Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4484-2021
Radicación n.° 115599
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Olides Carvajalino Reyes contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Cúcuta, así como a las partes e intervinientes del proceso en el que resultó afectada la demandante.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 9 de octubre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Cúcuta, entre otros, declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes inmuebles ubicados en la capital de norte de Santander con matrícula inmobiliaria n° 260-39512, 260-8553, 260-187160 (260-242195 50% de inmueble) y el rodante de placas MIP-243 a nombre de Olides Carvajalino Reyes y Miguel Oliveros Delgado.
1.2. Esa determinación fue apelada por los mencionados y en fallo del 29 de julio de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó.
1.3. Inconforme con lo anterior, Olides Carvajalino Reyes acude al amparo en busca de la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Señaló que compareció al proceso y participó dentro del mismo con el propósito de probar que los bienes de su propiedad, fueron adquiridos de manera lícita, no obstante, sus pedimentos no fueron escuchados y fueron descartados sin que el Tribunal demandado demostrara que fueron producto de la comisión de un delito.
2. Las respuestas
2.1. El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó que se niegue el amparo, toda vez que las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y ampliamente debatidas al interior del proceso de extinción de dominio, donde se valoraron las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la acción.
Afirmó que la accionante busca revivir el debate que en su momento se tramitó con el reconocimiento de sus garantías, ya que el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos en el trámite extintivo y propendiendo por proteger los derechos de las partes de la causa.
2.2. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, pidió ser desvinculado, como quiera que no tiene injerencia en las determinaciones adoptadas por la justicia ordinaria.
2.3. El Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta refirió que conoció del proceso en el que están involucrados los bienes de propiedad de la demandante y otros, al interior del cual decretó la acción de extinción del derecho de dominio, decisión confirmada por el Tribunal.
Finalmente, adujo que no ha lesionado los derechos invocados por la parte interesada.
2.4. El Apoderado del Banco Davivienda -como tercero con interés- solicitó que se mantengan las decisiones objetadas por los actores.
2.5. El Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. refirió que las providencias cuestionadas no incurrieron en una “vía de hecho”.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso de extinción de dominio adelantado en contra de los bienes y la participación accionaria de la accionante, se agotaron los recursos de ley.
3.1. No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción.
En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:
[…] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable2. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…)
La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4
2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.
De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial5. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
i. que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
ii. que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
iii. que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
iv. que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7.
En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.
En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -29 de julio de 2020-, hasta cuando se presenta la demanda – marzo de enero 2021-, ha transcurrido más de ocho (8) meses, lo que es contrario al principio de inmediatez.
Es de advertir que no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que los habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho.
3.2. Aunque lo anterior sería suficiente para declarar improcedente el amparo, la Sala considera que la decisión emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba procedente decretar la extinción de dominio respecto de los bienes inmuebles ubicados en la capital de norte de Santander con matrícula inmobiliaria n° 260-39512, 260-8553, 260-187160 (260-242195 50% de inmueble) y el rodante de placas MIP-243 de propiedad de Olides Carvajalino Reyes y Miguel Oliveros Delgado.
Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en providencia del 29 de julio de 2020:
De lo expuesto, se extrae que: i) según la escritura de compraventa no. 1329 de 2009, parte del pago de la vivienda se efectuó con un crédito hipotecario otorgado por el Banco Av Villas en cuantía de $56.000.000; ii) el saldo restante, es decir, $24.000.000, fue entregado en efectivo a los vendedores, iii) monto que, según Carvajalino Reyes, tiene su origen en actividades comerciales de las que no tiene registro contable.
Ello quiere decir, contrario los postulados de la censura, que la pertinencia de allegar cuantiosa documentación relacionada con los productos financieros de la afectada desde el año 1997, en nada contribuye a la justificación del dinero utilizado, específicamente, para cancelar la suma referida.
No desconoce la Colegiatura que la información aportada por el CIFIN los innumerables extractos bancarios, certificados de ingresos y declaraciones. En todo caso, aun contando con copioso material documental que así lo corrobora, no proporcionó soporte alguno de los $24.000.000, cuando, extrañamente, desde hace más de veinte (20) años ha guardado con determinación el respaldo correspondiente de todos sus negocios.
Luego, la valoración efectuada en el proveído confutado, y que comparte la Sala, se aviene a lo expuesto en el artículo 153 de la Ley 1708 de 2014, donde se enuncia que “el funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una de las pruebas que considere importantes para fundamentar su decisión”.
Así las cosas, como quiera que Carvajalino Reyes no justificó con acierto el patrimonio detentado al momento de acceder a la titularidad del aludido apartamento, la postura del a quo sobre el particular, resulta ajustada a derecho.
Dicho escenario se advierte en los restantes bienes objeto de solicitud de declaratoria de extinción.
[…]
Entonces, ninguna renta le procuró los aludidos títulos valores al momento de responder por la obligación dineraria representada en el pago del inmueble en comento. Es más, la motivación de su escrito impugnatorio no solo reconoce ese hecho -dice haber redimido el CDT en el año 2012- sino que, de igual forma, señala que contaba con un efectivo de $68.916.500, del que no se conoce su procedencia.
Por tanto, al no contar con el debido respaldo documental, su dicho carece de fundamento. La declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre esta vivienda, en consecuencia, se hace viable
[…]
Ciertamente, obra en el expediente el contrato de prenda sin tenencia sobre el referido automotor -cuyo valor comercial era de $83.741.000-, suscrito con el Banco Davivienda por un valor financiado de $35.000.000 . Empero, y como ocurre con los demás bienes vinculados de la afectada, el monto restante no cuenta con elemento cognoscitivo alguno que justifique su origen lícito.
Y es que, no solo carece de sustento probatorio, sino que las exculpaciones de Carvajalino, rendidas a lo largo del trámite extintivo, resultan contradictorias.
[…]
No solo se tiene que el título valor fue aportado tardíamente, soslayando la oportunidad procesal para tal fin, también, como se extrae de la transcripción que antecede, aquel no cumplía si quiera con los requisitos mínimos exigidos para que la obligación que incorpora fuera clara, expresa y exigible.
Así las cosas, tal como lo refiere la primera instancia, no basta con la sola referencia a negocios y transacciones sin sustento de su ejecución, tampoco con allegar abundantes escritos que en nada evidencien las razones de un aumento de capital, para ejercer el derecho a oponerse a la pretensión extintiva, pues aunque tales elementos describen los caudales detentados por Olides, constituyen meras negaciones indefinidas que en nada dan cuenta del dinero utilizado específicamente por aquella para adquirir los activos objeto de esta causa, puesto que, lo determinante es que se pruebe que tales dineros no corresponden a un incremento injustificado del patrimonio, lo que en efecto, no ocurrió.
Es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que declaró la extinción de dominio sobre los bienes y acciones de la accionante.
Argumentos como los presentados por la interesada son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los fiscales competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Negar la tutela presentada por por Olides Carvajalino Reyes.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
2 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.
3 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.
6 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.
7 Ibíd.