STP4804-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4804-  2021  

Radicado  115533  

Acta  No. 66  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por OSCAR  FERNANDO SOTO SANTACRUZ,  a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali y los Juzgados 11 Penal del Circuito y 7º Penal  Municipal, ambos de la ciudad de Cali, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la libertad  y el debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso penal con radicado 760016000679201304843, para que se  pronunciaran en punto de los hechos y las pretensiones que son  esgrimidas en la acción de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, OSCAR  FERNANDO SOTO SANTACRUZ  fue imputado por la Fiscalía General de la Nación, por  el presunto delito de violencia  intrafamiliar,  con fundamento en unos hechos que fueron denunciados por Claudia  Patricia Pardo Girón, su exesposa. El conocimiento del caso le  correspondió al Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de la ciudad de Cali; autoridad que, el 16 de  diciembre de 2019, emitió una sentencia de carácter  absolutorio.  

Inconforme con  dicha decisión, la Fiscalía General de la Nación  apeló el pronunciamiento precitado y el asunto subió a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; autoridad que, el 14 de  mayo de 2020, emitió sentencia en la que revocó  la providencia de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar  a OSCAR  FERNANDO SOTO SANTACRUZ  a la pena de 72 meses de prisión. Igualmente, en el mismo  pronunciamiento, el ad  quem  le negó  al actor los beneficios de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo  que ordenó la expedición de la correspondiente orden de  captura.  

Impugnada la  sentencia, el proceso subió a la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en donde actualmente se está desatando el  recurso especial; lo que implica que el pronunciamiento de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali aún no  se encuentra en firme.  Empero, a pesar de lo anterior, OSCAR  FERNANDO SOTO SANTACRUZ  fue capturado el 3 de febrero del presente año, y puesto a  disposición del Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de Cali; autoridad que legalizó su captura  mediante auto de ese mismo día.  

Interpuestos los  recursos de ley, la determinación fue confirmada  en sede de reposición el 12 de febrero este año y, al  momento de interponer la acción de tutela, el asunto se  encontraba desatando el recurso de apelación ante el Juzgado  11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.  

Por  considerar que la materialización de la orden de captura, sin  que se encuentre ejecutoriada la providencia que la dispone, es un  acto ilegal, arbitrario e injusto que vulnera los derechos  fundamentales de OSCAR  FERNANDO SOTO SANTACRUZ  y que configura el defecto conocido como violación  directa de la Constitución,  su apoderado solicitó que se deje  sin efecto  la referida orden de encarcelamiento hasta tanto quede en firme la  providencia de la Sala Penal del Tribunal de Cali. Subsidiariamente,  demandó que se ordene  el traslado del accionante a su residencia, para que pueda aguardar  ahí el veredicto final que dicte la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 10 de marzo de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

2. El magistrado  de la Sala de Casación Penal de esta Corporación que  conoce le recurso de impugnación  especial  interpuesto en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2020, emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, manifestó que  el proceso penal que censura el actor aún se encuentra en  curso,  por cuanto no se ha desatado el precitado recurso especial. Ello  quiere decir que no es posible acceder a las pretensiones de OSCAR  FERNANDO SOTO SANTACRUZ,  teniendo en cuenta el carácter subsidiario  y residual  de la acción de tutela.  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, por su parte, señaló  que, en efecto, conoció de la segunda instancia de la  sentencia absolutoria emitida a favor del OSCAR  FERNANDO SOTO SANTACRUZ  el 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado 7º Penal Municipal  con Función de Conocimiento de Cali. Recordó que el 14  de mayo de 2020 emitió providencia de segunda instancia en la  que dispuso revocar  el proveído de primer grado y, en su lugar, condenar  al actor a la pena de 72 meses de prisión, por haberlo  encontrado responsable del delito de violencia  intrafamiliar.  Igualmente, en razón a que no le concedió los  beneficios de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena o la prisión domiciliaria, ordenó  la expedición de la correspondiente orden de captura.  

No se pronunció  en punto de las pretensiones esgrimidas en la acción de  tutela, aunque sí advirtió que, en el trámite  adelantado ante esa Corporación, siempre se respetaron sus  derechos y garantías fundamentales.  

4. El Juzgado 11  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por su  parte, precisó que conoció de la apelación  realizada en contra del auto del 3 de febrero de 2021, por medio del  cual el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de  Conocimiento legalizó  la captura de OSCAR  FERNANDO SOTO SANTACRUZ,  realizada con ocasión de la orden emitida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali. Al respecto, señaló que  la alzada fue desatada en providencia del 16 de marzo de 2021, en el  sentido de confirmar  la providencia recurrida, por haberla encontrado ajustada a derecho.  Indicó que dicha decisión le fue debidamente notificada  a todas las partes de la actuación, incluso, al abogado por  medio del cual se interpuso la presente acción de tutela -a  pesar de que él no es el representante judicial del accionante  en el proceso penal-.  

Por considerar que  ese Despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de OSCAR  FERNANDO SOTO SANTACRUZ,  en la medida en que la decisión por él adoptada se  encuentra fundada en derecho, solicitó que se denieguen  todas las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo.  

