STP3878-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

  

  

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Radicación  No. 115133  

Acta No.43  

  

Bogotá,  D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021).  

  

V I S T O S  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el  apoderado judicial de CARLOS  ALBERTO PEREA MONTOYA,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia.  

  

Al trámite  fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral con radicado  76520310500120160015401.  

  

  

  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. CARLOS          ALBERTO PEREA MONTOYA          promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora          Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y el Municipio de          Palmira – Valle del Cauca, actuación dentro de la cual          el prenombrado interpuso recurso extraordinario de casación,          contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de          septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Buga.  

            

ii. Refiere          el gestor del amparo que, a través de proveído del 22          de julio de 2020, la Corporación accionada declaró          desierto el recurso, por cuanto la demanda fue presentada fuera del          término legal previsto para ello. Frente a esa decisión          el aquí demandante incoó recurso de reposición,          el cual fue rechazado por extemporáneo con auto del 11 de          noviembre del mismo año.  

            

iii. Según          el actor, el término de 20 días hábiles para          presentar la demanda empezó a contabilizarse desde el 10 de          marzo de 2020 y fenecía el 9 de abril siguiente; empero, como          el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria en          virtud de la pandemia por el virus COVID-19, los términos          judiciales fueron suspendidos a partir del 16 de marzo de esa          anualidad, de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de          marzo anterior, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura,          situación que se prorrogó sucesivamente hasta el 30 de          junio de 2020, pues los términos fueron reanudados a partir          del 1º de julio atendiendo lo dispuesto por esa Corporación.  

            

iv. Afirma          el promotor de la acción que, bajo esas circunstancias,          radicó la demanda de casación el 1º de julio de          2020, esto es, antes de que venciera el plazo para ello, toda vez          que, en su concepto, el mismo se extendía hasta el 27 de          julio.  

            

v. Dentro          de ese contexto, el demandante critica la actuación de la          Sala de Casación Laboral, en tanto, en contravía de lo          dispuesto en los decretos del Gobierno Nacional y las directrices          fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, emitió el          Acuerdo No. 51 del 22 de mayo de 2020, mediante el cual, respecto          del trámite de asuntos internos de su competencia, levantó          la suspensión de términos a partir del 27 de mayo          siguiente, inclusive, y que sirvió de sustento normativo para          declarar desierto el recurso extraordinario.  

  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,  intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 76520310500120160015401,  deje  sin efecto los autos proferidos por la Sala de Casación  Laboral, a través de los cuales declaró desierto el  recurso extraordinario y extemporáneo el recurso de  reposición, y ordene  a la autoridad convocada dar trámite a la demanda de casación  presentada.  

  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

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La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en respuesta  al requerimiento efectuado, se limitó a aportar copia de los  proveídos objeto de reproche.  

  

El apoderado  especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales “P.A.R.I.S.S.”  acudió  al trámite para informar que “una  vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad,  la página web de la rama judicial, así como el escrito  de tutela se pudo establecer que en el proceso laboral de la  referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto I.S.S., como  tampoco a este Patrimonio”.  

  

A pesar de haber  sido notificados, los demás vinculados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la acción  interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de  esta Corporación.  

  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

  

No obstante, por  vía jurisprudencial1  se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la  procedencia de la acción de tutela cuando se trate de  actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo,  contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el  capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí  que, por excepción se permitirá que el juez de tutela  pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la  vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con  los derechos fundamentales.  

  

Con el propósito  de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas  actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, los cuales consisten en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

Adicionalmente,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

  

Y  por último, que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Así mismo,  de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción. Además, solo cuando  se supera el cumplimiento de los presupuestos generales, habrá  lugar a examinar la configuración de alguno de los citados  defectos, en la providencia judicial que se cuestiona.  

  

Descendiendo al  sub-lite,  al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace  referencia a la trascendencia constitucional del asunto, es claro que  la controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la  posible vulneración del núcleo básico del  derecho fundamental al debido proceso de CARLOS  ALBERTO PEREA MONTOYA.  

  

También se  entiende cumplida la exigencia relacionada con la presentación  oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petición  de amparo se formuló 3 meses después de emitida la  última de las providencias refutadas por el aquí  demandante, esto es, el auto de fecha 11 de noviembre de 2020, de  manera que la protección constitucional se está  solicitando dentro de un término razonable.  

  

De otra parte, en  esta ocasión no se está cuestionando una sentencia de  tutela, pues la queja se orienta a controvertir unas decisiones  proferidas en sede extraordinaria de casación, al interior del  proceso ordinario laboral con radicado 76520310500120160015401.  

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Ahora bien, el  ciudadano accionante concentra su ataque en el hecho de que la Sala  de Casación Laboral, a través de providencia del 22 de  julio de 2020, declaró desierto el recurso extraordinario  promovido por el gestor del amparo, aduciendo para ello el Acuerdo No  51 del 22 de mayo de 2020, expedido por esa Sala Especializada, que  levantó los términos judiciales a partir del 27 de  mayo, inclusive, el cual, en concepto del promotor del resguardo,  desconoce el Acuerdo PCSJA20-11517  del  15 de marzo de ese mismo año, emanado del Consejo Superior de  la Judicatura, así como los subsiguientes acuerdos que de  manera consecutiva suspendieron los términos hasta el 30 de  junio de 2020.  

  

Examinados los  medios de convicción allegados a la actuación,  encuentra la Sala que la protección reclamada no tiene  vocación de prosperidad,  debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción  tutelar, en la medida en que el  demandante pudo rebatir la providencia motivo de inconformidad, a  través de la presentación oportuna del recurso de  reposición, establecido en el artículo 63 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; pero, además de  que presentó fue una solicitud de “reconsideración”,  entendida como reposición por la autoridad demandada, en aras  de salvaguardar sus garantías procesales, la misma fue  allegada fuera del término legal, si se parte del hecho de que  el auto del 22 de julio de 2020, se notificó por estado del 5  de agosto siguiente, y el apoderado del accionante solo radicó  su memorial hasta el 19 de agosto, pese a que el término para  interponer recursos fenecía el 10 de agosto anterior,  circunstancias que, en conjunto, se  traducen en el desperdicio de  una oportunidad procesal y en un evidente descuido  que permitió que la decisión reprochada en sede de  tutela cobrara firmeza.  

  

Bajo ese  entendimiento, refulge nítido que la justicia constitucional  no  es opción a la que se pueda acudir en último momento  para revivir oportunidades precluidas o términos fenecidos,  máxime si se tiene en cuenta que al juez de tutela le está  vedado interferir la órbita del funcionario cognoscente.  

  

En esas  condiciones, resulta inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»3,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

  

Por consiguiente,  como  el gestor de la acción no agotó ese medio de  impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591  de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional  –Sentencia  T – 1217 de 2003,  situación que no puede modificarse a través de esta vía  excepcional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder a la protección bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso  adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

  

Por sustracción  de materia, al no encontrar satisfechos a cabalidad los requisitos  generales señalados, esta Corporación queda relevada de  adelantar estudio de fondo de la queja, respecto de la existencia de  un defecto específico en las decisiones que controvierte el  demandante.  

  

Corolario de lo  señalado en precedencia, la Sala negará por  improcedente la protección constitucional invocada.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

  

R E S U E L V E  

  

1. NEGAR  por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado  judicial de CARLOS  ALBERTO PEREA MONTOYA,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

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