( E)  

  

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