Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4464-2021
Radicación n.° 114049
(Aprobado Acta n° 74)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Luís Ariosto Carlo León, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y para “evitar un perjuicio irremediable”.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal n.o 85-001-22-08-003-2011-01470-0.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 Conforme los elementos de juicio allegados a este trámite se advierte, que el 17 de agosto de 2016, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Yopal, el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de esa ciudad, previa declaratoria de contumacia, formuló imputación en contra de Luis Ariosto Caro León por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo por decisiones adoptadas en los procesos civiles adelantados bajo los radicados 2007-197 (devolución de los recursos al demandado) y 2012-0042 (revocatoria de medidas cautelares).
El 29 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. El 25 de octubre siguiente, se surtió la audiencia preparatoria.
El juicio oral se adelantó en sesiones entre1 el 29 de noviembre de 2017 y el 26 de julio de 2018, oportunidad en la que se declaró terminada la vista pública, luego de la presentación de los alegatos de conclusión. En esa ocasión el Magistrado Ponente manifestó que el sentido del fallo sería anunciado en una próxima diligencia.
La audiencia de sentido del fallo fue programada en varias oportunidades, a saber: el 23 de enero y 13 de febrero de 2019. Luego por el cambio de titular del despacho ponente se fijó el 11, 18 y 25 de julio de 2019. Con posterioridad, por la misma causa, esto es retorno el titular del despacho, se citó para el 31 de octubre de ese año.
En esa oportunidad el defensor de Luis Ariosto Caro León solicitó el uso de la palabra2 y, al iniciar la audiencia, procedió a recusar a la totalidad de la Sala de Decisión, con fundamento en la causal 7° del artículo 56 de la Ley 906 de 20043. Esto, por haber sobrepaso el término previsto en el artículo 445 de la Ley 906 de 2004 para emitir el sentido del fallo.
Los Magistrados del Tribunal accionado negaron la recusación, al estimar que la procedencia de la causal invocada resultaba necesario que la mora judicial fuera injustificada. Situación que no se presentaba en el caso en cuestión, comoquiera que la demora tenía plena justificación en: i) carga laboral asignada a la Sala; ii) cuestiones pendientes por resolver de mayor prelación; iii) solicitudes de aplazamiento elevados por la defensa; iv) cambio de magistrado; y v) cambio de defensory dispusieron la remisión del asunto a esta Corte.
En auto CSJ AP5193-2019, 4 dic. 2019, rad. 56.622 la Sala de Casación Penal, se abstuvo de pronunciarse sobre la mentada recusación al advertir que la misma correspondía al mismo Tribunal Superior de Yopal, a través de conjueces.
El 15 de enero de 2020, el Tribunal dictó auto de obedecimiento y dispuso la integración de una Sala de Conjueces. Finalmente, en auto del 10 de agosto de ese año, se negó la recusación.
En audiencia del 11 de noviembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de anuncio de sentido de fallo y el 3 de diciembre de 2020, la colegiatura en cita, condenó a Caro León como autor penalmente responsable de los delitos por los cuales fue acusado a la pena de 60 meses de prisión, multa de 85 salarios mínimos e interdicción de derechos públicos por el lapso de 90 meses. Al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra esa decisión el condenado interpuso recurso de apelación el cual está surtiendo el respectivo trámite en esta Corporación4.
1.2. Caro León, a través de apoderado judicial, acude al amparo en busca de la protección de su derecho al debido proceso y en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Expone que el 18 de noviembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de lectura de anuncio de fallo y de individualización de pena. En esa diligencia como apoderado del actor, solicitó el uso de la palabra para elevar una solicitud, no obstante, el Magistrado Ponente no se la concedió.
Aduce que, luego de efectuado el sentido de fallo y dentro del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, formuló recusación contra la Sala demandada, en virtud de la queja disciplinaria que Caro León interpuso contra aquella colegiatura ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no obstante, fue interrumpido al momento de efectuar su exposición por el Ponente y requerido para que se pronuncie únicamente con respecto al traslado de la norma en cita, quedando su requerimiento en el limbo, pues no se dio el trámite de Ley.
