STP4567-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

STP4567-2021  

Radicación  n.°  115847  

Acta  n.° 81  

  

  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de abril  de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Rodrigo  Sánchez  en  contra  de  la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 4º Penal del  Circuito de Popayán,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la  dignidad humana.  

A la presente  actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso adelantado en contra del actor.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  fundamentos de la acción  

  

1.1.  De  los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que  el 22 de abril de 2019, el Juzgado 4º  Penal del Circuito de Popayán  condenó a Rodrigo  Sánchez  como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

  

1.2.  Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de  apelación y el 13 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad la confirmó.  

  

1.3.  Rodrigo  Sánchez  acude al amparo para cuestionar los fallos por medio de los cuales  fue condenado. De forma confusa esgrime que es inocente del delito  por el cual fue sancionado.  

  

Estima  que la valoración probatoria efectuada por los accionados. En  suma, pide que se deje si efecto su condena.  

  

2.  Las respuestas  

  

2.1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  

  

El  Magistrado Ponente allegó  copia de la sentencia de segunda instancia atacado por el demandante.  Al tiempo que puso de presente que el interesado no interpuso recurso  extraordinario de casación por lo que ordenó la  devolución del asunto al despacho de origen.  

  

Juzgado  4º Penal del Circuito de Popayán  

  

El  titular anunció que conoció  la causa penal que se  adelantó contra el demandante por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años  y emitió fallo  condenatorio, el cual fue ratificado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad.  

  

Adujo que no ha  lesionado los derechos del actor y que la decisión cuestionada  no incurrió en vías de hecho.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Problema  jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, a la  igualdad y a la dignidad humana  del interesado, dentro del proceso que se le adelantó por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d) Que se  cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga  dentro de un término razonable y justo.  

  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

  

3. Caso  concreto  

  

3.1.  En este caso Rodríguez  Sánchez se  encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 4º  Penal del Circuito y la  Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Popayán, al  interior  del proceso n.o  19 001 60 00724 2015 00293 01, en el que fue condenado por el delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

  

Al respecto, la  Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través  del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso,  por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

  

3.2.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella  debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente,  en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el  ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma  inmediata o rápidamente.  

  

Esta  Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia  de  segunda instancia -13  de enero de 2020-, hasta  cuando se presenta la demanda -marzo de 2021-, ha transcurrido más  de un (1) año, lo cual es contrario al principio de  inmediatez.  

  

Por  las anteriores consideraciones, se declarará  improcedente el  fallo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,    

  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Declarar improcedente el  amparo invocado por Rodrigo  Sánchez.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

diego  Eugenio corredor Beltrán  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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