STP4805-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP4805-2021  

(Aprobado Acta  No.66)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por OLGA  MARINA COLLAZOS SAAVEDRA,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  –Sala de Descongestión No.2-, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad y mínimo vital.  

Al trámite  fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso  laboral con radicado 76-520-31-05-002-2014-00045-00.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Lilia González          Guzmán promovió          proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana          de Pensiones -Colpensiones-, con el objetivo de que le fuera          reconocida la sustitución pensional derivada del          fallecimiento del señor José Guerrero Núñez,          ocurrido el 16 de mayo de 2011.

ii. El juzgado de          conocimiento, que lo fue el Juzgado 2° Laboral del Circuito de          Palmira, dispuso la vinculación de          OLGA          MARINA COLLAZOS SAAVEDRA, quien descorrió el traslado y          presentó demanda de intervención excluyente,          «solicitando          el reconocimiento y pago de la pensión que en vida recibió          mi compañero permanente RENÉ CARDONA SALAMANCA».

iii. Con sentencia          proferida el 2 de junio de 2014, el referido estrado judicial          declaró no probada la convivencia marital de hecho entre la          señora COLLAZOS SAAVEDRA y el causante CARDONA SALAMANCA.

iv. Inconforme con          dicho proveído, las partes presentaron recurso de apelación,          el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Buga, a través de providencia del 24 de          agosto de 2016, en la que se decidió confirmar lo decidido          por el a          quo,          en torno a la pretensión de la hoy accionante.

v. Mediante          sentencia del 21 de septiembre de 2020, la Sala de Descongestión          No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar          el recurso extraordinario de casación, promovido por OLGA          MARINA COLLAZOS SAAVEDRA, decidió no casar la decisión          de segundo grado.

vi. A          juicio de la promotora del amparo, la sentencia citada adolece de un          defecto fáctico, pues algunas pruebas fueron  apreciadas de          manera errada y se «dejó          de valorar en su conjunto el material allegado bajo la premisa de          ser los testigos parientes de la suscrita».          Agregó que la legislación laboral establece que la          prueba testimonial no es prueba calificada para enlistar un cargo en          casación laboral, «contrario          a las otras dos jurisdicciones que sí lo son, lo cual marca          una significativa diferencia, pero en el presente caso, esa          diferencia se convierte en una negación al acceso a la          administración a la justicia, pero más aún una          vulneración directa al mínimo vital, pues resulta          indispensable un análisis a la prueba testimonial por mi          arrimada al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PALMIRA para concluir que sí          soy la compañera permanente del causante y no su “amante”»  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  1° de marzo de 2021 se admitió la demanda y se dispuso  correr el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La Sala de  Descongestión No. 2 demandada, en respuesta al requerimiento  efectuado, adujo, entre otras cosas, que resolvió  «NO  CASAR»  la sentencia impugnada, debido a las «serias  deficiencias»  de orden técnico que presentaba el único cargo con el  que se sustentó la demanda, que impidieron su estimación.  

El  Juzgado 2° Laboral del Circuito, luego de responder a los hechos  expuestos en la demanda, manifestó que se atenía a lo  decidido por el juez constitucional.  

Las  restantes convocadas al proceso no allegaron pronunciamiento dentro  del lapso concedido.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la acción  interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de  esta Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC  T-780/06,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordar a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Así,  entonces, de la lectura del fallo de casación se puede colegir  que aquel recurso fue planteado de forma deficiente, toda vez que  la  demanda con la que se procuró sustentar este, «presenta  deficiencias técnicas, que afectan su estimación»,  ello por no haberse indicado por la demandante cuál fue la  equivocación del sentenciador en la apreciación de las  pruebas:  

[T]ampoco  de  qué manera ello, junto con la omisión valorativa que se  le endilga, impactó la sentencia y desató la  trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman las  citadas normas, dejándose ver la demostración del  ataque, más como un alegato de instancia, que como una  acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera  anulado por el juez de casación.  

…en la  acusación por la senda de los hechos, no es suficiente la  simple enunciación de la prueba que generó el error y  el mero señalamiento de que el yerro enrostrado a la segunda  instancia se produjo por su inobservancia o estimación  equivocada, sino que es necesario que se demuestre con contundencia  que el juzgador la puso a decir algo distinto de lo que ella  objetivamente expresa, así como la incidencia de ese yerro en  la sentencia, ejercicio que aquí se echa de menos, pues  de manera genérica, asevera que «la falta de  apreciación y apreciación errónea de las pruebas  indicadas», lo llevó a adoptar las conclusiones que  reprodujo, «aplicando indebidamente su facultad de libre  apreciación».  

En punto a tal  argumentación, ningún reparo se presentó por la  impetrante en esta sede, pues en el respectivo escrito centró  su ataque, sin más miramientos, en el hecho de no haber sido  reconocida su condición de compañera permanente del  causante, aspecto sobre el cual la Sala de Casación Laboral  sostuvo que el cargo se hallaba fundado en la valoración de  pruebas no calificadas, las cuales, sobre la base del precedente  jurisprudencial (CSJ  SL18110-2017),  no son susceptibles de examen autónomo en la casación  laboral y de seguridad social, «conforme  lo dispone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, siendo  viable su análisis, solo si se comprueba el error valorativo  del colegiado, con rango de protuberante, evidente o manifiesto,  respecto de una prueba calificada, lo cual no sucedió en este  caso».  

Además,  ninguna contravía con el ordenamiento jurídico se  advierte en lo concluido por la Sala de Descongestión No. 2,  en tanto, pese a que la gestora del amparo pretendió que la  prueba testimonial fuera examinada en esa instancia extraordinaria,  lo cierto es que el error de hecho en sede de casación  requiere, indispensablemente, de una prueba calificada: documento  auténtico, confesión o inspección judicial,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de  1969 y en los precedentes de la Sala de Casación Laboral, de  manera que las declaraciones extrañadas por la actora no son  prueba hábil en tratándose de ese recurso.  

Adicionalmente, en  aquella providencia se registró que la impugnante no cumplió:  

[C]on la carga  ineludible, propia de este tipo de acusación, consistente en  controvertir todas las pruebas en que el Juez de la apelación  cimentó su decisión, pues dejó libre de  cuestionamiento los razonamientos que asentó sobre  interrogatorios de parte, lo cual lleva a que se mantenga incólume  la decisión judicial impugnada, como resultado de la doble  presunción de legalidad y acierto que salvaguarda las  providencias judiciales, con independencia de su acierto.  

En efecto, el  sentenciador de alzada para concluir que la señora Olga Marina  Collazos Saavedra no logró demostrar que mantuvo vida en  común, permanente, estable e ininterrumpida con el pensionado  fallecido, al menos durante los cinco años anteriores a la  fecha del deceso, acudió a lo declarado por la demandante y la  interviniente y por los testigos que le merecieron mayor  credibilidad, no obstante lo cual, se enfatiza, respecto de las  primeras probanzas no alegó, como debía, reparo alguno  en dirección de acreditar yerro de valoración  probatoria, que precipitara la trasgresión a la ley sustancial  denunciado en el ataque único.  

En punto al  deber que le asiste al acudiente en casación, de cuestionar la  valoración que el Tribunal realizó de todos los medios  de prueba, que cimentaron la decisión acusada, en la sentencia  CSJ SL5158-2018, la Sala adoctrinó, que a aquél compete  destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los  cuales se soporta el fallo atacado, pues nada consigue si, aún  con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron  esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se  mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y  acierto que lo revisten, así como el carácter  dispositivo y, por ende, rogado del recurso.  

4. En lo que  toca con los documentos de folios 10 a 13 (resolución de  reconocimiento pensional realizado por el Municipio de Palmira); 440  y 442 (contestación intervención ad excludendum)  del primer cuaderno, advierte la Corte que la recurrente igualmente  no demuestra la incidencia de la omisión valorativa en que  incurrió el Tribunal, en el sentido de la sentencia atacada.  

Sin embargo,  más allá de ello, visto el contenido de esas probanzas  no se advierte cómo su apreciación hubiera cambiado la  decisión acusada, en razón a que ninguna de ellas  contribuye a demostrar el requisito de convivencia que la impugnante  debió acreditar para obtener la prestación que reclama.  

En  consecuencia, respecto a esos medios de convicción, la  impugnante también omitió que, dada la vía de  ataque que escogió para objetar la sujeción a la  legalidad del fallo de apelación, además debía  argumentar la incidencia de la equivocación fáctica  enrostrada, en el mismo, sin limitarse a presentar su comprensión  alternativa de aquellos, según lo ha expuesto la  jurisprudencia de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ  SL9162-2017.  

Por tanto, al  no haber derribado la recurrente la verdadera razón que  llevó al Juez colectivo a negarle el derecho que persigue,  pues, en efecto, no demostró la convivencia que alegó  como compañera permanente del pensionado fallecido, de manera  exclusiva o simultánea con la cónyuge de aquél,  en los cinco 5 años anteriores al deceso, como lo exige el  artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los  artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, la decisión  impugnada se mantiene.  

Así  pues, la señora COLLAZOS SAAVEDRA no acreditó, dentro  del proceso ordinario, el cumplimiento de los requisitos exigidos  para acceder a la prestación económica pensional,  siendo las circunstancias referidas y las esgrimidas por los  falladores de instancia, el motivo por el que, en últimas, la  Sala accionada no casó el fallo de segunda instancia, sin que  pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración  como si se tratase de una instancia adicional.  

En  tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela,  lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías  de hecho inexistentes  y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene  origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la  que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento  frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se  cumple con los presupuestos   establecidos para procedencia de la acción de tutela, máxime  cuando en este trámite no  es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el  asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Al respecto la Corte  Constitucional -SU.132/02-, indicó:  

Los jueces son  autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La  jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no  está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última  instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas  en los procesos. En materia probatoria, la revisión que  efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la  dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el  comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios  allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de  inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica  de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del  juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación  de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración  de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar  al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la  sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de  los jueces para la práctica y valoración de los medios  de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la  conducencia de los mismos para la demostración de los hechos  en discusión. El juez de tutela cumple con la función  de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una  irregularidad protuberante con las características de una vía  de hecho.  

En resumidas  cuentas,  al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte  de las Corporaciones Judiciales accionadas, no es posible acceder a  la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de  Descongestión No. 2, que, en últimas, avaló las  tesis adoptadas por el ad  quem,  obedeció  a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en  la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,  dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Corolario de lo  anterior, se negará la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por OLGA  MARINA COLLAZOS SAAVEDRA,  de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *