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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4805-2021
(Aprobado Acta No.66)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por OLGA MARINA COLLAZOS SAAVEDRA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No.2-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital.
Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 76-520-31-05-002-2014-00045-00.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Lilia González Guzmán promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el objetivo de que le fuera reconocida la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor José Guerrero Núñez, ocurrido el 16 de mayo de 2011.
ii. El juzgado de conocimiento, que lo fue el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira, dispuso la vinculación de OLGA MARINA COLLAZOS SAAVEDRA, quien descorrió el traslado y presentó demanda de intervención excluyente, «solicitando el reconocimiento y pago de la pensión que en vida recibió mi compañero permanente RENÉ CARDONA SALAMANCA».
iii. Con sentencia proferida el 2 de junio de 2014, el referido estrado judicial declaró no probada la convivencia marital de hecho entre la señora COLLAZOS SAAVEDRA y el causante CARDONA SALAMANCA.
iv. Inconforme con dicho proveído, las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de providencia del 24 de agosto de 2016, en la que se decidió confirmar lo decidido por el a quo, en torno a la pretensión de la hoy accionante.
v. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2020, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación, promovido por OLGA MARINA COLLAZOS SAAVEDRA, decidió no casar la decisión de segundo grado.
vi. A juicio de la promotora del amparo, la sentencia citada adolece de un defecto fáctico, pues algunas pruebas fueron apreciadas de manera errada y se «dejó de valorar en su conjunto el material allegado bajo la premisa de ser los testigos parientes de la suscrita». Agregó que la legislación laboral establece que la prueba testimonial no es prueba calificada para enlistar un cargo en casación laboral, «contrario a las otras dos jurisdicciones que sí lo son, lo cual marca una significativa diferencia, pero en el presente caso, esa diferencia se convierte en una negación al acceso a la administración a la justicia, pero más aún una vulneración directa al mínimo vital, pues resulta indispensable un análisis a la prueba testimonial por mi arrimada al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PALMIRA para concluir que sí soy la compañera permanente del causante y no su “amante”»
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 1° de marzo de 2021 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Descongestión No. 2 demandada, en respuesta al requerimiento efectuado, adujo, entre otras cosas, que resolvió «NO CASAR» la sentencia impugnada, debido a las «serias deficiencias» de orden técnico que presentaba el único cargo con el que se sustentó la demanda, que impidieron su estimación.
El Juzgado 2° Laboral del Circuito, luego de responder a los hechos expuestos en la demanda, manifestó que se atenía a lo decidido por el juez constitucional.
Las restantes convocadas al proceso no allegaron pronunciamiento dentro del lapso concedido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordar a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Así, entonces, de la lectura del fallo de casación se puede colegir que aquel recurso fue planteado de forma deficiente, toda vez que la demanda con la que se procuró sustentar este, «presenta deficiencias técnicas, que afectan su estimación», ello por no haberse indicado por la demandante cuál fue la equivocación del sentenciador en la apreciación de las pruebas:
[T]ampoco de qué manera ello, junto con la omisión valorativa que se le endilga, impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman las citadas normas, dejándose ver la demostración del ataque, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el juez de casación.
…en la acusación por la senda de los hechos, no es suficiente la simple enunciación de la prueba que generó el error y el mero señalamiento de que el yerro enrostrado a la segunda instancia se produjo por su inobservancia o estimación equivocada, sino que es necesario que se demuestre con contundencia que el juzgador la puso a decir algo distinto de lo que ella objetivamente expresa, así como la incidencia de ese yerro en la sentencia, ejercicio que aquí se echa de menos, pues de manera genérica, asevera que «la falta de apreciación y apreciación errónea de las pruebas indicadas», lo llevó a adoptar las conclusiones que reprodujo, «aplicando indebidamente su facultad de libre apreciación».
En punto a tal argumentación, ningún reparo se presentó por la impetrante en esta sede, pues en el respectivo escrito centró su ataque, sin más miramientos, en el hecho de no haber sido reconocida su condición de compañera permanente del causante, aspecto sobre el cual la Sala de Casación Laboral sostuvo que el cargo se hallaba fundado en la valoración de pruebas no calificadas, las cuales, sobre la base del precedente jurisprudencial (CSJ SL18110-2017), no son susceptibles de examen autónomo en la casación laboral y de seguridad social, «conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, siendo viable su análisis, solo si se comprueba el error valorativo del colegiado, con rango de protuberante, evidente o manifiesto, respecto de una prueba calificada, lo cual no sucedió en este caso».
Además, ninguna contravía con el ordenamiento jurídico se advierte en lo concluido por la Sala de Descongestión No. 2, en tanto, pese a que la gestora del amparo pretendió que la prueba testimonial fuera examinada en esa instancia extraordinaria, lo cierto es que el error de hecho en sede de casación requiere, indispensablemente, de una prueba calificada: documento auténtico, confesión o inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y en los precedentes de la Sala de Casación Laboral, de manera que las declaraciones extrañadas por la actora no son prueba hábil en tratándose de ese recurso.
Adicionalmente, en aquella providencia se registró que la impugnante no cumplió:
[C]on la carga ineludible, propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que el Juez de la apelación cimentó su decisión, pues dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que asentó sobre interrogatorios de parte, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, como resultado de la doble presunción de legalidad y acierto que salvaguarda las providencias judiciales, con independencia de su acierto.
En efecto, el sentenciador de alzada para concluir que la señora Olga Marina Collazos Saavedra no logró demostrar que mantuvo vida en común, permanente, estable e ininterrumpida con el pensionado fallecido, al menos durante los cinco años anteriores a la fecha del deceso, acudió a lo declarado por la demandante y la interviniente y por los testigos que le merecieron mayor credibilidad, no obstante lo cual, se enfatiza, respecto de las primeras probanzas no alegó, como debía, reparo alguno en dirección de acreditar yerro de valoración probatoria, que precipitara la trasgresión a la ley sustancial denunciado en el ataque único.
En punto al deber que le asiste al acudiente en casación, de cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos los medios de prueba, que cimentaron la decisión acusada, en la sentencia CSJ SL5158-2018, la Sala adoctrinó, que a aquél compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada consigue si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.
4. En lo que toca con los documentos de folios 10 a 13 (resolución de reconocimiento pensional realizado por el Municipio de Palmira); 440 y 442 (contestación intervención ad excludendum) del primer cuaderno, advierte la Corte que la recurrente igualmente no demuestra la incidencia de la omisión valorativa en que incurrió el Tribunal, en el sentido de la sentencia atacada.
Sin embargo, más allá de ello, visto el contenido de esas probanzas no se advierte cómo su apreciación hubiera cambiado la decisión acusada, en razón a que ninguna de ellas contribuye a demostrar el requisito de convivencia que la impugnante debió acreditar para obtener la prestación que reclama.
En consecuencia, respecto a esos medios de convicción, la impugnante también omitió que, dada la vía de ataque que escogió para objetar la sujeción a la legalidad del fallo de apelación, además debía argumentar la incidencia de la equivocación fáctica enrostrada, en el mismo, sin limitarse a presentar su comprensión alternativa de aquellos, según lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL9162-2017.
Por tanto, al no haber derribado la recurrente la verdadera razón que llevó al Juez colectivo a negarle el derecho que persigue, pues, en efecto, no demostró la convivencia que alegó como compañera permanente del pensionado fallecido, de manera exclusiva o simultánea con la cónyuge de aquél, en los cinco 5 años anteriores al deceso, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, la decisión impugnada se mantiene.
Así pues, la señora COLLAZOS SAAVEDRA no acreditó, dentro del proceso ordinario, el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la prestación económica pensional, siendo las circunstancias referidas y las esgrimidas por los falladores de instancia, el motivo por el que, en últimas, la Sala accionada no casó el fallo de segunda instancia, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional.
En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela, lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la acción de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Al respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-, indicó:
Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.
En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las Corporaciones Judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 2, que, en últimas, avaló las tesis adoptadas por el ad quem, obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por OLGA MARINA COLLAZOS SAAVEDRA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria