STP4655-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP4655-2021  

Radicado  115410  

Acta  No.69  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de Henry  Lozano Zapata en contra de la sentencia del 3 de febrero de 2021,  emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio de la cual se concedió  la acción de tutela instaurada por EMCALI  E.S.P.  en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el  Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y el señor Henry  Lozano Zapata.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, mediante la Resolución 02672 del 16 de  noviembre de 1999, EMCALI  E.S.P.  le reconoció a Henry Lozano Zapata una pensión de  vejez, dada su edad y el tiempo que él llevaba trabajando en  la empresa. El 7 de abril de 2016, el prenombrado solicitó la  indexación  de su primera mesada pensional; petición que fue negada por la  empresa accionante.  

Por lo anterior,  Henry Lozano Zapata instauró una demanda ordinaria laboral en  contra de EMCALI  E.S.P;  proceso cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 12  Laboral de Circuito de Cali. Una vez finalizado el juicio, el estrado  judicial precitado emitió la sentencia del 30 de agosto de  2017, por medio de la cual se absolvió  a EMCALI  E.S.P.  de las pretensiones de la demanda.  

Apelada la  decisión, el proceso subió a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali; Corporación que emitió  sentencia de segunda instancia el 16 de octubre de 2020 y revocó  el proveído de primer grado. De acuerdo con EMCALI  E.S.P.,  dicha decisión se apartó del precedente jurisprudencial  establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, pues desconoció que este órgano ha  mantenido una postura pacífica y reiterada con respecto a que  no es posible proceder a la indexación de la primera mesada  pensional cuando la pensión se hizo efectiva a partir del día  siguiente de la desvinculación laboral del solicitante. Como  ejemplo de ello, citó las sentencias SL698-2013, SL8631-2014,  SL1361-2015, SL4629-2016, SL370-2018, SL1277-2018, SL4914-2018,  SL2880-2019, SL3283-2019, SL5450-2019 y SL649-2020.  

Así las  cosas, por considerar que la sentencia del 16 de octubre de 2020,  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, adolece  del defecto conocido como desconocimiento  del precedente,  solicitó que el mismo se deje  sin efectos  y que, en consecuencia, se ordene a la Corporación accionada  que proceda a emitir un nuevo pronunciamiento que esté acorde  con el precedente jurisprudencial precitado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 27 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y  vinculadas.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que, en  efecto, conoció de la segunda instancia de la sentencia  emitida el 30 de agosto de 2017 por el Juzgado 12 Laboral del  Circuito de esa ciudad. También, señaló que en  el presente asunto se acudieron a todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, pues la  sentencia del 16 de octubre de 2020 no fue recurrida en casación.  En cualquier caso, señaló que la providencia atacada no  se profirió de una manera caprichosa o arbitraria, sino que,  por el contrario, la misma resulta ser razonable y está  debidamente fundamentada; lo que implica que fue proferida en el  marco de los principios de autonomía  e independencia  que orientan la función judicial.  

Por  lo anterior, y al considerar que se respetaron las garantías  fundamentales de todos los sujetos procesales, tanto durante el  procedimiento surtido como en el contenido del pronunciamiento  demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicitó  que se denieguen  todas las pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela.  

3.  A continuación, el apoderado del señor Henry Lozano  Zapata afirmó que no es cierto que esta persona tan solo  hubiera solicitado la indexación de la primera mesada  pensional, sino que pidió la indexación de el promedio  de los salarios y primas devengados por él durante el último  año de servicio, con la finalidad de que se recalculara el  monto de su pensión. Por ello, consideró que en la  sentencia atacada no se desconoció el precedente que al  respecto tiene sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia y, en consecuencia, solicitó que se  denieguen  todas las pretensiones de la demanda.  

4. Visto lo  anterior, en sentencia del 3 de febrero de 2021, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación determinó conceder  la acción de tutela instaurada por EMCALI  E.S.P.  en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en  consecuencia, dejó  sin efectos  la sentencia proferida por ese estrado el 16 de octubre de 2020, con  el objeto de que ella profiera una nueva determinación que  esté acorde con la jurisprudencia que al efecto ha sentado la  referida Sala de Casación Laboral.  

Como fundamento de  dicha determinación, indicó las siguientes razones: (i)  en primer lugar, por el hecho de que la cuantía del proceso no  alcanzaba el monto establecido en la legislación1  para predicar el interés jurídico para recurrir en  casación, estaba acreditado el cumplimiento del presupuesto de  la subsidiariedad;  (ii) en segundo lugar, a pesar de que la Corte Constitucional tiene  establecido que todos los pensionados tienen derecho a la indexación  de la primera mesada pensional, lo cierto es que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado en su  jurisprudencia que, cuando la pensión es reconocida al día  siguiente de la terminación de la relación laboral,  dicha pretensión es improcedente, toda vez que el IBC no sufre  pérdida alguna del poder adquisitivo; (iii) por último,  consideró que está demostrada la existencia del defecto  por desconocimiento  del precedente  que es alegado, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali desconoció abiertamente el precedente judicial antes  referido.  