5. El Juzgado 7º  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali afirmó  que, en efecto, conoció de la primera instancia del proceso  penal seguido en contra de OSCAR  FERNANDO SOTO SANTACRUZ  y, como tal, le correspondió conocer de la legalización  de la captura realizada en su persona el pasado 3 de febrero de 2021.  

Del mismo modo,  por considerar que en este caso se está utilizando la acción  de tutela como mecanismo para expresar argumentos nuevos que no  fueron expresados a la hora de sustentar los recursos de reposición  y en subsidio apelación,  elevados en contra del auto precitado, y al no advertir vulneración  alguna de los derechos fundamentales de OSCAR  FERNANDO SOTO SANTACRUZ  por parte de ese Despacho, el Juzgado 7º Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Cali solicitó que se  denieguen  todas las pretensiones de la parte actora, pues las mismas se  encuentran jurídicamente infundadas.  

6. Por último,  la Fiscalía 92 Local de la Unidad de Armonía Familiar  -CAVIF- de Cali, después de realizar un breve recuento  procesal, señaló que esta demanda de amparo no cumple  con el principio de subsidiariedad,  en tanto, al momento de interponer la acción, aún  estaba pendiente la resolución del recurso de apelación  elevado en contra del auto del 3 de febrero de 2021. En cualquier  caso, indicó que la sentencia C-342 de 2017 la Corte  Constitucional determinó que la captura de una persona con  ocasión de la emisión de una sentencia condenatoria,  incluso si esta aún no se encuentra ejecutoriada, no vulnera  el principio constitucional de la presunción  de inocencia,  ni el debido  proceso  de la parte afectada. Por ello, solicitó que se denieguen  las pretensiones de la parte actora y que, en su lugar, se declare la  improcedencia  del presente mecanismo de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por OSCAR  FERNANDO SOTO SANTACRUZ,  que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y  los Juzgados 11 Penal del Circuito y 7º Penal Municipal con  Función de Conocimiento de esa ciudad.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si la orden de  aprehensión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali y los autos del 3 y 12 de febrero y del 16 de marzo de 2021,  emitidos por los Juzgados 7º Penal Municipal con Función  de Conocimiento y 11 Penal del Circuito de esa ciudad, son  vulneratorios de los derechos fundamentales de OSCAR  FERNANDO SOTO SANTACRUZ,  por haber declarado legal su captura sin que se encuentre en firme la  sentencia que la dispuso5.  

4. Antes  de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin  embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la  procedencia de la acción de tutela en contra de providencias  judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la  jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte  Constitucional6,  el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular  pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de  requisitos generales7  y cuando se acredita la materialización de al menos una causal  específica8  de procedencia.  

En el presente  caso, se advierten acreditados todos los requisitos generales,  que autorizan el examen de  fondo  de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes  razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia  constitucional en la medida en que se debate la materialización  del derecho fundamental al debido  proceso  de la parte actora; (ii) se cumple con el requisito de inmediatez9;  (iii) no se está alegando una irregularidad procesal  sino sustancial;  (iv) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración  como los derechos afectados está identificados de manera clara  y transparente y (v) no se está cuestionando una sentencia de  tutela.  

De cara al  cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad,  debe advertir la Corte que, si bien es cierto que al momento de  interponer la acción de tutela aún no se había  desatado el recurso de apelación  que se había elevado en contra del auto del 3 de febrero de  2021, la verdad es que dicha alzada fue resuelta por el Juzgado 11  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en el marco  del trámite de la presente acción constitucional  -mediante auto que confirmó la providencia recurrida y que  carece de recursos-. Por lo anterior, esta Sala puede dar por  satisfecho el precitado requisito, en tanto advierte que, al momento  de emitir esta sentencia, ya se habían agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que estaban  al alcance del accionante para controvertir el contenido del  pronunciamiento que declaró legal su captura.  

Ahora bien, en  vista de lo anterior, considera la Sala que, en efecto, se encuentra  autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la  configuración de la causal específica  de procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial conocida como violación  directa de la Constitución,  frente a los autos del 3 y 12 de febrero y 16 de marzo de 2021, que  declararon legal  la captura de OSCAR  FERNANDO SOTO SANTACRUZ.  

5. Así las  cosas, la Sala debe precisar, en primera medida, que, de acuerdo con  la jurisprudencia de la Corte Constitucional10,  la causal específica  de procedencia del amparo en contra de pronunciamientos judiciales  conocida como violación  directa de la Constitución  se configura cuando se presenta una de las siguientes dos hipótesis:  (i) que el Juez no aplique una norma fundamental  al caso en cuestión, ya sea por (a) no interpretar o aplicar  una norma legal de conformidad con el precedente constitucional, (b)  no reconocer la aplicación de un derecho fundamental de  aplicación inmediata o (c) haber vulnerado derechos  fundamentales en la decisión, por no haber tenido en cuenta el  principio de interpretación conforme a la Constitución  y (ii) por haber aplicado la Ley al margen de los preceptos  consagrados en la Constitución, es decir, por no haber  declarado la excepción  de inconstitucionalidad  cuando del caso concreto surge evidente y necesario.  

