Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8756-2021
Radicación n.° 117416
(Aprobación Acta No.175)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ÓMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que rechazó de plano la tutela propuesta en primera instancia contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, por falta de legitimidad para actuar en el tramite constitucional como agente oficioso de Natalia Manrique Cuevas.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Expresa el señor Omar David García Sarmiento que interpone la acción como agente oficioso de la señora Natalia Manrique Cuevas por las irregularidades presentadas en el proceso penal radicado con CUI 680016000159201800156 a cargo de la Fiscalía Cuarta Especializada de la ciudad adelantado contra la mencionada por presunta corrupción, consistentes en (i) ausencia de una defensa técnica en razón a que el defensor público José Vicente Sanabria sólo busca que se condene a su representada, no le comunica de las citaciones a audiencias, y no acepta la revocatoria del poder otorgado; (ii)el Centro de Servicios Judiciales y los Jueces que presiden las audiencias solicitadas por la Fiscalía no envían las citaciones como tampoco exhiben un interés en expedirlas u ordenar a sus subalternos o secretarios para que las envíen vía correo electrónico.
Circunstancias por las que pretende que se ordene al defensor que de forma inmediata se aparte de la representación de la indiciada que no la continúe perjudicando; conminar a su superior para que asigne un abogado que ofrezca una verdadera defensa técnica; al juez Coordinador que notifique a la indiciada las fechas de la realización de las audiencias y a los Jueces a los que se les asignen las audiencias que notifiquen a la indiciada las fechas de las audiencias y proporcionen el link para tal efecto. Acompaña copia del escrito de revocatoria del poder suscrito por la señora Natalia Manrique Cuevas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga rechazó de plano el amparo invocado, al advertirse que quien ostenta la calidad de directa perjudicada con la actuación de los demandados, es Natalia Manrique Cuevas, quien no confirió poder especial para que ÓMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO adelantara la acción constitucional, ni tampoco coadyuvó el trámite constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
ÓMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.
Sin determinar claramente las razones de su inconformidad, argumentó que, “esta decisión de RECHAZO no es más sino otra artimaña de este FUNCIONARIO para impedir hasta lo más mínimo una agencia oficiosa en sede de tutela.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ÓMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que rechazó de plano la tutela propuesta en primera instancia contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, por falta de legitimidad para actuar en el tramite constitucional como agente oficioso de Natalia Manrique Cuevas.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Considerando que la demanda de tutela y la impugnación presentada ÓMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO -en calidad de agente oficioso de la señora Natalia Manrique Cuevas- contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, no está acompañada del poder especial que la legitime para actuar en esta sede en nombre y representación del “mandante” –artículos 771 del Código de Procedimiento Civil, y 102 del Decreto 2591 de 1991-; la misma será confirmada, en el sentido de ser rechazada por falta de legitimación procesal, no sin antes aclarar que:
La jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de establecer las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante al promover acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal, en el siguiente sentido:
Se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…)
En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial:
Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(…)
En efecto, el poder presentado por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos. (Sentencia T-975 de 2005) –Resaltado fuera de texto-
El Decreto 2591 de 1991 no contiene regulación especial relacionada con los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 -modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala:
Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. –Resaltado fuera de texto-
En Sentencia T-674 de 1997, la Corte Constitucional expresamente dijo que no puede alegarse la vulneración de los propios derechos con base en los de otro. Sobre el particular, señaló:
Pero, además -lo que importa en este proceso- nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia.
Así las cosas, se observa que ÓMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO no es el presuntamente afectado con los supuestos hechos vulneradores invocados en la demanda de tutela, ni está legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a Natalia Manrique Cuevas. Tampoco aportó prueba sumaria siquiera de que esta no pueda valerse por sí misma o que le haya delegado tal misión.
En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se confirmará el fallo de primera instancia, en el sentido de rechazar la demanda de tutela presentada por ÓMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 77. Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.