5. Inconforme con  la decisión anterior, el apoderado de Henry Lozano Zapata  impugnó  la sentencia del 3 de febrero en escrito en el que argumentó  que el Tribunal accionado no indexó la primera mesada  pensional sino los salarios y primas de toda especie que fueron  devengados por su poderdante en el último año que  trabajó al servicio de la empresa accionante, en aplicación  de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente,  añadió que la providencia atacada se ajusta a las  subreglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias  C-862 de 2006, T-953 de 2013, T-220 de 2014, SU-415 de 2015 y SU-168  de 2017 y que, en cualquier caso, dicha Corporación tiene  establecido que todos los pensionados tienen derecho a la indexación  de la primera mesada pensional y del I.B.L.  

6. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 23 de febrero de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si la sentencia del 16 de octubre  de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  adolece de un defecto por  desconocimiento del precedente  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

4. Antes de pasar  al análisis del caso concreto que ahora concita la atención  de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte  Constitucional han delimitado una serie de causales  generales  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales2,  cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de  fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.  

Así, en el  presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales  de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto:  (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por  cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al  debido  proceso  de EMCALI  E.S.P.;  (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial3;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez4;  (iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal,  sino sustancial;  (v) los hechos que generaron la presunta vulneración y los  derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la  providencia censurada no es una sentencia de tutela.  

5. De cara a la  causal específica  de procedencia que es alegada por EMCALI  E.S.P.,  debe advertir la Corte que, tal y como lo advirtió el a  quo,  la misma se encuentra acreditada, por las siguientes razones:  

(i) En la  sentencia del 16 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali procedió a realizar la indexación  de los salarios y prestaciones que sirvieron de base para el cálculo  de la primera mesada pensional de Henry Lozano Zapata, lo que implicó  el aumento del valor de esta última.  

(ii) Ello se hizo  a pesar de que dicha pensión le fue reconocida el 16 de  noviembre de 1999 y a partir del día siguiente a que terminó  su vinculación laboral con la empresa EMCALI  E.S.P.,  es decir, desde el 01 de junio de 19995.  

(iii) Lo anterior  implica que la pensión de Henry Lozano Zapata se encuentra en  el mismo supuesto fáctico que las sentencias SL698-2013,  SL4106-2014, SL1361-2015, SL13076-2016, SL3191-2018, SL1277-2018,  SL4914-2018, SL2880-2019, SL3283-2019, SL5450-2019 y SL649-2020,  entre muchas otras (varias de las cuales tratan, precisamente, de  antiguos empleados de EMCALI  E.S.P.).  

(iv) En todas esas  sentencias, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido  pacíficamente reiterativa con respecto de la aplicación  de las siguientes subreglas: (a) todas las pensiones,  independientemente de si se causaron con anterioridad o con  posterioridad a la Constitución de 1991, son susceptibles de  ser indexadas y (b) sin embargo, la  indexación de la primera mesada pensional sólo es  procedente cuando ha pasado un lapso de tiempo considerable entre el  momento del retiro del servicio y el disfrute de la prestación.  

(v) Dado que, como  ya se vio, en el caso de Henry Lozada Zapata la pensión fue  reconocida el mismo año en que se causó, y a partir del  día siguiente a que terminó su vínculo laboral  con EMCALI  E.S.P.,  no era procedente realizar la indexación de la primera mesada  pensional de acuerdo con la jurisprudencia que viene de citarse.  

(vi) A pesar de  ello, con fundamento en una escueta y falaz argumentación, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indexó  la primera mesada pensional de Henry Lozada Zapata y, con ello,  desconoció la amplia y reiterada jurisprudencia que al  respecto tiene sentada la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

La argumentación  anterior, que destaca por su simpleza, es claramente demostrativa del  hecho de que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali, emitida el 16 de octubre de 2020, está viciada por la  configuración de la causal específica  de  procedibilidad conocida como desconocimiento  del precedente,  lo que implica que la misma desconoció el derecho fundamental  al debido  proceso  de la empresa EMCALI  E.S.P.  En tanto esta circunstancia fue debidamente advertida por la Sala a  quo,  deviene necesario confirmar  la sentencia recurrida y, en consecuencia, denegar  todas las pretensiones de parte impugnante.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia 3 de febrero de 2021, emitida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se  concedió la acción de tutela instaurada por EMCALI  E.S.P. en  contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Es decir, 120 s.m.l.m.v., de acuerdo con lo establecido en el          artículo 86 del C.P.T.S.S.  

2          Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios          ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se          cumpla con el requisito de inmediatez;          (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre          que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión;          (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la          vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que          las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.  

3          Conviene recordar que, si bien es cierto que no se interpuso el          recurso extraordinario de casación          en contra de la sentencia atacada, la verdad es que no era necesario          agotar tal mecanismo excepcional pues, dada la cuantía del          asunto, dicho recurso hubiera sido rechazado.  

4          El último acto procesal fue notificado en estado          del 16 de octubre de 2020 y la demanda de tutela fue admitida el 27          de enero de 2021, es decir, con un intervalo de tiempo inferior a          cuatro meses.  

5          El último salario devengado por Lozano Zapata correspondió          al mes de mayo de 1999.      

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