Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4567-2021
Radicación n.° 115847
Acta n.° 81
Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Rodrigo Sánchez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la dignidad humana.
A la presente actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado en contra del actor.
ANTECEDENTES
1. fundamentos de la acción
1.1. De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que el 22 de abril de 2019, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán condenó a Rodrigo Sánchez como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
1.2. Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de apelación y el 13 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó.
1.3. Rodrigo Sánchez acude al amparo para cuestionar los fallos por medio de los cuales fue condenado. De forma confusa esgrime que es inocente del delito por el cual fue sancionado.
Estima que la valoración probatoria efectuada por los accionados. En suma, pide que se deje si efecto su condena.
2. Las respuestas
2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán
El Magistrado Ponente allegó copia de la sentencia de segunda instancia atacado por el demandante. Al tiempo que puso de presente que el interesado no interpuso recurso extraordinario de casación por lo que ordenó la devolución del asunto al despacho de origen.
Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán
El titular anunció que conoció la causa penal que se adelantó contra el demandante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y emitió fallo condenatorio, el cual fue ratificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Adujo que no ha lesionado los derechos del actor y que la decisión cuestionada no incurrió en vías de hecho.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana del interesado, dentro del proceso que se le adelantó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En este caso Rodríguez Sánchez se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 4º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Popayán, al interior del proceso n.o 19 001 60 00724 2015 00293 01, en el que fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Al respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
3.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia -13 de enero de 2020-, hasta cuando se presenta la demanda -marzo de 2021-, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el amparo invocado por Rodrigo Sánchez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
diego Eugenio corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.