STP4103-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP4103-2021  

Radicación  nº 115735  

Acta  n°. 90  

  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  ÁNGEL  CALIXTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ,  contra el fallo de tutela emitido el 18 de febrero del año  curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el  Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC, y la Embajada de la  República de Costa Rica.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Determinar  si el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, el Ministerio de Justicia y del Derecho o  el INPEC vulneran los derechos fundamentales del accionante al no  disponer su traslado y repatriación a Costa Rica, ordenada por  la citada cartera ministerial mediante Resolución No. 1395 de  2019.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El Juzgado 6º d Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  señaló que actualmente conoce de la ejecución de  la sanción impuesta al accionante por el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de San Andrés al hallarlo  responsable del delito de tráfico de estupefacientes.  

  

Por  otro lado sostuvo que no tiene injerencia sobre el proceso de  repatriación solicitado puesto que se trata de un asunto de  competencia exclusiva de la autoridad penitenciaria en cabeza del  INPEC y la Embajada de Costa Rica.  

2.  El Ministerio de Justicia y del Derecho informó que mediante  Resolución No. 1395 de 21 de octubre de 2019 autorizó  la solicitud de repatriación del accionante, correspondiendo  su materialización a la República de Costa Rica, quien  deberá coordinar con el INPEC la fecha y hora entrega del  sentenciado.  

  

Agregó  que a través de la Dirección de Asuntos Internacionales  le comunicó al Ministerio de Justicia y Gracia de Costa Rica,  al Ministerio de Relaciones Exteriores y al INPEC, la firmeza de la  resolución que autorizó el traslado para que, dentro  del ámbito de sus competencias, procedieran a adelantar los  trámites necesarios que condujeran a materializar la  repatriación.  

  

Finalmente  adujo que una vez autorizado el traslado el ministerio pierde  competencia funcional para su materialización, pues su  coordinación hace parte un acto propio de las instituciones  penitenciarias de las Repúblicas de Colombia y Costa Rica.  

  

3.  El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC,  manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y  está a la espera de la nota verbal por parte de la Embajada de  Costa Rica en la que notifique el itinerario de traslado del  accionante.  

  

4.  La Embajada de la República de Costa Rica informó que  corrió traslado del trámite de repatriación del  accionante a la oficina de Relaciones Internacionales del Ministerio  Público de su país para los fines pertinentes.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo reclamado por ausencia de la vulneración alegada. De  las pruebas allegadas a este trámite de tutela logró  advertir que las entidades colombianas adelantaron el trámite  pertinente para lograr su repatriación y solo está a la  espera que el gobierno de la República de Costa Rica, a través  de su embajada, fije fecha y hora para disponer el traslado.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo  en la vulneración de sus derechos fundamentales por no  disponer su repatriación efectiva a su país de origen.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior  funcional.  

  

2.  La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado  frente a las autoridades y entidades colombianas, atenderá los  antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la  Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto  que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de  derechos fundamentales1.  

  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

4.  Confrontados  los elementos de prueba allegados a la actuación y la  respuesta ofrecida por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, pronto  advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por  ende la confirmación del fallo impugnado.  

  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la  administración de justicia implica garantizar a toda persona  la  posibilidad de poder acudir en condiciones de igualdad ante los  jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del  orden jurídico y por la debida protección o el  restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con  estricta sujeción a los procedimientos previamente  establecidos y plena observancia de las garantías sustanciales  y procedimentales previstas en las leyes (CC T-421 de 2018 y C-426  de 2002).  

  

El  tratado vigente suscrito entre el gobierno de la República de  Colombia y el gobierno de la República de Costa Rica sobre el  traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias  penales, aprobado mediante Ley 404 de 1997, determina que tanto el  Estado que dictó la sentencia «Estado  Trasladante», como  el Estado que recibe a la persona sancionada «Estado  Receptor» tienen  potestad para conceder o negar el traslado del sancionado, pues hace  parte de sus facultades soberanas y discrecionales como Estados.  

  

Así  mismo, el artículo 10º de la citada disposición  señala que una vez aprobado el traslado, la fecha entrega y  repatriación del sancionado serán convenidas de común  acuerdo por los Estados parte, no obstante impone al Estado  Receptor  hacerse cargo de los gastos que implique dicho traslado:  

  

«ARTÍCULO  X. ENTREGA DEL CONDENADO Y CARGAS ECONÓMICAS.  

  

1.  La entrega del condenado por las autoridades del Estado Trasladante a  las del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que  convengan las Partes. El Estado Receptor será responsable de  la custodia de la persona condenada desde el momento en que se  produzca la entrega.  

  

La  definición del lugar de entrega deberá ser convenida  caso por caso.  

  

2.  El Estado  Receptor se hará cargo de los gastos del traslado  desde el momento en que la persona condenada quede bajo su custodia.»  (Subrayado fuera del texto original).  

  

En  el presente asunto se tiene que la cartera ministerial, dentro del  ámbito de sus competencias, adelantó el trámite  que le correspondía y expidió la Resolución No.  1395 de 2019, por medio de la cual autorizó la repatriación  de ÁNGEL  CALIXTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ.  

  

«Para  la efectiva materialización del traslado del señor  VÁSQUEZ FERNÁNDEZ ÁNGEL CALIXTO, los gastos que  ocasione serán asumidos por la República de Costa Rica,  para cuyo propósito las autoridades penitenciarias de la  República de Colombia trasladarán a un lugar mutuamente  acordado en el territorio nacional, al extranjero en mención,  entregándolo a los funcionarios costarricenses designados  […].»  

  

Así  mismo, las pruebas aportadas permitieron establecer que dicha  resolución fue notificada tanto al INPEC como a la Embajada de  la República de Costa Rica, quien a su vez corrió  traslado de su contenido a la Oficina de Asesoría Técnica  y Relaciones Internaciones del Ministerio Público de su país  para que adelantara los trámites necesarios y así fijar  itinerario que materializaría la repatriación.  

  

La  actuación también da cuenta en el proceso de  repatriación del accionante el Ministerio de Justicia y del  Derecho de Colombia tuvo contacto con el Jefe de la Unidad de  Repatriaciones del Ministerio de Justicia de Costa Rica, Dr. Walter  Correa, quien le informó que programaría las  repatriaciones pendientes para el año 2020, no obstante dicho  trámite no se ha efectuado por circunstancias ajenas al Estado  colombiano o sus autoridades en el territorio nacional.  

  

  

Ahora  bien, los trámites que sobre el particular corresponde  adelantar al gobierno de la República de Costa Rica escapan  del ámbito de competencia funcional de este juez de tutela,  pues desde la perspectiva del derecho internacional y el principio de  soberanía territorial, cada Estado tiene la potestad de  establecer los procedimientos y normas que atenderán las  controversias que se generen dentro de su territorio, así como  de investir de competencia y jurisdicción a las autoridades  judiciales que las resolverá.  

  

Por  lo anterior, si alguna inconformidad le genera al accionante el  trámite adelantado por el gobierno de la República de  Costa Rica a su solicitud de repatriación, deberá  acudir directamente a la embajada o ante el Ministerio de Justicia de  su país (Costa  Rica)  y activar los mecanismos con que cuenta el ordenamiento jurídico  de ese país para impartir celeridad a su proceso.  

  

5.  En  ese orden, acudir a la acción de tutela para pretender el  amparo de un derecho fundamental que no se advierte vulnerado,  resulta a todas luces improcedente. Recuerda  la Sala que si bien la tutela es un mecanismo que en sus términos  procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios  del proceso, no se puede desconocer que su ejercicio es por regla  general subsidiario y no principal.  

  

Al  no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a las  partes accionadas, resulta  acertada la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo  invocada. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado  que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido  acción u omisión de parte de la autoridad accionada de  la cual pueda predicarse la vulneración del derecho  fundamental.  

  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»2.  (Cita  textual).  

  

Así  las cosas, acreditada entonces la inexistencia de la vulneración  alegada, lo procedente será impartir confirmación al  fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

  

Cúmplase,  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.  

2          CC T-130/2014.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *