STP4464-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4464-2021  

Radicación  n.°  114049  

(Aprobado  Acta n° 74)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Luís  Ariosto Carlo León,  mediante apoderado judicial, contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, por  la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y para “evitar  un perjuicio irremediable”.  

Al  presente trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso penal n.o  85-001-22-08-003-2011-01470-0.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Conforme los elementos de juicio allegados a este trámite se  advierte,  que el  17 de agosto de 2016, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con  función de control de garantías de Yopal, el Fiscal 2º  Delegado ante el Tribunal Superior de esa ciudad, previa declaratoria  de contumacia, formuló imputación en contra de Luis  Ariosto Caro León  por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo  y sucesivo por decisiones adoptadas en los procesos civiles  adelantados bajo los radicados 2007-197  (devolución de los recursos al demandado) y 2012-0042  (revocatoria  de medidas cautelares).  

El  29 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de  formulación de acusación ante la Sala  Única del Tribunal Superior de Yopal.  El 25 de octubre siguiente, se surtió la audiencia  preparatoria.  

El  juicio oral se adelantó en sesiones entre1  el 29 de noviembre de 2017 y el 26 de julio de 2018, oportunidad en  la que se declaró terminada la vista pública,  luego de la presentación de los alegatos de conclusión.  En esa ocasión el  Magistrado Ponente manifestó que el sentido del fallo sería  anunciado en una próxima  diligencia.  

La audiencia de  sentido del fallo fue programada en varias oportunidades, a saber: el  23 de enero y 13 de febrero de 2019. Luego por el cambio de titular  del despacho ponente se fijó el 11, 18 y 25 de julio de 2019.  Con posterioridad, por la misma causa, esto es retorno el titular del  despacho, se citó para el 31 de octubre de ese año.  

En  esa oportunidad el defensor de Luis  Ariosto Caro León  solicitó el uso de la palabra2  y, al iniciar la audiencia, procedió a recusar a la totalidad  de  la Sala de Decisión, con fundamento en la causal 7° del  artículo 56 de la Ley 906 de 20043.  Esto,  por haber sobrepaso el término previsto en el artículo  445 de la Ley 906 de 2004 para emitir el sentido del fallo.  

Los  Magistrados del Tribunal accionado negaron  la recusación, al estimar que la  procedencia de la causal invocada resultaba necesario que la mora  judicial fuera injustificada. Situación que no se presentaba  en el caso en cuestión, comoquiera que la demora tenía  plena justificación en: i) carga laboral asignada a la Sala;  ii) cuestiones pendientes por resolver de mayor prelación;  iii) solicitudes de aplazamiento elevados por la defensa; iv) cambio  de magistrado; y v) cambio de defensory  dispusieron la remisión del asunto a esta Corte.  

En  auto CSJ AP5193-2019,  4 dic. 2019, rad. 56.622 la Sala de Casación Penal, se abstuvo  de pronunciarse sobre la mentada recusación al advertir que la  misma correspondía al mismo Tribunal Superior de Yopal, a  través de conjueces.  

El  15 de enero de 2020, el Tribunal dictó auto de obedecimiento y  dispuso la integración de una Sala de Conjueces. Finalmente,  en auto del 10 de agosto de ese año, se negó la  recusación.  

En  audiencia del 11 de noviembre de 2020, se llevó a cabo  audiencia de anuncio de sentido de fallo y el 3  de diciembre de 2020, la colegiatura en cita, condenó a Caro  León  como autor penalmente responsable de los delitos por los cuales fue  acusado a la pena de 60 meses de prisión, multa de 85 salarios  mínimos e interdicción de derechos públicos por  el lapso de 90 meses. Al tiempo que le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Contra  esa decisión el condenado interpuso recurso de apelación  el  cual está surtiendo el respectivo trámite en esta  Corporación4.  

1.2.  Caro  León,  a través de apoderado judicial, acude al amparo en busca de la  protección de su derecho al debido proceso y en aras de evitar  un perjuicio irremediable.  

Expone  que el 18 de noviembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de  lectura de anuncio de fallo y de individualización de pena. En  esa diligencia como apoderado del actor, solicitó el uso de la  palabra para elevar una solicitud, no obstante, el Magistrado Ponente  no se la concedió.  

Aduce  que, luego de efectuado el sentido de fallo y dentro del traslado del  artículo 447 de la Ley 906 de 2004, formuló recusación  contra la Sala demandada, en virtud de la queja disciplinaria que  Caro  León  interpuso contra aquella  colegiatura ante la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, no obstante, fue interrumpido al momento de efectuar  su exposición por el Ponente y requerido para que se pronuncie  únicamente con respecto al traslado de la norma en cita,  quedando su requerimiento en el limbo, pues no se dio el trámite  de Ley.  

El  demandante, considera que la omisión en tramitar la referida  recusación lesiona sus derechos, por tanto, pide que se deje  sin efectos la referida diligencia y, se resuelva su solicitud.  

2.  Las respuestas  

El  Magistrado Álvaro  Vincos Urueña  refirió que en  ese Tribunal se adelanta proceso en contra del actor por el delito de  prevaricato por acción, dentro del cual emitió  sentencia condenatoria el 3 de diciembre de 2020.  

Resaltó  que siempre ha concedido el uso de la palabra a las partes e  intervinientes, incluida la defensa del actor.  

Manifestó  que en el lapso de la audiencia de lectura de sentencia, se notificó  por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura la apertura de una investigación disciplinaria en  contra de aquel, por ello se dejó constancia que no existía  impedimento por inexistencia de formulación de cargos. Destacó  que la referida recusación fue enunciada por la defensa pero  no desarrollada.  

Expuso,  que de forma previa el demandante formuló recusación  pero la misma fue negada, en el mes de septiembre por la Sala de  Conjueces.  

2.2.  Procuradora 167 Judicial II  

La  Titular refirió que no recuerda que en la audiencia celebrada  el 18 de noviembre de 2020, la defensa del actor hubiera solicitado  el uso de la palabra de forma insistente, como lo refiere en el  escrito tutelar. Además, que si bien cuando se le corrió  traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el togado  hizo referencia a la potencial recusación, no la formuló.  

Adujo  que, contra la sentencia condenatoria el interesado presentó  recurso de apelación, por tanto, no se cumple el principio de  subsidiariedad.  

2.3  César  William Niño Piñero  -víctima-  

Solicitó  que se niegue el amparo por improcedente, toda vez que en este caso  el proceso que censura el interesado está en curso.  

2.4.  Fiscal 15 Seccional  

El  titular hizo un breve recuento del diligenciamiento adelantado en  contra del demandante. Resaltó que no advirtió que la  defensa del actor, el 18 de noviembre del año que avanza,  pidiera la palabra de forma insistente, ni que la misma se le hubiera  negado. Por el contrario, quien si insistió en el uso de la  palabra fue el Magistrado Ponente para dejar constancia de la  notificación de la apertura de investigación en su  contra, en virtud de la queja impulsada por el accionante, al tiempo  que determinó que no se configuraban causales de impedimento.  

Adujo  que no recuerda que el interesado hubiera interpuesto recusación,  por lo cual solicitó que se verifique la audiencia  correspondiente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron el  derecho al debido proceso de la parte interesada, dentro del proceso  penal n.o  850016000117220110147000,  impulsado en contra del actor por delito de prevaricato por acción.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo5.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

De  cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que  si bien el demandante planteó la violación de sus  derechos fundamentales al debido proceso  y para “evitar  un perjuicio irremediable;  lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración  de la Sala tiene relevancia constitucional.  

Se  cumple con el requisito de la inmediatez.  Así  mismo, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en  su criterio generan la violación a los derechos  constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por  parte de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, se  advierte que en este caso el actor cuenta con los mecanismos  judiciales idóneos para debatir la censura que expone en esta  ocasión.  

Véase  que contra el fallo condenatorio emitido el 3  de diciembre de 2020, Caro  León  interpuso recurso de apelación el  cual está surtiendo el respectivo trámite en esta  Corporación6.  

Lo  anterior, evidencia que la causa adelantada en contra del actor aún  no ha concluido, pues está pendiente de resolverse la alzada.  Ello demuestra  que  mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual  revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una  instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Véase que  la acción de tutela no tiene carácter alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de  las normas procesales.  Esto  quiere decir que, mientras  el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación  del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.    

En  efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la  Constitución Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

[…]  La acción de tutela no procederá […] Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

En  virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas  ocasiones7  que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión, la tutela  demandada se torna improcedente, respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última10.  

En ese orden de  ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias  judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional  o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario  competente, lo que significa que el juez de amparo no puede  reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios  especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su  consideración11.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir una postura  como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los  procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten  los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que son  de conocimiento de esta Corporación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una instancia adicional a la de los jueces u organismos  competentes.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha  sostenido (CSJ STP4831-2018 y STP9940-2020), permitir que  sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la  presente acción constitucional, sería aceptar que  este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales  pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los  otros.    

Por  las anteriores consideraciones,  se  declarará improcedente el  amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Luis  Ariosto Caro León,  quien acude mediante apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          11 de abril de 2018, el defensor realizó una solicitud de          prueba sobreviniente que fuera negada por el a          quo          y, producto de la apelación impetrada, confirmada por esta          Corporación.  

2          Cd,          a partir del 02:39.  

3          Cd,          03:24.  

4          Información          disponible en:          https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=A9xDZei%2fRTXfO94HO0AfegpHMSU%3d

6          Información          disponible en:          https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=A9xDZei%2fRTXfO94HO0AfegpHMSU%3d

7          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

8          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

9          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

10          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

11          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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