Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP4655-2021
Radicado 115410
Acta No.69
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de Henry Lozano Zapata en contra de la sentencia del 3 de febrero de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se concedió la acción de tutela instaurada por EMCALI E.S.P. en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y el señor Henry Lozano Zapata.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, mediante la Resolución 02672 del 16 de noviembre de 1999, EMCALI E.S.P. le reconoció a Henry Lozano Zapata una pensión de vejez, dada su edad y el tiempo que él llevaba trabajando en la empresa. El 7 de abril de 2016, el prenombrado solicitó la indexación de su primera mesada pensional; petición que fue negada por la empresa accionante.
Por lo anterior, Henry Lozano Zapata instauró una demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI E.S.P; proceso cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 12 Laboral de Circuito de Cali. Una vez finalizado el juicio, el estrado judicial precitado emitió la sentencia del 30 de agosto de 2017, por medio de la cual se absolvió a EMCALI E.S.P. de las pretensiones de la demanda.
Apelada la decisión, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; Corporación que emitió sentencia de segunda instancia el 16 de octubre de 2020 y revocó el proveído de primer grado. De acuerdo con EMCALI E.S.P., dicha decisión se apartó del precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues desconoció que este órgano ha mantenido una postura pacífica y reiterada con respecto a que no es posible proceder a la indexación de la primera mesada pensional cuando la pensión se hizo efectiva a partir del día siguiente de la desvinculación laboral del solicitante. Como ejemplo de ello, citó las sentencias SL698-2013, SL8631-2014, SL1361-2015, SL4629-2016, SL370-2018, SL1277-2018, SL4914-2018, SL2880-2019, SL3283-2019, SL5450-2019 y SL649-2020.
Así las cosas, por considerar que la sentencia del 16 de octubre de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, adolece del defecto conocido como desconocimiento del precedente, solicitó que el mismo se deje sin efectos y que, en consecuencia, se ordene a la Corporación accionada que proceda a emitir un nuevo pronunciamiento que esté acorde con el precedente jurisprudencial precitado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 27 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que, en efecto, conoció de la segunda instancia de la sentencia emitida el 30 de agosto de 2017 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad. También, señaló que en el presente asunto se acudieron a todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, pues la sentencia del 16 de octubre de 2020 no fue recurrida en casación. En cualquier caso, señaló que la providencia atacada no se profirió de una manera caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, la misma resulta ser razonable y está debidamente fundamentada; lo que implica que fue proferida en el marco de los principios de autonomía e independencia que orientan la función judicial.
Por lo anterior, y al considerar que se respetaron las garantías fundamentales de todos los sujetos procesales, tanto durante el procedimiento surtido como en el contenido del pronunciamiento demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicitó que se denieguen todas las pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela.
3. A continuación, el apoderado del señor Henry Lozano Zapata afirmó que no es cierto que esta persona tan solo hubiera solicitado la indexación de la primera mesada pensional, sino que pidió la indexación de el promedio de los salarios y primas devengados por él durante el último año de servicio, con la finalidad de que se recalculara el monto de su pensión. Por ello, consideró que en la sentencia atacada no se desconoció el precedente que al respecto tiene sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, solicitó que se denieguen todas las pretensiones de la demanda.
4. Visto lo anterior, en sentencia del 3 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó conceder la acción de tutela instaurada por EMCALI E.S.P. en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida por ese estrado el 16 de octubre de 2020, con el objeto de que ella profiera una nueva determinación que esté acorde con la jurisprudencia que al efecto ha sentado la referida Sala de Casación Laboral.
Como fundamento de dicha determinación, indicó las siguientes razones: (i) en primer lugar, por el hecho de que la cuantía del proceso no alcanzaba el monto establecido en la legislación1 para predicar el interés jurídico para recurrir en casación, estaba acreditado el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad; (ii) en segundo lugar, a pesar de que la Corte Constitucional tiene establecido que todos los pensionados tienen derecho a la indexación de la primera mesada pensional, lo cierto es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado en su jurisprudencia que, cuando la pensión es reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral, dicha pretensión es improcedente, toda vez que el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo; (iii) por último, consideró que está demostrada la existencia del defecto por desconocimiento del precedente que es alegado, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali desconoció abiertamente el precedente judicial antes referido.
5. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de Henry Lozano Zapata impugnó la sentencia del 3 de febrero en escrito en el que argumentó que el Tribunal accionado no indexó la primera mesada pensional sino los salarios y primas de toda especie que fueron devengados por su poderdante en el último año que trabajó al servicio de la empresa accionante, en aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, añadió que la providencia atacada se ajusta a las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-862 de 2006, T-953 de 2013, T-220 de 2014, SU-415 de 2015 y SU-168 de 2017 y que, en cualquier caso, dicha Corporación tiene establecido que todos los pensionados tienen derecho a la indexación de la primera mesada pensional y del I.B.L.
6. La impugnación le fue concedida mediante auto del 23 de febrero de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si la sentencia del 16 de octubre de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, adolece de un defecto por desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4. Antes de pasar al análisis del caso concreto que ahora concita la atención de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte Constitucional han delimitado una serie de causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.
Así, en el presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de EMCALI E.S.P.; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez4; (iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, sino sustancial; (v) los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la providencia censurada no es una sentencia de tutela.
5. De cara a la causal específica de procedencia que es alegada por EMCALI E.S.P., debe advertir la Corte que, tal y como lo advirtió el a quo, la misma se encuentra acreditada, por las siguientes razones:
(i) En la sentencia del 16 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali procedió a realizar la indexación de los salarios y prestaciones que sirvieron de base para el cálculo de la primera mesada pensional de Henry Lozano Zapata, lo que implicó el aumento del valor de esta última.
(ii) Ello se hizo a pesar de que dicha pensión le fue reconocida el 16 de noviembre de 1999 y a partir del día siguiente a que terminó su vinculación laboral con la empresa EMCALI E.S.P., es decir, desde el 01 de junio de 19995.
(iii) Lo anterior implica que la pensión de Henry Lozano Zapata se encuentra en el mismo supuesto fáctico que las sentencias SL698-2013, SL4106-2014, SL1361-2015, SL13076-2016, SL3191-2018, SL1277-2018, SL4914-2018, SL2880-2019, SL3283-2019, SL5450-2019 y SL649-2020, entre muchas otras (varias de las cuales tratan, precisamente, de antiguos empleados de EMCALI E.S.P.).
(iv) En todas esas sentencias, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacíficamente reiterativa con respecto de la aplicación de las siguientes subreglas: (a) todas las pensiones, independientemente de si se causaron con anterioridad o con posterioridad a la Constitución de 1991, son susceptibles de ser indexadas y (b) sin embargo, la indexación de la primera mesada pensional sólo es procedente cuando ha pasado un lapso de tiempo considerable entre el momento del retiro del servicio y el disfrute de la prestación.
(v) Dado que, como ya se vio, en el caso de Henry Lozada Zapata la pensión fue reconocida el mismo año en que se causó, y a partir del día siguiente a que terminó su vínculo laboral con EMCALI E.S.P., no era procedente realizar la indexación de la primera mesada pensional de acuerdo con la jurisprudencia que viene de citarse.
(vi) A pesar de ello, con fundamento en una escueta y falaz argumentación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indexó la primera mesada pensional de Henry Lozada Zapata y, con ello, desconoció la amplia y reiterada jurisprudencia que al respecto tiene sentada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La argumentación anterior, que destaca por su simpleza, es claramente demostrativa del hecho de que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, emitida el 16 de octubre de 2020, está viciada por la configuración de la causal específica de procedibilidad conocida como desconocimiento del precedente, lo que implica que la misma desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la empresa EMCALI E.S.P. En tanto esta circunstancia fue debidamente advertida por la Sala a quo, deviene necesario confirmar la sentencia recurrida y, en consecuencia, denegar todas las pretensiones de parte impugnante.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia 3 de febrero de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se concedió la acción de tutela instaurada por EMCALI E.S.P. en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Es decir, 120 s.m.l.m.v., de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del C.P.T.S.S.
2 Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.
3 Conviene recordar que, si bien es cierto que no se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia atacada, la verdad es que no era necesario agotar tal mecanismo excepcional pues, dada la cuantía del asunto, dicho recurso hubiera sido rechazado.
4 El último acto procesal fue notificado en estado del 16 de octubre de 2020 y la demanda de tutela fue admitida el 27 de enero de 2021, es decir, con un intervalo de tiempo inferior a cuatro meses.
5 El último salario devengado por Lozano Zapata correspondió al mes de mayo de 1999.