STP4484-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4484-2021  

Radicación  n.°  115599  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo  de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Olides  Carvajalino Reyes  contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite se ordenó vincular al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Descongestión de Cúcuta, así como a las partes e  intervinientes del proceso en el que resultó afectada la  demandante.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  tiene que el 9 de octubre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión  de Cúcuta, entre otros, declaró la extinción del  derecho de dominio de los bienes inmuebles ubicados en la capital de  norte de Santander con matrícula inmobiliaria n°  260-39512, 260-8553, 260-187160 (260-242195 50% de inmueble) y el  rodante de placas MIP-243 a nombre de Olides  Carvajalino Reyes  y Miguel  Oliveros Delgado.  

1.2.  Esa determinación fue apelada por los mencionados y en fallo  del 29 de julio de 2020,  la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó.  

1.3.  Inconforme con lo anterior, Olides  Carvajalino Reyes  acude al amparo en busca de la protección de sus derechos  a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Señaló  que compareció al proceso y participó dentro del mismo  con el propósito de probar que los bienes de su propiedad,  fueron adquiridos de manera lícita, no obstante, sus  pedimentos no fueron escuchados y fueron descartados sin que el  Tribunal demandado demostrara que fueron producto de la comisión  de un delito.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, solicitó que se niegue el amparo,  toda vez que las premisas fácticas que sustentan el libelo  tutelar fueron postuladas y ampliamente debatidas al interior del  proceso de extinción de dominio, donde se valoraron las  pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  suscitaron los hechos que dieron lugar a la acción.  

Afirmó  que la accionante busca revivir el debate que en su momento se  tramitó con el reconocimiento de sus garantías, ya que  el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las  previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los  procedimientos establecidos en el trámite extintivo y  propendiendo por proteger los derechos de las partes de la causa.  

2.2.  El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho,  pidió ser desvinculado, como quiera que no tiene injerencia en  las determinaciones adoptadas por la justicia ordinaria.  

2.3.  El Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Cúcuta refirió que conoció del  proceso en el que están involucrados los bienes de propiedad  de la demandante y otros, al interior del cual decretó la  acción de extinción del derecho de dominio, decisión  confirmada por el Tribunal.  

Finalmente,  adujo que no ha lesionado los derechos invocados por la parte  interesada.  

2.4.  El Apoderado del Banco Davivienda -como tercero con interés-  solicitó que se mantengan las decisiones objetadas por los  actores.  

2.5.  El Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. refirió que las providencias cuestionadas no  incurrieron en una “vía  de hecho”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el proceso de extinción  de dominio adelantado en contra de los bienes y la participación  accionaria de la accionante, se agotaron los recursos de ley.  

3.1.  No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de  inmediatez que rige la acción.  

En  efecto, aunque no  existe un término de caducidad establecido para acceder a  ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable,  prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o  vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez  constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  

[…] Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable2.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional3  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

“La Corte  ha señalado que dos de las características esenciales  de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la  subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio  o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o  especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación  de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia adicional a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración, expresamente definido en  el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la  persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.  

(…)  

La acción  de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4  

2.2.3. La  inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

De  igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 –  2019, señaló:  

[…] la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial5.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.  

A partir de lo  anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que  no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de  acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a  partir de las siguientes reglas:  

            

i. que exista un          motivo válido para la inactividad de los accionantes;

ii. que la          inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los          derechos de terceros afectados con la decisión;

iii. que exista un          nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y          la vulneración de los derechos fundamentales del interesado          y;

iv. que el          fundamento de la acción de tutela surja después de          acaecida la actuación violatoria de los derechos          fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la          fecha de interposición7.  

En el estudio  de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el  debate en torno al tiempo de presentación de la acción  de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de  tutela.  

En  el presente asunto se observa que desde la fecha en  que se profirió la sentencia de segunda instancia  -29  de julio de 2020-, hasta  cuando se presenta la demanda – marzo de enero 2021-, ha  transcurrido más de ocho (8) meses,  lo que es contrario al principio de inmediatez.  

Es de advertir que  no se encuentra justificación valedera, así como  tampoco la parte actora la demostró, que los habilite a  demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado  ese tiempo. Por  tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho.  

3.2. Aunque lo  anterior sería suficiente para declarar improcedente el  amparo, la  Sala considera que la decisión  emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, resulta razonable y ajustada a los  parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el  tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba procedente  decretar la extinción de dominio respecto de los bienes  inmuebles ubicados en la capital de norte de Santander con matrícula  inmobiliaria n° 260-39512, 260-8553, 260-187160 (260-242195 50%  de inmueble) y el rodante de placas MIP-243 de propiedad de Olides  Carvajalino Reyes  y Miguel  Oliveros Delgado.  

