STP8756-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8756-2021  

Radicación  n.° 117416  

(Aprobación  Acta No.175)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno  (2021)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ÓMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO,  contra  el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que  rechazó de plano la tutela propuesta en primera instancia  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales  de los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de la  misma ciudad, por falta de legitimidad para actuar en el tramite  constitucional como agente oficioso de Natalia Manrique Cuevas.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de primera instancia en los siguientes  términos:  

Expresa el  señor Omar David García Sarmiento que interpone la  acción como agente oficioso de la señora Natalia  Manrique Cuevas por las irregularidades presentadas en el proceso  penal radicado con CUI 680016000159201800156 a cargo de la Fiscalía  Cuarta Especializada de la ciudad adelantado contra la mencionada por  presunta corrupción, consistentes en (i) ausencia de una  defensa técnica en razón a que el defensor público  José Vicente Sanabria sólo busca que se condene a su  representada, no le comunica de las citaciones a audiencias, y no  acepta la revocatoria del poder otorgado; (ii)el Centro de Servicios  Judiciales y los Jueces que presiden las audiencias solicitadas por  la Fiscalía no envían las citaciones como tampoco  exhiben un interés en expedirlas u ordenar a sus subalternos o  secretarios para que las envíen vía correo electrónico.  

Circunstancias  por las que pretende que se ordene al defensor que de forma inmediata  se aparte de la representación de la indiciada que no la  continúe perjudicando; conminar a su superior para que asigne  un abogado que ofrezca una verdadera defensa técnica; al juez  Coordinador que notifique a la indiciada las fechas de la realización  de las audiencias y a los Jueces a los que se les asignen las  audiencias que notifiquen a la indiciada las fechas de las audiencias  y proporcionen el link para tal efecto. Acompaña copia del  escrito de revocatoria del poder suscrito por la señora  Natalia Manrique Cuevas.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  rechazó de plano el amparo invocado, al advertirse que quien  ostenta la calidad de directa perjudicada con la actuación de  los demandados, es Natalia Manrique Cuevas, quien no confirió  poder especial para que ÓMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO  adelantara la acción constitucional, ni tampoco coadyuvó  el trámite constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

ÓMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO  impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó  que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo  constitucional invocado.  

Sin  determinar claramente las razones de su inconformidad, argumentó  que, “esta  decisión de RECHAZO no es más sino otra artimaña  de este FUNCIONARIO para impedir hasta lo más mínimo  una agencia oficiosa en sede de tutela.”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por ÓMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO,  contra  el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que  rechazó de plano la tutela propuesta en primera instancia  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales  de los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de la  misma ciudad, por falta de legitimidad para actuar en el tramite  constitucional como agente oficioso de Natalia Manrique Cuevas.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO  

Considerando que  la demanda de tutela y la impugnación presentada ÓMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO  -en calidad de agente oficioso de la  señora Natalia Manrique Cuevas-  contra el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el  Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad,  no está acompañada del poder especial que la legitime  para actuar en esta sede en nombre y representación del  “mandante”  –artículos 771  del Código de Procedimiento Civil, y 102  del Decreto 2591 de 1991-; la misma será confirmada, en el  sentido de ser rechazada por falta de legitimación procesal,  no sin antes aclarar que:  

La jurisprudencia  constitucional ha tenido oportunidad de establecer las condiciones  que debe cumplir quien actúe como representante al promover  acción de tutela, así como los requisitos del documento  que lo faculta como tal, en el siguiente sentido:  

Se ha  pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir  con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971  sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón  por la cual quien ejerce  la acción de tutela a nombre de otro a título  profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa  dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la  profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar  que lo es según las normas aplicables (…)  

En la sentencia  T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la  presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial:  

Dentro de los  elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala  que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe  realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder  que se presume auténtico. (iii) El referido poder para  promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv)  El  poder conferido para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la  promoción de procesos diferentes, así los hechos que le  den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.  (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser  un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.  

(…)  

En efecto, el  poder presentado por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento, se refiere  de manera indeterminada a la interposición de una acción  de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección  se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de  fundamento para su interposición, de tal manera que sea  posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la  actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses  antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción  de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela  bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la  especificidad o determinación exigida para este tipo de  documentos. (Sentencia  T-975 de 2005)  –Resaltado fuera de texto-  

El Decreto 2591 de  1991 no contiene regulación especial relacionada con los  requisitos de la representación judicial en materia de  acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas  pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente  al artículo 65 -modificado  por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala:  

Art.  65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los  especiales para varios procesos separados, sólo podrán  conferirse por escritura pública. En  los poderes especiales, los asuntos se determinarán  claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.  –Resaltado fuera de texto-  

En Sentencia  T-674 de 1997, la Corte Constitucional expresamente dijo que no puede  alegarse la vulneración de los propios derechos con base en  los de otro. Sobre el particular, señaló:  

Pero, además  -lo que importa en este proceso- nadie puede alegar como violados sus  propios derechos con base en la supuesta vulneración de los  derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la  defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que  constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni  por consecuencia.  

Así las  cosas, se observa que ÓMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO  no  es el presuntamente afectado con los supuestos hechos vulneradores  invocados en la demanda de tutela, ni está legitimado para  invocar el amparo constitucional de las garantías  supuestamente conculcadas a Natalia  Manrique Cuevas.  Tampoco aportó prueba sumaria siquiera de que esta no pueda  valerse por sí misma o que le haya delegado tal misión.  

En ese orden de  ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de  legitimación por activa, se confirmará el fallo de  primera instancia, en el sentido de rechazar la demanda de tutela  presentada por ÓMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          77.          Anexos de la demanda.          A la demanda debe acompañarse: El poder para iniciar el          proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.  

      

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