En el presente  caso, la Corte no encuentra configurada la causal alegada, por las  siguientes razones:  

(i) El artículo  450 del Código de Procedimiento Penal11  establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el  acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá  disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar  sentencia  

(ii) Sin embargo,  el inciso segundo de esa norma también establece que, si lo  considera necesario, el Juez ordenará la detención y  librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento.  

(iii) Dicha norma  fue declarada exequible  por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017;  pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga  omnes-  en el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento  establecida por el artículo precitado respeta las garantías  que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al  debido  proceso  y no viola el principio de presunción  de  inocencia12.  

(iv) En cualquier  caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia13  tiene establecido que conforme a la naturaleza y los fines de la  impugnación especial, su interposición y trámite  no suspende el cumplimiento de la providencia condenatoria y que, si  bien es cierto que el artículo 177 del C.P.P. establece que la  apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto  suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto,  esto es, que suspende únicamente la competencia de quien  profirió la decisión, pero no su contenido.  

(v) Los anteriores  pronunciamientos indican de manera transparente cuál es la  posición que tienen sentada los Tribunales de Cierre en  materia penal ordinaria y constitucional respecto del asunto que es  traído a colación por el actor, y el hecho de que él  no esté de acuerdo con dicha posición, o de que cuente  con evidencia anecdótica que indique que en la práctica  judicial a veces se deja en libertad a la persona procesada hasta que  se encuentre en firme la sentencia condenatoria -cosa que, por lo  demás, es permitida tanto por el artículo 450 del  C.P.P. como por la jurisprudencia reseñada-, no implica per  sé,  que la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali con respecto a la captura de OSCAR  FERNANDO SOTO SANTACRUZ  sea ilegal, o a tal punto arbitraria, que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

(vi) Por último,  vale agregar que el artículo 450 del C.P.P., ya tantas veces  citado, no se refiere de manera exclusiva  a las sentencias de primera instancia, como de manera sesgada e  infundada pretende interpretarlo el apoderado del actor, sino que se  refiere al momento en que se anuncie el sentido del fallo  condenatorio, sea ello en primera o en segunda instancia.  

Así las  cosas, lo que se advierte es que, lejos de configurar la causal de  violación  directa de la Constitución,  los autos demandados se ajustaron a lo establecido en la Ley y en la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación,  de la manera que viene de exponerse. Por ello, al tenor de los  precedentes citados, no es posible que dichos pronunciamientos  apliquen la Ley al margen de los preceptos consagrados en la  Constitución, o dejen de aplicar una norma de naturaleza  fundamental;  pues, como ya quedó visto, lo que hacen es, precisamente, lo  contrario,  es decir, aplicar la Ley dentro de los márgenes establecidos  por la Corte Constitucional en una sentencia con efectos erga  omnes.  

En últimas,  esta Corte encuentra que los autos atacados se encuentran debida y  suficientemente fundados, pues ellos fueron sustentados de manera  razonable y ajustada a derecho. Ello implica que esas providencias  fueron adoptadas bajo el amparo de los principios constitucionales de  autonomía  e independencia  judiciales y, en esa medida, no puede el juez de tutela entrar a  controvertirlas sin observar la presencia o configuración de  una causal específica  que lo autorice a ello.  

Así las  cosas, la Sala denegará  todas las pretensiones del actor en lo que se refiere a la anulación  de la orden de aprehensión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali y los autos que declararon legal la captura  de OSCAR  FERNANDO SOTO SANTACRUZ.  De cara a la pretensión subsidiaria, la verdad es que la Sala  no advierte cuál podría llegar a ser el fundamento  jurídico que autorice su concesión, toda vez que, en la  sentencia condenatoria, al accionante le negaron  el sustituto de la prisión domiciliaria, lo que implica que  debe purgar su pena en el establecimiento penitenciario y carcelario  que el INPEC determine. Sin sustento jurídico válido,  no puede el Juez de Tutela entrar a variar dicha determinación,  máxime cuando se advierte que la misma fue adoptada conforme a  derecho.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado por OSCAR  FERNANDO SOTO SANTACRUZ  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y los Juzgados 11  Penal del Circuito y 7º Penal Municipal con Función de  Conocimiento de esa ciudad.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 450 del C.P.P.  

2          Sentencias C-342 de 2017 y C-042 de 2018.  

3          Radicados 28918, 56600 y 57346.  

4          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

5          Lo que, a juicio del apoderado del accionante, configura la causal          específica          de procedibilidad conocida como violación          directa de la Constitución.  

6          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

7          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

8          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.  

9          El último acto procesal, antes de interponer la demanda de          tutela, fue realizado el 12 de febrero de 2021, y la acción          constitucional se presentó antes del 5 de marzo de este año,          es decir, con un intervalo de tiempo inferior a un mes.  

10          Ver sentencia SU-069 de 2018.  

11          “Artículo          450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el          sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare          detenido, el juez podrá disponer que continúe en          libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención          es necesaria, de conformidad con las normas de este código,          el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden          de encarcelamiento.”.  

12          Sentencia C-342 de 2017.  

13          AP2877-2020.      

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