El demandante, considera que la omisión en tramitar la referida recusación lesiona sus derechos, por tanto, pide que se deje sin efectos la referida diligencia y, se resuelva su solicitud.
2. Las respuestas
El Magistrado Álvaro Vincos Urueña refirió que en ese Tribunal se adelanta proceso en contra del actor por el delito de prevaricato por acción, dentro del cual emitió sentencia condenatoria el 3 de diciembre de 2020.
Resaltó que siempre ha concedido el uso de la palabra a las partes e intervinientes, incluida la defensa del actor.
Manifestó que en el lapso de la audiencia de lectura de sentencia, se notificó por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la apertura de una investigación disciplinaria en contra de aquel, por ello se dejó constancia que no existía impedimento por inexistencia de formulación de cargos. Destacó que la referida recusación fue enunciada por la defensa pero no desarrollada.
Expuso, que de forma previa el demandante formuló recusación pero la misma fue negada, en el mes de septiembre por la Sala de Conjueces.
2.2. Procuradora 167 Judicial II
La Titular refirió que no recuerda que en la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2020, la defensa del actor hubiera solicitado el uso de la palabra de forma insistente, como lo refiere en el escrito tutelar. Además, que si bien cuando se le corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el togado hizo referencia a la potencial recusación, no la formuló.
Adujo que, contra la sentencia condenatoria el interesado presentó recurso de apelación, por tanto, no se cumple el principio de subsidiariedad.
2.3 César William Niño Piñero -víctima-
Solicitó que se niegue el amparo por improcedente, toda vez que en este caso el proceso que censura el interesado está en curso.
2.4. Fiscal 15 Seccional
El titular hizo un breve recuento del diligenciamiento adelantado en contra del demandante. Resaltó que no advirtió que la defensa del actor, el 18 de noviembre del año que avanza, pidiera la palabra de forma insistente, ni que la misma se le hubiera negado. Por el contrario, quien si insistió en el uso de la palabra fue el Magistrado Ponente para dejar constancia de la notificación de la apertura de investigación en su contra, en virtud de la queja impulsada por el accionante, al tiempo que determinó que no se configuraban causales de impedimento.
Adujo que no recuerda que el interesado hubiera interpuesto recusación, por lo cual solicitó que se verifique la audiencia correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la parte interesada, dentro del proceso penal n.o 850016000117220110147000, impulsado en contra del actor por delito de prevaricato por acción.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo5. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que si bien el demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y para “evitar un perjuicio irremediable; lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional.
Se cumple con el requisito de la inmediatez. Así mismo, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, se advierte que en este caso el actor cuenta con los mecanismos judiciales idóneos para debatir la censura que expone en esta ocasión.
Véase que contra el fallo condenatorio emitido el 3 de diciembre de 2020, Caro León interpuso recurso de apelación el cual está surtiendo el respectivo trámite en esta Corporación6.
Lo anterior, evidencia que la causa adelantada en contra del actor aún no ha concluido, pues está pendiente de resolverse la alzada. Ello demuestra que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Véase que la acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Esto quiere decir que, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela:
[…] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso:
[…] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones7 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última10.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración11. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que son de conocimiento de esta Corporación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018 y STP9940-2020), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por Luis Ariosto Caro León, quien acude mediante apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El 11 de abril de 2018, el defensor realizó una solicitud de prueba sobreviniente que fuera negada por el a quo y, producto de la apelación impetrada, confirmada por esta Corporación.
2 Cd, a partir del 02:39.
3 Cd, 03:24.
4 Información disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=A9xDZei%2fRTXfO94HO0AfegpHMSU%3d
6 Información disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=A9xDZei%2fRTXfO94HO0AfegpHMSU%3d
7 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
8 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
9 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
10 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
11 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.