Obsérvese  que dicho cuerpo colegiado, en providencia del 29 de julio de 2020:  

De  lo expuesto, se extrae que: i)  según la escritura de compraventa no. 1329 de 2009, parte del  pago de la vivienda se efectuó con un crédito  hipotecario otorgado por el Banco Av Villas en cuantía de  $56.000.000; ii)  el saldo restante, es decir, $24.000.000, fue entregado en efectivo a  los vendedores, iii)  monto que, según Carvajalino  Reyes,  tiene su origen en actividades comerciales de las que no tiene  registro contable.  

Ello  quiere decir, contrario los postulados de la censura, que la  pertinencia de allegar cuantiosa documentación relacionada con  los productos financieros de la afectada desde el año 1997, en  nada contribuye a la justificación del dinero utilizado,  específicamente, para cancelar la suma referida.  

No  desconoce la Colegiatura que la información aportada por el  CIFIN los innumerables extractos bancarios, certificados de ingresos  y declaraciones. En todo caso, aun contando con copioso material  documental que así lo corrobora, no proporcionó soporte  alguno de los $24.000.000, cuando, extrañamente, desde hace  más de veinte (20) años ha guardado con determinación  el respaldo correspondiente de todos sus negocios.  

Luego,  la valoración efectuada en el proveído confutado, y que  comparte la Sala, se aviene a lo expuesto en el artículo 153 de  la Ley 1708 de 2014, donde se enuncia que “el  funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito  que le asigne a cada una de las pruebas que considere importantes  para fundamentar su decisión”.  

Así  las cosas, como quiera que Carvajalino  Reyes no  justificó con acierto el patrimonio detentado al momento de  acceder a la titularidad del aludido apartamento, la postura del a  quo sobre  el particular, resulta ajustada a derecho.  

Dicho  escenario se advierte en los restantes bienes objeto de solicitud de  declaratoria de extinción.  

[…]  

Entonces,  ninguna renta le procuró los aludidos títulos valores al  momento de responder por la obligación dineraria representada  en el pago del inmueble en comento. Es más, la motivación  de su escrito impugnatorio no solo reconoce ese hecho -dice haber  redimido el CDT en el año 2012- sino que, de igual forma,  señala que contaba con un efectivo de $68.916.500, del que no  se conoce su procedencia.  

Por  tanto, al no contar con el debido respaldo documental, su dicho  carece de fundamento. La declaratoria de extinción del derecho  de dominio sobre esta vivienda, en consecuencia, se hace viable  

[…]  

Ciertamente,  obra en el expediente el contrato de prenda sin tenencia sobre el  referido automotor -cuyo valor comercial era de $83.741.000-,  suscrito con el Banco Davivienda por un valor financiado de  $35.000.000 . Empero, y como ocurre con los demás bienes  vinculados de la afectada, el monto restante no cuenta con elemento  cognoscitivo alguno que justifique su origen lícito.  

Y  es que, no solo carece de sustento probatorio, sino que las  exculpaciones de Carvajalino,  rendidas a lo largo del trámite extintivo, resultan  contradictorias.  

[…]  

No  solo se tiene que el título valor fue aportado tardíamente,  soslayando la oportunidad procesal para tal fin, también, como  se extrae de la transcripción que antecede, aquel no cumplía  si quiera con los requisitos mínimos exigidos para que la  obligación que incorpora fuera clara, expresa y exigible.  

Así  las cosas, tal como lo refiere la primera instancia, no basta con la  sola referencia a negocios y transacciones sin sustento de su  ejecución, tampoco con allegar abundantes escritos que en nada  evidencien las razones de un aumento de capital, para ejercer el  derecho a oponerse a la pretensión extintiva, pues aunque  tales elementos describen los caudales detentados por Olides,  constituyen meras negaciones indefinidas que en nada dan cuenta del  dinero utilizado específicamente por aquella para adquirir los  activos objeto de esta causa, puesto que, lo determinante es que se  pruebe que tales dineros no corresponden a un incremento  injustificado del patrimonio, lo que en efecto, no ocurrió.  

Es  claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico  de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido  de la decisión adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación que declaró la  extinción de dominio sobre los bienes y acciones de la  accionante.  

Argumentos  como los presentados por la interesada son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  fiscales competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por  las anteriores consideraciones, se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela presentada por por  Olides  Carvajalino Reyes.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

3          Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575          de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

4          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

5          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

6          Ibíd.          Asimismo Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

7          Ibíd.      

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